Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles diecinueve (19) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000623

Asunto Principal Nº AP21-S-2007-001434

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.480.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.L.., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B.H. y ROSMER B.H.G., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.438 y 116.881, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.A.C.R. contra la empresa: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: M.A.C.R. contra la empresa: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL).

  2. - Recibidos los autos en fecha doce (12) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes dieciocho (18) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el cual se pronuncio en los siguientes términos:

    “… Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo (8°) de Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En cuanto al reenganche, se acuerda el traslado a la sede de la demandada: “MERCADO DE ALIMENTOS, CA (MERCAL)”, y se fija como fecha de REENGANCHE el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE MAYO DE 2010, el cual se materializará en la sede de empresa ubicada: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socarras, La Candelaria, Edif. Torres CVA, Consultoría Jurídica por lo cual la demandante y su apoderada judicial deberán estar en la sede del Tribunal día MIÉRCOLES DOCE (12) DE MAYO DE 2010 a las 11 a.m. para su posterior traslado a la sede de la mencionada empresa, oportunidad para que tenga lugar la medida aquí decretada y practicar el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha en la que se realizó el despido, en funciones de JEFE DE NOMINA. En cuanto a los salarios caídos que se deben pagar, se procede de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la demandada MERCADO DE ALIMENTOS, CA (MERCAL), empresa del Estado y la misma goza de la prerrogativas de Ley, conforme a lo previsto en los artículos ut-supra, ordena a la demandada, incluya en el presupuesto del año próximo y siguientes o en caso de que exista provisión de fondos en presupuesto vigente, pagar el monto de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 77.879,63). Líbrense los oficios respectivos a la Consultoría Jurídica de MERCAL, CA (Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socarras, La Candelaria, Edif. Torres CVA,) y a la Procuraduría General de Republica, a los cuales se les deberán anexar copia certificada del presente decreto, del fallo del Juzgado Superior y de la experticia complementaria…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la decisión de primera instancia, por cuanto en el presente caso la demandada no es la República, ya que si bien es cierto la demandada es el MERCAL, la misma no goza de las prerrogativas previstas en la Ley”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la decisión recurrida, procede a la ejecución forzosa con relación al reenganche, y acuerda el traslado a la sede de la demandada y fija tal oportunidad para el día miércoles doce (12) de mayo de 2010, a las 11:00, a los fines de que tenga lugar la medida de practicar el reenganche de la parte actora a su puesto de trabajo.

    Con relación al pago de los salarios caídos, el a quo establece textualmente lo siguiente:

    …En cuanto a los salarios caídos que se deben pagar, se procede de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la demandada MERCADO DE ALIMENTOS, CA (MERCAL), empresa del Estado y la misma goza de la prerrogativas de Ley, conforme a lo previsto en los artículos ut-supra, ordena a la demandada, incluya en el presupuesto del año próximo y siguientes o en caso de que exista provisión de fondos en presupuesto vigente, pagar el monto de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 77.879,63)…

    De esta manera, se observa que el a quo efectivamente tal y como lo aduce la parte actora recurrente, como fundamento de su apelación, le otorga los privilegios a la demandada MERCAL, ahora bien, esta Alzada observa:

  10. - Del Registro Mercantil de la mencionada Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, se establece como objeto social de la misma el desarrollo de actividades tendentes a la planificación, coordinación y ejecución de la actividad alimentaría a través de redes de mercados populares que le permitan la compra y venta de productos alimentarios a la población, de esta manera, tenemos que empresa MERCAL desarrolla actos objetivos de comercio y, si bien es cierto que siendo una sociedad mercantil, su único accionista es el Estado, y presta un servicio público comercial, esto es, una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme lo previsto en la Gaceta Oficial Nº 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008.

  11. - Igualmente observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 010-03-2009 número 00333, señala en cuanto a los privilegios lo siguiente: “…Respecto a los privilegios otorgados a los Estados y los institutos autónomos, esta Sala en decisiones números 00144 del 25 de febrero de 2004, 05212 del 27 de julio de 2005, 02125 del 27 de septiembre de 2006, 00913 del 06 de junio de 2007 y 00690 del 18 de junio de 2008, le ha aplicado a éstos los privilegios procesales y fiscales de los que goza la República…” Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, número 1542, señala que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, es una empresa del Estado Venezolano.

  12. - En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que el a quo actuó ajustado a derecho al otorgarle las prerrogativas de Ley a la demandada MERCAL, no obstante observa esta Alzada, que el a quo al momento de ordenar el pago de los salarios caídos lo hace por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 77.879,63), dicho monto lo hace de acuerdo el escrito de experticia consignado por el experto, el cual realiza los cálculos desde la notificación del 08 de mayo de 2007, hasta la fecha de la consignación de la mencionada experticia; no obstante, se observa que el fallo objeto de ejecución dictado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo, de este mismo Circuito Judicial, ordena el pago de los salarios caídos de la siguiente manera: “… desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche…”, (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia de lo antes expuesto, el a quo, que ordena al juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, incluir en el monto establecido por el experto, los salarios caídos que sigan causando hasta el efectivo y legal reenganche, tal y como lo condenó la sentencia definitivamente firme, objeto de ejecución, quedando así modificado el auto recurrido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se modifica la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000623

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR