Decisión nº 06 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.210

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.G.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.708.194, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Relató el actor, que “En fecha PRIMERO (1°) de Octubre del año DOS MIL (2002), comencé a prestar mis servicios en forma personal y directa para el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO)…(…) devengando como último salario la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.404,00) mensuales; mas una bonificación mensual por responsabilidad y/o eficiencia de CUATROSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 400,00), pagada mensualmente y sin interrupción, a partir del mes de Octubre de 2009, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo….”.

Que “…terminada la relación de empleo público existente, el día 16 de Marzo de 2011, se me han debido pagar, en forma inmediata, mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no siendo este el caso; Por lo que he tratado de obtener el pago de las mismas amigablemente, tal y como se desprende de solicitud de fecha 16 de mayo de 2011…”.

Hace alusión a los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio, así mismo señala los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en virtud de lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

Que “… PRIMERO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.574.35)”.

Que “…SEGUNDO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.570,10)…”

Que “…TERCERO: POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD, LA CANTIDAD DE SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.549,79)…”

Que “CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2009-2010, LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.808,00)…”

Que “QUINTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS 2011 LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 565,34)…”

Que “SEXTO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011, LA CANTIDAD DE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (BS. 1.170,00)…”.

Que “SEPTIMO: POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2011, LA CANTIDAD DE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.670, 60)…”.

Señala que “… la cantidad total adeudada por los conceptos antes mencionados es de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.908., 08).

Solicita igualmente al Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, indexación o ajuste por inflación de la suma de dinero que se ordene cancelar, conforme al método establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Manáis Padrón Iguaran, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Que efectivamente el ciudadano A.G.V.U., se desempeño como funcionario adscrito a su representado instituto autónomo policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo como último cargo de Analista Legal, devengando finalmente un salario de mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 1.404,00), cumpliendo cabal y finalmente con todas las obligaciones que le fueron impuestas.

Niega, rechaza y contradice que, con relación a los intereses devengados por la acumulación de las prestaciones sociales del demandante asciendan al monto reclamado, ya que por tal concepto le corresponden siete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.456.65), acumulados desde el años 2009 hasta el año 2011, tal y como lo prevé la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que, con relación a las vacaciones fraccionadas, su representado adeude al demandante, pues según copia de la liquidación de prestaciones sociales, le corresponden es la fracción de 12,08 días de salario diario equivalente a sesenta bolívares con trece céntimos (Bs. 60,13), que totalizan setecientos veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 726,37), y por concepto de bono vacacional fraccionado del año dos mil once (2011) le corresponden veinticinco (25) días de salario que suman la cantidad de un mil quinientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1503,25).

Niega, rechaza y contradice, que su representado adeude por concepto de aguinaldos fraccionados del año dos mil once (2011), puesto que a su decir, se evidencia en copia de liquidación de prestaciones sociales que le corresponden veinte (20) días dando como resultado la cantidad de un mil cuatrocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.403,20).

Destaca que al mandante se descontó la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones, según consta en copia de cálculo de liquidación de prestaciones sociales.

Reconoce finalmente como cierta la acreencia del demandante sobre su representado por el monto de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.957,61), por concepto de prestaciones sociales tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y no la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 42.908,08) como lo establece en su demanda.

Por las razones expuestas solicita se declare sin lugar el presente recurso.

DEFENSA DE LA RECURRIDA

Que no es cierto que su representada adeude al demandante por concepto de antigüedad legal y antigüedad adicional, tal como lo establece artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que niega rechaza y contradice, puesto que la fecha de ingreso del demandante es desde el primero de octubre de dos mil dos, lo que arroja un total de quinientos cuarenta y seis (546) por concepto de antigüedad acumulada y que da como monto total una acreencia de treinta y un mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos ( Bs. 31.868.14).

Con relación a los intereses devengados por prestaciones sociales del demandante niega, rechaza y contradice que los mismos asciendan a la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. (7.456,65), y por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2011 le corresponden veinticinco (25) días de salario que suman un mil quinientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.503,25).

Niega, rechazo y contradice, que su representado adeude por concepto de aguinaldos fraccionados del año 2011, puesto que le corresponden la cantidad de veinte (20) días dando como resultado la cantidad de un mil cuatrocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.403,20).

Destaca que al demandadote le fue deducida la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Finalmente reconoce como cierta la acreencia del demandante de su representado por el monto de CUARENTA MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.908., 08) como lo establece en su demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se observa que en la presente causa, no se aperturó lapso probatorio, sin embargo se observa que juntamente con el escrito recursivo el actor consignó los siguientes instrumentos probatorios que este Despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

  1. Copia fotostática del acta de nombramiento del ciudadano Valbuena Alexis, titular de la cédula de identidad Nro. 9.708.194.

  2. Acta de Reunión de Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Celebrada en fecha 28 de octubre de 2009.

  3. Original de carta de renuncia dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  4. Original de c.d.T. emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    Igualmente observa quien suscribe que la representación judicial del Instituto querellado, junto con su escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos, a saber:

  5. Original de liquidación de prestaciones al ciudadano Valbuena Alexis, titular de la cédula de identidad Nro. 9.708194.

  6. Constante de dieciséis folios útiles (16) recibo de pago administrativos, afectados al querellado.

    Así mismo se observa que juntamente con el escrito de contestación, el Municipio querellado consignó:

  7. Planilla de cálculos de prestaciones sociales.

  8. Constante de dieciséis folios (16) útiles recibos de pago a favor del ciudadano Valbuena Alexis.

    Respecto a los particulares identificados con los literales a), b), f), g), y h) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras c) d) y e) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses moratorios ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, bonificaciones de fin de año, e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que lo unió con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el 01 de octubre de 2002 al 16 de marzo de 2011, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

    En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano A.G.V.U., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 01 de octubre de 2002 hasta el dieciséis (16) de Marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha-, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Por otro lado, pretende el actor el pago de la cantidad de tres mil quinientos setenta bolívares (Bs. 3.570.10), por concepto de “ANTIGÜEDAD ADICIONAL”.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar si en el caso sub iudice al ciudadano querellante le corresponde el pago de la prestación de antigüedad complementaría establecida por disposición legal a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral

    .

    Precisado lo anterior, evidencia este Juzgado de los medios probatorios cursantes en el expediente, puede evidenciarse que el mismo prestó servicio para el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), desde el primero (1°) de octubre de 2002, hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en la que el querellante egresó, es decir que al mismo lo unió una relación laboral con el Instituto querellado durante un periodo de tiempo de ocho (8) años, cinco (5) meses y Quince (15) días

    Ahora bien, visto que el ciudadano A.G.U. superó con creses el primer año de servicios, por lo que para el momento en el que finalizó la relación laboral a los que se refiere el literal “c” del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; este Juzgado considera procedente el pago de dicho concepto; en consecuencia SE ORDENA cancelar al actor la antigüedad adicional que le corresponda, la cual será calculada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Por otro lado, pretende el actor el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, y al respecto establece el artículo 24 de la Ley de la Función pública que

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo

    .

    En tal sentido, advierte este Juzgado que no existe elemento alguno que demuestre el pago por parte de la Alcaldía del Municipio querellado de la bonificación a la cual alude el artículo citado, no obstante si existe la convicción de la prestación del servicio por parte de la querellante; razón por la cual se declara PROCEDENTE el pago de bono vacacional del período 2009-2010, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    En relación al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo- aplicable en razón del tiempo-, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

    Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, motivo por el cual SE ORDENA el referido pago, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con relación a la solicitud de la querellante en cuanto al pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2011, este tribunal considera que en base a las normativas up supra referidas y los instrumentos probatorios cursantes en autos, es procedente el pago por dicho concepto, por lo que debe pagar el municipio querellado del bono vacacional que le hubiere correspondido en proporción a los meses de servicio durante el último año, como pago fraccionado, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con respecto al pago de “bonificación de fin de año fraccionada 2011”, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede, al funcionario durante la festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese contexto, se reitera que las indexaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman partes de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que el Instituto Municipal demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de obligación , procede el pago de las bonificaciones fraccionadas de fin de año al recurrente, correspondiente al periodo 2011, para cuyo calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En lo atinente a la solicitud de intereses moratorios, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se acepto la renuncia presentada por la querellante, es decir desde el día 16 de marzo de 2011, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló en líneas precedentes, deberá la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pagar al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 16 de marzo del año 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del ciudadano A.G.V.U., hasta que el mencionado organismo cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al antes nombrado ciudadano; intereses estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, estimándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaria el sistema de capitalización ( de los propios intereses) , todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Ahora bien, dada la pretensión del querellante en torno a la indexación de las cantidades adeudadas, resulta oportuno para este juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 209-2010, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, bonificación de fin de año fraccionada fraccionadas, este Juzgado ORDENA la reafición la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Así, conforme a lo expuesto, esta Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.G.V.U. contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.V. contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor del ciudadano A.G.V., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 16 de marzo de 2011.

TERCERO

SE ORDENA el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

CUARTO

SE ORDENA el pago por concepto de utilidad adicional Antigüedad Adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA el pago por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, cuyo monto se obtendrá de la experticia complementaria de fallo.

SEXTO

SE ORDENA el pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011, cuyo monto se obtendrá de la experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

SE ORDENA el pago por concepto por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2011, cuyo monto se obtendrá de la experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

SE ORDENA el pago por concepto de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2011, cuyo monto se obtendrá de la experticia complementaria de fallo.

NOVENO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad a calcular desde el 16 de marzo de 2011, fecha en la cual el actor presentó su carta de renuncia, hasta la fecha en la cual el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo cumpla con lo ordenado ut supra.

DECIMO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

DECIMO PRIMERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.

DECIMO SEGUNDO

Las experticias complementarias del fallo ordenas por el Tribunal se realizaran por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En la misma fecha y siendo las once horas y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 06 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

Exp. 14210

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