Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2009.-

199° y 150°

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la Abogada C.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.550.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.288, actuando en su propio nombre y representación, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP –Barinas).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se admitió la querella, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República; asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos Superintendente Nacional de Cooperativas Región Barinas, y Ministro de la Economía Popular.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión relacionada con la citación de la Procuradora General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro de la Economía Popular (MINEP), constatándose de la referida comisión, que no constaba las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Ministro de la Economía Popular; en consecuencia, se acordó oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado comisionado), para que informará a este Tribunal sobre dicha notificación, a los fines de darle continuidad a los lapsos procesales, librando oficio N° 2217, ratificado mediante oficio N° 801 del 06 de mayo de 2008, designado correo especial para el traslado del oficio de ratificación a la querellante de autos; en tal virtud el día 01 de julio de 2008, la querellante, ciudadana C.A.C.P., retiró el aludido oficio de ratificación.

Mediante diligencia consignada en fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado M.d.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, expone lo que sigue: “(p)or cuanto ha operado en este expediente la Perención anual de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad y falta de impulso del proceso pid(e) (…) , así sea declarado dictando la decisión correspondiente”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte querellante no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso; en efecto se observa que el último acto de la parte actora destinado a dar impulso al presente proceso, fue la diligencia suscrita en fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual retiró el oficio N° 801 dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F. y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia suscrita por la querellante en fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual retiró el oficio N° 801 dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la Abogada C.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.550.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.288, actuando en su propio nombre y representación, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP –Barinas), en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. -

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. N° 6393-06.-

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