Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Siete (07) de Marzo de dos mil Catorce (2014)

203º y 154º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-00004

ASUNTO PRINCIPAL : NP11-O-2014-00006

En fecha 07 de Marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de A.C.A., incoada conjuntamente con a.c. presentado por los ciudadanos Maritrina Bastardo, Yuvirith Moya y A.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.340.721, 11.357.264, y 11.343.434, respectivamente, todos residenciados y habitantes del sector Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.569, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En Acatamiento del auto de entrada de fecha 07 de Enero de 2014, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar con Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante.

I

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Del escrito libelar manifiestan que “…el Alcalde del Municipio Maturín desde el mes de Enero del año en curso, puso en práctica una actitud contumaz y de inactividad frente a las restricciones del tránsito de vehículos y manifestaciones “pacificas” que para nada se han tornado como tal, y que en general estas restricciones son implementadas en todo el Municipio Maturín, ocasionando el caos y molestias a los habitantes del Municipio y en el caso particular del área de Tipuro, sector que comunica con otros Municipios…”

Señalan que “…Debido a los horarios de aplicación de estas manifestaciones y la inactividad y complicidad inclusive del Alcalde Warner Jiménez, patentada y comprobada incluso con declaraciones en prensa, en la cual se pide a los cuerpos de seguridad no arremeter contra los ciudadanos que ejercen su derecho a manifestar irrespetando de forma flagrante y grosera el derecho de transitar libremente con sus vehículos e inclusive a pie lo que nos dificulta llegar en forma puntual a nuestros lugares de trabajo o a los destinos deseados, y que en consecuencia, se nos ocasiona un daño en el ejercicio del derecho a la propiedad, la educación de los estudiantes que aquí residen, la salud de las personas, el ejercicio de los derechos al trabajo, libre tránsito y la alimentación…”

“…Que fundamentan su acción de amparo constitucional en el artículo 326 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del derecho a la seguridad (…) en la cual se establece la obligación de las instituciones en velar por la corresponsabilidad conjunta con la sociedad civil en la seguridad de la nación en general, y en concordancia con el numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le esta atribuida al Municipio la responsabilidad sobre la vialidad urbana, la circulación, la ordenación del transito de vehículos y personas en las vías municipales incluso el trasporte público urbano, y es precisamente sobre este derecho que radica la violación por parte del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, ya que este ciudadano se ha dado la tarea de impedir públicamente a los órganos de seguridad ciudadana del municipio el control sobre la seguridad de los habitantes y comerciantes del sector denotándose una actitud de complacencia y complicidad frente a las manifestaciones que lejos de ser pacificas a diario han demarcado un margen importante de violencia que vulneran la seguridad del sector, y así solicitamos contundentemente sea declarado (…) En el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del derecho a la protección del ambiente (…) en la cual se desprende esa obligación fundamental del estado en velar por el desenvolvimiento libre de contaminación, aire libre, suelos y flora de la población, destacándose la principal responsabilidad del Municipio a través del Alcalde Warner Jiménez en esta labor, tal como lo dispone el literal d, del numeral 2, del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Por tanto, debe acotarse que diariamente se vive en la localidad una zozobra y daños al medio ambiente, debido a la inactividad del ciudadano Alcalde referido quien en una actitud de complicidad y complacencia ya referida ha permitido los continuos daños ambientales (quema de cauchos, derribo de árboles, daños en los suelos y evidentes situaciones que inciden en daños de capa de ozono), vulnerando la Protección del Ambiente, y así solicitamos contundentemente sea declarado (…) En el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del derecho a la protección del ambiente (…) es importante destacar que conforme a lo establecido en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la salud es un estado completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, por lo cual “el goce del grado m.d.s. que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.” En este sentido, el derecho a la salud está contemplado como un derecho social fundamental, y en el caso particular a diario se torna vulnerado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, quien al impedir que los cuerpos de seguridad ciudadana realicen las funciones a las cuales están llamados, y mantener una contumacia en lo que representa netamente su responsabilidad, se nos vulnera nuestro sagrado derecho a la salud, debido a que a diario, personas que asisten a consultas medicas, y hacen uso de farmacias adyacentes al sector (como caso Farmatodo), no pueden siquiera salir de sus viviendas de forma libre ya que dadas las constantes manifestaciones para nada pacificas se impide ejercer tales actividades como oportunamente será demostrado y así solicitamos contundentemente sea declarado (…) En el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del derecho a la protección del ambiente (…) Dicha norma constitucional da al estado a través de sus instituciones la obligación de velar por el mejoramiento en las condiciones materiales de protección y desenvolvimiento al trabajo, siendo el caso particular que por los hechos y circunstancias ya anteriormente narradas, relativas a las constantes manifestaciones y la obligación del ciudadano Alcalde en velar por que ello no ocurra, se nos impide (por las constantes trancas) llegar oportunamente a nuestros lugares de trabajo a la hora fijada por el patrono, cercenando nuestros derechos constitucionales, ya que en la mayoría de los casos los patronos no entienden esta circunstancia y es lo que nos motiva ampararnos mediante la presente acción autónoma constitucional para que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y así solicitamos respetuosamente sea declarado(…) En los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del derecho a la protección del ambiente (…) se destaca la importancia constitucional que nuestro legislador ha establecido como un derecho humano y un deber social fundamental, respecto a la Educación, estableciéndose como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, destacándose el hecho que desde la ocurrencia y complacencia por parte del Alcalde de estos hechos tantas veces narrados, ha sido imposible la asistencia del alumnado a sus aulas de clases, lo cual vulnera su sagrado derecho a la educación, ya que hay alumnos que inclusive ven clases en horario nocturno…”

Asimismo señalan que “...las competencias de los Municipios son propias y concurrentes además descentralizadas y delegadas, por tanto, mal puede incurrir en violación de derechos constitucionales por la falta de ejercicio de actuaciones legalmente previstas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal...”

Alegan que “…En el presente caso, puede constatarse efectivamente los requisitos que en el a.c. deben a.e. de manera preliminar la vulneración del derecho al libre tránsito que alegamos: 1.- En cuanto a la presunción de buen derecho, del examen sumario que corresponde a esta etapa del procedimiento, que deberá ser profundizado luego del debate, se desprende que existe un riesgo inminente que se ocasionen en el futuro trancas en la vía que impidan el libre transito de los ciudadanos por el sector Tipuro, siendo éste un derecho constitucional previsto en el artículo 50 de la Constitución nacional y que solo la amenaza de violación del mismo, da la potestad al Juez contencioso para entran a ampararlo ipso facto y es por ello que solicitamos se tenga verificado tal requisito. 2.- En lo que respecta al peligro en la mora, se observa que si bien se encuentra presente con la sola comprobación del requisito anterior, fumus bonis iuris, éste está representado en el riesgo de que en el presente caso la sentencia definitiva se dicte en el momento que haya sido vulnerado tal derecho y el mismo haya incluso causado daños que no puedan ser restituidos por la definitiva, lo cual originaría un posible caos al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor de los ciudadanos…”

…En virtud de ello, al estar configurados los requisitos para la procedencia de la pretensión de a.c. es por lo que solicitamos se acuerde el mismo y como consecuencia de ello, se ordene al ciudadano Alcalde Warner Jiménez, a ordenar conforme a sus competencias el apostamiento Policial antimotín en el sector Tipuro específicamente en los siguientes sectores: 1.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Viboral Sector Tipuro (concesionario Ford) 3.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Los Próceres Sector Tipuro (entrada Farmatodo). 4.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Edificio PDVSA Petrodelta Sector Tipuro.

II

De la Medida Cautelar Solicitada

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, condición esta que se ha enfatizado aun mas las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013, plan éste que indudablemente ha tomado un lugar importante dentro del ordenamiento jurídico nacional, con miras a resaltar los planes de la nación.

Esta condición permanente e irrenunciable de nación libre e independiente se fundamenta en el ideario de S.B. y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.

Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó a.c. en virtud que a su decir, se evidencia “…de manera preliminar la vulneración del derecho al libre tránsito que alegamos: 1.- En cuanto a la presunción de buen derecho, del examen sumario que corresponde a esta etapa del procedimiento, que deberá ser profundizado luego del debate, se desprende que existe un riesgo inminente que se ocasionen en el futuro trancas en la vía que impidan el libre transito de los ciudadanos por el sector Tipuro, siendo éste un derecho constitucional previsto en el artículo 50 de la Constitución nacional y que solo la amenaza de violación del mismo, da la potestad al Juez contencioso para entran a ampararlo ipso facto y es por ello que solicitamos se tenga verificado tal requisito. 2.- En lo que respecta al peligro en la mora, se observa que si bien se encuentra presente con la sola comprobación del requisito anterior, fumus bonis iuris, éste está representado en el riesgo de que en el presente caso la sentencia definitiva se dicte en el momento que haya sido vulnerado tal derecho y el mismo haya incluso causado daños que no puedan ser restituidos por la definitiva, lo cual originaría un posible caos al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor de los ciudadanos…”.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, en el caso concreto de autos debe observarse el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., donde estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de A.C. y recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, considerando posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

Es por lo anterior, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus B.I.), verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa, que el mismo se evidencia de las documentales consignadas en autos, referidas a las publicaciones de prensa, de la cual se desprenden claramente las constantes manifestaciones no pacificas presentadas en el sector Tipuro del Municipio Maturín Estado Monagas, siendo estas por demás un hecho publico y notorio dentro del referido estado, manifestaciones estas que pudieran comprometer el ejercicio de derechos constitucionales de habitantes del referido sector e inclusive de habitantes de otros sectores que transitan a diario por la Avenida A.U.P., situación que a juicio de esta sentenciadora conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus B.i., pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.

Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma del derecho denunciado, arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, se declara la misma PROCEDENTE, en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas ciudadano Warner Jiménez, a ordenar de forma inmediata conforme a sus competencias el apostamiento Policial antimotín en el sector Tipuro específicamente en los siguientes sectores: 1.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Viboral Sector Tipuro (concesionario Ford) 3.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Los Próceres Sector Tipuro (entrada Farmatodo). 4.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Edificio PDVSA Petrodelta Sector Tipuro, todo con el propósito de evitar manifestaciones no permisadas que impidan el libre transito de los habitantes del estado que a diario transitan por la Avenida A.U.P., ello hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por los ciudadanos Maritrina Bastardo, Yuvirith Moya y A.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad N° 11.340.721, 11.357.264, y 11.343.434, respectivamente, todos residenciados y habitantes del sector Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.569, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Se ordena al Alcalde del Municipio Maturín conforme a sus competencias el inmediato apostamiento Policial antimotín en el sector Tipuro específicamente en los siguientes sectores: 1.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Viboral Sector Tipuro (concesionario Ford) 3.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. a la Avenida Los Próceres Sector Tipuro (entrada Farmatodo). 4.- Entrada que da acceso de la Avenida A.U.P. al Edificio PDVSA Petrodelta Sector Tipuro, hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco de la Tarde (3:25 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/ed.-

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