Decisión nº 2010-000254 de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoLucro Cesante Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000254

PARTE ACTORA: A.M., A.P., D.R. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.607.975, V-15.974.990 y V-12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.C. y A.R.M. venezolanos, abogados en ejercicio mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.417 y 19.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del Buque Tanque MAERSK HOLYHEAD, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague K, Dinamarca, bajo el mando del Capitán de Altura M.M.B.; su empresa filial O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., arrendataria a casco desnudo de dicho Buque, y la empresa aseguradora del Buque THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I ) domiciliada en Londres, Inglaterra.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.L.M.G.N. y G.S., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.825, 100.853 y 145.498, respectivamente.

MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (Apelación en un sólo efecto)

MATERIA: MARÍTIMA

SENTENCIA: (Aclaratoria de la sentencia interlocutória de fecha 03/11/10)

EXPEDIENTE: Nº 2010-000254

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio A.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora A.M., A.P., D.R. y OTROS, presentando diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010.

Para resolver en cuanto a la solicitud de aclaratoria este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones previas:

En fecha 03 de noviembre del año en curso, este Tribunal Superior Marítimo público sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2010, por la abogada M.G.N.; actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 12 de julio de 2010 y confirmó el referido auto en el expediente N° 2009-000298 que revoco por contrario imperio el auto de mero trámite que había ordenado la publicación de los carteles de citación, en fecha 29 de junio de 2010, y se ordenó que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, este deberá proceder mediante auto expreso y previo cómputo por Secretaria, a indicar a las partes en que fase procesal se encuentra el juicio, a los fines de otorgar certeza judicial a las mismas con respecto a los días continuos que han transcurrido o que transcurrieron luego de la consignación del último de los carteles, para que la causa prosiga su curso legal.

Ahora bien, las partes podrán solicitar aclaratoria y/o ampliación, luego de proferida la decisión, tal como lo estipula el artículo 252 de la Ley Civil Adjetiva que reza:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior Marítimo a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y otros, a los fines de determinar si el objeto de la misma se ajusta al espíritu del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Importa advertir que la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano jurisdiccional; a los fines de su correcta comprensión. De igual manera la figura de la aclaratoria de sentencia persigue esencialmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas a los fines de precisar el sentido que les quiso imprimir el Juzgador al redactarlas.

Constituye esta institución un complemento conceptual de la sentencia, requerida por omisiones de puntos, incluso fundamentales en la disertación y basamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no alcance la modificación del fallo.

Como ya se expreso, la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por este Tribunal Superior Marítimo, con ocasión del recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. contra el auto de fecha 12 de julio de 2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En esa oportunidad esta Superioridad declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2010, por la abogada M.G.N., actuando como apoderada judicial la sociedad mercantil O.P.S.A, OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 12 de julio de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente Nº 2009-000298 que revocó por contrario imperio el auto de mero trámite que había ordenado la publicación de los carteles de citación, en fecha 29 de junio de 2010, y se ordena que una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de causa, deberá proceder mediante auto expreso previo cómputo de Secretaría, a indicar a las partes en qué fase procesal se encuentra el juicio, a los fines de otorgar certeza judicial a las mismas con respecto a los días continuos que han transcurrido o que transcurrieron luego de la consignación del {ultimo de los carteles consignados, para que la causa prosiga su curso legal.

TERCERO

SE CONDENA al pago de las costas a la parte demandada apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

El peticionante, abogado A.R., mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del año en curso expresó lo siguiente:

…solicito respetuosamente de esta superioridad se sirva por vía de aclaratoria o ampliación pronunciarse sobre el argumento esgrimido por esta representación tanto en la audiencia oral como durante las conclusiones escritas, en cuanto que ya debe considerarse citada al proceso congnositivo a la codemandada A.P. MOLLER MAERSK GROUP, por las razones allí expuestas...

Otro si: La solicitud hecha supra se realiza por vía de aclaratoria y no por vía de ampliación. De modo que se tenga por no escrita la palabra ampliación…

Como se evidencia de lo anterior, la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado A.R., no dimana de alguna duda respecto al contenido de alguna frase o idea desarrollada en el texto de la decisión, sino que es producto sobre la falta de pronunciamiento sobre el argumento esgrimido por esa representación judicial, en cuanto a que ya debe considerarse citada al proceso congnositivo a la codemandada A.P MOLLER MAERSK GROUP, lo cual hace imperiosa la necesidad para querer juzgar, verificar el objeto que comprendió la apelación interpuesta por la parte demandada.

De conformidad con lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior Marítimo observa que fueron elevados a la jurisdicción de esta Alzada conforme a los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, lo siguientes:

La REVOCATORIA por contrario imperio el auto dictado por el a quo que había ordenado la publicación de los carteles de citación en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, a las empresas THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I) y A.P MOLLER MAERSK GROUP, alegando que en dicho auto se incurrió en error.

Expresado lo anterior, este órgano jurisdiccional aprecia que no fue sometido a su conocimiento y control, los puntos que señala el peticionante de aclaratoria de la sentencia; no obstante, quien suscribe la presente interlocutoria, hace saber al representante judicial de la parte actora que, el auto que fue objeto de análisis por este Tribunal Superior Marítimo, esto es, el proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, quedo incólume en cuanto a lo que no fue objeto de apelación y ello en razón del principio que el Tribunal no puede conocer de aquello que no le ha sido sometido a su conocimiento.

El preocupado solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está pretendiendo es obligar a emitir una nueva decisión en la que se modifique lo ya establecido y ordenado, y que se resuelva sobre otro punto no sometido a esta jurisdicción.

En este sentido, este Tribunal Superior Marítimo declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita y por el contrario, en la sentencia inteligiblemente realizada la interpretación en que fundó la misma, y solo de acuerdo a lo que fue sometido a su consideración. Así se decide.

Este Tribunal Superior Marítimo ha observado, que en diversas oportunidades, en las aclaratorias y ampliaciones de sentencias proferidas por este órgano jurisdiccional, se efectúan planteamientos insustanciales y fútiles, que provocan un continuo y lastimoso desgaste judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE la aclaratoria solicitada en los términos indicados ut supra.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010.

VI

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/lea

Exp. 2010-000254

Pieza Principal Nº 2

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