Decisión nº WP01-R-2012-000619 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 6

Macuto, 04 de Febrero de 2013

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002223

Recurso: WP01-R-2012-000619

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA, pasaporte Nº 222321862, O.J.G.G., cédula de identidad Nº V- 10.578.237, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS

El abogado F.P.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, alega entre otras cosas que:

“…Mi defendido es un profesional, que cuenta con más de 20 años de experiencia en la Aviación Comercial, tal como se evidencia de su síntesis curricular la cual anexo marcada “A” con algunas cartas de referencia de prestigiosas empresas de aviación. Tiene una familia consolidada y estable en el Estado de Florida, donde reside, felizmente casado, con dos hijos, fotos de lo cual adjunto marcado a la letra “B” así como cartas y correos electrónicos que sus han hecho ante la ausencia de su padre producto de su ilegal privación preventiva judicial de libertad lo cual viola gravemente sus derechos constitucionales y legales. Junto con su esposa tiene un ingreso familiar cercano a los 80.000 Dólares Americanos al año declarados al departamento de Impuestos de los Estados Unidos de Norte América (IRS), tal y como se desprende de comprobante de declaración de impuesto la cual se adjunta marcada con la letra “C”. A lo largo de la historia JAMÁS había estado privado de libertad, teniendo una intachable conducta, tal y como se desprende del certificado notariado de record policial de la central de Policía del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 16 de octubre de 2012 el cual adjunto marcado con la letra “D”. A la fecha tiene más de tres años trabajando para VISIÓN AIRLINES, INC, una empresa registrada en el Estado de Nevada de Estados Unidos de América, siendo mi defendido una persona de gran importancia para el inicio de nuevas operaciones de la empresa en diversos puntos a los que ésta opera. Ahora bien, por impedimento sobrevenido a CONVIASA, originado en acto de la Comisión Europea, Reglamento de Ejecución (UE) número 295/2012 de fecha 3 de abril de 2012, el cual adjunto marcado con la letra “E”, y como quiera la empresa Estadal no puede operar con su aeronave Airbus 340 a la ciudad de Madrid, España, ruta que cubre en servicio público de transporte aéreo, se vio en la necesidad de hacer uso de sus facultades que le permite el Artículo 34 de la Ley de Aeronáutica Civil y suscribió con VISIÓN AIRLINES, INC un contrato de utilización de aeronave, el cual anexo marcado con la letra “F”, en el cual ésta última prestaría, como aerolínea Norte Americana, el servicio de Madrid en nombre de CONVIASA para así proteger a los pasajeros que previamente habían adquirido sus boletos con destino a la ciudad de Madrid principalmente. Para la ejecución del contrato de utilización de aeronave, VISION AIRLINES, INC, según lo dispuesto en el artículo 2.1, puso a disposición CONVIASA una aeronave Boeing 767-200 ER, matrícula N766VA, la cual sería operada por pilotos de VISION AIRLINES, INC, tripulantes de cabina de VISION AIRLINES, INC, mecánicos de VISION AIRLINES, INC y coordinación de VISION AIRLINES, INC, cargo que estaba desempeñando en la empresa mi defendido para el momento en que ocurrió su ilegal y arbitraria detención. Es decir, no era casualidad que mi defendido estuviese ese día cerca de la citada aeronave, era su trabajo y obligación.Es importante señalar que todos los servicios especializados de asistencia en tierra (HANDLING) que se le prestan a la aeronave están contractualmente a cargo de CONVIASA, entre ellos, el catering (suministro de comidas y bebida), limpieza de la aeronave, mantenimiento, operación de embarque y desembarque de equipaje y carga, suministro de combustible, manejo de los desechos líquidos, entre otros y principalmente la vigilancia del ingreso y egreso del personal carnetizado y autorizado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, utilizando en todo momento vehiculo y personal especializado de CONVIASA quienes deberán velar por la seguridad física de la misma, bajo el programa de seguridad para la aviación civil (AVSEC) punto de la seguridad claramente reflejado en el artículo 16.1 del contrato de utilización de aeronave suscrito con VISION AIRLINES, INC. El hecho que dio origen al presente caso, ha quedado establecido que el día 10 de octubre de 2012, se constató al vuelo Nº 3012 de la aerolínea Conviasa, con destino Madrid, que debajo de los asientos 34 A y 34 B del avión había unas panelas y en los asientos 34 F y 34 G cuatro fajas de una sustancia presuntamente ilícita que se calificó por la Guardia Nacional como cocaína, arrojando un peso de Nueve Kilos con Cien Gramos 9,100 kg, que posteriormente La Guardia Nacional procedió a practicar un conjunto de aprehensiones, resultando que cada uno de los aprehendidos ingresó al avión con un motivo propio a las labores que realiza en su respectiva área funcional. La presunta Droga fue encontrada por los tripulantes de cabina mientas (sic) hacían su chequeo de seguridad, tal y como lo establece su procedimiento de seguridad de VISION AIRLINES, INC, el cual adjunto marcado con la letra “G”, luego de lo cual llamaron de inmediato a la Guardia Nacional para con el Can hicieren lo propio. Así pues, los elementos que fundamentan la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de mi defendido, solamente dan por sentado el hecho de haber encontrado unos envoltorios de presuntamente cocaína, pero los mismos son únicamente el dicho de un grupo de personas de las cuales no sabemos ni su cualidad ni su condición y competencia, por haber sido presumiblemente erróneamente reservada ésta información por el Ministerio Público, por lo cual no pueden ser considerados testigos hábiles para fundar la participación de nadie. Ninguna de las declaraciones cursantes en autos, insistimos, afirmar haber visto absolutamente nada más allá de haber encontrado una sustancia presuntamente Cocaína, lo cual es muy grave puesto que, al igual que este grupo de antisociales logró subrepticiamente colocar droga en los asientos de la aeronave igual pudieron haber introducido un artefacto explosivo que pudo haber terminado en tragedia. Como podrán observar ciudadanos jueces, del contenido de las actas del expediente no se desprende ningún elemento de convicción, ningún elemento de investigación que para presumir si quiera la comisión de delito alguno por parte de mi defendido; por el contrario A. de la Victoria es una victima de éste proceso y es una víctima de la deficiente administración de seguridad aeroportuaria que corresponde acometer al estado Venezolano, según la normativa internacional. El Doc 9082, correspondiente con las políticas de la OACI sobre derecho aeroportuarios y por servicios de navegación aérea (2009), planea la cuestión de las Medidas de Seguridad en los siguientes términos:…Las Políticas de la OACI sobre derechos aeroportuarios y por servicios de navegación aérea contienen las recomendaciones y conclusiones adoptadas por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, como resultado del estudio que permanentemente efectúa la propia organización, sobre los derechos en relación con los servicios de navegación aérea que proporcionan la aviación civil internacional. El compromiso de la OACI en lo que a derechos aeroportuarios y por servicios de navegación aérea tiene su principal origen en el Artículo 15- Derechos aeroportuarios y otro similares, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Doc 7300).En ningún caso, el Estado, o sus instituciones responsables pueden sustituir en un particular las consecuencias derivadas de su omisión en garantizar que el sistema de aviación civil quede incólume a la comisión de delitos de esta naturaleza. ¿Dónde esta en la presente causa los hechos de conexión con los actos debidos por parte de la Guardia Nacional o la Seguridad Aeroportuaria?. En este sentido el artículo 152 la LAC (sic) señala que tal seguridad depende directamente de la autoridad aeroportuaria la cual debería tener control de acceso tanto de personas como todo el parque automotor y equipo para los servicios especializados de asistencia en tierra (HANDLING) en base al PLAN NACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL CONTRA LOS ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA. En este sentido según fue publicado en la Gaceta Oficial número 39221 del año 2009, el Plan Nacional de seguridad de la Aviación Civil, el cual establece …Ciudadanos Magistrados, el ordenamiento jurídico venezolano en materia de aviación civil se estatuye sobre normativa internacional, y se fundamenta en convenios internacionales de los cuales Venezuela es signataria. El principal de ellos, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 en el cual se dio origen a la Organización de Aviación Civil Internacional OACI, de la cual dimana la mayoría de las normas que inspiran el Derecho Aeronáutico. Es importante dejar asentado la múltiple y plural comisión de delitos de tráfico de droga que se detecta y ocurren en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía lo cual demuestra la penetración que tiene el narcotráfico en ámbitos tan sensibles sin que las autoridades logren activar los mecanismos para su prevención. En todos los casos, la actuación de las autoridades es policial post delictual. (Anexo marcado con la letra “H”) Tampoco es un secreto que del mismo aeropuerto se han robado aeronaves, noticia de prensa que adjunto también marcada con la letra “H”, lo cual nos hace forzadamente concluir con una interrogante: ¿Por qué ocurren hechos así en el Principal Aeropuerto del País en zonas que según la Ley están bajo la custodia de las Fuerzas Armadas, Policía Aeroportuaria y Policía Nacional?. En el caso concreto debemos denunciar que la presunta droga no fue encontrada por la Guardia Nacional, sino que fue encontrada por las tripulantes de cabina de VISION AIRLINES, INC, mientras hacían el chequeo rutinario de seguridad de la aeronave, quienes dieron parte muy alarmadas a la Guardia Nacional. Según propia manifestación de mi defendido él estaba presente en la rampa coordinando un tema relacionado con el combustible de la aeronave cuando fue llamado por las autoridades, y éstas en vez de darle el trato digno que se le da a una persona que está trabajando por una operación aérea prestada al servicio público, lo que hicieron fue humillarlo privándolo de libertad injustificadamente, únicamente por hacer su trabajo: dar asistencia, bajo la autorización del propietario y con Anuencia de la Autoridad Aeroportuaria y Aeronáutica, a la aeronave, de allí que resulta ridículo el argumento de qué hacía mi defendido en la aeronave: obviamente haciendo su trabajo. Prueba de ello el informe del capitán de la Aeronave el cual adjunto marcado con la letra “I” junto con la General Declaration que demuestra que él era el capitán del vuelo ese día. Es muy importante destacar que toda entrada y salida a las áreas de acceso restringido del aeropuerto están controladas por el Estado Venezolano y mi defendido fue revisado en todos y cada uno de esos puntos de control, motivo por el cual no entiendo, sin ningún elemento que lo vincule con el presente caso, la razón por la cual el Juzgado de Primero de Control consideró estaban llenos los extremos de los artículo (sis) 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Pareciera ser que la única vinculación que existe es que estaba cumpliendo con su trabajo cerca de la aeronave, pero bajo esa premisa también deberían estar privados de libertad, todos los pasajeros del vuelo, toda la gente de Catering, de la Limpieza, los Guardias nacionales que estaban de guardia esos días, el Director del aeropuerto, el J. de Seguridad, y en fin, toda la gente que hace vida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.2.1De la procedencia del recurso de apelación. El artículo 447 del COPP es del tenor siguiente… Del contenido del ordinal 4º del artículo antes transcrito se desprende que es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión, pues tal y como se indicó anteriormente, la misma declaró la procedencia “(…) la Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos (…) y ALEXANDER DE LA VICTORIA por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad presentada por la defensa.”, en contra de mi defendido. 2.2 De la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de apelación. El artículo 447 del COPP (sic).2.3 De nuestra legitimidad para recurrir. El artículo 433 del COPP es del tenor…Es importante advertir, que el artículo 251 del COPP señala…2.4. De la decisión recurrida… En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal de Control dictó una decisión con base en los siguientes argumentos… Lo señalado por el Tribunal de Control contraviene lo establecido en el artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como manifestaremos de seguidas el tribunal no contaba con los elementos de convicción suficiente como para precalificar el hecho como lo hizo y mucho menos mantener la Medida Judicial Preventiva de privación de Libertad. 2.5 De la interposición del recurso…2.6 Fundamentación del recurso de apelación…Recurrimos de la decisión dictada por el Tribunal de Control por los argumentos de hecho y de derecho que expongo de seguidas: PRIMERO: el Tribunal de Control, señaló … Ciudadanos Magistrados, la entonces defensa de mi defendido, le arguyó a la Juez de Control que no existe, y aún hoy no existe, en el expediente suficientes elementos de convicción para demostrar, en primer lugar la posible comisión por parte de mi defendido de algún delito, y en segundo lugar en el supuesto negado que aun considerándose la posibilidad o la sospecha, infundada por demás en el presente caso, que se haya cometido algún hecho punible, por el simple principio de que el Estado debe investigar en aquellos casos donde se le solicita como ocurrió en el presente expediente, no cursan suficientes elementos de convicción distintos a los testimonios de personas que también pudieran estar detenidas por haber estado presentes al momento del descubrimiento de la presunta droga, que puedan hacer ver que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP (sic) para que sea procedente una medida judicial preventiva privativa de libertad, así pues, los elementos que el Tribunal estimó para ellos son…Estos elementos, por demás inmotivados porque ni siquiera señaló era la convicción que le generaba cada uno de ellos para tomar la decisión que tomó, es suficiente para dar inicio a una averiguación, más no genera ningún tipo de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y menos que haga presumir a priori que un empleado de una compañía norteamericana seria como lo es VISION AIRLINES, INC., que se encuentra sirviendo al estado Venezolano por cumplir con la presentación de un servicio público, esté cometiendo un delito. Esto es muy grave ciudadanos jueces ya que es un mecanismo idóneo para procurar impunidad a los criminales, que un sujeto que se encuentra incurso en la comisión del delito de tráfico de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes esté en libertad mientras que se pretende estar haciendo justicia teniendo a un inocente privado de libertad. En otro orden de ideas, ésta defensa se pregunta. ¿Qué convicción puede generar en un J. un acta que dice que mi defendido fue aprehendido? Acaso no resulta obvio que fue determinado por funcionarios de la Guardia Nacional. Lo alarmante es que la privación de un funcionario de la empresa VISION AIRLINES, INC, a demás de ilegal y arbitraria, está fundada en un elemento mentiroso y pernicioso puesto que, como señalamos anteriormente quien descubre la presunta droga es un tripulante de cabina de la empresa norte americana, en ningún momento es la Guardia Nacional, ellos entran posterior a la denuncia que la tripulación hace, mientras tanto mi defendido estaba haciendo coordinaciones para el llenado de combustible de la aeronave en la propia rampa. Lo anterior permite concluir que, contrario a lo señalado en la decisión por el Tribunal de Control, en el caso concreto, no está demostrada la comisión de delito alguno por parte de mi defendido y en consecuencia de elementos de convicción que permitan mantener una medida privativa de privación de libertad. SEGUNDO: Ahora bien, realizadas estas precisiones, a continuación se hará referencia a los requisitos que de conformidad con lo establecido en los artículos que regulan la materia en el COPP (sic), deben cumplirse para que sean procedentes las medidas cautelares sustitutivas. El artículo 250 del COPP(sic), dispone:… A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva, a saber: 4.1 Que se encuentre acreditado en autos un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Cuando el legislador dispone como requisito indispensable para decretar una medida de coerción personal, que el hecho punible se encuentra acreditado, lo hace con la intención de resguardar los derechos de la persona en contra de la cual se inicia una averiguación penal. Precisamente para evitar que pueda ser acordada de manera infundada una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva, sin la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestren, es decir, que acrediten la comisión de un hecho punible, por parte de la persona ala que se le impondrá la medida en cuestión.4.2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. La presunción de inocencia es un principio general, rector de la actividad procesal penal. En este sentido, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo numeral del artículo 49…En concordancia con la disposición citada, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo antes expuesto, se desprende que en el proceso penal la regla es la libertad, lo que trae como consecuencia que sólo de manera excepcional podrán dictarse medidas que restrinjan la libertad de una persona. 4.3. Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De acuerdo con el artículo 251 del COPP, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias. En el caso concreto, ciudadanos jueces, tal y como lo hemos venido señalando, no existe, elementos que demuestren ni la comisión de un hecho punible, ni que permitan estimar la autoría de mi defendido en la comisión de delito alguno, en consecuencia, no le era dable a dicho Juzgado decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pues no se cumplía, ab inicio estos dos requisitos legales necesarios para que la mismas sea procedentes. En virtud de todo lo expuesto, se puede evidenciar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi defendido, fue acordada, sin asidero legal alguno, lo que las hace improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el COPP, y en consecuencia, violatorias de los derechos constitucionales de mi representado. Por estas razones ciudadano Jueces, y en aras de garantizarle a mi representado sus derechos, le solicitamos a esta Corte de apelaciones que decrete la libertad plena de mi defendido, ante la improcedencia legal, de cualquier tipo de medidas en su contra, por no cumplirse los requisitos necesarios de conformidad con lo establecido en el COPP (sic). Adicionalmente nos llama poderosamente la atención de la declaratoria del procedimiento abreviado, por tanto y cuanto, consideramos existen infinidad de diligencias que deben practicar para procurar la búsqueda de la verdad, lo ajustado a derecho hubiese sido ventilar el presente caso por el procedimiento ordinario para así garantizar las resultas de la investigación como lo es identificar plenamente a los verdaderos autores y participes. Finalmente, vistas las severas violaciones de índole constitucional que aquejan el presente expediente, apelamos al análisis exhaustivo del mismo por parte de la corte de Apelaciones a los fines de la verificación de oficio de la existencia de una posible nulidad de las actuaciones y del procedimiento en general. III. PETITUM. Ciudadanos Jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del COPP, solicitamos que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y que por ende a mi defendido le sea decretada libertad plena…” C. a los folios 01 al 33 de la primera pieza de la incidencia.

La abogada MENFIS CARMEN ALVAREZ NUÑEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano O.J.G. alega entre otras cosas que:

“…PUNTO PREVIO. Nulidad Absoluta por violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el bebido (sic) proceso en el ordenamiento constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó… Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada ha insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º (Sic) Ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “… las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución. (F.S., F., el sistema constitucional español, Madrid. D., 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejado a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes. Precisamente, la Constitución del 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente…Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:… Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución…” La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, refiriéndose al debido proceso, en sentencia del 02 de junio de 1998, sostuvo… En ese mismo sentido, sentencias de la Sala de Casación civil, como Tribunal Constitucional, de fecha 17 de Marzo de 1993, 28 de Mayo de 1997 y 08 de abril de 1999… La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, refiriéndose al debido proceso, señalo … Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”. B. legales estos que fueron inobservados al configurar una flagrancia contra mi defendido cuando el mismo no se encontraba en el lugar del hecho, mucho menos cuando se incautó la presunta droga aunado a la inexistencia de elemento alguno que puedan corroborar ni por medio de testigo o documento alguno que el mismo incurrió en un ilícito penal que hoy se adjudica. PRIMER PUNTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. El presente recurso de apelación, o interpongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4º y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2012, emitió el siguiente pronunciamiento… Desconoce hasta el momento la Representante de la Defensa, las razones por las cuales el Ministerio Público, a saber la Fiscalía 11º del estado vargas, solo tramito (sic) la detención de 4 personas trabajadores d l línea (sic) área (sic) sin la existencia de elemento alguno que pueda demostrar que efectivamente ellos subieron esa supuesta droga al avión mucho menos la de mi representado GOMES (sic) G.O.J., quien no llego (sic) a entrar al avión y tampoco se encontraba dentro de este al momento de la ubicación de la sustancia, sorprende aún más a la defensa que el argumento esgrimido en el auto de privación de libertad pro (sic) el ciudadano Juez de control primero (sic) sea que son delitos de lesa humanidad u (sic) que mi defendido y los coimputados son trabajadores de la línea área (sic) y aún más que dela (sic) lista de más de 20 trabajadores que ingresar antes de os (sic) hechos al avión solo se detenga a él y lo (sic) trabajadores más como una especie de sorteo. Ciudadanos Magistrados, para el momento de la audiencia de presentación, resulto alarmante para estas defensas, escucharla verificar la exposición de la ciudadana fiscal presentante, quien de forma inexplicable, sin ningún fundamento serios de convicción, sin la existencia de conducta laguna (sic) pro (sic) parte de mi defendido que pueda indicar que este está incurso en la comisión de u (sic) ilícito penal solo el hecho de ser trabajador de la línea donde se incautó la presunta droga. En la exposición hecha por los representantes de la Defensa, se expuso el hecho de que no se había configurado flagrancia alguna en contra de mi defendido y los coimputados así como tampoco se encontraban llenos los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarles una medida privativa de libertad, justificada solo en el hecho de ser trabajadores dela (sic) empresa y de ser ilícito investigado un delito de les (sic) humanidad. Así las cosas, y a pesar que la investigación, hasta este momento resulta inverosímil, toda vez, que el Ministerio Público, lejos de actuar ajustado a derecho y apegado a la buena fe, a sabiendas de no tener hechos concretos cuando su pedimento y presentación, por ello no entienden estas defensas, como con la declaración de una persona que está siendo investigada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando no existe elemento alguno que pueda demostrar quien o quienes subieron esa presunta Droga al avión, aunado a ello no se encontraban el sitio del suceso para el momento de la incautación tal como se desprende de las actas de investigación y de a (sic) declaración de los testigos presénciales, llama también la mención poderosamente de la defensa que no cursa la declaración de la supuesta tripulante que da aviso de haber conseguido la supuesta Droga. En consecuencia, solo nos queda pensar y entender que laborar en una línea área (sic) donde ocurra un ilícito y ser parte del listín de ingreso a dicha unidad antes de la incautación de la presunta droga ese elemento suficiente para salir sorteado en una privación ilegitima de libertad como si se tratase no de un derecho Humano la Libertad y la presunción de Inocencia si no un juego de ruleta rusa la escogencia de la Guardia Nacional, para ser blanco de detención y dudar de su inocencia; ¡que frágil puede verse la justicia cuando no existe ni un solo indicio y se considera suficiente para perseguir, humillar y vejar al más débil, amparándose en el poder del Estado! TERCER PUNTO. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA DECISIÓN. Estima esta defensa, que los elementos alegados por el Juez de Control, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no se ajusta a la realidad, pues a lo largo de su fundamentacion, no hace más que ratificar lo señalado a lo largo del presente escrito, por estas defensas, y es el hecho de que solo existe una ubicación de una presunta droga y testimonio donde ratifican la no presencia de mi defendido y de los coimputados, la no existencia de elemento alguno que pueda señalar que el subió esa Droga al avión, el hecho de que se encontraban en su sitio de trabajo al momento de ser detenidos previo llamado de sus jefes para que se apersonaran (No dentro del avión), lo que sorprendió que cuando el ciudadano J. otorga esta privativa. Aunado a ello que se ordene un procedimiento abreviado cuando faltan muchas diligencias por practicar para determinar cómo llego esa Droga al avión, la Defensa estima, que los hechos que nos ocupan resultan importantes y son necesarios investigarlos, y deben ser apreciados de esta manera, por lo cual resulta peligroso tratarlo a la ligera, como lo ha hecho la fiscalía del Ministerio Público y el ciudadano Juez; sin embargo, en esta investigación se observan una serie de violaciones y vicios en su formación y tramitación, que solo acarrean nulidades y un burdo desconocimiento de los principios que rigen el proceso penal, como lo son: igualdad de las partes, debido proceso, respeto a la dignidad humana, pero especialmente el de presunción de inocencia. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la petición F., dicta la medida privativa de libertad, ordenando la privativa de libertad, sin valorar las aberrantes contradicciones, la falta de elementos que pudieran suponer que se está ante la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Resulta alarmante observar, como el Ministerio Público al no poder demostrar sus pedimentos, abusa de sus atribuciones, peticionando la prisión preventiva o provisional como único medio para asegurar la investigación y las resultas del proceso, sin existir una investigación acertada. Fácil es entender, y no por casualidad la proporción de procesados con medidas privativas preventivas de la libertad se mantiene constante entre el 77% al 87%, siendo la Fiscalía el principal encargado y señalado por la sociedad, de abarrotar las cárceles de Venezuela, con ciudadanos inocentes, al retrasar el proceso y pedir medidas privativas de libertad, no ajustadas a derecho y siendo parcial al pedirla a quienes no exigieron dadiva alguna y dejar exento al resto de los trabajadores de la línea ares (sic) y a las personas que ingresaron al avión de investigación alguna. CUARTO PUNTO. DEL DERECHO. El Código orgánico Procesal Penal (COPP), tiene como principal finalidad, lograr un equilibrio entre el derecho de castigar del estado (ius puniendi) y la libertad del individuo; y cumplir con los pactos y convenios internacionales (sic) aprobados por la República, de allí que la reforma de nuestro proceso penal, radique en la base de la construcción de un sistema de garantías especialmente de dos pilares: el juicio previo y la presunción de inocencia. De lo anterior, resulta ilógico observar como la prisión preventiva, lejos de ser considerada una medida de coerción extrema de naturaleza excepcional es, en el sistema vigente, aplicada como un acto de instrucción mediante el cual se “regulariza” el arresto operado por la policía o solicitada por el Ministerio Público, siendo que este último, en ocasiones se niega a requerir la aplicación de medidas cautelares menos gravosas o, en todo caso, reconocer el derecho de todo imputado de esperar el juicio en libertad, en la malsana creencia que la privación de libertad es un trofeo que le permitirá elaborar una mejor acusación o una mejor investigación. Este punto, nos obliga a examinar los presupuestos materiales y formales que autorizan la excepcional medida de privar provisionalmente a una persona de su libertad. La prisión preventiva es la intervención más grave que el Estado esta autorizado a adoptar en ausencia de juicio en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de que la misma implica la privación total de libertad física sin un juicio definitivo, por lo que debe ser rodeada de las más estrictas garantías y reservas. No por casualidad la seguridad personal ocupa el centro de los artículos 8 y 9 de nuestra ley penal adjetiva. Dentro del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se organiza las medidas de coerción personales y reales. Las primeras vienen a limitar la libertad de actividades o de movimientos del imputado y las segundas a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización, o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá a juicio. En materia de medida de coerción personales, (sic) se ofrece un abanico de opciones a los jueces a fin de que se adecuen a las circunstancias concretas del imputado y del caso, de allí que se contemple la presentación de una garantía económica, la prohibición de abandonar el país o una determinada localidad, la obligación de someterse a una vigilancia periódica, el arresto domiciliario entre otras y, solo como medida extrema, la prisión preventiva. De igual manera, se establece un régimen de revisión permanente de todas las medidas de coerción, de modo que puedan hacerse cesar, modificarse o sustituirse por otra más o menos grave, según las circunstancias que surjan dentro del proceso, y lo cual en el caso que nos ocupa existe, y que es desconocido de manera flagrante o intencional por el Fiscal del Ministerio Público, quien desconoce los derechos que posee toda persona, y que le son inherentes a su esencia y nacen con el hombre, olvidando la Representación Fiscal, que no es el estado quien los otorga como una gracia; al contrario, esos derechos existen antes que el Estado, y podríamos definirlos como aquellos atributo de toda persona esenciales a su dignidad, que el Estado está en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir. Ciudadano Magistrados, es evidente que al momento que el tribunal de control le decreta a nuestro defendidos medida judicial privativa de libertad le está causando un gravamen irreparable por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del Acta de Investigación penal como la de la declaración rendida por denunciante, no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir que mi defendido O.J.G.G., tenga responsabilidad alguna en el hecho que le pretende atribuir., mas aun cuando nos encontramos una investigación y elementos serios en las actas procesales, hubiese resultado importante y efectivo para el tribunal, así como para quienes aquí exponen, observar por lo menos los siguientes elementos: Relación de llamadas, Inspección Ocular, Grabaciones de video o fijación fotográfica, Declaraciones de testigos oculares, Pero nada de esto cursa en autos, por eso asombra que solo la declaración de una persona involucrada en un ilícito demostrado con la incautación de una droga sin poder demostrar quien la llevó donde la encontraron; resultando así insuficientes para solicitar una medida privativa de libertad de un ciudadano. El tribunal de Control ante tal situación debió a los fines de esclarecer el presente asunto decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, ordenar el procedimiento por la vía ordinaria, no admitir la precalificación jurídica por no existir suficientes elementos y no concernarles (sic) su derecho a ser juzgado en libertad, lo cual constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del derecho fundamentar de libertad, por lo que nuestra Constitución Política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal estén sometidas al control de la autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad. Los operadores de justicia, jamas debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el caso de marras no resulta aplicable, máxime cuando en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta insuficiente y precarias, por lo que solicitar la revocatoria de esta medida privativa de libertad resulta ajustada a la ley, en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como el resto de los elementos que existen en autos, y que solo llevan a la convicción de la inocencia absoluta de O.J.G.G.. Relega el representante de la Vindita Pública, que todas las medidas y disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente por el Juez, garantizando el debido proceso, los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumentar del ser humano. Es por ello que el Artículo 49 de la vigente Constitución reza:…Tan garantista es nuestra legislación, que permite el examen y revisión de las medidas otorgadas a los imputados y acusados, por ello es que se puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente el imputado y su defensa. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no de éstas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, como ocurrió en este caso, en el que el J. aplicó el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, el buen derecho, lo cual implica necesariamente por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre lo que existe en el expediente. En este mismo orden de ideas, señala la Fiscalía, que por el hecho de encontrarse mi defendido privado de libertad, no podrá influir en los expertos, testigos y otros o interferir en la investigación. Vale preguntarse en este momento, cómo podría influir en los testigos. Que trata de demostrar la Fiscalía, porque pretende hacer incurrir en error a esta digna instancia, tratando de modificar la verdad. El derecho procesal concibe un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, por lo que las medidas restrictivas de libertad están supeditadas a criterios que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales, y por ende están sujetos a determinados requisitos para la procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ella la mas extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, como lo es el hecho de ser juzgado en libertad, en cualquier proceso llevado en su contra. Tenemos así que, las normas de derechos humanos protegen a las personas contra las denominadas detenciones arbitrarias (artículo 9.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), y en consecuencia, reconocen el derecho de toda persona privada de libertad, a recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad. (Artículo 9.4 del mismo Pacto). Igualmente resulta aplicable la doctrina de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia contenida en la siguiente sentencia: Nº 2844 de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del M.J.E.C.R.. Ciudadano Magistrados, el hecho que se otorgue una medida cautelar a favor de O.J.G.G., de forma alguna interfiere o menoscaba el desarrollo de la investigación ni de los actos procesales que de esta devienen, además que mal puede, sustraerse de la acción de la justicia, menos aun obstaculizar la justicia, en razón de lo cual resulta procedente el pedimento de la defensa de revocar la medida privativa como lo solicita el Ministerio Publico, sin fundamento alguno. Esta representación de la defensa, deducen que hoy en Venezuela, los delitos en materia de DROGAS son pluriofensivos, multicasuales y multifactoriales, muy relacionado con la problemática de la pobreza y la desigualdad que se vive en el país en los actuales momentos; y cuya de la solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados, en acciones orientadas a buscar la igualdad social de la población, educando a los ciudadanos a rechazar a participar en esta clase de hechos delictivos. Sin embargo, no puede pretender, desarrollar con esta medida de coerción personal, practicas dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema de este tipo de delitos a cualesquiera (sic) otro delito que debilite al individuo y a la sociedad, así como tampoco se puede tomar inocentes y condenarlos con una privación de libertad sin juicio, señalándolo como los obstáculos que impiden desarrollar una acción preventiva de este flagelo. Es por ello, que la ley no faculta ni da carta blanca a ningún funcionario, para que se excuse en esta lucha, tratando de buscar culpables per (sic) se; la batalla debe darse, pero buscando los verdaderos culpables y condenando a quien realmente cometa el delito, respetando el derecho y las garantías previstas en la Constitución y las Leyes. El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el J. al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como objetivo conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. Es valido destacar que el Ministerio Público, al consignar las actuaciones que conforman la presente causa, no se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional, ni a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial y demás actos, no cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículo 117, 283 y 300, pues en dicho expediente no resulta plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los motivos que dieron lugar a la aprehensión de mi representado O.J.G.G.. En sintonía con lo anterior, establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela, adminiculando al artículo 108 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente,…siendo que en el caso de marras, de forma alguna se cumplió con estos supuestos y al imponerse la medida privativa de libertad se cerceno la presunción de inocencia y derecho a la defensa de O.J.G.G.. Asimismo, consideran s quien suscribe, que la decisión del tribunal A quo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO, es decir, que solo cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido 250 Ejusdem a saber… El Juez debe dictar una privación de libertad, no siendo el caso que nos ocupa, pues de haber ceñido el Juez de Control su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y que los demás elementos que se desprendían de las actuaciones llevada a cabo por el órgano de investigación, se observa que dicha detención no cumplía con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, no se garantizo su derecho, por lo que no hubo un estricto cumplimiento a lo señalado. Ciudadanos Jueces, es un hecho innegable, que el Titular del Juzgado 1º (sic) de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que NO concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñen al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con la entidad del daño causado o la gravedad del mismo. De igual manera en la Audiencia para oír al imputado, la Fiscal 11, no dejo constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de, así como los fundados elementos de convicción, sino que de dichas actas solo surgen elementos para estimar que mi defendido O.J.G.G., no es autor o participe del delito denunciado. El Juez esta llamado aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible, y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho denunciado. Por otra parte en el Acta de investigación 1 y complementos, no se acredita la materialización de un hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, por lo que se lleno los requisitos exigidos en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece… No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de O.J.G.G., cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, por cuanto no se desprende de los mismos por qué a (sic) es responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. La representación fiscal no dice de donde deduce que O.J.G.G., cometieron (sic) delito alguno, por cuanto si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por la GUARDIA NACIOAN (sic), no indica que el estuviese en el momento de la incautación de la droga en el momento de la incautación de la droga en el sitio del suceso y mucho menos que el hubiese subido dicha droga al avión, como tampoco demuestra que violento todas las normas de seguridad del aeropuerto para introducir dicha droga, ni mucho menos que sea el quien maneje el avión o efectué mantenimiento al mismo, no indica comisión de delito alguno, no se desprende de los elementos primarios aportados al Juzgador de Control, elemento o prueba que especifique la responsabilidad penal, no se deduce de la narración de los hecho tanto en su escrito como en su exposición en audiencia, que acción conduce a la comisión del ilícito, como supuesto del delito atribuido a nuestro defendido. Igualmente, llama poderosamente la atención el hecho de que faltando tanto por investigar se ordene un procedimiento abreviado. Al no observarse con detalles del (sic) hechos imputados, esto solo nos indica que el titular de la acción penal ha obviado esta exigencia, que no es más que el eje de la investigación, la descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de la imputación que realizo, y en el presente caso no hay demostración de ello, porque tampoco hizo un análisis del tipo penal imputado, es decir, el Ministerio Público no cumplió con su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación de O.J.G.G., por el contrario demuestra una serie de sorteos o efectuado por la Guardia Nacional para su detención., por lo que la los (sic) videos de seguridad del sector donde se encontraba el avión obviando preliminares de investigación necesarios, transgredió lo preceptuado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:… Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Vigésimo Octavo (28º) de control (sic), ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad a nuestros representados (sic), sin elementos serios algunos, sin explicar, razones o dar cuenta de los soportes de la misma, cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al imputado. QUINTO PUNTO. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO de la decisión dictada por el Primero (1º) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido O.J.G.G.. En caso contrario se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 de la Ley Adjetiva Penal…” (Folios 174 a 208 de la primera pieza de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 36 al 47 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Octubre de 2012, así como a los folios 48 al 56 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en el hecho denunciado como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos G.G.O.J., I.M.F.L., B.G.J.Y. y ALEXANDER DE LA VICTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Los Teques, estado M., a los imputados G.G.O.J., I.M.F.L., y ALEXANDER DE LA VICTORI (sic) y el internado Judicial El INOF para la ciudadana BELMONTE GARCIA JANNELY YERISET. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por los defensores. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. O. lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Es todo…

Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones interpuesto por los abogados FRANCO PUPIO PEREZ y MENFIS CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, se observa que los mismos coinciden en advertir la existencia de vicios en el procedimiento que pudieren configurar la Nulidad Absoluta del procedimiento, así como también cuestionan el pronunciamiento del Tribunal Aquo mediante el cual se ordenó que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento abreviado al considerar los recurrentes que existen diligencias a practicar para esclarecer los hechos investigados y por último que los elementos de convicción cursante en autos resultan insuficientes para dar por acreditado los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando ambos se acuerde la Libertad Plena de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y G.G.O.J., o en su defecto se acuerde una medida cautelar a favor del último de los nombrados.

DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD INTERPUESTAS

Al efectuar el análisis de los escritos de apelación interpuestos en el presente caso, se evidencia que el abogado FRANCO PPUPIO PEREZ, indica “…Finalmente, vistas las severas violaciones de índole constitucional que aquejan el presente expediente, apelamos al análisis exhaustivo del mismo por parte de la corte de Apelaciones a los fines de la verificación de oficio de la existencia de una posible nulidad de las actuaciones y del procedimiento en general…”, y la ciudadana MENFIS DEL CARMEN AKVAREZ NUÑEZ, señala que “…Nulidad Absoluta por violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso en el ordenamiento constitucional…”

Frente a los pedimentos efectuados por los recurrentes, esta Sala Accidental advierte una vez efectuada la revisión del Acta de Audiencia de Presentación, llevada a cabo ante le Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observó por parte de los defensores R.J.L.M.Y.E.G., quienes para el momento ejercían la defensa de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y O.J.G.G. planteamiento relacionado con la nulidad del procedimiento.

Verificado lo antes expuesto, esta Alzada ante las pretensiones de nulidad invocadas, por los recurrentes en los escritos presentados, estima oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, en donde entre otras cosa dejo sentado que:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” C. y negrillas de esta Alzada.

Del criterio anterior se deduce que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, dado a que misma constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, petición esta que debe ser formulada ante el Tribunal de instancia, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, salvo que se trate de una petición de nulidad absoluta, la cual opera en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo debemos advertir que las nulidades procesales, constituyen uno de los mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, siendo que en materia penal, según lo afirma la doctrina “…tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en sí misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o cato procesal que los omitió desconoció o transgredió…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 355. Autor. R.R.M..

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que en criterio de los recurrentes en el presente caso, se produjo la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así resulta oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina el debido proceso se define como la garantía que rige todo proceso sea judicial y administrativo, las cuales se traduce en el derecho a ser oído, a permitir el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente sus derechos e intereses, derecho de igualdad en el proceso –oportunidades- que la controversia sea resuelta conforme a derecho, por o tanto todas aquellas actuaciones que inflijan el debido proceso y que quebranten derechos fundamentales del ser humano, debe ser calificadas como vicios sustánciales y está afectadas de causa de nulidad.

Sentado lo anterior tenemos que el presente caso, se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y O.J.G.G., durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se encontraban asistidos de abogados, se les concedió su derecho a ser oídos exponiendo tanto ellos como sus defensores sus argumentos para desvirtuar la pretensión fiscal, cuyo punto central radicó en el hecho de considerar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos para satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo resuelta su petición por el Juzgado Aquo en forma negativa, todo lo cual se verificó durante audiencia oral, por otro lado se evidencia que durante este acto el Ministerio Público, entre otras peticiones señaló “…por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por la reglas del procedimiento ordinario…”, así mismo tenemos que aun cuando en el acta de audiencia se indica “…se ordena seguir las regala del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” por decisión de fecha 31 de octubre de 2012, se procedió a subsanar el error en el que se incurrió, ello en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el procedimiento a seguir debe ser solicitado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso el J.A. corrigió el error indicando que la causa debe ventilarse por la vía del procedimiento ordinario, pues así lo solicito el R.F. al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia oral, frente a todo lo antes expuesto resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1151 del 11-07-08 donde se dejo sentado que “…Las audiencias permite que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban o valoren en esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez…”, por lo tanto de no ser acogidas los planteamientos de las partes se abre la posibilidad de que las mismas impugnen el fallo que consideren desfavorables, tal como ocurrió en este caso, quedando así establecido que al no verificarse irregularidades substanciales que afecten el debido proceso la petición de nulidad formulada por los recurrentes debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto referido a las solicitudes de nulidades, pasa de seguida esta Alzada a verificar si la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y O.J.G.G., se adecua a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO U.E.A.M-083-12, de fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual los funcionarios S/2DO. R.G.O. y S/2do. C.O.A., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 18:20 horas, encontrándose de servicio en el Jet Way de la puerta Nº 14 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, realizando la inspección rutinaria en el avión de la aerolínea comercial VISIÓN AIRLINES, contratado por la aerolínea CONVIASA para realizar el vuelo N.. VO 3012, con destino a MADRID, se pudo detectar debajo de los asientos laterales 34 A y 34B, quince (15) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, posteriormente en los asientos laterales izquierdo N.. 34 F y 34 G, se pudo detectar debajo de los mismos, cuatro (04) fajas confeccionadas en material de lona de color negro, que en su interior poseía una sustancia de consistencia viscosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procedió a la detención de los siguientes ciudadanos presentes en las adyacencias en el momento de la incautación lo siguientes: CDDNO. G.G.O.J., (Agente de Seguridad de la Aerolínea CONVIASA), titular de la cédula de identidad N.. V.- 10.578.237, CDDNO. I.M.F.L., (Operador de Mantenimiento), titular de la cedula de identidad N.. V.-15.026.815 y CDDNO. ALEXANDER DE LA VICTORIA, (coordinador de VISION AIRLINES), portador de pasaporte de estados Unidos, signado con el Nro. 222321862, de igual forma se le notifico a la DRA. Y.M., fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Seguidamente procedimos a trasladar a los detenidos, los quince (15) envoltorios y las cuatro (04) panelas incautadas, hasta la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en presencia de los testigos, con la finalidad de realizarle a la sustancia, la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de NUEVE KILOS CIEN GRAMOS (9.100 KGS); de igual manera se le realizó Inspección corporal a los detenidos, donde se le pudo retener al CDDNO. G.G.O.J., dos (02) teléfonos celulares: Teléfono Nro. 1 marca BLACKBERRY, color Gris con negro, modelo CE0168, serial FCC ID: L6ARBZ40GW, serial de batería 17720-002, una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica DIGITEL serial 8958021010050299168F, una (01) memoria N.. 2 marca SONY ERICSSON, color negro, modelo 09W27, serial FCC ID: PY7A3252041, serial de batería CBA-0002007, una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica MOVISTAR serial 895804320003150662 y al CDDNO. ALEXANDER DE LA VICTORIA, un (01) teléfono celular de marca BLACKBERRY, color gris con negro, modelo 9300, serial FCC ID: L6ARDB70UW, serial de batería DC101208, una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica T (extranjero) serial 8901260481476276561. Se procedió a leerle e imponerle sus derechos a los ciudadanos: G.G.O.J., I.M.F.L., B.G.J.Y. Y ALEXANDER DE LA VICTORIA. Seguidamente procedimos a introducir en presencia de los ciudadanos testigos las evidencias de la siguiente manera: la sustancia incautada fue introducida en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto plástico de color rojo Nº DHL 2047497, los teléfonos celulares incautados al CDDNO. G.G.O.J., fue introducido en una (01) bolsa plática transparente con un (01) precinto plástico de color rojo Nº DHL 2047417; el teléfono celular incautado al CDDNO. ALEXANDER DE LA VICTORIA, fue introducido en una (01) bolsa plástica transparente con un (01) precinto plástico de color rojo Nº DHL 2017415, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a notificarle a la DRA: YONESKY MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11º (sic) del Ministerio Público del circuito Judicial Penal del estado V., quien ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 108 del código Orgánica Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que cumpliendo instrucciones de la representación Fiscal Auxiliar 11º, se levantó el acta de inspección de sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de drogas, de igual forma se deja constancia que los ciudadanos: G.G.O.J., I.M.F.L., B.G.J.Y. Y ALEXANDER DE LA VICTORIA, durante la permanencia en la sede de esta Unidad no fueron objeto de maltrato físico, morales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales. Es todo...” (Cursante a los folios 04 y 05 de la segunda pieza de la incidencia)

  2. -ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 10 octubre de 2011 (sic) levantada ante el Conado Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual los funcionarios S/2DO. R.G.O. y S/DO C.O.A., adscritos a la Unidad Espacial Antidrogas de Maiquetía, como el testigo (sic) del presente acto los ciudadanos M.Á.M.M., y ALEX JUNIOR RAMIREZ ISARRA, los ciudadanos O.J.G.G., (…) titular de la cedula de identidad Nº V.-10.578.237, F.L.I.M., (…) titular de la cédula de identidad Nº V.-19.445.336, J.Y.B.G., (…) titular de la cedula de identidad Nº Nº V.-15.026.815 y ALEXANDER DE LA VICTORIA (…) portador del pasaporte de Estados Unidos, signado con el Nro. 222321862, en calidad de imputados se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: “…Quince (15) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y cuatro (04) fajas confeccionadas en material de lona de color negro, que en su interior poseía una sustancia de consistencia viscosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación de campo denominado “SCOTT”, arrojaron una coloración azul turquesa, lo que hace presumir de que ambas sustancias se tratan de la droga denominada COCAÍNA, teniendo como peso bruto la cantidad de NUEVE KILOS CIEN GRAMOS (9,100KGRS), luego se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos los quince (15) envoltorios confeccionado en material plástico transparente y cuatro (04) fajas confeccionados en material de lona, de color negro con la presunta sustancia incautada, al cual fue introducida en una bolsa plástica transparente la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con el Nº DHL 2047497, quedando depositada en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicada en el Puerto Marítimo de la Guaira. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar a la DRA: L.A., Fiscal 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias, además ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia química legal respectiva. Es todo….” (Cursante a los folios 6 y 7 de la segunda pieza de la incidencia).

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: M.A.M.M., quien expuso: “ME ENCONTRABA EN LA PUERTA 14 TRATANDO DE UBICAR PASAJEROS CON EQUIPAJES RETENIDOS POR LA GUARDIA NACIONAL, CUANDO RECIBO UN LLAMADO DEL SARGENTO PRIMERO A.R., QUE ME APERSONARA AL AVIÓN DE LA AEROLÍNEA CONVIASA, CUANDO LLEGO A LA PARTE INTERNA DEL AVIÓN ME ENCUENTRO CON EL SARGENTO RAMÍREZ Y EL SARGENTO SEGUNDO R.G. Y SU SEMOVIENTE CANINO, DONDE HABÍAN DETECTADO NARCÓTICOS EN LOS ASIENTOS DE LA FILA 34 ASIENTOS A, B, F Y G, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS LLAMAR A LOS DIRECTIVOS DEL CONSORCIO Y A CHEQUEAR TODOS LOS ASIENTOS DEL AVIÓN JUNTO CON LOS BAÑOS Y LOS PORTA MALETEROS, OBSERVE UN PROCEDIMIENTO DONDE COLOCARON UN LIQUIDO COLOR ROJO QUE CUANDO TOCO LA SUSTANCIA CAMBIO A COLOR AZUL TURQUESA, DE ALLÍ RECOGIERON LA SUSTANCIA Y EN CALIDAD DE TESTIGO NOS TRASLADAMOS CON LOS EFECTIVOS DEL COMANDO ANTIDROGAS HASTA SU UNIDAD”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrado? CONTESTO: Miércoles 10 de octubre de 2012, puerta 14 del aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar, aproximadamente a las 16:00 horas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de la incautación? CONTESTO: en la puerta 14. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que alguien ingresara al avión antes de ser chequeado por la Guardia Nacional? CONTESTO: Si, a los dos mecánicos de avión (empresa visión) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando estaban haciéndole el catering al avión? CONTESTO: No, cuando alcance a observar ya se estaban retirando del avión. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna actitud sospechosa entre las personas que se encontraban dentro del avión? CONTESTO: No, realmente no observe ninguna actitud sospechosa entre la gente antes mencionada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo cuando entro el personal de mantenimiento al avión? CONTESTO: No, cuando ingrese al avión ya todos los servicios estaban hechos SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo la sustancia incautada? CONTESTO: Si, eran quince (15) envoltorios y cuatro (04) fajas de color negro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo como se encontraba escondida la sustancia? CONTESTO: Si, se encontraba de los asientos antes mencionados. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo de que manera se encontraba distribuida la sustancia en los asientos? CONTESTO: si, los quince (15) envoltorios entre los asientos treinta y cuatro (34) A y B y las cuatro (4) fajas entre los asientos treinta y cuatro (34) F y G” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTO: Negativo, en ningún momento. Cursante a los folios 12 y 13 de la segunda pieza de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: A.J.R.I., quien expuso: “ME ENCONTRABA EN EL SÓTANO SUPERVISANDO EL CHEQUEO DE EL EQUIPAJE POR RAYOS X PERTENECIENTES AL VUELO 3012, DE CARACAS A MADRID DE CONVIASA, UNA VEZ QUE SE PASA EL EQUIPAJE Y LAS MALETAS RETENIDAS LE DIGO AL SARGENTO SEGUNDO R.G. PARA PROCEDER AL CHEQUEO DEL AVIÓN CON EL SEMOVIENTE CANINO, CUANDO LLEGAMOS AL AVIÓN Y A LA TRIPULACIÓN TODAVÍA NO HABÍA LLEGADO YO LE DIJE QUE NOS SENTÁRAMOS EN LOS PUESTOS DELANTEROS DEL AVIÓN PARA ESPERARLA TRIPULACIÓN Y CHEQUEAR EL AVION, AL MOMENTO DENTRA (SIC) EL PERSONAL DE SKY CHEF PARA SUMINISTRAR EL AVIÓN, LE DOY LA ORDEN AL COORDINADOR M.M. QUE SE FUERA A LA PARTE DEL GALY A SUPERVISAR EL SKY CHEF, ELLOS CUMPLIERON CON SU TRABAJO AL RATO DENTRA ((sic) LA TODA TRIPULACIÓN Y HACEN SU CHEQUEO DE RUTINA UNA DE LAS TRIPULANTE ME LLAMA PORQUE ENCUENTRA UNA ANORMALIA (sic) EN LOS ASIENTOS DE LA PARTE TRASERA DEL AVIÓN, YO ME HACERCO (sic) A SUPERVISAR CON ELLA, ELLA LEVANTA UN ASIENTO Y SE SORPRENDE Y SALE CORRIENDO HACIA LA PARTE DE ADELANTE DEL AVIÓN. YO ME ACERCO Y TERMINO DE LEVANTAR EL COJÍN CUANDO NOTE LOS ENVOLTORIOS ENSEGUIDA LLAME AL SEGURIDAD PARA QUE NO DEJARA DENTRAR (sic) NI SALIR NADIE DEL AVIÓN Y A EL COORDINADOR PARA QUE ME AYUDE A REVISAR EL AVIÓN LEVANTAMOS TODOS LOS COJINES DE LOS ASIENTOS, CUANDO EL ME LLAMA PORQUE PRESUME QUE CONSIGUIÓ MÁS DROGA, YO ME ASERCO (sic) PARA VER Y LLAMO AL GUARDIA QUE SE ENCONTRABA EN LA PARTE DE ADELANTE CON EL SEMOVIENTE CANINO, PARA CONFIRMAR SI ERA DROGA, AL MOMENTO REALIZO UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL CAPITÁN MARCOS MEJIAS DIRECTOR DE SEGURIDAD AERONÁUTICA CONVIASA PARA INFORMARLE LA NOVEDAD, LUEGO TAMBIÉN LLAMO AL PRIMER TENIENTE O.M. ESPERE CON EL SARGENTO Y EL COORDINADOR HASTA QUE ELLOS LLEGARAN.” Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de la incautación? CONTESTO: en el lugar de los hechos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo que alguien ingresara al avión antes de ser chequeados por la Guardia Nacional? CONTESTO: Si, el personal de limpieza del avión, el personal de catering y los mecánicos…SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted si observó la sustancia incautada CONTESTO: Si, eran quince envoltorios y cuatro (04) fajas de color negro. Octava pregunta ¿Diga Usted, si observo comos e encontraban escondida la sustancia? CONTESTO. Si se encontraba debajo de los asientos antes mencionados. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó de que manera se encontraban distribuida la sustancia en los asientos?. CONTESTO: Si los quince (15) envoltorios entre los asientos treinta y cuatro (34) A y B y las cuatro (4) fajas entre los asientos treinta y cuatro (34) F y G…” Cursante a los folios 14 y 15 de la segunda pieza de la causa)

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: L.V.M., quien expuso: “APROXIMADAMENTE A LAS 15:30 HORAS ENTRE A LA AERONAVE VISIÓN PARA CHEQUEAR LOS SERVICIOS DE CATERING Y LOS SERVICIOS EN GENERAL QUE REQUIERA LA TRIPULACIÓN, DESPUÉS DE QUE CHEQUE ME RETIRE A MI OFICINA Y COMO A LAS DIEZ (sic) MINUTOS DE HABERME RETIRADO EL PERSONAL DE SEGURIDAD ME SOLICITO QUE REGRESARA A LA AERONAVE, EL AGENTE DE SEGURIDAD DE GUARDIA EN LA AERONAVE ME PIDIÓ QUE CONTACTARA TODO EL PERSONAL DE CATERING QUE HABÍA INGRESADO AL AVIÓN JUNTO CON EL PERSONAL SE (sic) SKY CHEFS QUE CARGO EL VUELO, LO CUAL HICE, LUEGO LOS FUNCIONARIOS DEL COMANDO ANTIDROGAS NOS PIDIERON LA COLABORACIÓN DE ASISTIR A UNA ENTREVISTA EN EL COMANDO DE LA GUARDIA YA QUE HABIAN INCAUTADO UNA SUSTANCIA DENTRO DEL AVIÓN. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo alguna persona en el avión antes de ingresar? CONTESTO: Cuando ingrese (sic) e encontraba el coordinador de seguridad y el Sargento Ramírez también de seguridad…” Cursante a los folios 19 y 20 de la segunda pieza de la incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: A.S.V., en la cual expuso:“APROXIMADAMENTE COMO A LAS 15:30 LLEGUE A TRANSPORTE DE SUMINISTRO CUANDO SUBIMOS A LA PLATAFORMA EL SEGURIDAD NOS ABRIÓ LA PUERTO (sic) REALIZO SU CHEQUEO RESPECTIVO DE LOS LICORES Y COBIJA UN TROLI DE GAVERA Y GAVETAS Y DOS BOTELLAS DE AGUA MINERAL CON UNA CAJA DE JUGO ME DIRIGÍ A LA PARTE DE ATRÁS DEL AVIÓN A ENTREGAR LOS LICORES Y LAS GAVETAS Y DE AHÍ SALIMOS Y NOS FUIMOS EL CUAL EN EL AVIÓN SE ENCONTRABAN TRES (03) SEGURIDAD” seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Miércoles 10 de Octubre de 2012 aproximadamente a las 15:30 horas, puerta 14 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó alguna persona en el avión antes de ingresa? CONTESTO: cuando ingrese se encontraba el coordinador de catering tres personas de seguridad Conviasa…” Cursante al folio 21 de la segunda pieza de la incidencia.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: J.O.M.D., en la cual expuso: “APROXIMADAMENTE A LAS 15:20 HORAS YA ESTABA EL JET WAY CONECTADO Y ESTABA EL MECÁNICO Y EL SEGURIDAD, IGUALMENTE ME REGRESE A MIS OPERACIONES DE PLATAFORMA DESPUÉS ME FUI A LA RAMPA 15, DONDE SE ENCONTRABA EL AVIÓN DEL (sic) HABANA, LUEGO FUI A LA RAMPA 14 Y ME LLAMARON POR RADIO PARA QUE SUBIERA AL AVIÓN, DE ALLÍ ME TRAJERON PARA LA OFICINA DEL COMANDO ANTIDROGAS JUNTO CON OTROS COMPAÑEROS PARA RENDIR ENTREVISTA DEBIDO A QUE HABÍAN INCAUTADO UNA SUSTANCIA DENTRO EN EL AVIÓN” seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Miércoles 10 de Octubre de 2012 en la puerta 14 del Aeropuerto Internacional “S.B., aproximadamente a las 16.00 horas…NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo alguna persona en el avión antes de ingresar? CONTESTO: el de mantenimiento y seguridad…” Cursante al folio 22 de la segunda pieza de la incidencia.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: G.M.M.A., en la cual expuso “APROXIMADAMENTE LA 15:30 HRS LLEGUE AL AVIÓN PEGAMOS EL CAMIÓN DE CATERING AL AVIÓN SUBIMOS LA PLATAFORMA SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A ENTRAR AL AVIÓN, EL SEGURIDAD PROCEDIÓ A REVISAR EL CHEQUEO DE LOS TROLES EL CUAL SEGUIMOS A LLEVARLOS PARA LA PARTE DE ATRÁS DEL AVIÓN, QUE ERAN DOS (02) CAJAS DE AGUA Y UNA CAJA DE J., EL CUAL EL CUAL SE DEJO EN EL AVIÓN, Y DESPUÉS PROCEDIMOS A SALIR DEL AVIÓN” SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Miércoles 10 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 15.30 hrs, puerta 14 del aeropuerto (sic) Internacional Simón Bolívar NOVENA PREGUNTA ¿diga usted, si observo alguna persona en el avión antes de ingresar? CONTESTO: cuando ingrese se encontraba el coordinador de catering tres personas de seguridad de Conviasa…” Cursante al folio 23 de la primera pieza de la incidencia.

  9. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: J.G.M.G., quien expuso: “APROXIMADAMENTE A LAS 15:30 HORAS ENTRE A LA AERONAVE “VISIÓN” PARA CHEQUEAR LOS SERVICIOS DE CATERING Y LOS SERVICIOS EN GENERAL QUE REQUERÍA LA TRIPULACIÓN, DESPUÉS QUE CHEQUEE (SIC) ME RETIRE A MI OFICINA Y COMO A LAS DIEZ (SIC) MINUTOS DE HABERME RETIRADO EL PERSONAL DE SEGURIDAD ME SOLICITO QUE REGRESARA A LA AERONAVE, EL AGENTE DE SEGURIDAD DE GUARDIA EN LA AERONAVE ME PIDIÓ QUE CONTACTARA TODO EL PERSONAL DE CATERING QUE HABÍA INGRESADO AL AVIÓN JUNTO CON EL PERSONAL SE (SIC) SKY CHEFA QUE CARGO EL VUELO, LO CUAL HICE, LUEGO LOS FUNCIONARIOS DEL COMANDO ANTIDROGAS NOS PIDIERON LA COLABORACIÓN DE ASISTIR A UNA ENTREVISTA EN EL COMANDO DE LA GUARDIA YA QUE HABÍAN INCAUTADO UNA SUSTANCIA DENTRO DEL AVIÓN” seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Miércoles 10 de Octubre de 2012, puerta 14 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, aproximadamente a las 15.40 horas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si observo cuando estaban haciéndole el Catering al avión? CONTESTO: si, yo soy el coordinador del Catering. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo cuando ingreso el personal de mantenimiento al avión? CONTESTO: no al momento que yo ingrese al avión tanto el personal de mantenimiento como el de seguridad ya que se encontraban dentro del avión…” Cursante a los folios 24 y 25 de la segunda pieza de la incidencia.

  10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por la ciudadana: B.C.V. GUDIÑO quien expuso:“APROXIMADAMENTE A LAS 02:25, LE PEDÍ AUTORIZACIÓN AL MECÁNICO PARA VER SI PODÍAMOS SUBIR A LA AERONAVE A HACER EL CHEQUEO, SI ESTABA EL SEGURIDAD DE CONVIASA, AHÍ PRESENTE, EL NOS DIJO QUE SÍ, QUE PODÍAMOS SUBIR, AL LLEGAR A LA AERONAVE EL SEGURIDAD DE CONVIASA NOS PIDIÓ NUESTROS DATOS Y NOS CHEQUIO (sic) CORPORALMENTE Y ALLÍ EMPEZAMOS A REALIZAR NUESTRA LABOR DE TRABAJO, COLOCAR LOS CABEZALES Y LAS FUNDAS DE LAS ALMOHADAS Y EL COMPAÑERO BARON (sic) EMPEZÓ A BARRER LA AERONAVE, AL TERMINAR TERMINAMOS (sic) QUE PASARA LA AERONAVE A LA RAMPA, DE ALLÍ NOS BAJAMOS, YO ME FUI A BUSCAR EL MATERIAL DE LOS BAÑOS QUE ERA LO QUE FALTABA Y SE LO COLOQUE, ME BAJE Y NO SUBÍ MÁS” SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy miércoles 10 de Octubre de 2012, en la puerta 14 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, aproximadamente a las 14:25horas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo cuando ingreso el persona de mantenimiento al avión? CONTESTO si solamente el de visión NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo alguna persona en el avión antes de ingresar? CONTESTO: “el de Seguridad…” Cursante al folio 26 de la segunda pieza de la incidencia.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: F.J.B.G., en la cual expuso. “APROXIMADAMENTE LAS 16:25 HRS VENIA DEL SÓTANO APOYANDO A LOS FUNCIONARIOS CON LOS EQUIPAJES DESPUÉS ME DIRIGÍ A BUSCAR A LOS SEÑORES DEL CATERING PARA DARLE REFRESCO A LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADO LE PEGUE UN GRITO AL SEGURIDAD DESDE LA RAMPA PARA PEDIRLE REFRESCO Y PENSANDO QUE A LO MEJOR SE LO NEGABAN SUBÍ POR EL JET-WAY A BUSCARLO PERSONALMENTE ENTRE AL AVIÓN EL AGENTE DE SEGURIDAD TOMO MIS DATOS LUEGO ENTRE AL CAMIÓN DE CATERING QUE ESTABA CONECTADO DE LA PUERTA DEL LADO OPUESTO DEL AVIÓN TOME LOS SUMINISTROS YA QUE EL PERSONAL QUE OPERA EL CAMIÓN ESTABA BAJANDO PERMANECÍ EN EL CAMIÓN PARA ASÍ BAJAR A LA RAMPA” SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Miércoles 10 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 16:25 horas, puerta 14 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”… NOVENA PREGUNTA ¿diga usted, si observo alguna persona en el avión antes de ingresar? CONTESTO: cuando ingrese se encontraba el seguridad de Conviasa y el personal de catering…” Cursante al folio 27 de la segunda pieza de la incidencia.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha10 de octubre de 2012, rendida ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, por el ciudadano: C.J.R.O., quien expuso: “APROXIMADAMENTE A LAS 15:05 HORAS ENTRE A LA AERONAVE “VISIÓN” PARA RELEVAR AL SEGURIDAD QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO DESDE LAS 11:00 AM. YA QUE ME TOCABA MI TURNO DE GUARDIA DE SEGURIDAD (sic) EL AVIÓN Y DENTRO DE ELLA (sic) SE ENCONTRABA UN MECÁNICO DE AVIÓN, DESPUÉS DE QUE CHEQUEE (SIC) EMPEZÓ A INGRESAR EL COORDINADOR DE PLATAFORMA ENCARGADO DEL VUELO, EL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y CATERING CON SUS RESPECTIVOS TROLES Y CARGA ALIMENTICIA, LOS CUALES FUERON (sic) CHEQUIE (SIC) ANTES DE INGRESAR AL AVIÓN, MINUTOS MAS TARDE SE APERSONO AL AVIÓN UN EFECTIVO DEL COMANDO ANTIDROGAS CON SU PERRO ACOMPAÑADO DEL SARGENTO RAMÍREZ MI JEFE DE SEGURIDAD, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR EL CHEQUEO ANTIDROGAS, UNA VEZ FINALIZADO ESTO SE PRESENTO LA TRIPULACIÓN DE CABINA AL AVIÓN QUIENES EN SU MOMENTO DE CHEQUEAR LA AERONAVE Y LEVANTAR LOS COJINES DE LOS ASIENTOS SE ENCONTRARON CON UN PAQUETE EXTRAÑO, INMEDIATAMENTE SE LE INFORMO AL CAPITÁN, AL AGENTE DE SEGURIDAD, AL EFECTIVO DEL COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL Y AL SARGENTO RAMÍREZ SOBRE LA NOVEDAD ENCONTRADA, QUIENES TOMARON MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ÁREA DEL PROCEDIMIENTO, INMEDIATAMENTE LE SOLICITE AL COORDINADOR DE CATERING, AL PERSONAL DE ASEO Y AL COORDINADOR DE PLATAFORMA ENCARGADO DEL VUELO QUE REGRESARA A LA AERONAVE URGENTE CON EL PERSONAL SE SKY CHEFS QUE CARGO EL VUELO, LUEGO LOS FUNCIONARIOS DEL COMANDO ANTIDROGAS NOS PIDIERON LA COLABORACIÓN DE ASISTIR A UNA ENTREVISTA EN EL COMANDO DE LA GUARDIA YA QUE HABÍAN INCAUTADO UNA SUSTANCIA DENTRO DEL AVIÓN” SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA LA FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Miércoles 10 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 15:40 horas, puerta 14 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”…CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si observo cuando estaban haciéndole el Catering al avión? CONTESTO: si, yo soy de seguridad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando ingreso el personal de mantenimiento al avión ¿ CONTESTO: si ingresaron dos personas de la empresa Conviasa…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó la sustancia incautada?. CONTESTO: Si, en el momento que el funcionario del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional la sacó del avión…” Cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza de la incidencia.

  13. - RESEÑA FOTOGRAFICA realizada al procedimiento Nº 083.12 de fecha 10 de Octubre de 2012. Cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza de la incidencia.

Asimismo en el desarrollo de la audiencia Oral, los imputados G.G.O.J. y ALEXANDER DE LA VICTORIA, impuestos de sus derechos y debidamente asistido por abogados expusieron:

El imputado G.G.O.J., expuso: “Del día 09-10-12 no tengo mucho que decir yo asigne a un seguridad a que estará en la puerta del avión ella se llama S.D., ese día yo no entre al avión nunca tuve contacto con el avión, para el día 10-10-12 también asigné a un joven en la puerta del avión el se encarga de anotar a todos los que entran y salen del avión el chico se llama C.R. ese día el avión estaba parqueado en la remota que es la pista a eso de las 10:00 de la mañana me llama el coordinador M.M., me notificó que el avión lo habían abierto sin seguridad cuando estaba parqueado en la remota, me entere que el avión lo abrieron sin la seguridad allí estaban los mecánicos, M.M. me participa a mi por qué el muchacho que había designado estaba comiendo, yo me quedé afuera sin entrar al avión. A la 01:30 aproximadamente llamaron para mover el avión y embarcar el avión de la remota a la plataforma 14 en ese momento el señor A. me dijo para subir al avión para trasladarlo a la plataforma 14, en eso llegaron dos chicas y un chico yo les hice el respectivo chequeo corporal y no les encontré nada, solo cepillo, pala y la visera, se procedió a trasladar el avión con los tres chicos de limpieza el mecánico, el encargado y mi persona al llegar a la rampa 14 el personal de limpieza se baja y yo le entregué al chico de la puerta, anotó a todos que entraron y salieron del avión, y como a las 5 o 6 de la tarde nos llaman por lo que habían conseguido en el avión, estaban la guardia, me solicitaron la lista del día 09-10-12 y 10-10-12 para comparar a los testigos, es normal que pase de que abren el avión sin llamar a seguridad, el mecánico es el gringo, es todo.” A continuación a preguntas de la defensa respondió: Conviasa no le monta seguridad al avión este queda solo, el avión estaba abierto se veía de la rampa 14 a la remota, se ve claro porque son puertas grandes, el mecánico se veía caminando debajo del avión, es todo.”

El imputado ALEXANDER DE LA VICTORIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “El avión llegó el 09 de octubre en horas de la tarde, arribé al avión por motivo de tráfico como a las 3:45, todavía la tripulación estaba allí porque tenía un pasajero porque necesitaba silla de ruedas, llegó la silla de ruedas, aun estaban las azafatas, al poco tiempo el avión se fue con el técnico de la compañía el señor M. la Rocca, se llevó el avión a la remota con la gente de Conviasa, y allí dejaron el avión y no se le hizo más nada al avión, el avión se envió a la remota y se quedo (sic) allí desde las cinco de la tarde hasta el día siguiente a eso de las once de la mañana que llegamos, yo siempre miro el avión por su seguridad, lo reviso por todos lados, luego M. entró al avión y como a eso de los diez minutos llegó el de seguridad que se llama O. y los de limpieza, a ellos les da permiso el de seguridad, a las once y media vino un piloto porque hicimos un trabajo al motor, se hizo el chequeo por fuera del avión al motor número uno, lo hicimos M. y yo, mientras tanto estaban los de limpieza haciendo su trabajo en la parte interna del avión, hicimos todos, cerramos todos, el avión se movió de la remota como a eso de la una y media de la tarde a la rampa, yo era quien iba en la cabina y tenia al seguridad allí, al piloto a M. y los de la limpieza, dejo constancia que cada vez que entramos por la nariz del avión el seguridad nos revisa, quiero decir que en la plataforma ya estaba el resto de la gente de Conviasa y cuando salí hable con el coordinador y me dijo que ya estaba el combustible, y prácticamente llegaron todos los demás, yo nunca permanecí en el área de pasajeros, el avión se queda allí y me voy a mi casa, no recuerdo haber visto a nadie en el área de pasajeros, yo me mantuve en el área de la cabina, el señor O. es el que chequea a las personas que entran y salen del avión, es todo.”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que los funcionarios S/2DO. R.G.O. y S/2do. C.O.A., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Acta de Investigación policial signada bajo el NRO U.E.A.M-083-12, de fecha 10 de Octubre de 2012, dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:20 horas, del referido día, cuando se encontraban de servicio en el Jet Way de la puerta Nº 14 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, procedieron a realizar una inspección rutinaria en un avión de la aerolínea comercial VISIÓN AIRLINES, contratado por la aerolínea CONVIASA para realizar el vuelo N.. VO 3012, con destino a MADRID, detectando debajo de los asientos laterales 34 A y 34B, quince (15) envoltorios confeccionados en material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y en los asientos laterales izquierdo N.. 34 F y 34 G, la cantidad cuatro (04) fajas confeccionadas en material de lona de color negro, en cuyo interior fue hallada una sustancia de consistencia viscosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que la ser sometida en presencia de los testigos M.A.M.M. y A.J.R.I., así como de los ciudadanos G.G.O.J., (Agente de Seguridad de la Aerolínea CONVIASA), F.L.I.M., y JANNEL YERISET BELMONTE GARCIA (Operadores de Mantenimiento) y ALEXANDER DE LA VICTORIA (coordinador de VISION AIRLINES), a la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, de droga denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de NUEVE KILOS CIEN GRAMOS (9.100 KGS), de lo antes expuesto se determina la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el J.A., quedando así satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la autoría o participación de los ciudadanos G.G.O.J. (Agente de Seguridad de la Aerolínea CONVIASA) y ALEXANDER DE LA VICTORIA (coordinador de VISION AIRLINES), se observa que en autos cursan la actas de entrevistas de la ciudadana B.C.V.G. quien señaló que siendo las 02:25, le pidió autorización al mecánico para hacer un chequeo y observó cuando ingreso al avión que solamente estaba el de visión y el de Seguridad, mientras que el ciudadano C.J.R.O., indico que siendo las 15:05 horas al avión ingresaron dos personas de la empresa Conviasa, A.S.V., señaló que siendo las 15:30 horas, cuando ingresó al avión se encontraba el coordinador de catering, tres personas de seguridad Conviasa; el ciudadano G.M.M.A., señalo que siendo las 15:30 horas cuando ingreso al avión se encontraba el coordinador de catering tres personas de seguridad de Conviasa, y el ciudadano: J.G.M.G., señalo que siendo las 15:30 horas cuando horas ingreso al avión tanto el personal de mantenimiento como el de seguridad ya que se encontraban dentro del avión. Asimismo el ciudadano M.A.M.M., señaló que siendo las 16:00 observó a dos mecánicos de avión (empresa visión) ingresar al avión antes de ser chequeado por la Guardia Nacional, lo cual concuerda con lo señalado por el ciudadano A.J.R.I., quien respondió que siendo las 16:00 al avión ingresaron antes de ser chequeados por la Guardia Nacional, el personal de limpieza del avión, el personal de catering y los mecánicos y por la ciudadana L.V.M., señalo que siendo las 16:00, cuando ingreso al avión se encontraba el coordinador de seguridad y el S.R. también de seguridad, en tanto que el ciudadano: J.O.M.D., que siendo las 16:00 observo en el avión antes de ingresar al de mantenimiento y seguridad, por último el ciudadano F.J.B.G., indico que siendo las 16.25 horas, cuando ingreso al avión se encontraba el seguridad de Conviasa y el personal de catering.

De lo expuesto anteriormente, queda establecido que conforme a lo expuesto por la ciudadana B.C.V.G., a las 02:25 horas de la tarde, quienes se encontraban en el interior del avión donde fue encontrada la droga objeto de este proceso, era dos ciudadanos que la misma identifica como el de visión y el de Seguridad, observándose coincidencialmente que el ciudadano G.G.O.J. para el momento de los hechos se desempeñaba como Agente de Seguridad de la Aerolínea CONVIASA y el ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA como coordinador de VISION AIRLINES, por lo que para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan suficientes para estimar provisionalmente que los mismos son autores o participes en la comisión del delito aquí imputado, justificándose su aprehensión no solo porque se encontraban presentes en el lugar del hecho como lo afirma la defensa, sino por haberse establecido que ingresaron con antelación al avión en cuestión, por lo tanto se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,ilícito precalificado y acogido por el Juez Aquo, el cual prevé una sanción cuya pena exceden de tres (03) años en su límite máximo, y además ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal como delito de LESA HUMANIDAD, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, por lo que resulta ajustada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta a los ciudadanos G.G.O.J. y ALEXANDER DE LA VICTORIA desvirtuándose los alegatos de los defensores sobre la insuficiencia de elementos de convicción. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta, interpuesta por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y O.J.G.G., al no haberse verificados irregularidades substanciales que afecten el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA, pasaporte Nº 222321862 y O.J.G.G., cédula de identidad Nº V- 10.578.237, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

R. y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON

PONENTE,

EL JUEZ LA JUEZ

R.E.C.H.J.F. ALGARIN

LA SECRETARIA,

M.M. RINCONES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M. RINCONES

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