Decisión nº PJ0082011000038 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000214.

PARTE ACTORA: A.S.L.B. y J.A.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.488.402 y V.- 12.797.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, K.J.R.B., T.M.G.N. y N.R.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 6.724, 63.981, 107.092, 103.291, 140.223, 133.033 y 131.563, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: GRIDELAINE L.Z., M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YERRES, KELLYCE MEDINA, I.Y.G.D.S. y YENKELLY PICO DE ICHAZU, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747 y 100.423, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.S.L.B. y J.A.L.V., y PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: EXTINGUIDO EL PROCESO que por cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuso los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en contra de la firma de comercio PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 06 de diciembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 20 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en el motivo de la presente acción recursiva se haya en función del planteamiento sobre los motivos por los cuales no se asistió ni la parte actora ni la parte demandada a la Audiencia de Juicio convocada por el Tribunal aquo, en este sentido trajo a colación dos circunstancias, la primera es una razón de hecho, pues el día 29 de noviembre del año pasado, cuando estaba prevista la Audiencia de Juicio, sin embargo como se sabe en ese tiempo Venezuela estaba prácticamente sitiada por las circunstancias fácticas de la vaguada, casualmente el mismo día 29 de noviembre se decreto la emergencia no solo en el Zulia y en la Costa Oriental, sino en varios Estados, igualmente, empieza por una razón de hecho, pero lo que realmente les llama poderosamente la atención y es uno de los motivos principales de la presente Audiencia se constituye en el hecho mismo conforme al cual dentro de los parámetros de derecho o que debería tener el Juez al momento de dictar su fallo lo constituye todos y cada uno de los medios probatorios que en sí mismo van a servir para orientar o formar la comisión al Juez para dictar una correspondiente decisión, sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente no obstante de haberse solicitado y admitido toda una cantidad de pruebas, informativas unas, inspección otra, y de otra naturaleza una vez que se revisa el expediente, claro se observa que las resultas del conglomerado de esas pruebas no estaba en el expediente; ha sido prolija, ha sido clara la sentencia del m.T. no solamente de la Sala Social sino de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con la venía del despacho trajo a colación un extracto de la misma, ahora bien, sobre este particular refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “el hecho de que la prueba sea admitida y se ordene su evacuación, y no se espere las resultas de los mismos a los fines de producirse una decisión final se casa en consecuencia la sentencia recurrida”; la Sala Constitucional y allí tiene el texto íntegro de la sentencia, ha establecido, igualmente la Sala de Casación Social y la Sala Civil, que sino están dentro del expediente dentro del proceso como tal, todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas, no puede el Juez acercarse ni arribar a conclusiones posibles, si lo establece la Sala Civil donde no esta la sensibilidad social que debe estar prevista en los jueces laborales, con mucho más razón en esta materia; se trae a colación esto porque a partir de una diligencia presentada por ambas partes donde se le pedía y consta en el expediente, al Tribunal que repusiera la causa al estado precisamente de que se celebrara nuevamente la Audiencia de Juicio en razón de que no estaban las pruebas de ninguna de las partes, o la totalidad de las pruebas de ambas partes, se llevó al animo del Juez dicha circunstancias; primero la razón fundamental es que no estaban las pruebas completas que habían sido admitidas, como lo dice concretamente la Sala Constitucional, incluso la Sala Constitucional habla de que en materia probatoria está presente el derecho a la tutela judicial efectiva, que como todos sabemos representa la columna vertebral de todos los procesos incluso de laboral; segundo, la propia voluntad de las partes al momento de pedirle al Juez que faltaban pruebas promovidas por ambas partes; y por último concluye que esto no es una circunstancia nueva, de hecho los antiguos pretores la Sala Constitucional en una sentencia del Magistrado Cabrera Romero, del año 2000, cuando en el texto íntegro de la sentencia establece que los antiguos pretores no les era dado tomar una decisión si tenían dudas, de allí el aforismo latino “non licar”, no veo claro, cuando un Juez y sobre todo un Juez de Juicio que tiene la loable función de revisar uno a uno el material probatorio establecido y solicitado por las partes para probar sus aseveraciones de hecho y de derecho, no le es dable decidir con duda; pues bien, de la revisión exhaustiva del expediente se podrá observar que no obstante haber la admisión de un conglomerado interesante de pruebas, las mismas no constaban en el expediente al momento del llamamiento de la Audiencia de Juicio; y por último manifestó que en otros expedientes que giran bajo la misma circunstancias, concretamente donde esta la identificación de la misma Empresa demandada, a saber, expedientes Nros. 782, 798, 831, y concretamente el 832 y 797, fue precisamente de oficio que el Tribunal al percatarse que efectivamente no estaban las pruebas completas en el expediente, difiere de oficio como es de esperarse la celebración de la Audiencia de Juicio, sobre todo por las particularidades del Juicio del Trabajo; en conclusión, y dado que los anima el propósito de arribar al mejor de los acuerdos con la Empresa demandada, y de hecho están en conversaciones, han estado en fase de mediación y continuaron en fase de Juicio, consideran en este caso respetuosamente una reposición de la causa al Estado que simple y falladamente se reciban las comunicaciones y se practiquen las pruebas admitidas por el Tribunal aquo, que van a servir como fundamento para cristalizar ese acuerdo entre las partes o de no ser posible ir entonces a una decisión del proceso pero con todo y cada uno de los medio probatorios presentados y admitidos por el Tribunal.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a: 1.- Determinar si la incomparecencia de la parte actora ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor (Estado de Emergencia por Vaguada); 2.- Constatar si el Juzgado Aquo incurrió en la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., por haber celebrado la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, sin que las resultas de las Pruebas de Informes promovidas y admitidas por ambas partes constaran en autos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa demandada PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA S.A., señaló lo siguiente:

Que como ya lo estaba comentando la contra parte, en esa fecha en que se fijó la Audiencia de Juicio el día 29 de noviembre de 2010, Venezuela estaba pasando por un estado de emergencia muy fuerte que es un hecho público y notorio que no se puede descartar, como es el hecho de las lluvias, y por el cual ese mismo día tal cual fuese mencionado por la contraparte, se declara al Estado Zulia en estado de emergencia por todas las inundaciones que venían sucediendo; que realmente la no comparecencia de ellos a la Audiencia está basada prácticamente en este hecho público y notorio, les fue imposible venir a la sede del Circuito para estar presente en la Audiencia, pese a que ellos como bien sabían en el expediente no constaban ninguna de las resultas de las Pruebas de Informe, se apegaban a los que ya decía esta jurisprudencia de que precisamente el Juez de oficio debió diferirlo porque solamente se encontraban las pruebas documentales promovidas, no constaba ninguna de las resultas como muy bien también se puede ver en todos los expedientes anteriores hay una cantidad de diligencias que ellos mismos consignaron solicitando y ratificando cada una de estas pruebas, inclusive solicitando su diferimiento, también en otros se puede ver como lo mencionó la contraparte, que el mismo Juzgado fue diferida de oficio, no hubo necesidad de ratificar las pruebas ni mucho menos solicitar su diferimiento para que estos sucediera; de todas maneras también solicita al despacho a este Tribunal reponga la causa al estado en que se encontraba pese a que no se encontraba ningún diferimiento, ninguna solicitud, ni de parte del demandante ni de parte de la demandada en este caso, pese también a que en ninguno de los expedientes se encuentra ratificación alguna, que se puede verificar de las pruebas de las pruebas de la parte demandante, pero si bien es cierto no se puede dejar a un lado este hecho público y notorio, y por supuesto sobre todo que prevalece la jurisprudencia y la ley en este caso.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a la obligación que tienen los Tribunales de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, con el fin de no crearle un estado de indefensión a las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso V.R.R.R.V.. Alimentos Polar Comercial, C.A.), estableció siguiente:

“En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.

Ahora bien, el Juez de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.

Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos; en tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al análisis minucioso y detallados de las actas procesales, pudo verificar que en fecha 15 de octubre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, dictó auto de admisión de pruebas (folios Nros. 206 al 209 de la Pieza Principal Nro. 01) admitiendo las Pruebas de Informes dirigidas a los siguientes organismos: 1.- DEPARTAMENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PVDSA, 2.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Lagunillas, 3.- INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Maracaibo, 4.- BANCO BANESCO; 5.- CLIFF DRILLING COMPANY C.A. y 6.- PDVSA PETRÓLEO S.A., promovidas tanto por los ex trabajadores demandantes como por la Empresa demandada; librándose los Oficios respectivas en fecha 18 de octubre de 2010, siendo entregados al Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Laboral el día 19 de octubre de 2010.

Ahora bien, de autos se desprende que únicamente el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Lagunillas, cumplió con su obligación de remitir la Información solicitada al Tribunal Aquo, tal y como se evidencia de los folios Nros. 223 y 232 de la Pieza Principal Nro. 01; no constando en autos las resultas de las Pruebas Informativas dirigidas al DEPARTAMENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PVDSA, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con sede en Maracaibo, BANCO BANESCO, CLIFF DRILLING COMPANY C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.; para la fecha en que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio decidió celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 29 de noviembre de 2010.

En virtud de las consideraciones antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior considera que el Tribunal aquo no debió celebrar la Audiencia de Juicio, sino que debió esperar por las resultas de todas las Pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, en atención a la obligación que tienen Jueces de Juicio de acordar de oficio un lapso de espera para la recepción de las prueba, más aún cuando en otras causas el mismo Juez de Juicio procedió de oficio a diferir la Audiencia de Juicio sin necesidad de previa solicitud de las partes (según los hechos manifestados por ambas partes en la misma Audiencia de Apelación); pues con tal proceder generó un estado de incertidumbre jurídica a las partes, al darle un trato diferentes a dos situaciones jurídicas similares; lo cual a su vez se tradujo en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; razones por las cuales esta administradora de justicia a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ordena la reposición de la causa al estado que se continué con los tramites correspondientes para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en contra de la sentencia de fecha: 29 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites correspondientes para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto; y por tanto SE ANULA la decisión apelada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos A.S.L.B. y J.A.L.V., en contra de la sentencia de fecha: 29 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites correspondientes para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Siendo las 09:56 de la mañana Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg.M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:56 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/ MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000214.

Resolución número: PJ0082011000038.-

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