Decisión nº 410 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de junio del 2007.

197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000031

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000348

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.A. FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.184.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.P. y M.B.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167 y 23.643.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. GALLO GARI y M.I. BARRIOS DE LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.728 y 83.981, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2.007), por la profesional del derecho M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2.007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2.007), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta, en dicha audiencia se prolongó el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día cinco (05) de junio de presente año, fecha en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Efectivamente ciudadana Juez he interpuesto apelación contra el acta de fecha dieciocho (18) de abril del presente año dos mil siete (2007), en mi condición de apoderada judicial del ciudadano A.A. extrabajador de la Empresa Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, por cuanto ese día había sido fijada una prolongación de audiencia con motivo del procedimiento de calificación de faltas que hubiese intentado mi representado en la presente contra (…) Fundalanavial (…) en esa oportunidad cuando ya estaba todo programado para la prolongación de la audiencia en horas tempranas de la mañana yo me sentí bastante quebrantada de salud y se me presentó (…) tensión alta el cual me impidió efectivamente asistir a la audiencia, lo cual queda plasmado en el acta de la cual hoy se recurre por la vía de apelación, quiero hacer de su conocimiento al Tribunal ciudadana Juez, así como a la representación de la fundación y a mi representado que tengo por norte la responsabilidad y el respeto de los derechos para los cuales me han encomendado y otra de las causas por las cuales he interpuesto la apelación viene motivada porque me considero dentro de éstos principios de responsabilidad para con aquellas personas quienes han requerido de mis servicios, soy pionera de éstas actividades laborales desde el inicio prácticamente en que se implementó el Circuito Judicial Laboral acá en el Estado Vargas, presenté una crisis hipertensiva (…) producto del stress de estar subiendo constantemente a Caracas a atender mis casos en los Tribunales Contencioso (…) me preocupo por mis expedientes, me preocupo por la situación que se me encomienda (…) inclusive a causa de ese problema tensional se me presentó un problema de carácter circulatorio el cual trajo como consecuencia inflamación en los pies, el ciudadano cuando acudió a mi oficina que le plantee esta situación pudo darse cuenta de la situación valga la redundancia en que se encontraban mis miembros a consecuencia de ésta misma crisis hipertensiva que me ha degenerado en un problema de carácter circulatorio, esas son las razones por las cuales ciudadana Juez yo he interpuesto la apelación con la finalidad de seguir defendiendo los derechos que asisten a mi representado el señor A.A., en vista de haber sido de haber sido rescindido su relación laboral de la empresa (…) Fundalanavial adscrita a Minfra, por cuanto fui despedido sin que mediara causa justificada alguna y me considero en la mejor disposición para poder interponer esta apelación como efectivamente la he interpuesto presentado el problema de tensión arterial y preocupada por los derechos que le asisten a mi representado

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la procedencia de alguna causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de fecha dieciocho (18) de abril del presente año, por la parte accionante.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que la parte recurrente fundamenta su apelación en su desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, cabe destacar que en esa oportunidad el Tribunal A-Quo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para ese día.

El desistimiento se configura con el abandono o la falta interés de la parte accionante en la continuación del procedimiento, de modo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar primigenia o a una de sus prolongaciones el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 de la Ley ut supra citada el Juez Superior tiene la potestad de revocar los fallos constitutivos del desistimiento de la acción cuando a su criterio considere que se han configurado supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron a la parte accionante comparecer a la audiencia preliminar, con respecto a ello, cabe destacar que en Decisión N° 1202 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) se estableció lo siguiente:

A los fines de resolver la delación planteada considera oportuno la Sala hacer algunas consideraciones.

Para ello, en primer lugar, reproduce el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…Omissis…)

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y en virtud de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública por la representante judicial del ciudadano A.A. parte apelante en el presente asunto al señalar que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día dieciocho (18) de abril del presente año, fue motivada a que la misma (la representante legal de la parte accionante), presentó problemas de salud el día antes señalado, en virtud del caso planteado este Tribunal considera necesario citar Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 786 de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) que señaló con relación a la causa extraña eximente de la responsabilidad de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar lo siguiente:

Para decidir se observa:

Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…).

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, de acuerdo a los lineamientos Jurisprudenciales señalados ut supra, y del análisis del presente expediente este Tribunal considera que la razón aludida por la parte apelante como causa motora para la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día dieciocho (18) de abril del presente año, no se constituye en una causa eximente de la obligación de comparecencia a dicha audiencia preliminar, ello es así, pues de la revisión de las actas procesales este Tribunal observó que riela al folio quince (15) del presente asunto poder apud acta otorgado por el ciudadano A.A., parte accionante en el presente asunto a las abogadas M.T.P. y M.B.A., razón por la cual se evidencia que la representación legal del ciudadano A.A. puede ser ejercido por las abogadas antes mencionadas, por lo cual en caso de no ser posible la comparecencia de la abogada M.T.P., pudo haber asistido en su lugar la abogada M.B.A., por lo que al constituirse como apoderadas dos (02) profesionales del derecho, la representación judicial del demandante se constituyó de forma plural y en consecuencia pudo haber sido resuelta la circunstancia de incomparecencia a la audiencia preliminar con la asistencia de la profesional del derecho M.B. quien también ejerce la representación legal del accionante, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el procedimiento y la terminación del proceso en el presente caso. ASÍ SE DECIDE._

Por otra parte, la recurrente para demostrar que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se configura presuntamente por una causa extraña no imputable que le impidió a la representante judicial del demandante comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día dieciocho (18) de abril del presente año, consignó en autos cursante al folio treinta y cinco (35) del presente asunto constancia médica expedida por el Doctor I.E., mediante la cual dicho médico hace constar que la profesional del derecho M.T.P. representante judicial de la parte demandante presentó crisis hipertensiva el día dieciocho (18) de abril del año en curso, cabe destacar que dicha instrumental se constituye en un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio para su plena validez.

En virtud de los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales anteriormente señalados ha de ser declarada en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho M.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), en vista de que se evidencia de autos que el reposo consignado que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente es un instrumento que emana de un tercero y amerita ser ratificado en juicio; aunado a ello, de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que riela al folio quince (15) del presente asunto, poder apud acta suscrito por el demandante, donde le confiere poder a las abogadas M.T.P. y M.B.A., siendo el caso que se evidencia de dicho documento, que el mismo se otorga a dos (02) abogadas y al no poder asistir, una de las apoderadas de la parte actora abogada M.T.P. a la prolongación de la audiencia preliminar, pudo asistir en su lugar la profesional del derecho M.B.A., quien también ejerce la representación de la parte demandante. En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad por lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000031

Calificación de Despido

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR