Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.330.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y SAJARY G.Á., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 176-A-Pro y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 1358-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De URBANIZADORA EL TEIDE, C. A.: R.E.S. y de URBANIZADORA EL TEIDE, C. A.: R.E.S., C.M. y Á.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 76.969, 121.709 y 90.620, respectivamente.

MOTIVO: Admisión de los hechos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2013, por la abogada SAJARY GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de octubre de 2013.

El expediente fue distribuido el 11 de octubre de 2013, se dio por recibido el 16 de octubre de 2013 y se fijó audiencia para el 23 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m., en cuya fecha compareció únicamente la parte actora.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano N.A.M.R., por intermedio de sus apoderados judiciales, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y en forma personal a los ciudadanos M.Á.S.R., A.J.G.M. y C.A.G..

El 21 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución asignado por distribución, admitió la demanda y ordenó librar carteles de notificación a las codemandadas para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Consta a los autos (folios 36 al 65, ambos inclusive) resultas del exhorto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en las que se estableció la imposibilidad de notificar a las codemandadas; por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se instó a la parte actora a indicar nuevo domicilio procesal para practicar las notificaciones.

En fecha 10 de junio de 2013 (folio 69), la apoderada judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello según poder que cursa a los folios 6 y 7, por cuanto su representado desconoce otras direcciones donde notificarlas, desistió del procedimiento con respecto a las personas naturales demandadas M.Á.S.R., A.J.G.M. y C.A.G. y la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., insistiendo en las notificaciones de las sociedades mercantiles URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., señalando las direcciones respectivas; en fecha 12 de junio de 2013 el Tribunal homologó el desistimiento en los términos solicitados ordenando librar nuevas notificaciones.

El día 12 de junio de 2013, se consignaron resultas de la notificación efectiva realizada a la codemandada URBANIZADORA EL TEIDE, C.A.; consta que en fecha 26 de julio de 2013, se recibió resulta de la notificación por exhorto practicada a la codemandada INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, C.A. (folios 87 y 88).

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador (folio 91), de fecha 31 de junio de 2013 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; transcurridos el término de la distancia otorgado así como los 10 días hábiles establecidos, correspondió mediante sorteo el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el 19 de septiembre de 2013, dio por recibido el expediente.

En acta levantada en esa misma fecha (folio 93), consta que el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante su apoderada judicial, abogada Sajary González y de la incomparecencia de las codemandadas por sí o por medio de apoderado judicial alguno, aplicó la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de considerar admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo y se reservó 5 días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de los conceptos peticionados; en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., como Ayudante de Montador, en fecha 17 de marzo de 2009; en fecha 30 de noviembre de 2011, fue despedido sin causa justificada, y en virtud de que estaba amparado por inamovilidad laboral, ejerció ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo providencia administrativa a su favor Nº 378-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, cuyo reenganche no pudo ser materializado, en virtud que la empresa desapareció físicamente, pero no legalmente, por lo que demandó por prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2013.

Que en fecha 13 de diciembre de 2007, CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., suscribió un contrato de obra con URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., cuyo objeto era la construcción de 76 edificios, que los apartamentos de dicha construcción eran comercializados por INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y que fue en esa obra donde desempeñó sus funciones, de manera que estas dos empresas eran las beneficiarias de sus servicios y responsablemente solidarias con CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con los artículos 46 y 49 de la ley sustantiva laboral.

Que en fecha 02 de abril de 2009, estando en sus labores sufrió un accidente de trabajo, el cual se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nº 0053-12, como tal, con Fractura de Tercio Medio de Radio Derecho y Traumatismo Craneoencefálico; reclamó en consecuencia el pago de salarios caídos, bono alimentación, diferencia por prestación de antigüedad y los días adicionales, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por indemnización por despido injustificado, indemnización establecida en el ordinal 3º del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y lucro cesante.

El 10 de junio de 2013, la parte actora desistió del procedimiento en contra de CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. y de los ciudadanos M.A.S.R., A.J.G.M. y C.A.G., que fue homologado por auto de fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado sustanciador.

En la audiencia de alzada, la apoderada judicial de la parte actora hizo un recuento de lo narrado en el libelo de demanda, ya referido en este fallo; que CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. no tiene una sede propia, carece de bienes a su nombre y fue creada en fraude a la ley por estas 2 empresas para evadir sus obligaciones con los trabajadores; que ha sido imposible notificar a las demás codemandadas y por ello desistió del resto y prosiguió la demanda contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A.

Que las codemandadas no comparecieron a la audiencia preliminar y el Tribunal, no obstante ello, declaró sin lugar la demanda basada en que existe un litis consorcio pasivo necesario entre el patrono directo del trabajador y las beneficiarias del servicio y cita varias sentencias de la Sala de Casación Social; que la recurrida señala que el trabajador de manera discrecional desiste de la demanda respecto de su patrono directo, pero no hay tal discrecionalidad pues su representado no tenía otra opción; que aún cuando conoce las sentencias sobre el litis consorcio pasivo necesario, debe tenerse que la finalidad de la existencia de ese litis consorcio es garantizar el derecho a la defensa tanto del patrono directo como el de las beneficiarias del servicio, sin embargo podía evidenciarse en el expediente que quien funge como apoderado judicial de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. es el abogado R.E. quien fue el mismo abogado según se evidencia en la providencia administrativa, que representó a la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. en el procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría, el mismo apoderado del patrono directo es el de las beneficiarias del servicio respecto de las que no se desistió de la demanda por lo que él perfectamente podía haber traído a juicio a su representada CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. para garantizarle así el derecho a la defensa tanto al patrono directo como al beneficiario del servicio más no lo hizo así porque simplemente le convenía mantener al margen al patrono directo porque quedaría evidenciada la subsanación del litis consorcio pasivo necesario, su integración y porque no puede demostrar el cumplimiento de las obligaciones respecto de los derechos del trabajador; que debe tomarse en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias pues la realidad es que la empresa que fungió como patrono directo no existe por lo tanto no se le puede imponer una carga imposible al trabajador como es la de traer a juicio a una empresa que no existe pues en todo caso se estaría violentando su derecho a la acción y a la tutela de sus derechos laborales; que la demanda sobre estas empresas no sólo se basó respecto a la solidaridad sino que se alegó la existencia de un grupo de empresas basado en el artículo 46, numeral 4° de la ley sustantiva laboral que presume la existencia de unidad económica cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración y ya se alegó sobre ello, sobre el objeto social común y como indicio que tienen el mismo apoderado judicial, solicitando se declare con lugar la apelación, pues la recurrida no tomó en cuenta los alegatos expuestos en el libelo de demanda ni se pronunció sobre la unidad económica alegada, supuesto en el cual el trabajador puede accionar indistintamente contra cualquiera de estas empresas y no requiere traerlas todas al proceso.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó acta en fecha 19 de septiembre de 2013 en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó sentencia estableciendo que no obstante la incomparecencia de las codemandadas y de presumirse la admisión de los hechos, en virtud del desistimiento realizado por la parte actora de la demanda en contra de quien señala como su patrono, el demandante prestó sus servicios para CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., quien luego suscribió contratos de obra con URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., resultando las mismas solidariamente responsables de los derechos laborales del hoy demandante.

Se refirió al contenido de las sentencias Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 y Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo como cierto que el patrono directo del actor es CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. y que URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., son solidariamente responsables, en vista de que se constituyó un litis consorcio pasivo necesario y la parte actora discrecionalmente desistió de la demanda en contra de quien señaló como su patrono principal y directo, en atención a la sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001, Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007 y Nº 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, arribó la conclusión de que la parte actora no cumplió con su carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario que, aunque en un principio así lo hizo, luego con posterioridad y de manera discrecional, desistió de quien indica como su patrono, que es el deudor principal, según sus alegatos, y las otras personas (jurídicas y naturales) deudores solidarios; señaló que en vista de que la solidaridad es de manera conjunta y no separada, pues son obligaciones indivisibles, no puede condenarse a quienes en todo caso serían solidariamente responsables con la persona jurídica que el trabajador indica como su principal deudor, en consecuencia, al excluir del ejercicio de su acción a CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Para decidir respecto a la apelación planteada, este Juzgado Superior observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 08 de julio de 2013 (Pedro P.L.D. y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Al analizar la mencionada sentencia de la Sala Constitucional en la cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye:

1) Que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.

2) Que según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.

3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.

En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.

En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este caso, como quiera que las codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., consignaron poder de representación en fecha 07 de octubre de 2013 (folios 179 al 188, ambos inclusive), después de oída la apelación, es decir, que están a derecho y pudiendo hacerlo, no comparecieron a la audiencia de parte celebrada en alzada, no se adhirieron a la apelación, ni hicieron ningún alegato a su favor, queda firme lo concerniente a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en virtud de lo aquí decidido debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificarse la sentencia recurrida y para garantizar el principio de la doble instancia, conforme a lo previsto en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 2 , 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reponerse la causa al estado de que el señalado Juzgado, dé por recibido el expediente y visto que la parte actora y las codemandadas se encuentran a derecho, dicte sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2013 por la abogada SAJARY GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dé por recibido el expediente y dicte sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de noviembre 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001401.

JCCA/RA/ksr.

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