Decisión nº 516-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 516/08

EXPEDIENTE N° 0704

Mediante oficio Nº 320, de fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.569 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Indemnización por Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la ciudadana A.I.F., contra los ciudadanos M.d.A. y J.d.A.; en virtud de la apelación formulada por el abogado F.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Citada la parte demandada en el presente juicio, compareció el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem, referida a la cosa juzgada.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de mayo de 2008, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; apelando de la anterior decisión el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto, y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 0704.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, presentando el apelante, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado F.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.A. y J.D.A., parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…La parte cuestionante fundamenta la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, en una ACTA DE TRANSACCION (sic), supuestamente suscrita por la demandante, que acompaña EN COPIA FOTOSTATICA (sic).

Ahora bien, el ACTA DE TRANSACCION (sic), supuestamente suscrita por la demandante, que acompañó la parte cuestionante EN COPIA FOTOSTATICA (sic), cursante al folio 66 y al folio 88, constituye un INSTRUMENTO PRIVADO (sic), que debe ser producido en juicio en original, para que con éxito pueda serle opuesto al litigante del cual supuestamente emana, con los efectos previstos en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; o en caso de que el original se encuentre en poder del litigante a quien se le opone, se debe acompañar la copia del mismo o la afirmación de los datos que se conozcan y adicionalmente prueba que constituya al menos una presunción grave de este hecho, para que se pueda pedir la exhibición del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Debe señalar este juzgador que solo (sic) pueden traerse a juicio con éxito copia o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, exclusivamente instrumentos públicos y (sic) instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras la copia fotostática producida, cursante a los folios 66 y 88, no corresponde a uno de esos instrumentos.

Cabe destacar que la parte cuestionante, alegó en la oportunidad de oponer la cuestión previa que el original del ACTA DE TRANSACCION (sic), supuestamente suscrita por la demandante, que acompaña EN COPIA FOTOSTATICA (sic), se encuentra en poder de la misma demandante y de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (sic), sin embargo no acompañó prueba que constituya al menos una presunción grave de este hecho, ni promovió la prueba de exhibición, contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, la parte demandante cuestionante, no reconoció en forma expresa la existencia del ACTA DE TRANSACCION (sic), supuestamente suscrita por la demandante, acompañada EN COPIA FOTOSTATICA (sic) por la parte cuestionante, por el contrario rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.

Como quiera que la cuestión previa opuesta, carece de fundamentación probatoria, conforme se determinó anteriormente, la cuestión previa analizada no puede prosperar y así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En el juicio por indemnización de daños materiales, daño emergente y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, la parte accionada procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, aduciendo para ello, que la demandante había suscrito un acta transaccional con su empresa garante (C.A. de Seguros La Internacional), por lo tanto, la actora ya había sido indemnizada por el siniestro (accidente de tránsito) especificado en su escrito libelar y, en consecuencia, la acción debía ser declarada improcedente.

A los efectos de probar sus alegatos, los accionados acompañaron copia simple del “acta transaccional” suscrita por la ciudadana A.I.F..

Con relación a la documental producida por la parte demandada, observa el jurisdicente, que la misma fue traída a los autos en copia simple, aduciendo que los originales reposaban en poder de la demandante y de la empresa C.A. de Seguros La Internacional, evidenciando además, que el referido instrumento es un documento privado, suscrito por la ciudadana A.I.F., cédula de identidad Nº V-11.963.494, mediante el cual declara lo que en el mismo se señala y aquí se da por reproducido.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

La doctrina y jurisprudencia patria en forma reiterada y pacífica han señalado, que esta especie de documentos no tienen valor probatorio a menos que, siendo opuesto el documento a la contraparte, ésta lo reconozca expresamente y siendo así se le tendrá como reconocido.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:

…La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida…

De igual forma se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, cuando señaló:

…La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos.

Por interpretación en contrario, si no son de este género esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…

La parte accionada, tanto en su escrito de apelación, como en los informes presentados ante esta alzada, manifiesta, que el documento promovido debió valorarse como fidedigno, debido a que no fue impugnado por el adversario.

Como ha sido determinado supra, la jurisprudencia en forma reiterada ha indicado, que no es necesario que el documento privado promovido en copia simple sea objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto los mismos carecen de todo valor probatorio.

Asimismo nuestro M.T., ha sostenido, que sólo se tendrán como fidedignas las copias simples de los documentos públicos y de los privados reconocidos, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, al sostener:

…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

Siendo ello así y evidenciado como está en autos que el documento promovido lo constituye una copia fotostática simple de un documento privado, la misma no tiene valor probatorio, en virtud de lo cual, la cuestión previa opuesta con fundamento en ese instrumento privado, no debe prosperar, por lo que, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se determinará en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; en el juicio por Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la ciudadana A.I.F., contra los ciudadanos M.D.A. y J.D.A.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.C.C., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria (S)

Incidencia (Tránsito)

Exp. N° 0704

SM/MR/cp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR