Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000088

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.J.R., E.Y.C.S., y A.J.M.U. COMPANY, S.A, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-13.074.116, 15.114.543 y 14.422.922.

APODERADOS PARTE ACTORA: J.L.D., G.J.R. Y J.D.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.737, 24.314 y 15.414, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica De Cumaná, Estado Sucre, la cual riela del folio 08 al 16.

PARTE DEMANDADA: La empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, según registro de comercio llevado por ante el registro de primera instancia en lo civil y mercantil del segundo circuito judicial del estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951. bajo el No10, folio 12.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: L.I., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.586, tal como consta en sustitución de poder que consta del folio 75 al 80

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 01 de agosto de 2012, en la causa declara desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de las partes co-demandantes, en la causa seguida por los ciudadanos A.J.R., E.Y.C.S., y A.J.M.U., en contra de La empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 13-08-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 24-09-2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 06-10-2012, procediéndose a reprogramar para el día 20-11-2012, realizada la audiencia, dictándose el dispositivo en forma oral del fallo, en el cual esta Alzada declaró, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTA, CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad al juzgado de origen.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce que para las tres causas era la audiencia preliminar y que no pudo asistir por un caso fortuito ocurrido en la población de GUACA, situada entre Carúpano y Cumaná, la cual fue cerrada la vía nacional por el concejo comunal de esta población a partir de la 7:00 a.m., consignando en este acto constancia de haberse realizado tal cierre de vía, el motivo era la falta de luz y la falta de agua en la población, esta constancia estaba suscrita por el concejo comunal en la cual realizo el cierre de la vía nacional por espacio de 12 horas.

En aras de garantizar el derecho a la defensa de los trabajadores, solicita que sea declarado con lugar la apelación para que sea fijada la celebración audiencia preliminar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Solicita al tribunal la veracidad de la consignación realizada por la parte demandante y la fuerza que pueda tener esta prueba para considerarla con cierta, solicitando que se declare sin lugar la apelación incoada por la representación de la parte demandante.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01-08-2012, la Juez A quo, pronuncia su decisión en la presente causa, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de las partes co-demandantes, permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente el texto de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:

Omisis…

(…)DECISIÓN

… En aplicación a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso”…

En merito de lo expuesto este el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de agosto de 2011, interpone formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los ciudadanos A.J.R., E.Y.C.S., y A.J.M.U., contra La empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Carúpano Estado Sucre, siendo recibido en fecha 04-08-2011, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y admitido en fecha 09-08-2011, Librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, la representación de la parte demandada solicita la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General De La Republica.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la juez Aquo repone la causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia ordena la notificación del Procurador General De La Republica.

En fecha 13 de abril de 2012, se fija la celebración de la audiencia 10° día hábil siguiente.

En fecha 01 de agosto de 2012, se celebro la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes co-demandantes y declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publica el cuerpo completo de la sentencia, en la cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 08-08-2012, se recibió escrito de apelación, suscrita por la representación de la parte demandante.

En fecha 09-08-2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oye en ambos efectos, y ordena la revisión de la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo. La cual es recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 13-08-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 24-09-2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16-10-2012, procediéndose a reprogramar para el día 20-11-2012, realizada la audiencia en ese acto se procedió a dictar el dispositivo en forma oral del fallo, en el cual esta Alzada declaró, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de verificar los alegatos formulados por la parte apelante, ciertamente constata esta sentenciadora que el Tribunal A quo realizo actuaciones que pueden considerarse como violatorios a los principios constitucionales, y legales y que han sido objeto de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.J., tanto en Sala de Casación Civil como en Sala de Casación Social, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado…

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor. Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan: El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que el primero de Agosto del año en curso desde las 4:00 a.m cerraron la vía nacional que conduce de Carúpano a Cumana por doce (12) horas seguidas, motivado a la falta de energía eléctrica y falta de agua, desde mas de cuatro días continuos tomando esa medida como presión a los organismos gubernamentales encargados, ya que se habían agotado las conversaciones pacificas para la solución al problema, sin respuesta alguna, para lo cual consigno documental firmada y sellada por el C.C.P.T. del Municipio Bermúdez.

A los fines de valorar tal documental es necesario hacer un estudio del objeto y fin de esta institución y a tales efectos se reproduce los siguientes artículos de la Ley Orgánica de las Comunas:

Articulo 1: Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el m.d.E. democrático y social de derecho y de justicia.

Artículo 3º Ámbito de aplicación. Están sujetas a la aplicación de esta Ley, las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituidas, así como las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como privado, que se relacionen con las comunas.

Artículo 4—Definiciones: Comunidad: Núcleo básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.

Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización de base, articuladas en una instancia del Poder Popular.

Articulo 7: Finalidades. La Comuna tendrá como finalidad:

  1. Desarrollar y consolidar el estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista.

  2. Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de funciones en la formulación, ejecución y control de la gestión pública.

  3. Promover la integración y la articulación con otras comunas en el marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el C.F.d.G..

  4. Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social.

  5. Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de participación directa de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa.

  6. Promover mecanismos para la formación e información en las comunidades.

  7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos.

  8. Todas aquellas determinadas en la Constitución de la República y en la Ley.

En consecuencia, a.l.a.d. la parte apelante y habiendo sido analizada la documental presentada en la audiencia oral y publica, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ella queda evidenciado que los miembros del consejo comunal dieron fe que el día pautado para la audiencia preliminar fue cerrada la vía como única manera para que le solucionaran el problema planteado por la comunidad, concluye esta sentenciadora que la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyo para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante que impidió que llegara a la audiencia preliminar. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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