Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2010, por la abogada T.D.C.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIO R.V.N., contra la sentencia definitiva de fecha 9 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana C.T.S., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta y, por considerar que “la acción declarativa de la existencia de una relación concubinaria, [sic] no es estimable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (sic), por “la naturaleza del fallo” (sic), dispuso que “no hay condenatoria en costas” (sic).

Mediante auto del 19 de marzo de 2010 (folio 280), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 26 de marzo del mismo año (folio 283), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03383.

En escrito consignado el 4 de mayo de 2010 (folios 285 al 301), la abogada A.D.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la parte demandante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 303), este Juzgado, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto del 16 de julio de 2010 (folio 305), este Tribunal, por observa que en esa fecha vencía el lapso previsto en el precitado artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que para entonces –como ahora—confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Encontrándose este proceso en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios l al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ALEXIO R.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 3.993.225, asistido por la profesional del derecho T.D.C.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matricula número 58.169, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana C.T.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 8.025.640 domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos siguientes:

  1. Identificado con la letra “A”, original de justificativo de testigos evacuado a su instancia ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, en el cual obran las declaraciones de los ciudadanos A.A.S.S., C.P.C., J.A.C. y M.V.D.C.P.C. (folios 5 al 7);

  2. Identificada con la letra “B”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), distinguidas con los números 373, 132 y 145, respectivamente, asentadas en fechas 8 de octubre de 1990, 5 de marzo de 1981 y 30 de julio de 1996, en su orden, en la Prefectura de la Parroquia J.R.S.d.M.L. del estado Mérida, así como copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano O.D.J.V.S.. (folio 8 al 12).

  3. Marcado con la letra “C”, original de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el nº 17, protocolo primero, tomo 26, segundo trimestre del mismo año, mediante el cual los ciudadanos J.S.M.C. y N.M.D.M. dieron en venta pura y simple, a la demandada de autos un inmueble consistente en un lote de terreno sobre el cual están construidas dos casas para habitación ubicado en “Los Llanitos de Tabay”, Municipio S.M.d.e.M.. (folios 13 y 14).

  4. Distinguidos con la letra “D”, original de treinta y dos (32) facturas de compra de materiales de construcción de diferentes montos y fechas, emitidas por diferentes casas comerciales. (folios 15 al 46).

Al folio 47 del presente expediente, obra inserto auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 47), que no se encuentra suscrito por Juez sino solamente por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual ese Tribunal dispuso darle entrada a la demanda propuesta, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes; y por considerar que tal demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante su local sede dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Tribunal, más un (1) día que le concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la misma. Igualmente, a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, ordenó librar la respectiva compulsa y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondiera por distribución, disponiendo que el mismo debía librar el respectivo recibo de citación y entregarlo al Alguacil, para que hiciera efectivo dicho acto en los “términos indicados” (sic) en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el actor en el libelo, dispuso abrir el correspondiente cuaderno separado.

Al folio 48, obra decreto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, debidamente suscrito por el Juez y Secretaria del mismo, mediante el cual, en atención a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, ordenó certificar por Secretaría copia del libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en esa misma fecha, según así consta de la nota de Secretaría inserta al pie de dicha providencia.

Practicada legalmente en fecha 28 de enero de 2009 la citación personal de la demandada de autos por el Alguacil del Tribuna de la causa, según así consta de la declaración del Alguacil y el recibo que obran a los folios 71 y 72, mediante escrito presentado el 9 de marzo del mismo año, el cual, junto con sus anexo cursa a los folios 76 al 89, sus apoderados judiciales I.G.M.P. y A.D.P.A., dieron oportuna contestación a la demanda propuesta contra su conferente, en los términos que se resumen infra.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas parte promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de dichas probanzas, de ser necesario, se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

De los autos se evidencia que, mediante sendos escritos consignados el 28 de julio de 2009, que obran agregados a los folios 212 al 237, y 238 al 239, ambas partes, oportunamente presentaron ante el a quo sus respectivos informes, y que ninguna de ellas formuló observaciones a los informes de su antagonista.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 244 al 270), mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

Por diligencia del 15 de marzo de 2010 (folio 277), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada T.D.C.P., interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año (folio 280), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

Remitido a distribución el presente expediente, como antes se expresó, el mismo correspondió a este Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales verificadas en la primera instancia, procede este juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó trabada la litis:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos el ciudadano ALEXIO R.V.N., asistido por la abogada T.D.C.P.A., en resumen, expresó lo siguiente:

Que, desde el 15 de enero de 1985, inició una relación concubinaria con la ciudadana C.T.S., “de forma ininterrumpida, pública y notoria, durante 23 años, hasta hace aproximadamente dos años [en] que [se separaron] por razones personales que no van al caso mencionar […]”, procreando en dicha unión cuatro hijos de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que la referida unión presenta todas los supuestos de existencia de la comunidad concubinaria, “los cuales son: convivencia no matrimonial permanente mantenida con estabilidad en forma ininterrumpida, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida en común y el trabajo, fundamentados en el sacrificio, constancia y perseverancia, lealtad y solidaridad en todo momento, mantenida de manera estable, de facto” (sic), entre la prenombrada ciudadana C.T.S. y su persona. Que ambos se dispensaron mutuamente el trato de “marido y mujer” (sic) ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, “hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Que la mayor parte de la referida unión concubinaria “transcurrió en los Llanitos de Tabay, Carretera Trasandina, frente al Módulo de A.V.d.M.S.M.d.E.M., casa Nº [sic] 0-10” (sic) y durante la mismo adquirieron a nombre de la ciudadana C.T.S., un inmueble consistente en un lote de terrenos y dos casa para habitación construidas sobre el mismo, ubicado en “Los Llanitos de Tabay”, carretera Trasandina, frente al Módulo de A.V., Municipio Autónomo S.M.d.E.M., distinguido con el nº 0-10, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 26 de mayo de 1992, protocolo primero, tomo 26, segundo trimestre del año en curso, cuya copia certificada produce marcada con la letra “C”.

A continuación, bajo el epígrafe “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el demandante invocó como fundamento jurídico de la pretensión deducida el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación que sobre esa disposición hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual parcialmente transcribió, y los artículos 164 y 767 del Código Civil.

Luego de indicar como pruebas “útiles y necesarias” (sic) para el esclarecimiento de los hechos libelados el justificativo de testigos y demás documento que produjo junto con el escrito libelar, en el “PETITORIO” del mismo, el demandante concretó el objeto de su pretensión en los términos que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que ocurro ante su noble investidura para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana C.T.S., […] para que reconozca o convenga en ello por ante este Tribunal, y el Tribunal así lo declare, que desde el año 1985; [sic] hasta el treinta de enero del año 2006, mantuvo con mi persona una UNION [sic] CONCUBINARIA DE HECHO, estable formal, conviviendo bajo el mismo techo, donde le ayude [sic] con mi esfuerzo y trabajo a la crianza de nuestros hijos menores, hoy día mayores de edad, dedicándome la mayor parte de mi vida con mi esfuerzo propio al trabajo y compartiendo en dicha casa nuestra vida como pareja y con toda las característica [sic] de un matrimonio, manteniendo una buena relación de familia, con nuestros hijos de nombres: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes para la época eran menores de edad, y quienes convivieron con nosotros durante su minoría de edad. De esta forma convivimos por más de 21 años, cumpliendo de ésta [sic] manera con todas las características exigidas por la ley para formar una plena y completa relación concubinaria prodigándonos fidelidad, asistencia, cohabitación socorro mutuo y auxilio, hechos propios elementales y básicos de todo matrimonio, contribuí a la construcción de la casa de habitación con dinero de mi propio peculio, pagando los obreros y maestros de obra el cual presentaré facturas de construcción en su debida oportunidad legal, ayudando con mi propio esfuerzo al crecimiento de ese patrimonio; al igual que con el negocio que tenemos en el Terminal de Pasajeros del Estado Mérida cuya denominación Comercial es Variedades CARMENTEX y otros bienes, los cuales ya ha vendido durante la unión concubinaria, sin que yo haya obtenido beneficio alguno producto de esas ventas […]. Por otra parte debo señalar al tribunal el temor fundado que tengo de que pueda enajenar los bienes que con tanto esfuerzo adquirimos y por cuanto existe un riesgo manifiesto por parte de la ciudadana: C.T.S., al ya no compartir ninguna relación conmigo y estando su nombre los bienes habidos dentro la relación concubinaria, puede desaparecerlos, circunstancia en que existe la intención y el temor de que la demanda pueda causar un daño jurídico posible, inminente o inmediato de mala fe, con consecuencias directa [sic] en el proceso, enajenando, gravando o vendiendo los bines [sic] adquiridos ya citados. En consecuencia y por cuanto mi exconcubina ha pretendido vulnerar mis derechos como concubino, es por lo que solicito al tribunal que de Conformidad [sic] con lo establecido en el articulo [sic] 585 numeral 3ero del Código del Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y el fondo de comercio señalado, solicito al tribunal que al efecto oficie al registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal y medida de secuestro sobre los bienes muebles existente [sic] dentro de las casas de habitación de mi exconcubinas [sic] y el fondo de comercio antes señalado. En virtud de lo antes expuesto es que demando formalmente a la ciudadana antes citada para que esta [sic] reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con mi persona durante más de 21 años. Todo de conformidad con [sic] artículo 77 De La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo [sic] 767 del Código Civil Venezolano

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Finalmente, el actor estimó la “acción” (sic) en “la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 350.000,00), más costos y costas del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito presentado oportunamente el 9 de marzo de 2009 (folios 76 al 84, los abogados I.G.M.P. y A.D.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda propuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

Como punto previo, rechazaron e impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda, efectuada en el libelo de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por la parte actora, alegando que la misma es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta, por tener como objeto el estado y la capacidad de las personas, no es cuantificable en dinero y que, por ende, está excluida de estimación.

A continuación, los apoderados judiciales de la demandada de autos procedieron a dar contestación “al fondo” (sic) de la demanda, expresando que negaban, rechazaban y contradecían que su mandante “haya iniciado desde el día quince (15) de Enero [sic] de mil novecientos ochenta y cinco (1985), una relación concubinaria con el demandante ALEXIO R.V.N., como éste falsamente lo señala, [que] lo que si existió entre ambos fueron actos aislados, en apariencia matrimoniales, accidentales y esporádicos, desde el mes de Diciembre [sic] del año mil novecientos setenta y nueve (1979), no permanentes en el tiempo y caracterizados por interrupciones frecuentes y prolongadas, seguidas de reconciliaciones y nuevas rupturas […]”. Que nunca “hubo entre ellos una relación estable, mucho menos caracterizada por la fidelidad (en lo que respecta al demandante quien compartía su vida con otras mujeres con quienes además tuvo igualmente otros hijos), ni de socorro, ni de ayuda mutua, como si sucede en los matrimonios que marchan bien, en ningún momento llegó a existir contemporaneidad entre los intervalos de vida en común, que fueron pocos, y la adquisición de bienes por parte de [su] representada, de tal manera que es falso que el demandante haya contribuido en la formación de patrimonio alguno, como lo quiere hacer ver y como lo expresa en su exposición libelar”. (sic).

Que “[…] el concubinato requiere estabilidad, debe existir la intención de permanencia, de perseverancia en la relación, de duración y transcendencia, las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse jamás como concubinato”. (sic).

Que niega, rechazan y contradicen que su representada y el demandante de autos hayan convivido durante veintitrés (23) años como concubinos, y que éstos iniciaron sus “discontinuos amoríos” (sic) desde el mes de diciembre de 1979, y no desde el 15 de enero de 1985, como lo “falsamente” (sic) lo afirma el demandante.

Que, como antes lo expresaron, “se trató de una relación marcada de constantes separaciones, encuentros y desencuentros […]”, que si bien compartían en algunas ocasiones como pareja, “no es cierto que lo hayan hecho en forma permanente e ininterrumpida y con apariencia de un verdadero matrimonio”. (sic).

Que “no se puede separar lo que no estaba unido”, y que por tal motivo, niegan, rechazan y contradicen que su representada y el demandante “se hayan separado hace dos años” (sic), como falsamente lo señala el actor, ya que “lo que si sucedió es que dejaron de frecuentarse o de compartir ‘algunos momentos’ juntos, lo que ocurrió en el mes de Junio [sic]del año dos mil cinco (2005)”. (sic).

Que el demandante asevera en el libelo que se separó de su representada el 30 de enero de 2006, porque ésta “desatendió por completo las obligaciones del hogar, tratándo[lo] con mucha indiferencia, hasta el punto que tuv[o] que abandonar el hogar […]’ [sic], lo cual –al decir de los apoderados de la demandada— es contradictorio, puesto que para esa fecha el actor compartía su vida con otra mujer, de nombre M.S.Á. [sic], con quien procreó dos hijas, la primera, llamada (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el 22 de marzo de 2006, por lo que “tuvo que haber sido engendrada en Junio [sic] del 2005, cuando vivía supuestamente en concubinato con [su] representada”. (sic).

Que, si bien es cierto que su representada y el demandante, procrearon cuatro hijos, los mismos son el “resultado de una intermitente relación amorosa caracterizada por ausencias, separaciones y momentos de reconciliación y nuevas ausencias, una relación de encuentros y desencuentros, es decir, producto de una infructuosa relacion con frecuentes altibajos”, (sic). Que es importante acotar que “no es concubinato las uniones sexuales circunstanciales o momentáneas entre un hombre y una mujer, aunque de tales uniones hayan resultado varios hijos, muchas parejas lo único que tienen en común son los hijos, no viven bajo el mismo techo ni comparten una vida en común” (sic).

Por otra parte, los apoderados de la demandada alegaron que miente el demandante cuando afirma en el libelo que todos los hijos procreados con su representada son mayores de edad, pues el último es un “adolescente de 12 años”, según consta de su partida de nacimiento, que producen en copia certificada.

Que también es falso que su representada y el actor hayan adquirido el inmueble y la empresa indicadas por aquel en el libelo, pues eso bienes son propiedad de su mandante, producto de su esfuerzo individual, sin participación alguna del actor, ya que para la fecha de la adquisición de esos bienes “no compartían como marido y mujer” (sic) ni “vivían bajo el mismo techo” (sic).

Finalmente, los representantes procesales de la demandada de autos, concluyeron su exposición, solicitando al Tribunal de la causa declare sin lugar la “acción” propuesta contra su representada y condene al demandante en costas.

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:

Tal como se evidencia de contenido y petitum del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que el actor afirma existió entre él y la demandada, desde el año 1985 hasta el 30 de enero de 2006. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional

(sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, ni en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 47 y 48) –el cual, dicho sea de paso, carece de la firma del Juez a quo--, ni en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el ciudadano ALEXIO R.V.N., contra la ciudadana C.T.S., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).

En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de admisión de las demanda dictado el 20 de noviembre de 2008 (folios 47 y 48), por no encontrarse suscrito por el Juez a cargo del Tribunal de la causa, abogado A.C.Z., y por haber omitido librar el edicto a que se contrae el precitado artículo 507 del Código Civil, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, cumplidas en esta causa, incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar su reposición al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Juez a quien nuevamente le corresponda conocer dicte nuevo auto de admisión, cumpliendo con las formalidades procesales preteridas por el Juez de la recurrida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, este jurisdicente, en ejercicio de la potestad que a los Jueces Superiores les confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la falta material en que incurrió en el auto de admisión de la demanda, al no estampar su firma en esa providencia e, igualmente, por incumplir con el precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, los insta para que en el futuro no incurra nuevamente en infracciones legales y constitucionales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIO R.V.N. contra la ciudadana C.T.S., por reconocimiento de unión concubinaria, dictado el 20 de noviembre de 2008 (folios 47 y 48), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2008, así como también la nulidad de las actuaciones procesales posteriores cumplidas en este proceso, incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por dicho Juzgado el 9 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de noviembre de 2008, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte nuevo auto de admisión de la referida, en el cual expresamente ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/mctg

Exp. 03383

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR