Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6163.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

DEMANDANTE: A.A.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.J.C., M.L.D. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.234, 127.019 y 20.918, respectivamente.

DEMANDADOS: A.J.A., C.A.G., M.J.G.A., L.R.T.C., R.E.A.C., I.R.B.G., C.E.G.M., D.A.O.B., J.C.M.E., FRANACISCO A.V.A., M.R.A. Y J.A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-2.988.335, V-5.464.340, V-4.963.477, V-3.257.032, V-10.373.656, V-11.277.278, V-11.278.286, V-7.516.051, V-2.526.933, V-6.328.699, V-7.579.435 y V-7.502.170, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.F. y C.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.560 y 50.639, respectivamente.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 5930 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abg. P.C., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 31 de Octubre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 2013, y se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2013, asignándole el N° 6.163.

En fecha 27 de enero de 2014, el Juez Eduardo Chirinos, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 02 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2014 se ordena reanudar la causa.

En fecha 26 de noviembre de 2014, fue decidida con lugar la inhibición del juez Eduardo José Chirinos Chaviel.

En fecha 26 de noviembre de 2014 se fijó el plazo para informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar informes.

En fecha 10 de marzo de 2015, entró la causa en etapa de sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2015 fue diferida la sentencia, correspondiendo la misma para el día 10 de junio de 2015.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre de 2013, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE interpuesta por el ciudadano A.A.N.J. contra los ciudadanos A.J.A., C.A.G., M.J.G.A., L.R.T.C., R.E.A.C., I.R.B.G., C.E.G.M., D.A.O.B., J.C.M.E., F.A.V.A., M.R.A. y J.Á.R., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

-III-

DE LA APELACIÓN

De la revisión de la presente causa, se evidencia que la parte actora, apeló del fallo de forma genérica, reservándose señalar en la alzada los puntos en los que fundamenta su recurso, sin que hubiere presentado informes ante la alzada. Por lo que, corresponde a este juzgador de alzada revisar la legalidad del fallo recurrido.

-IV-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Aduce el demandante lo siguiente: Su representado junto con los ciudadanos A.J.A., C.A.G., M.J.G.A., L.R.T.C., R.E.A.C., I.R.B.G., C.E.G.M., D.A.O.B., J.C.M.E., F.A.V.A., M.R.A. y J.Á.R., eran trabajadores de la Empresa PLASTIFICADOS YARACUY C.A., la cual por haber presentado una crisis económica muy fuerte se vio precisada en cerrar sus puertas, no teniendo ni siquiera para el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, a raíz de eso y mediante acuerdo con el ciudadano Lic. JOSÉ RAMÓN RIVAS GIL, propietario de la Empresa, recibieron en calidad de pago todos los activos (maquinarias, equipos y materia prima) en calidad de pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, no recibiendo ningún pasivo. De igual manera señala, que el acuerdo lo hicieron con la intención de constituir su propia compañía, ya que contaban con el conocimiento necesario sobre la producción que habían obtenido durante la relación laboral, más todos los equipos y materia prima y así en fecha 20 de octubre del año 2000, constituyen la Firma Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 156-A.

Afirma también, que de la misma acta constitutiva se evidencia que todos los accionistas suscribían y pagaban la misma cantidad de acciones y que los bienes que constituyen el capital les pertenecían a todos pues eran comuneros en cuanto a la propiedad. Que transcurrido el tiempo y desde la fecha de la constitución la parte actora ejerció como miembro de la Junta Directiva la representación legal ocupando como Presidente-Administrador, junto al Primer Vice-Presidente y Gerente de Producción A.J.A. y Segundo Vice-Presidente y Gerente de Supervisión C.G..

Manifiesta igualmente, que todos ganaban la misma cantidad mensual, ya que devengaban un ingreso mensual equivalente al salario mínimo y al final del ejercicio, luego de cumplir compromisos con proveedores, repartían a partes iguales las ganancias o excedentes, luego la actividad realizada necesito de más personal y comenzaron a contratar personal. Que en fecha 04 de marzo de 2005, su mandante constituyó una firma personal la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo 104-B, la cual lleva por nombre DISTRIBUIDORA DAJAR NUÑEZ, estando todos los accionistas en conocimiento de ello, comenzando un modesto negocio al comprar productos terminados a PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., para su reventa a terceros, haciendo con el tiempo una cartera de clientes a quienes le vendía los productos terminados únicamente de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A.

Expone igualmente, que debido a que surgen ciertas desavenencias con algunos de los socios, en el mes de marzo de 2007, resuelven los socios no venderle más mercancía, impidiéndole el ingreso a la sede de la compañía y es en ese mismo año en el mes de diciembre recibe un Telegrama de fecha 21 de diciembre del año 2007, convocándolo a una Asamblea de Accionistas a realizarse el día 27 de diciembre en la sede de la compañía, en la misma le informan que los puntos a tratar eran: Rendición de cuentas del ejercicio fiscal de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, nombramiento del apoderado judicial, elección y nombramiento de la junta directiva provisional, aprobación de nuevos estatutos de la firma mercantil, nombramiento del comisario, elección y nombramiento de un cuentadante para el manejo de las cuentas de la firma.

Asimismo, señala que en la fecha y hora fijada su representado se presentó con los balances contables y estando presente en la sede de la compañía se entrevistó con el accionista PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., Primer Vice- Presidente, quien le informó después de cierto tiempo de espera que más nadie había asistido y que dejaría constancia de su comparecencia, procediendo a escribir en el reverso del telegrama la circunstancia de su comparecencia y la incomparecencia de los demás accionistas. Señala igualmente, que su representado fue llamado por la institución bancaria donde se llevan las cuentas de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., indicándole que habían cambiado las firmas, lo que hace ir a su mandante al Registro Mercantil y consigue un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, la cual indica que la misma fue hecha en fecha 27 de diciembre del año 2007, a las 4 de la tarde y donde trataron los puntos antes mencionados y dejando constancia de la incomparecencia del Presidente-Administrador A.A.N.J., a rendir cuentas de los años indicados. Y donde se le acusa de no presentar dicha rendición de cuentas y acuerdan demandar judicialmente a su representado por juicio de rendición de cuenta ante los Tribunales. Advierte que ha existido una confabulación por los demandados de autos, la cual se inicia cuando primeramente le impiden el acceso a la Empresa y luego cuando le niegan la adquisición de los productos de la misma sin justificación alguna, para luego convocarlo a una Asamblea donde el Vice-Presidente de la firma quien junto con él constituían la Junta Directiva de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., indicándole que nadie había ido y dejando constancia de su comparecencia, para luego descaradamente y mediante documento registrado declarara todo lo contrario.

Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.084,80). Fundamente la demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Los demandados dieron contestación a la demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Y.F., de la forma siguiente: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en el libelo de demanda por ser inciertos sus dichos y por no tener sustento legal. SEGUNDO: Convino en el hecho de que el demandante es accionista de la Empresa Plásticos San Felipe, C.A., y convino en que desde la fecha de constitución de la referida empresa ejerció como miembro de la Junta Directiva la representación legal como Presidente Administrador. TERCERO: Convino en que todos los accionistas acordaron laborar en la empresa dando todos sus esfuerzos junto con otras personas que fueron contratadas. CUARTO: Convino en el hecho de que el demandante constituyó en fecha 04 de marzo de 2005 una firma personal debidamente inscrita por el Registro Mercantil y lleva por nombre DISTRIBUIDORA DAJAL NUÑEZ, realizando el accionista otras labores y abandonando las labores a que estaba obligado con la Empresa Plásticos San Felipe C.A. QUINTO: Negó que el demandante al haber iniciado otro negocio haya comprado productos de Plastificados San Felipe C.A., para su reventa a terceros. SEXTO: Negó que hayan surgido desavenencias con algunos socios en marzo de 2007, como tampoco es cierto que los socios hayan resuelto no venderle más mercancía. SÉPTIMO: Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que se le haya negado el ingreso a la sede de la compañía. OCTAVO: Manifestó que efectivamente en fecha 27 de diciembre de 2007, se realizó la asamblea a la que el actor no asistió, por lo que fue celebrada la misma sin su presencia y que las decisiones que fueron tomadas allí fue según lo establecido en los estatutos sociales de dicha empresa. NOVENO: Manifestó igualmente, que son inciertos y los rechaza en nombre de sus poderdantes los conceptos esgrimidos por el actor en cuanto a expresar falsamente que ha sido una confabulación por parte de de los demandados de autos antes identificados, y que jamás le han negado el acceso a la sede de la empresa impidiéndole realizar sus labores ni se le ha negado que adquiera productos de la empresa. DECIMO: Que efectivamente el actor ofreció a los accionistas la totalidad de sus acciones, la cual no obliga a sus accionistas a la compra de las mismas, por lo que solicita que la presente causa sea declarada sin lugar y el actor sea condenado en costas.

Es así como, los hechos controvertidos y objeto de prueba, guardan relación con la confabulación que hicieron los demandados en perjuicio del ciudadano A.A.N.J., los daños materiales ocasionados y el hecho ilícito que da lugar a la indemnización por daño moral, en el caso de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante) la entidad del daño, el quantum de estos y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

-V-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el curso de la segunda instancia, no se produjo ninguna de las pruebas previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en la primera instancia, a fin de verificar la legalidad del fallo, en relación a su motivación, a saber:

Cursa a los folios 6 y 7, copia certificada de Poder otorgado por la parte actora a los abogados P.J.C., M.L.D. y L.E.D., plenamente identificados en autos, autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., documento este que acredita le representación de los abogados antes mencionados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 8 al 16, copia certificada del Acta Constitutiva de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., de fecha 20 de octubre del año 2000, registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que se valora como documento público, y que permite constatar la cualidad de socios de las partes en el presente juicio, respecto a la referida empresa. Y así se valora.

Cursa a los folios 17 al 25, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., de fecha 27 de diciembre del año 2007, registrada ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, documento este que evidencia que el administrador A.A.N.J., no rindió cuentas del ejercicio económico de la compañía, el nombramiento de apoderado judicial, la aprobación de los cargos en la junta directiva provisional y la aprobación de nuevos estatutos de la firma mercantil, instrumento que se valora como documento público. Y así se valora.

Cursa a los folios 26 al 29, copia simple de la Firma Personal Distribuidora DAJAL NUÑEZ, constituida en fecha 04 de marzo del año 2005, registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que se valora como documento público y que le da al demandante la cualidad de dueño de la referida firma personal. Y así se valora.

Cursa a los folios 30 al 36, Solicitud Nro 992-08, consistente en Notificación Judicial de oferta de venta de acciones, realizada por el accionante de autos al presidente de la Sociedad Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., que al haber sido evacuada por Juez competente, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se valora suficientemente para demostrar la oferta en venta de las acciones propiedad del accionante. Y así se valora.

Cursa al folio 38, telegrama enviado a A.A.N.J., convocándolo para la Asamblea de Accionistas, en cuyo vuelto se lee la declaración de A.A., indicando que su representado había comparecido y no así el resto de los accionistas, documento este que fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad legal (folio 119 y Vto), por lo que consecuentemente, correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o la de testigo si no fuere posible hacer el cotejo, pero como no hizo valer la autenticidad del instrumento, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 39, acta de fecha 23 de marzo del año 2007, consistente en una encuesta para decidir si le venden mercancía a la Distribuidora DAJAR NUÑEZ, documento este que al no ser desconocido, produce efectos probatorios, para poner en evidencia una reunión de fecha 23 de marzo del 2007, pero no se observa si fue convocada por la Sociedad Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., tampoco se indica el carácter con que actúan los ciudadanos allí mencionados, ni que a raíz de esa encuesta la sociedad mercantil mencionada, emitiera una decisión, sino que simplemente pone en evidencia una consulta a un grupo de personas no identificadas completamente, por lo que la misma no genera ninguna apreciación favorable al actor. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 129 y 130, copias simples de comunicaciones de fechas 01 de octubre de 2007 y 03 de junio de 2008, donde el demandante ofrece a los accionistas de la empresa PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., la venta de sus acciones y como han de ser pagadas, que al tratarse de documentos privados, deben ser producidos en original, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa al folio 131, copia simple de recibo de fecha 03 de abril de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales firmado por la parte actora, que al tratarse de un documento privado, debe ser producido en original, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 132 al 139, originales de relaciones de sueldos, de las semanas correspondientes desde el 26 de febrero del 2007 al 29 de abril del 2007, en los cuales aparece la firma conforme de recibido de la parte actora. Documentos privados que al no ser desconocido, produce valor probatorio en la presente causa. Y así se valora.

Cursa a los folios 140 al 147, copia simple de documento constitutivo de la Empresa PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., arriba valorado.

Cursa a los folios 148 al 156, copia simple del Acta de Asamblea de la Empresa PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., de fecha 27 de diciembre de 2007, arriba valorado.

-VI-

MOTIVA

De las pruebas valoradas y apreciadas, este juzgador evidencia, que lo que ha quedado demostrado es la existencia de la Sociedad Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., de la cual es accionista el ciudadano A.A.N.J., quien devengaba un sueldo por sus labores en la referida empresa, que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de diciembre del año 2007, se hizo constar que el accionante A.A.N.J., no rindió cuentas del ejercicio económico de la compañía en su carácter de administrador, que se aprobó los cargos de la junta directiva, que a su vez el accionante de autos, constituyó la Firma Personal Distribuidora DAJAL NUÑEZ y ofreció en venta las acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., a los otros socios de la compañía.

A este respecto, la juez a quo en la sentencia recurrida manifestó:

…el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo (…) En cuanto a los daños morales demandados por la parte actora, visto las pruebas aportadas se evidencia que no fue demostrado el daño demandado, por lo que se considera improcedente la reparación del mismo. (…) En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial de este concepto demandado. (…) Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) esta Sentenciadora dado que la parte actora no acreditó ni logro probar el hecho generador del daño, no trayendo ningún elemento de convicción que demostrara los alegatos y motivos de la presente demanda y en atención a las normas invocadas conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente demanda…

Queda claro, que la juez de la recurrida, al igual que lo hace esta alzada conociendo del recurso ordinario de apelación, no consideró demostrado los hechos de confabulación y daños contra el accionante, pues no cumplió el mismo con demostrar ningún hecho que convincentemente permitiera inferir, que se amerita alguna indemnización por concepto de lucro cesante o alguna lesión en los conceptos jurídicos indeterminados, o las afecciones legítimas que propendiera a la procedencia de un daño moral por escarnio público.

Es por ello, que la decisión recurrida, ha cumplido con los extremos de ley en relación a sus requisitos formales y se encuentra ajustada a derecho, pues ciertamente el accionante no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, ni despertaron en este juzgador la ocurrencia de daños que ameriten indemnización alguna.

Siendo obligatorio para acordar indemnizaciones, que se haya demostrado la ocurrencia del daño, el cual debe provenir de la incidencia de una conducta dolosa o culposa, existiendo además una clara relación de causalidad, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen. Y así se declara.

En este sentido, haber celebrado una asamblea de socios, en la que se acordó demandar por rendición de cuentas al accionante de autos y la elección de una nueva junta directiva no demuestra que se haya producido un perjuicio en contra del demandante. Pues prevé el artículo 276 del Código de Comercio que: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.” Asimismo el artículo 289 eiusdem establece que “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.”

Por otro lado, la conformación de una firma personal por parte del actor, demuestra el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad económica, pero ello no constituye una prueba de los supuestos daños ocasionados, sino que denota su voluntad de dedicarse al comercio bajo esa denominación.

Asimismo, ha quedado demostrado que el accionante ofreció en venta sus acciones a los socios, pero ello tampoco implica una obligación por parte de los mismos de adquirirlas. Pudiendo el accionante disponer de tales acciones conforme lo estipula el artículo 292 y siguientes del Código de Comercio y los Estatutos de la Empresa, entre tanto, mientras siga siendo socio posee los derechos previstos en la legislación y los Estatutos, por lo que no puede entenderse que ha sufrido un perjuicio, por la falta de aceptación de la oferta de venta de las acciones.

En conclusión, no ha quedado demostrado el perjuicio que le han causado los socios, tampoco se ha traído a los autos prueba alguna que demuestre la nulidad o falsedad del acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2007, registrada ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por lo que de la misma no emana ningún hecho ilícito, salvo el ejercicio de las facultades previstas en los mismos estatutos de la empresa PLASTIFICADOS SAN FELIPE C.A., y en el Código de Comercio venezolano vigente.

Es así como, no se ha demostrado en autos que los demandados se hayan confabulado para causar algún perjuicio al ciudadano A.A.N.J., tampoco los daños materiales ocasionados, no se demostró la existencia de algún hecho ilícito que dé lugar a una indemnización por daño moral por escarnio público, asimismo en el caso de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante) no se demostró la entidad del daño, el quantum de estos, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

Por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta, confirmando la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abg. P.C., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 31 de Octubre de 2013.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de Octubre de 2013.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

CUARTO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se ha confirmado íntegramente.

Líbrese boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:22 p.m., se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 6163

CCHH.

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