Decisión nº 2010-000254 de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 3 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoLucro Cesante Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000254

PARTE ACTORA: A.M., A.P., D.R. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.607.975, V-15.974.990 y V-12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.C. y A.R.M. venezolanos, abogados en ejercicio mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.417 y 19.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del Buque Tanque MAERSK HOLYHEAD, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague K, Dinamarca, bajo el mando del Capitán de Altura M.M.B.; su empresa filial O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., arrendataria a casco desnudo de dicho Buque, y la empresa aseguradora del Buque THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I) domiciliada en Londres, Inglaterra.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.L.M.G.N. y G.S., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.825, 100.853 y 145.498, respectivamente.

MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (Apelación en un sólo efecto)

MATERIA: MARÍTIMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000254

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.G.N., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2010, mediante el cual, a solicitud de la parte demandante, se revocó por contrario imperio el auto del veintinueve (29) de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que ordenó librar nuevamente los carteles de citación de la empresas co-demandadas, THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I) y A.P. MOLLER MAERKS GROUP, la apelación se fundamentó en que los mismos no fueron publicados en prensa la última semana y en consecuencia no se cumplió con las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 julio de 2010 y remitido a esta Superioridad mediante oficio Nº 208-10 de fecha 02 de agosto de 2010.

Mediante nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibidas las mencionadas actuaciones, conformando el presente expediente.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado G.S.B., apoderado de la parte demandada, consignó instrumento poder que lo acredita para ejercer la representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA. Asimismo, consignó en esa misma fecha copias certificadas de las actuaciones que cursan insertas en el cuaderno principal Nº 1 y Nº 2, del expediente signado bajo el número 2009-000298 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado G.S., apoderado judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio y en fecha 29 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública.

A través de escrito de fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apelante abogado G.S., presentó escrito de conclusiones. Igualmente en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.R. presentó escrito de conclusiones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal señalar que el Thema Decidendum del asunto sometido a su consideración consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2010, por la abogada M.G.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 12 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que decidió REVOCAR por contrario imperio el auto que había ordenando la publicación de los carteles de citación en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, a las empresas THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I) y A.P MOLLER MAERSK GROUP, alegando que en dicho auto incurrió se incurrió en error.

Para una mejor comprensión de la causa este Tribunal pasa a transcribir parcialmente el contenido del auto apelado de fecha doce (12) de julio de 2010:

“Mediante escrito de fecha siete (7) de julio de 2010, la abogada en ejercicio C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.417, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos A.M., A.P. y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, solicitó la revocatoria del auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, que ordenó la publicación de los carteles de citación a las empresas THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P & I) y A.P. MOLLER MAERSK GROUP, por considerar que se habían cumplidos los extremos de ley, ya que los carteles habían sido publicados dos veces por semana durante un período de un mes y por tratarse de un auto de mero trámite.

A este respeto, en el mencionado escrito, la referida abogada alegó lo siguiente:

Ahora bien, partiendo del mismo cómputo realizado por el secretario del Tribunal de los días trascurridos entre “…el dieciséis (16) de abril de 2010 inclusive hasta el día quince (15) de mayo inclusive, son los siguientes 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de abril; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 correspondientes al mes de mayo, siendo un total de 30 días…”; podemos evidenciar que la publicación realizada por esta representación en fecha 16 de abril necesariamente abarca los días del 16 al 22 de abril, ambos inclusive; que la publicación del día 23 de abril comprende desde el día 23 al 29 de abril; ambos inclusive; que la publicación del día 30 de abril abarca la semana comprendida entre el día 30 de abril al 6 de mayo, ambos inclusive; en consecuencia la publicación del día 7 e mayo, indefectiblemente comprende los días 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010; ambos inclusive. Por ende, esta representación tiene dificultad para comprender a qué se refiere este Tribunal con todo el respeto que merece, al señalar que los carteles en referencia “…no fueron publicados en prensa la última de las semana que corresponde del ocho (08) al quince (15) de mayo del presente año…”; salvo que el Tribunal haya interpretado que cada publicación debe contarse en forma retroactiva, es decir, que comprenda el día de la publicación más los seis días anteriores a ésta, lo cual resultaría aun más incomprensible, toda vez que los autos, notificaciones, etc, surten efectos exnunc, siempre hacia el futuro nunca hacia el pasado; además que del cómputo que este juzgador ordenó realizar al secretario-en el cual basa su decisión no consideró los seis (6) días anteriores al dieciséis (16) de abril, fecha última que corresponde a la primera de las publicaciones realizadas por esta representación.

En este orden de ideas, el lapso de treinta (30) días continuos ha sido siempre considerado como un (1) mes calendario y todo mes calendario sea de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días tiene indefectiblemente cuatro (4) semanas, más aún, considerando que las publicaciones deben realizarse “una vez por semana” tal como está establecido en el citado artículo 224”.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a los solicitado, es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.

Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).

…omissis…

En cuanto a la procedencia o no del recurso, se aprecia que el auto que acordó la publicación de los carteles de citación, incurrió en un error, puesto que tal y como lo señala la parte, los días transcurridos según el cómputo por Secretaria fueron: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de abril; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 correspondientes al mes de mayo, y se desprende de las actas del expediente, que los carteles fueron publicados los días dieciséis (16), veintitrés (23) y treinta (30) de abril y siete (7) de mayo del presente año.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de mero trámite que había ordenado la publicación de los carteles de citación, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010. Es todo.

De igual forma, este Juzgador debe observar que en el referido auto de fecha 29 de junio de 2010, que ordenó la publicación de los carteles de citación, el a quo, expresó que se evidenciaba que la representación de la parte actora, consignó los ejemplares “Ultimas Noticias y Universal”, de los días dieciséis (16), veintitrés (23) y treinta (30) de abril y del siete (7) de mayo, considerando que de acuerdo a la norma prevista en el artículo 224 de la norma adjetiva, los carteles debían publicarse una vez por semana por treinta (30) días continuos, evidenciándose del cómputo de esa Secretaria que los mismos no fueron publicados en prensa la última de las semanas correspondiente del 8 al 15 de mayo del presente año, de manera que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la citación del demandado es materia de orden público, para lo cual ordenó librar nuevamente cartel de citación de las empresas codemandadas, para que comparecieran ante ese Juzgado en el término de 45 días de despacho siguientes una vez constara en autos las publicaciones de los carteles.

Igualmente, conviene destacar los alegatos esbozados por la parte demandada apelante en su escrito de conclusiones presentado ante esta alzada en fecha 04 de octubre de 2010, en el cual expreso:

“ En efecto, se desprende de la simple lectura de las actas procesales, mediante autos de fechas 19 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2010, el Tribunal a quo ordenó la citación por Carteles de las codemandadas A.P. MOLLER MAERSK GROUP y the BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I), respectivamente, los cuales, conforme el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, debían ser publicados durante treinta (30) días continuos una vez por semana en los Diarios “El Universal” y Ultimas Noticias”. En relación a lo anterior, la parte demandante consignó las publicaciones realizadas en los referidos Diarios los días viernes 16 de abril, Viernes 23 de abril, Viernes 30 de abril y Viernes 07 de mayo de 2010, todo lo cual consta en la actas procesales; debiendo observarse que del 16 de abril de 2010 al 07 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintidós (22) días continuos.

Como puede apreciarse de la más sencilla revisión de las actas procesales, fueron publicados cuatro (04) carteles de citación para cada una de las codemandadas en los diarios indicados por el Tribunal, desde el 16 de abril de 2010 hasta el 07 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, es decir, durante veintidós (22) días continuos, lo que representa un lapso de tiempo muy inferior a los treinta (30) días continuos ordenados por el Tribunal conforme el citado artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben considerarse como no cumplidos los trámites para la citación cartelaria.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho…omissis…solicito respetuosamente a este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas que DECLARE CON LUGAR la apelación formulada por nuestra representada contra el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictado el doce (12) de julio de 2010, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto que había dictado el 29 de junio de 2010.

Por otra parte, los alegatos expuestos en el escrito de conclusiones presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte demandante:

“…esta representación considera que esta apelación resulta innecesaria e inútil al juicio cognoscitivo toda vez que, consta de autos: 1) el desistimiento de la demanda contra THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I); y 2) tal como se ha sostenido por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en Caracas, la empresa A.P MOLLER MAERSK GROUP se encuentra tácitamente citada al proceso que se le tiene incoado.

Efectivamente, mediante diligencia fechada el 17 de noviembre de 2009 esta representación señaló como representante de A.P MOLLER MAERSK GROUP al ciudadano JENS SCHMIDT, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad N° 25.608.985, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien el 09 de Noviembre de 2005 ante el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en Maracaibo se declaró “representante legal de la empresa Maersk” y quien igualmente reconoció que la empresa Maersk Drilling pertenecía a la misma organización a la que pertenecía OPSA Operadora Portuaria –cuyo buque Maersk Holyhead había ocasionado el derrame de Hidrocarburos en las aguas del Lago de Maracaibo-, quienes sin dudas, a la luz de la jurisprudencia de casación reciente, conforman un grupo económico. Esta declaración corre inserta en autos en el legajo marcado “A” y fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en Caracas –al momento de conceder la medida de embargo preventivo –como documento que gozaba de NOTORIEDAD JUDICIAL.

“…a mayor abundamiento, consta en autos también dentro del legajo marcado “A”, que el abogado C.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.971.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.921, actuó en el presente juicio en fecha 01 de junio de 2010, a través de diligencia que corre inserta en el folio sesenta (60) de la pieza principal del expediente signado N° 2009-000298, por lo que, al ser este ciudadano Representante de la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A, quien asumiera la representación de A.P Moller Maersk Group, según consta en autos en anexo marcado “H” y al cual este Juzgador otorgó NOTORIEDAD JUDICIAL, se debe entender que A.P MOLLER MAERSK GROUP se encuentra tácitamente CITADA en esta causa

Sin embargo, para el caso que el juzgador desestime los anteriores argumentos, procedemos a rechazar y controvertir los argumentos de la apelación, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, partiendo del mismo cómputo realizado por el secretario del tribunal de los días transcurridos entre “…el dieciséis (16) de abril de 2010 inclusive hasta el día quince (15) de mayo de 2010 inclusive, son los siguientes: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de abril; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 correspondientes al mes de mayo, siendo un total de 30 días…”; podemos evidenciar que la publicación realizada por esta representación en fecha 16 de abril, necesariamente abarca los días del 16 al 22 de abril, ambos inclusive; que la publicación del día 23 de abril comprende desde el día 23 al 29 de abril, ambos inclusive; que la publicación del día 30 de abril abarca la semana comprendida entre el día 30 de abril al 6 de mayo, ambos inclusive; en consecuencia la publicación del día 07 de mayo, indefectiblemente comprende los días 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010, ambos inclusive

En este orden de ideas, el lapso de treinta (30) días continuos ha sido siempre considerado como un (01) mes calendario y todo mes calendario sea de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días tiene indefectiblemente cuatro (04) semanas, más aun considerando que las publicaciones deben realizarse “una vez por semana” , tal como esta establecido en el citado artículo 224”

Antes de pasar a conocer del asunto debatido, corresponde a este Juez de Alzada realizar algunas consideraciones previas: primeramente, se reitera que el procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. El Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, contiene las disposiciones generales concernientes al procedimiento oral.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, por cuanto el auto antes trascrito de fecha 12 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, aplicó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente sobre los autos de mera sustanciación, y aquellos que causan gravamen a las partes, es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2.003, Expediente N° 2002-000842, recurso de hecho interpuesto por Dalbert Internacional, S.A. contra Industrias Ascot, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; que ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por

las normas Adjetivas…

En este orden de ideas, se observa que el auto objeto del presente Recurso Ordinario de Apelación, persigue corregir un error u omisión en un acto de sustanciación o de mero trámite, que afectaba la continuación del proceso, toda vez que ordenó nuevamente la publicación de los carteles de citación de las codemandadas THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I) y A.P MOLLER MAERSK GROUP, lo cual constituye autos del proceso, que están relacionados con la continuación del juicio.

De igual forma y según lo contemplado en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, de toda decisión interlocutoria se oirá apelación y la norma especial no distingue si haya o no causado gravamen irreparable, y esto prela sobre la norma general procesal que indica que solo se oirá apelación en un solo efecto si causa gravamen irreparable.

Por otra parte, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación

De la norma anteriormente trascrita, se observa que efectivamente la publicación semanal debe comprender una semana, es decir siete (7) días, y en caso concreto se realizaron cuatro publicaciones en prensa para cada una de las empresas codemandadas.

Se observa del computo por Secretaria de fecha 29 de junio de 2010, de los días transcurridos desde el 16 de abril de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó los primeros ejemplares de los respectivos carteles de citación, hasta el 15 de mayo de 2010, fueron los siguientes: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de abril; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 correspondientes al mes de mayo, siendo un total de treinta (30) días

La primera publicación de carteles fue el día 16 de abril del año en curso, lo cual abarca los días comprendidos entre el 16 al 22 de abril de 2010, cubriendo un total de siete (7) días.

La segunda publicación de carteles se realizó el día 23 de abril del año en curso, lo cual abarca los días comprendidos entre el 23 al 29 de abril de 2010, cubriendo un total de siete (7) días.

La tercera publicación de carteles se realizó el día 30 de abril de 2010, lo cual abarcó los días comprendidos entre el 30 de abril al 6 de mayo de 2010, cubriendo un total de siete (7) días.

La cuarta publicación de carteles se realizó el día 7 de mayo de 2010, lo cual abarcó los días comprendidos entre el 7 y el 13 de mayo de 2010, cubriendo un total de siete (07) días.

Ahora bien, fueron veintiocho (28) los días calendarios en los que se realizó la publicación de los carteles a las codemandadas, entendiendo este Juzgador que dichos 28 días deben interpretarse como un mes calendario y no como interpreta la parte demandada apelante como veintidós (22) días continuos.

Al respecto, el procesalista patrio R.H.L.R.h.e.l. doctrina al respecto, indicando que: “..En lo que respecta al número de publicaciones que deben hacerse en días diarios por treinta días, a razón de una vez por semana. Teniendo en cuenta que en treinta días hay 4.28 semanas, se deduce que bastarán cuatro pares de publicaciones, ya que la fracción de 28 centésimas de semana no es una semana y la ley se refiere, obviamente a semanas enteras”. Este Superioridad comparte el criterio doctrinario esbozado con antelación y además se permite señalar que la apelabilidad de un auto no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La ausencia de este efecto gravoso es lo que bautiza al auto como de mero trámite.

Importa advertir que lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, que como en el caso de autos no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes ( A.R.R.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo II. Página 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación. Memoria 1.946. Tomo I. Página 317, y a la Gaceta Forense No. 53. 2 E. Páginas 121 y 123).

En efecto, en el caso bajo examen, el auto apelado y emanado de la recurrida de fecha doce (12) de julio de 2010, constituye una providencia de mero trámite, de sustanciación o de dirección del proceso, que no causa gravamen irreparable por definición, y por ende, es inapelable. En ese sentido el artículo 310 de la Ley Civil Adjetiva dispone lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Es decir, que estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, como es el caso del presente auto que ordenó librar nuevamente los carteles de citación de las empresas co-demandadas, THE BRITANNIA STEAMSHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I) y A.P. MOLLER MAERKS GROUP, de donde se observa que se desprende el carácter constitutivo de una providencia de simple ordenación procesal en los términos del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho auto de mero trámite y sustanciación puede ser revocado o reformado de oficio o a solicitud de parte solo por el Juez que lo dicte y únicamente tendrá apelación cuando haya sido revocado o reformado por el Tribunal que los dictó. Estos autos, según reiterada jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir, como en el caso de autos, puntos en la controversia.

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía jurídica de contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación…

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió los autos de mero trámite como:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Finalmente, este Juzgador concluye que se ha cumplido con la debida notificación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa, deberá proceder mediante auto expreso previo computo de secretaria, a indicar a las partes en qué fase procesal se encuentra el juicio, a los fines de otorgar certeza judicial a las mismas con respecto a los días continuos que han transcurrido o que transcurrieron luego de la consignación del último de los carteles consignados, para que la causa prosiga su curso legal.

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2010, por la abogada M.G.N. apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A, OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 12 de julio de 2010 que revocó por contrario imperio el auto de mero trámite que había ordenado la publicación de los carteles de citación, en fecha 29 de junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2010, por la abogada M.G.N., actuando como apoderada judicial la sociedad mercantil O.P.S.A, OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 12 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente Nº 2009-000298 que revocó por contrario imperio el auto de mero trámite que había ordenado la publicación de los carteles de citación, en fecha 29 de junio de 2010, y se ordena que una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de causa, deberá proceder mediante auto expreso previo cómputo de Secretaría, a indicar a las partes en qué fase procesal se encuentra el juicio, a los fines de otorgar certeza judicial a las mismas con respecto a los días continuos que han transcurrido o que transcurrieron luego de la consignación del {ultimo de los carteles consignados, para que la causa prosiga su curso legal.

TERCERO

SE CONDENA al pago de las costas a la parte demandada apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/fbc

Exp. 2010-000254

Pieza Nº 2

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