Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad

PARTE ACTORA y PARTE ACTORA CESIONARIA: A.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.367, e INVERSIONES 30-11-1998, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.999, anotado bajo el N° 31, Tomo 358-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA y DE LA PARTE ACTORA CESIONARIA: T.D.D.B., A.D.M., L.Z.D., y H.Z.M., H.M.L., y T.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.153, 18.888, 19.100, y 19.697, 2.746, 19.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IMPLAKAK, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1986, anotado bajo el N° 70, Tomo 85-A-Sgdo; INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el N° 42, Tomo 149-A-Qto; INVERSIONES M.T. 2100, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1992, bajo el N° 46, Tomo 114-A-Pro; CONSTRUCTORA 888, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1997; bajo el N° 40, Tomo 132-A-Qto; CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES 777, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 83, Tomo 128-A-Qto; PROMOTORA DE INDUSTRIA Y TECNICA PARA EL DESARROLLO C.A., (PROINDES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1969, bajo el N° 92; Tomo 79-A; HEDHAM FINANCIAL LTD; sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas V.B., en fecha 09 de abril de 1999, bajo el N° 319822 y los ciudadanos E.M.R., I.A.M.R., A.G.d.B., S.J.S.M., O.S.F., y V.S.M.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.989.676, 11.306.177, 4.431.345, 2.779.574, 3.174.226 y 129.445, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C.R., L.E.A. y G.G.G., L.M.S.; J.G.S.S., P.A.S.S., C.S.C., I.C.S., L.E.M., J.A.F.F., J.B.C., J.A. BALZAN Y J.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.408, 21.117, 40.446, 64.217, 3.053, 11.452, 22.832, 16.986, 65.554, 86.853, 76.939, 7.950 y 67.174, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 9340

ACCIÓN: NULIDAD POR SIMULACION

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 28 de noviembre de dos mil 2005, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2005, por los abogados T.d.D.B. y H.Z.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de parte actora-cesionaria Inversiones 30-11-98, C.A., en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2005, que declaró Perimida la Instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, y existiendo unas series de providencias en virtud de una incorrecta remisión del expediente debido a error de foliatura procedente del tribunal a-quo, el 18 de octubre de 2006, se procedió a fijar el vigésimo (20°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta en la tercera pieza del expediente, específicamente al folio 298 y vto, que cursa a los autos sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2004, este Juzgado acordó librar nuevas compulsas de la demanda y sus reformas a los demandados e igualmente exhorto a la parte actora para que instara lo referente a la citación de los demandados, siendo que para la fecha de 13 de abril de 2005 la parte actora no consignó los fotostatos para librar las compulsas, es decir, hace mucho más de un (1) año, que no consta en autos que se hayan librados dichas compulsas.

En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en lo que se refiere a la citación de los demandados en el transcurso de más de un años y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

DE LOS INFORMES:

Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes argumentaron lo siguiente relativo a la perención de la Instancia:

Que cursa a los autos, en las piezas I, II, y III del Cuaderno Principal, así como el Cuaderno de Medidas, numerosas actuaciones realizadas a lo largo de este proceso, no obstante en este punto se limitaron a señalar aquellas que cursan a las piezas I y II como antecedentes de la Perención de la Instancia y las Piezas III cuyas actuaciones representan las probanzas de la actividad procesal desarrollada por esta representación que desvirtúan irrefutablemente la decisión de la Jueza a-quo.

Que lo cierto es que en fecha 08 de mayo de 2005 el Tribunal A-quo declaró Perimida la Instancia del presente procedimiento.

Que lo sostenido por la ciudadana Jueza a-quo en cuanto a la falta de actividad procesal en el sentido de impulsar la citación de los codemandados, desde el 17 de abril de 2004 al 13 de abril de 2005, no corresponde a la realidad.

Que en efecto, el Tribunal ha sufrido un gran y evidente error de lectura en cuanto al auto dictado por el propio Tribunal y suscrito por la misma jueza sentenciadora, toda vez que su fecha no es 17 de abril de 2004 sino el 12 de abril de 2005 (folio 2, Cuaderno de compulsas), es decir, escasamente veinte (20) días antes de la sentencia y no de un año como lo señala y fundamenta la Juez su declaración de Perención de Instancia, por tanto esta decisión de Perención, sin duda alguna debe ser revocada, toda vez que el presupuesto de da inicio al cómputo evidentemente es falso.

Que de una simple revisión de las actuaciones que cursan a la pieza III del Cuaderno Principal, puede comprobarse que han sido las numerosas comparecencia de su representación dando impulso a las respectivas citaciones, lo cual hace irrefutable su actividad procesal desplegada en el período señalado por el Tribunal como de inactividad fundamento de la Perención de la Instancia.

Que mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, la ciudadana Juez decretó la Perención de la Instancia, por inactividad procesal desde el 17 de abril de 2004, fecha en que el Tribunal sostiene la Jueza falsamente, que acordó por auto expresa, librar nuevas compulsas de la demanda y sus reformas a los demandados e igualmente exhortó a la parte actora para instara lo referente a la citación de los demandados. Sostiene la Jueza en su decisión que para la fecha del 13 de abril de 2005, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en lo que se refiere a la citación de los demandados (f. 298).

Igualmente la parte actora en su escrito de informe alegó relativo a sus Apelaciones ejercidas en la causa lo siguiente:

Que en la causa pendiente que les ocupa se encuentran pendientes de decisión algunas apelaciones ejercidas por su representación que, a pesar de haber señalado y consignados oportunamente los fotostatos correspondientes, estos nunca fueron remitidos por el Tribunal a quo al Superior; así como el Cuaderno de Medidas donde cursa oposición ejercida en contra de las medidas dictadas por el Tribunal en fecha 22 de julio de 1999, cuyos argumentos de defensa cursan también en dicho cuaderno.

Que la primera de ellas, es la apelación parcial interpuesta por su representación contra el auto de fecha 29 de junio de 2001, admitiendo la reforma parcial contentiva de la acción incoada contra dos nuevos codemandados, la Empresa Inversiones Hedam Financial LTD y la ciudadana V.S.M., con anterioridad a la incidencia del Desistimiento. Así como la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de abril de 2004 en la cual el Tribunal a-quo, ordenó abusivamente y sin fundamento de derecho alguno la suspensión de las medidas precautelativas dictadas al inicio de la presente causa, en auto de fecha 22 de julio de 1999, dejando e su representada en un estado de indefensión absoluta.

Que las apelaciones antes referidas fueron oídas en auto de fecha 13 de mayo de 2004, en un solo efecto.

Que vistas las apelaciones pendientes de decisión que cursan al expediente y visto el carácter de sentencia definitiva formal, que reviste la declaratoria de la Perención de Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer dichas apelaciones a fin de que esta Alzada previo pronunciamiento de la Perención de la Instancia, produzca las respectivas decisiones.

Que solicitan que la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia, sea revocada y declarada con lugar su apelación y decrete la medida precautelativa solicitada.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia se observa:

La presente demanda de Nulidad de Simulación, fue intentada en fecha 16 de julio de 1995, debidamente admitida por auto de fecha 22 de julio de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inició el proceso por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que se practique, a los fines de dieran contestación a la demandada dentro de las horas establecidas para despachar, asimismo se ordenó absolver posiciones juradas.

En fecha 23 de julio de 1999, la ciudadana A.M.R., identificada plenamente en autos, otorgó poder apud acta a los abogados T.d.D.B., L.Z.D. y A.D.M., antes identificados.-

El 27 de julio de 1999, al apoderado judicial de la codemanda ciudadana E.M.R., recusó al Juez Titular del Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de agosto de 1999, se remitió el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Recibido el expediente en fecha 10 de agosto de 1999, se le dio entrada.

En fecha 11 de agosto de 1999, el apoderado de la codemanda, mediante escrito solicitó sea rechazada la oposición presentada y sean suspendidas las medidas cautelares decretadas y consignó poder debidamente notariado, el cual fue otorgado a los abogados J.F.C.R., L.E.A. y G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.408, 21.117 y 40.446, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 1999, el ciudadano C.S.P., actuando en su carácter de representante de Promotora de Industria y Técnica para el Desarrollo C.A., (PROINDES), otorgó poder debidamente notariado consignado a los autos, a los abogados J.G.S.S., P.A.S.S., C.S.C., I.C.S., L.E.M. y L.H.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.053, 11.452, 22.832, 16.986, 65.554 y 64.217, respectivamente.-

En fecha 14 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se desestimen los requerimientos esgrimidos por el abogado J.C. y se conserven con todas sus fuerzas las medidas innominadas y las prohibición de Enajenar y Gravar decretadas.-

En fecha 16 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando que el Tribunal declare que no existe materia sobre la cual decidir por cuanto el abogado J.C. actúa en nombre de Empresas de las cuales no tiene representación alguna.

En fecha 22 de septiembre de 1999, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 1999, la representación judicial de la Empresa PROINDES, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa y consignó escrito de contestación de la demanda.

El 16 de noviembre de 1999, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 1999, el abogado Joaquien Chaffardet, se dio por citado en nombre y representación de la Empresa Inversiones MR-77, C.A., y consignó poder.- Asimismo, en esta misma fecha y año, el abogado J.B.C. se dio por citado en nombre y representación del ciudadano I.A.M.R. y consignó poder.

En 16 de noviembre de 1999, la ciudadana E.M.R. y S.S.M., actuando en su carácter de Director Gerente y Director de la sociedad mercantil Inversiones MR-77, C.A., asistidos de abogados se dieron por citados en el presente juicio,

En fecha 16 de noviembre de 1999, la ciudadana A.G., asistida de abogado, se dio por citada.

En fecha 17 de noviembre de 1999, la apoderada actora consignó escrito solicitando se admita la reforma de la demanda.

El 17 de noviembre de 1999, el abogado P.S.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil PROINDES, solicitó se niegue la pretendida admisión de la reforma de la demanda por cuanto se dieron por citados y procedieron a contestar la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 1999, la parte actora solicito se admita la reforma de la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 1999, la codemandada A.G.d.B., debidamente asistida consignó poder debidamente notariado, otorgado al abogado J.A.B.P..

El 1° de diciembre de 1999, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito procedió a admitir la reforma de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 1999, dictó auto el Tribunal en adición al auto dictado en fecha 1° de diciembre de 1999, y actuando de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil concedió otros veinte (20) días para contestar la demanda sin necesidad de citación del ciudadano, I.M.R., Inversiones MR-77, C.A., ciudadanas A.G., y E.R. y a la Empresa Promotora de Industrias y Técnicas para el Desarrollo C.A., (PROINDES).

El 10 de enero de 2000, la abogada T.d.D.B., consignó poder debidamente notariado otorgado por la Empresa Inversiones 30-11-98, C.A., y documento de cesión de derechos litigiosos que hace la ciudadana A.M.R. a su poderdante.

El 31 de enero de 200, el apoderado de la codemanda Sociedad Mercantil Inversiones MR-77 C.A., solicito se reponga la causa al estado de de admitir la reforma de la demanda.

En fecha 1 de febrero de 2000, la apoderada actora solicitó se determinen las pautas procesales del mismo.

En fecha 08 de febrero de 2000, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas para citar a la Empresa Implakak C.A., Inversiones Trasatlántica 2.100, C.A., Constructora 888, C.A:, y Construcciones y Promociones 777, C.A.,

En fecha 08 de febrero de 2200, la apoderada actora ratifica la solicitud para el decreto de la medida solicitada en el escrito libelar.

El 14 de febrero de 2000, dictó auto el tribunal Sexto de Primera Instancia aclarando quienes de los demandados se encontraban citados y declaró inoficiosa la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la reforma, así como la nulidad del auto dictado en fecha 31.1.2000 y rechazó la impugnación propuesta por el apoderado demandante. En esta misma fecha el Tribunal remitió el expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en virtud de que el Juez Luis Alberto Villasmil ceso de su cargo.

En fecha 9 de marzo de 2000, y recibido el expediente en le Tribunal Undécimo de Primera Instancia, el apoderado de la parte codemandada solicitó la perención breve de la instancia.

En fecha 10 de marzo de 200, la apoderada actora solicitó se desestime la solicitud de perención breve de la instancia hecha por su contraparte.

En fecha 20 de marzo de 2000, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia declaró improcedente la Perención de la Instancia solicitada por el apoderado de la codemandada.

En fecha 23 de mayo de 2000, el Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, dejó constancia que devolvió recibo de citación con su respectiva compulsa, de la Empresas Inversiones Implakak, C.A., Inversiones M.T., C.A., Constructora 888, C.A:, Construcciones y Promociones 777, C.A., en virtud de la infructuosidad de practicar las citaciones.

El 17 de enero de 2000, el Secretario Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, dejó constancia del desglose de las compulsas libradas.

El 1° de agosto de 2000, la apoderada actora, ratificó diligencia de fecha 22 de junio de 2000, en la cual solicitó se ordenara lo conducente a objeto de proceder nuevamente a la citación de la parte demandada en virtud de que transcurrieron mas de sesenta días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2000 el Tribunal libró nuevas compulsas a la parte demandada.-

El 25 de abril de 2001, el alguacil titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia devolvió las compulsas libradas a la parte demandada debido a la infructuosidad de practicar la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2001, los apoderados actores reformaron la demanda.

El 29 de junio de 2001, el Tribunal A-quo admite la reforma de la demanda.

El 4 de julio de 2001, el apoderado actor-cesionario apeló parcialmente del auto dictado en fecha 29 de junio de 2001, en cuanto a la negativa del Tribunal de acordar las medidas solicitadas.

El 4 de julio de 2001, y previa interposición del apoderado actor, la Juez Provisorio A.V.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Remitido el expediente en virtud de la inhibición presentada en la causa, tocó conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y en fecha 1° de octubre de 2001, se le dio entrada al mismo.

El 24 de Octubre de 2001, el Tribunal A-quo, homologó el desistimiento presentado por la parte actora.

El 26 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora cesionaria apelaron del auto de fecha 24 de octubre de 2001.

En fecha 07 de noviembre de 2001, mediante escrito se hace parte el ciudadano L.D.B.D.F. en su carácter de tercero interesado y apeló del auto que homologó el desistimiento presentado por la actora.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado actor-cesionario ratifica sea oída las apelaciones planteadas en autos.

El 25 de marzo de 2002, el a-quo, oye las apelaciones presentadas por la parte actora, en ambos efectos.

Previa Distribución por ante el Tribunal Superior, tocó conocer al Tribunal Superior Décimo y en fecha 19 de junio de 2002, fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 12 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte codemandada E.R., el apoderado judicial de la parte actora-cesionaria Inversiones 30-11-1998, C.A., y la apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano L.D.B., hicieron uso de su derecho y presentaron los informes.

El 30 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana E.R., presentó escrito de observaciones.

En fecha 02 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de los actores-cesionarios presentaron escrito de observaciones.-

El 2 de octubre de 2001, la representación judicial del tercero interviniente consignó su escrito de observaciones.

En fecha 30 de junio de 2002, el Tribunal Superior Décimo dictó sentencia y declaró Con Lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados actores-cesionarios y el tercero interesado en contra de la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2001, que homologó el desistimiento planteado por la parte actora.

Previa notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2002, se dio por notificada de la misma la apoderada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.S.P. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora de Industria y Técnica para el Desarrollo C.A., (PROINDES).

El 12 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano C.S.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora de Industria y Técnica para el Desarrollo C.A., (PROINDES), anuncio recurso de casación, el cual en fecha 16 de septiembre de 2003, fue declarado inadmisible.

Interpuesto recurso de hecho por la apoderada judicial del ciudadano C.S.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora de Industria y Técnica para el Desarrollo C.A., (PROINDES), contra la decisión de fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal remite las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto.

Recibido el Expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa en fecha 13 de abril de 2004, se dictó auto y ordenó librar nuevas compulsas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó suspender las medidas decretas en fecha 22 de julio de 1999, y se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 15 de abril de 2004, el apoderado actor-cesionario, apeló del auto dictado en fecha 13 de abril de 2004.

Escrito presentado en fecha 26 de abril de 2004, por la apoderada judicial de la parte codemandada I.M.R., solicitó se deseche la solicitud de la parte actora de que se decreten nuevamente las medidas precautelares.

En fecha 04 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en el proceso.-

En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribuna aquo, oye apelaciones interpuestas en un solo efecto, en contra de los autos dictados en fecha 29 de junio de 2001 y 13 de abril de 2004.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal a-quo remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal a-quo dejó sin efecto las compulsas antes libradas a la parte demandada y ordenó librar nuevas compulsas.

El 06 de mayo de 2005, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia.

Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 24 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se oyó la apelación intentada por la parte actora-cesionaria en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presentes sus informes.

En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora-cesionaria, consignó su escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal del Alzada mediante auto difiere el acto de dictar sentencia, para dentro de los treinta 30 días siguientes.

En fecha 9 de enero de 2008, la parte actora-cesionaria solicitó se dicte sentencia.

El 21 de octubre de 2009, al apoderado judicial de la parte actora-cesionaria solicitó se dicte sentencia.

PUNTO PREVIO

DE LAS APELACIONES

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en primer termino respecto a las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de junio de 2001 y la decisión de fecha 13 de abril de 2004, en el escrito de informes presentado el 16 de noviembre de 2006, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:

Artículo 291: Apelación en un solo efecto devolutivo. La Apelación de la sentencia interlocutoria se oira solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Asimismo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2004, partes Inversiones La Rika Despensa, C.A. contra la Sociedad Mercantil Sassola, C.A., y reiterada mediante sentencia N° 0166, dictada por la misma Sala, en fecha 08 de marzo de 2006, Exp. N° 05-0808, estableció lo siguiente:

…Omissis…

cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y -el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquella. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercidas y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las misma sean resueltas en un sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a-quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios

.

Quiere decir entonces que el contenido y alcance de la referida norma el a-quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercida contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.

En base a lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto la parte actora por medio de su escrito de informes hizo valer las apelaciones antes referidas ante esta Superioridad, no es menos cierto, que el Tribunal A-quo, remitió mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor las copias certificadas relativas a la interposición de las apelaciones objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que efectivamente el Tribunal A-quo, oyó dichas apelaciones en un solo efecto en fecha 13 de mayo de 2004 y que la parte demandante mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 señaló los fotostatos para su certificación como suele hacerse en esos casos, y en fecha 04 de agosto de 2004 consignó dichas copias a los fines de su posterior remisión al Tribunal Superior Distribuidor. Asimismo, pudo constatar esta Superioridad que en fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal A-quo libró oficio N° 2004-1902-A, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, Distribuidor de Turno, remitiendo las copias certificadas relativas a las apelaciones ejercidas en la causa por la representación de la actora, por lo que se le hace forzoso a este Juzgador emitir un pronunciamiento en relación a las apelaciones interpuestas ya que como se evidenció, consta en autos la remisión de las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior Distribuidor, no constando a los autos, actividad alguna de la parte apelante para que dichas interlocutorias recurridas fuesen remitidas a este Juzgado Superior a los fines de acumularlas y decidir en un solo fallo, de modo que debido al tiempo transcurrido, este Tribunal no puede conocer de dichas apelaciones, en primer lugar por que las mismas no se hicieron valer conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva y en segundo lugar por que no se encuentran en el expediente los cuadernos respectivos, en consecuencia y por razones de lógica y para lograr una verdadera estabilidad del proceso y a los fines de evitar el riesgo de encontrar sentencias contradictorias que pudieran menoscabar derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y a una la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Alzada está impedida de emitir pronunciamiento al respecto.- Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia propuesta en la presente causa.

Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

Ergo, el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalado al caso de marras se puede evidenciar, que en el fallo de fecha 06 de mayo de 2005 que decretó la Perención de la Instancia, en el contenido de la misma, se motivó que en fecha 17.04.2004, la Juez de Instancia ordenó librar nuevas compulsas, siendo esto incorrecto ya que fue mediante auto de fecha 13.04.2004, tal y como consta al folio (206) del expediente, asimismo, se evidencia que la parte actora posterior a la fecha antes señalada impulsó el proceso a través de una serie de diligencias y escritos e inclusive solicitando las resultas de la citación practicadas a los codemandados por el Alguacil y efectivamente el Tribunal se pronunció en fecha 12 de abril de 2005, y dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las compulsas antes libradas por cuanto el Alguacil encargado no consignó las resultas de las citaciones y se observó que dichas compulsas adolecieron de omisiones de codemandados con lo cual se ordenó dejar sin efecto las compulsas antes libradas y librar nuevas compulsas.

Por lo tanto considera este Juzgador, que como se estaría hablando de una Perención de la Instancia dictada en fecha 06 de mayo de 2005, si solo habían transcurrido aproximadamente veinte (20) días desde el momento que el Tribunal había dejado sin efecto las compulsas libradas con anterioridad y librar nuevas compulsas, mal podría haber decretado el Tribunal A-quo dicha Perención cuando no había transcurrido el tiempo reglamentario que otorga la Ley para que opere la Perención Anual que es de un (1) año sin que las parte impulsen el proceso, y no como lo motivó el a-quo en su decisión, “que se había producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en lo que se refiere a la citación de los demandados en el transcurso de más de un año. (Omissis).” porque como se evidenció la parte demandante si cumplió con impulsar el proceso a través de actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 13 de abril de 2004, evitando así la sanción de la Perención Anual.

Ahora bien, como se explanó anteriormente para que proceda la Perención Anual de la Instancia, se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo específicamente de un (01) año de inactividad de la parte en los juicios ante los tribunales, y la inacción que consiste en no hacer actos de procedimientos en dicho período, acarreando la sanción de la extinción del proceso, en virtud de esa actitud negligente del litigante. En el caso que nos ocupa, se destaca que el accionante cumplió con la obligación que le impone la ley de impulsar el proceso en la causa, ya que el mismo hizo actos de procedimientos en el transcurso de un año específicamente desde el 15 de abril de 2004 al 17 de marzo de 2005, esta última solicitándole al Tribunal sean consignadas las resultas de la citación practicada a los codemandados, evitando así la inactividad, no existiendo un abandono ni desinterés del litigante en el desenvolvimiento del proceso, por el contrario evitó la inactividad en la causa, consignando diligencias periódicamente que no excedieron del año, tal como lo exige la ley para así evitar que opere la perención de la instancia, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, en virtud de que el impulso del proceso depende de ellas. Así se establece.-

De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar Con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello Revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de mayo de 2005, que declaró Perimida la Instancia. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados T.D.F.d.D.B. y H.Z.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-cesionaria, Inversiones 30-11-98, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2005, que declaró la Perención de la Instancia.-

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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