Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N., I.V.M.L. y D.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: F.C.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.306.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

ACCIÓN: DESALOJO (vivienda)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000267 (573)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 04/05/2011 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10/05/2011 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 18/05/2011, el a quo suspendió la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto constara en autos las resultas del cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la referida ley.

Por auto de fecha 08/02/2012 el tribunal de la causa ordenó la reanudación de la misma, en virtud del criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 01/11/2011, expediente Nº 11-146.

En fecha 14/02/2012 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 10/05/2011.

Mediante auto de fecha 16/05/2012, el a quo ordenó proseguir el juicio por el procedimiento oral, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia de mediación al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se practicara, a las once de la mañana (11:00 a.m.) conforme a lo previsto en el artículo 101 del referido decreto ley. Asimismo, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 14/02/2012.

En fecha 08/06/2012, el secretario accidental del tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18/07/2012, el alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo cual se reservó la compulsa a los fines de trasladarse en otra oportunidad para practicar dicho emplazamiento.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08/11/2012, el alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando sin firmar la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 14/11/2012, se libró cartel de citación a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte actora, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

En fecha 01/02/2013 la secretaria de ese tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12/03/2013 se ordenó oficiar a la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, a fin que designare un defensor al demandado, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su designación, para que asumiera la defensa de la parte demandada, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.

Mediante diligencia presentada el día 15/05/2013, el abogado O.J.D.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se dio por notificado con el objeto de asistir al demandado y solicitó la notificación de las partes.

En fecha 16 de mayo de 2013, el a quo ordenó agregar al expediente el oficio Nº CUDPP-217-2013, de fecha 7 de mayo de 2013, librado por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en el cual participó que se había asignado al abogado O.J.D.G., para que asistiera a la parte demandada.

Por auto dictado el día 20 de mayo de 2013, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación dirigidas a las partes, en las cuales se les hizo saber de la designación del defensor público en materia de vivienda a la parte demandada, siendo libradas sendas boletas en esa misma fecha, en cumplimiento a lo requerido por el referido defensor judicial.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el a quo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviere lugar la audiencia de mediación, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de mediación, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí mismo ni por medio del defensor judicial designado. Asimismo, se defirió la audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 9 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de mediación, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y del defensor judicial designado a la parte demandada, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, el defensor judicial designado a la parte demandada contestó la demanda, quien negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, manifestó que no logró comunicarse con la parte demandada, consignado a tal fin comunicación librada por el referido defensor, dirigida a la parte demandada, ciudadano F.C.S.S. adjunta a copia del escrito libelar y del auto de admisión.

En fecha 20 de enero de 2014, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual fijó los hechos controvertidos de la causa, de conformidad en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y ordenó abrir un lapso probatorio de 8 días de despacho siguientes a esa fecha, y vencido el mismo se abriría un lapso de 3 días de despacho para la oposición a dichas pruebas y 3 días para su admisión.

En fecha 31 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el a quo se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fechas 26 de febrero y 7 de marzo de 2014, el tribunal de causa defirió la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, siendo la última fecha del diferimiento para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última, con motivo de practicar dicha prueba.

En fecha 11 de marzo de 2014, se levantó acta con motivo de la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Por auto dictado el día 12 de marzo de 2014, el a quo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las parte se practicare, a fin que tuviere lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Asimismo, siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el a quo difirió la misma por cuanto el defensor designado a la parte demandada, abogado O.J.D.G., había manifestado vía telefónica que no podía comparecer a la misma debido a una reunión a la cual debía asistir ese mismo día a las 10 a.m. en la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., tal y como consta de la comunicación identificada como DdP/DDAMC Nº 0200-14 de fecha 29 de abril de 2014 dirigida al abogado arriba identificado, consignada al expediente en fecha 7 de mayo de 2013. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por autos de fecha 21 y 27 de mayo de 2014, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio, motivado a las ocupaciones urgentes y preferentes del tribunal.

En fecha 6 de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se levantó acta con motivo de la audiencia de juicio. Se dejó constancia de los argumentos explanados por las partes y se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora. Por último, el juez del despacho pronunció el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto del juicio y se condenó a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos.

En fecha 2 de julio de 2014, el a quo publicó el extenso del fallo declarad en la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, la parte actora solicitó se decretara definitivamente la sentencia y un vez de decreto de firmeza, se suspendiera la causa y se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines que dispusiera de un refugio temporal o solución definitiva para la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2014, el a quo negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, y ordenó la notificación de la Defensoría Pública Segunda con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin que comenzare a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra el fallo dictado por el tribunal de la causa, siendo librado el oficio de notificación dirigido a la defensor en esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano J.F.D., alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó debidamente firmado y sellado el oficio de notificación dirigido al Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17/10/2014, fecha en la cual consta en autos la notificación del defensor de la parte demandada y que se aplicare los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa practicó el cómputo requerido por la representación judicial de la parte actora.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2015, el a quo ordenó nuevamente la notificación del defensor en materia de vivienda designado a la parte demandada, a fin que comenzare a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2014, siendo librado el respetivo oficio de notificación en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, el abogado O.J.D.G., Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda designado a la parte demandada, apeló contra el fallo definitivo dictado por el a quo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 26 de marzo de 2015 se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó librar boletas de notificaciones dirigidas a las partes, en las cuales se les hizo saber que una vez constara en autos dichas notificaciones, esta alzada fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha primero de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado por este despacho en fecha 26 de marzo de 2015.

En fecha 25 de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida al Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda designado a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, esta alzada fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a fin que tuviere lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El día primero de octubre de 2015, se levantó acta con motivo de la audiencia oral establecida en el artículo 123 eiusdem, fijada como fue la oportunidad para dicho acto. Las partes expusieron sus alegatos y luego sus réplicas a lo alegado por cada una. Concluido el tiempo para las exposiciones, esta alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el texto íntegro del dictamen.

Llegada la oportunidad la publicación del extenso del fallo, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada por el ciudadano A.S.S., contra el ciudadano F.C.S.S., sobre un apartamento propiedad de la actora, distinguido con la letra y número D-15, ubicado en el piso 15 del edificio Victoria V del Conjunto Residencial Victoria, segunda etapa, avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano A.S.S., supra identificado, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que es arrendador del apartamento distinguido con la letra y número D-15, ubicado en el piso 15 del edificio Victoria V del Conjunto Residencial Victoria, segunda etapa, avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 17 de diciembre de 2003 con el ciudadano F.c.S.S., y que dicho inmueble debía estar destinado para uso de vivienda.

Que la duración del contrato de arrendamiento se fijó por 6 meses fijos, es decir, desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 17 de junio de 2004, prorrogable por 6 meses fijos hasta el 17 de junio de 2004, tal y como se desprende de la cláusula sexta del contrato celebrado por las partes, y que el canon de arrendamiento se fijó a razón de quinientos bolívares (Bs. 500) por mensualidades adelantadas los cuales debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes.

Que en dicha relación arrendaticia operó la tácita reconducción, toda vez que con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador dejó al arrendatario en posesión del bien inmueble sin que existiera una determinación del tiempo consentida por las partes.

Que el ciudadano F.C.S.S., ha incumplido con la obligación de cancelar los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y con ello el arrendatario se ha colocado en mora reiterada pues ha dejado de cancelar los cánones correspondientes desde esa fecha.

Señala que el arrendatario ha tomado el bien inmueble para elaborar encargos de comida, aduciendo que el mismo tiene una empresa dedicada a decoraciones de diversos eventos y suministro de pasapalos, que con ello ha incrementado el consumo de electricidad, además del despliegue de personas que suben y bajan bandejas de pedidos. Acota que con esa situación, los vecinos se han visto afectados y han dirigido sus quejas con la junta de condominio, violando con ello lo pactado en la cláusula segunda del contrato objeto de la relación arrendaticia, donde se estipuló que el bien inmueble estaría destinado para uso de vivienda.

Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano F.C.S.S., para que sea declarado el desalojo del inmueble objeto del juicio, en el pago por daños y perjuicios la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, así como los que se generen hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble y en el pago de las costas, costos y gastos de ejecución que pudieren originarse en la demanda.

Por último, fundamenta su pretensión conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN:

El defensor en materia de vivienda designado a la parte demandada, en fecha 12 de diciembre de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su defendido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

Marcado con el literal “A” poder original otorgado por el ciudadano A.s.S., a los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, Maiquetía, en fecha 17 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “B” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 09, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue suscrito entre el ciudadano A.S.S. y el ciudadano F.C.S.S.; (ii) que el objeto del contrato lo constituye un apartamento distinguido con la letra y número D-15, ubicado en el piso 15 del edificio Victoria V del Conjunto Residencial Victoria, segunda etapa, avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Marcado con el literal “C”, copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 1985, bajo el Nº 17, folio 85, tomo 26 del protocolo primero. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el documento corresponde a una venta que efectuara el ciudadano T.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de responsabilidad limitada Conjunto Residencial Victoria, S.R.L. al ciudadano A.S.S.; (ii) que el objeto de la venta lo constituye un apartamento distinguido con la letra y número D-15, ubicado en el piso 15 del edificio Victoria V del Conjunto Residencial Victoria, segunda etapa, avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichas copias corresponden a documento privado las cuales fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Marcado con el literal “D” original de la carta de fecha 6 de febrero de 2010, suscrita por A.S., dirigida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, edificio Victoria V, en la cual manifiesta lo acontecido con el ciudadano F.C.S.S., como arrendatario del bien inmueble, Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el literal “E” original de la comunicación suscrita por A.S., dirigida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Victoria, edificio Victoria V, en la cual participa que el arrendatario estaba empleando el bien inmueble arrendado con fines comerciales, así como del comunicado público de esa misma fecha, dirigida a la referida junta de condominio, en la cual hacía saber que el inmueble objeto del juicio no estaba para la venta, ni para el alquiler ni traspaso. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió:

De las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

De la prueba testimonial, de los testigos promovidos rindió declaración la ciudadana B.C.R.S., en fecha 06/06/2014 (f. 189 y 190), en la cual dejó constancia que habita en el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del juicio, y que durante su desempeño como presidenta de la Junta de Condominio del edificio, recibió quejas del resto de los vecinos respecto a la carga en los ascensores de las gaveras y bandejas con comida provenientes del bien inmueble objeto de la acción, aunado al aumento de la energía eléctrica y falta de pago de las cuotas de condominio. Dicha declaración se desecha en virtud que la misma no aporta elemento de convicción alguno, a los fines de determinar el cambio del uso del bien inmueble dado en arrendamiento y al sub-arrendamiento del puesto de estacionamiento asignado al apartamento referido, alegado por la parte actora.

Por último, referente a la prueba de inspección judicial promovida, por cuanto de la revisión del acta levantada durante la evacuación de la misma (f. 194) el a quo dejó constancia que no se pudo practicar la inspección ya que persona alguna atendió al llamado, este tribunal desecha la misma del aservo probatorio, al no aportar elemento de convicción alguno que acredite el cambio del uso para el cual estaba destinado el inmueble arrendado, por lo que se desecha del proceso.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el abogado O.J.D.G., Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda designado a la parte demandada, manifestó que no logró comunicarse con su defendido, contestó genéricamente la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y se reservó el derecho de probar en caso de que apareciera su defendido y suministrare las pruebas necesarias.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública, sede Panteón, quien manifestó asistir al presente acto en representación del abogado O.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte demandada-apelante, quien en la audiencia expuso lo que a continuación se transcribe:

quiero dejar constancia en representación del ciudadano F.C.S.S., a quien le fue designado como defensor judicial al abogado O.J.D.G., y en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, bajo el principio de la unidad y colaboración entre la defensorías, es por lo que hoy asisto al ciudadano F.C.S.S. a la audiencia de apelación. El Dr. O.J.D.G., apeló de la sentencia dictada por el juez de municipio, siendo que a pesar de haber agotado todas las vías para localizar al demandado, incluso se dirigió al domicilio del demandado sin lograr ponerse en comunicación con su defendido. Asimismo, envió telegrama por MRW, agotando todas las vías para lograr su ubicación siendo infructuosas las mismas. La apelación se basa a los fines de agotar todos los recursos y garantizarle el debido proceso al demandado, ciudadano F.C.S.S..

Por su parte, el abogado D.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, ejerció su derecho de palabra de la siguiente forma:

en representación del ciudadano A.S.S., como indica la colega, esta apelación tiene como objeto dilucidar la sentencia proferida por el tribunal a quo. Dicho apoderado, se refirió al documento de arrendamiento suscrito entre las partes objeto del presente litigio, el cual tenía una duración de 6 meses, fijado el canon de arrendamiento a razón de 500 bs comprendido desde el 17/12/2003 hasta el 17/06/2004, a cuyo vencimiento operó una tácita reconducción, y vencida la misma disfrutó de la prorroga legal prevista en la Ley. Luego al vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario, ciudadano F.S., siguió en el inmueble. La demanda obedece que a partir del año de enero de 2011 el señor F.S. dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. Para la fecha en que se presentó la demanda el inquilino había dejado de pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2012. Además de ello, el inquilino cambió el uso de inmueble, pues a pesar que el inmueble estaba destinado para uso exclusivo de vivienda, el arrendatario instaló una agencia de festejo y reuniones sociales. Tal causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal d. Por si fuera poco, además de no pagar el canon de arrendamiento y cambiar el uso de bien inmueble, subarrendó el puesto de estacionamiento que pertenece a mi representado, a la ciudadana M.d.C.R.C.. El día 11/12/2012, el defensor en la materia pasó a contestar la demanda en forma genérica, realizada la contestación de la demanda el juicio pasó a pruebas. En fecha 31-01-2014, presentó escrito de promoción de pruebas esta parte solicitó inspección a los fines de demostrar que uso se estaba usando el bien inmueble También promovió prueba testimonial, de los ciudadanos P.R., B.R. y M.d.C.R.C., siendo la última a quien se le arrendó el puesto de estacionamiento. El tribunal Décimo Noveno pasó a dictar sentencia en fecha 02/07/2014, fallo que para el día de hoy es el recurrido. El tribunal de la causa afirmó que al promover esta parte el contrato de arrendamiento, quedó plenamente probado la relación arrendaticia y como consecuencia de ello la acción de desalojo interpuesta por esta representación judicial era la idónea; quedó probado el derecho reclamado que la parte demandada nunca produjo ningún medio de prueba, desechó la causal de cambio de uso y sub-arrendamiento, dando lugar a la causal de falta de pago, condenando al señor Celestino a pagar los cánones de arrendamiento. En conclusión ciudadano juez, en el caso de marras ha quedo probado la relación arrendaticia, la falta de pago de los cánones que siguen insolutos. Es por esto ciudadano juez pasamos hacer nuestro petitorio de la siguiente forma: que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.D.G., que se confirme la decisión dictada el 02/07/2014 por el a quo, y que en consecuencia se condene al demandado a entregar el inmueble objeto de la presente controversia y que sea condenado a pagar los cánones de arredramiento desde el mes de enero 2011 hasta la presente fecha

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En este estado, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a réplica y contra réplica, respectivamente, considerando quien aquí decide que por cuanto quedó demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento objeto del presente juicio, este tribunal debe confirmar la sentencia objeto de apelación dictada por el a quo, Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/07/2014, y en consecuencia se declaró sin lugar la apelación ejercida por el Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado a la parte demandada, abogado O.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, y por aplicación analógica del artículo 121 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó en lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para publicar el texto íntegro del fallo.

II

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se desprende que la demanda fue presentada en fecha 4 de mayo de 2011, como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial) que recibió el libelo junto con los recaudos que lo acompañaron, admitiéndose la misma de acuerdo a lo previsto en el LDecreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la presentación de la misma.

Paralelamente en fecha 06 de mayo de 2011, en virtud de las facultades legislativas delegadas por el Ejecutivo Nacional, entra en vigencia el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que según su artículo 21, entraría en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial (hecho ocurrido como se dijo, el 06 de mayo de 2011, Nro. 39.668). En aplicación de la referida Ley, el tribunal de la causa dictó auto el 18 de mayo de 2011 donde suspendía este proceso, “…hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en este Decreto-Ley…”

Más adelante, tiene lugar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 1º de noviembre de 2011 en la que se exhortaba a los jueces a proseguir aquellos juicios relativos a vivienda y que solo se suspenderían en etapa de su ejecución. Todo ello, en interpretación de los artículos 4 (relativo a la suspensión de todos los procesos y del cumplimiento del procedimiento administrativo previo) y 12º (relativo a la suspensión del proceso en estado de ejecución). Analiza la referida sentencia que el propósito del decreto-Ley es evitar que otras personas sean desposeídas de sus viviendas, y por tal, que pueda gestionarse la ubicación de otra vivienda.

Según la Sala de Casación Civil, la Ley no pretende la suspensión de todos los juicios. Entiende la Sala, que “(…) no es la intención del Decreto-Ley una paralización arbitraria del todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto…”. No es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. En consecuencia, aplicando este criterio, debió continuarse el proceso.

Ahora bien, los artículos 94 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda disponen:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Articulo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento del contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De las normas transcritas puede deducirse la sanción contenida en el artículo 94 en la citada ley, a la parte accionante de ejercer el procedimiento administrativo previo a las demandas, pero de igual manera, en el artículo 98, se establece como se sustanciarán y sentenciarán las demandas.

En este sentido, siendo que el asunto fue ingresado como arriba se dice el 04/05/2011, correspondía aplicar los trámites de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Ofician 36.845, del 7 de diciembre de 1999) pero posterior a la suspensión, se reanuda la causa en virtud de la sentencia dictada por la Sala referida, aunado al hecho que la misma había sido suspendida en fase de citación de la parte demandada, tal y como fue ordenado por el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transigir, modificar o extinguir ente ellas un vínculo jurídico.

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Ahora bien, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó las causales en las cuales procede en desalojo de la siguiente manera:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…

Así pues, resulta oportuno para este tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, tal y como lo consagra en artículo culo 1.159 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituya un bien inmueble destinado a vivienda, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la falta de pago de cuatro (04) mensualidades sin que medie causa justificada.

Pues bien, en lo que respecta a la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento que fue imputada a la parte demandada el libelo de la demanda, observa este juzgado que la cláusula décima tercera el contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

CLAÚSULA ESPECIAL: Es pacto expreso entre las partes que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho al ARRENDADOR a incoar demanda, quedando obligado EL ARRENDATARIO a la inmediata restitución a EL ARRENDADOR en la posesión del inmueble y de los bienes muebles arrendados, haciéndose exigible si es el caso, los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del término estipulado.

Igualmente, en la cláusula décima cuarta se pactó:

CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: El incumplimiento de algunas de las estipulaciones establecidas en el presente contrato por parte de EL ARRENDATARIO será causal de resolución del presente contrato, pudiendo EL ARRENDADOR exigir la inmediata restitución en la posesión del inmueble y de los bienes muebles arrendados más la respectiva indemnización por los daños y perjuicios causados.

Dentro de este orden de ideas, las referidas clausulas le imponen al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento, caso contrario, facultaría al arrendador a exigir la devolución del inmueble. Pues bien, en la contestación de la demanda, el defensor público designado a la parte demandada contestó genéricamente la demanda, sin aportar nada al expediente que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que habiéndose constatado el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, es por lo que esta circunstancia conlleva a este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2015, el abogado O.J.D.G., Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda designado a la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.272, contra el ciudadano F.C.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.306, quedando así CONFIRMADA, la decisión dictada el 02 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÁNDOSE a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D-15, situado en el piso 15 del Edificio Victoria V, que forma parte del Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al pago de la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, y aquellos que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2015, el abogado O.J.D.G., Defensor Público Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda designado a la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.272, contra el ciudadano F.C.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.306.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el día 2 de julio del año 2014 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico D-15, situado en el piso 15 del Edificio Victoria V, que forma parte del Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, ubicado en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al pago de la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, y aquellos que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000267 (573) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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