Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.323.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.J.V.M. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 101.288, y 54.056, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.D.L.A.T.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.405.503.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada T.P.R., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.075.

MOTIVO: EXEQUÁTUR de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010),

Expediente Nº 14.017/AP71-S-2012-000039.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la solicitud de EXEQUÁTUR, de la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), presentada por el abogado D.J.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.C.M., ambos antes identificados; en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que declinó la competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se observa que la parte solicitante, acompaño a su escrito, los siguientes documentos:

  1. Mandato especial conferido por el ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.867.323, en la persona del abogado D.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.288, en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), autenticado bajo el Nº 150 folio 184, Protocolo único de los libros llevados por dicha sección consular.

  2. Original de sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), y traducción al castellano, expedida por la ciudadana F.L.T.L., en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Copia certificada expedida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, de Estado Zulia, contentiva del Libro Original Matrimonio, Acta Nº 642, llevado por el Registro Civil de esa Parroquia, durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

  4. Copia certificada de partida de nacimiento Nº 25, expedida por la Secretaría de la Sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa.

  5. Original de solicitud de certificado de inexistencia de recurso interpuesto, emanado en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), del Director de la Secretaría Judicial del Tribunal de Casación de París, y traducción al español expedida por la ciudadana F.L.T.L., en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fallo del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado dejó sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró inadmisible la solicitud que dio inicio a estas actuaciones, como consecuencia de ello, en auto de esa misma fecha se admitió la referida solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público; y, el emplazamiento de la ciudadana L.D.L.A.T.H.D.C., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud de Exequátur planteada.

    El día tres (3) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 180-2013, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año.

    Previo pedimento del apoderado judicial de la parte solicitante, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), libró oficio Nº 246-2013, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Despacho el movimiento migratorio y ultimo domicilio conocido de la ciudadana L.D.L.A.T.H.D.C.; el cual fue consignado por el Alguacil de este Despacho el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año.

    Seguidamente, el primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección y Familia, y presento escrito mediante el cual no realizó observación alguna a la solicitud que dio inicio a estas actuaciones.

    En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), se recibió oficio signado con el Nº 134208, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se remitió anexo, datos certificados del registro de movimientos migratorios de la ciudadana L.D.L.A.T.H.D.C..

    A petición de la representación judicial de la parte solicitante, y visto el contenido del oficio Nº 134208, recibido del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se ordenó librar cartel de notificación de a la ciudadana L.D.L.A.T.H.D.C., conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia presentado el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los respectivos carteles de notificación.

    Previo pedimento de la parte solicitante, en auto proferido el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se designó como defensor judicial a la abogada I.M., a quien se ordenó notificar a través de boleta, para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que diera cu aceptación o excusa al cargo recaído en ella.

    En vista de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la ciudadana I.M., quien fuera designada como defensora judicial; en auto de fecha tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), previo pedimento de la parte solicitante y declaratoria del Alguacil, se revocó el nombramiento recaído en la ciudadana antes mencionada, y se designó como defensora judicial a la ciudadana T.P.R., a quien se ordenó notificar a través de boleta, para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que diera cu aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

    Seguidamente, el día cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación librada en la persona de la ciudadana T.P.R., debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.

    A través de diligencia suscrita el día seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada T.P.R., aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la ciudadana L.D.L.A.T.H.D.C. y juro cumplirlo bien y fielmente.

    Consignados los fotostatos correspondientes, por parte de la representación judicial de la solicitante, en auto del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), ordenó la citación de la Defensora Judicial, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la solicitud de exequátur que dio inicio a estas actuaciones, para lo cual se libró la respectiva compulsa.

    En fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado consignó en original, recibo de citación firmado por la ciudadana T.P.R..

    Dentro del lapso para dar contestación a la solicitud, en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la abogada T.P.R., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito a tales fines, en el cual señaló lo siguiente:

    Que como punto previo contestación, a fin de dar fiel cumplimiento al cargo recaído en su persona, de acuerdo con lo señalado por el apoderado del solicitante en su escrito, respecto al domicilio de la ciudadana L.D.L.A.T.H., y con el objeto de procurar comunicación con dicha ciudadana, el día dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), se había dirigido a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin de enviar telegrama a la dirección suministrada, y le indicó que a la empleada de la referida oficina, que el telegrama era con carácter de urgencia y acuse de recibo, y que le luego de entregado el mismo, la empleada se había percatado que el destino era Francia, por lo que le manifestó que desde hace varios años estaba suspendido el servicio de telegramas para el exterior, y como consecuencia de ello, le devolvió el telegrama, por lo que no había sido posible la localización de la ciudadana antes mencionada.

    Que concluido el punto previo, contestaba la demanda en los siguientes términos:

    Que la sentencia objeto de la solicitud, fue dictada dentro del marco legal del Derecho Internacional Privado y el Código de Procedimiento Civil; y, que revisada la misma, había constatado que cumplía los requisitos de forma que debían reunir las sentencias extranjeras para que tengan efectos en Venezuela.

    Que en razón de ello concluía que la sentencia de divorcio no contenciosa, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, expediente Nº 10/34674, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), definitivamente firme y ejecutoriada, traducida al español y legalizada el día dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), cumplía con los requisitos exigidos para el procedimiento de Exequátur, por lo que no tenía nada que objetar y solicitaba se declarara con lugar por no ser contraria al orden público, ni al ordenamiento jurídico venezolano.

    Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

    En el caso de autos, el abogado D.J.V.M., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela, a la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.C.M. y L.D.L.A.T.H.D.C..

    Antes de analizar el fondo de la presente solicitud, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

    -III-

    PUNTO PREVIO

    El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

    En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

    Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Argentina y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

    Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

    -IV-

    SOBRE LA COMPETENCIA

    En este caso concreto, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, es preciso citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que cursa a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, del presente expediente; y, la cual es del tenor siguiente:

    …En el procedimiento de exequátur intentado por el ciudadano A.R.C.M., representado judicialmente por el profesional del derecho D.J.V.M., de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Paris, de la República de Francia, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo, que disolvió el vínculo matrimonial con la ciudadana L.D.L.A.T.H.D.C., y que homologó el acuerdo de divorcio que establece entre otros el régimen sobre su menor hija en cuanto al ejercicio conjunto de la patria potestad, la responsabilidad de crianza, obligación de alimentos y régimen de visitas; el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud de exequátur.

    Contra la preindicada sentencia, el apoderado del demandante ejerció el recurso de apelación, y al ser oído fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para su conocimiento y decisión.

    Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

    ÚNICO

    De las actas procesales del presente expediente, se constata que el caso planteado se trata de un recurso de apelación que fue ejercido el 2 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 28 de marzo de ese año, que declaró inadmisible la solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio no contencioso y que homologó el acuerdo del régimen establecido por los padres para su menor hija.

    Dicha apelación, fue remitida a esta Sala de Casación Civil, por el sentenciador superior “…a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y considerando la competencia material que le otorgan la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio de exequátur.

    El jurisdicente del precitado juzgador superior por auto de fecha 12 de abril de 2012, estableció:

    …Vista la diligencia consignada en fecha 02/04/12, suscrita por el ciudadano A.R.C.M. (…) debidamente asistido por el Abg. D.V. (…) mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012; este Juzgado observa que el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Exequátur de Divorcio y por tanto la sentencia que fue dictada por esta Alzada no tiene apelación sino recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Superior Cuarto ordena remitir el presente Recurso de Casación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el numeral 42 artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Lo resaltado es del texto transcrito).

    Ahora bien, es necesario determinar la Competencia de la Sala de Casación Civil para conocer del asunto sometido a su consideración.

    Al respecto, el artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala de Casación Civil es competente para “…declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que disponga los tratados internacionales o la ley…”.

    La competencia que le otorga la referida Ley Orgánica a la Sala de Casación Civil para conocer de los exequátur de sentencias extranjeras, debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil que pauta que “…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”; y con el artículo 856 eiusdem, que dispone “…el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”

    Las normas transcritas y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación en contrario, atribuyen la competencia que tiene esta Sala para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos, pues los asuntos no contenciosos corresponden únicamente a los tribunales superiores.

    En el caso planteado, se trata de un exequátur de una sentencia dictada en un proceso de divorcio no contencioso, en el cual el accionante apeló contra el auto que declaró inadmisible la referida solicitud, lo cual hace a esta Sala de Casación Civil incompetente para pronunciarse sobre dicho exequátur, pues al tratarse de un proceso no contencioso, está fuera de los límites de su competencia, y, por tal razón, tampoco le compete resolver los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas en dicha solicitud.

    Ahora bien, por vía pedagógica es necesario indicar que en el proceso de exequátur no se prevé el recurso de apelación, pues se trata de un juicio de una única instancia, siendo posible ejercer contra dichas decisiones sólo los recursos validos que establecen las leyes.

    De otro lado, dado que el Código de Procedimiento Civil, está vigente desde el 16 de marzo de 1987, es obvio que la intención del Legislador en el artículo 856 eiusdem, fue que los tribunales superiores civiles conocieran y se pronunciaran sobre los asuntos relativos a las solicitudes de exequátur de decisiones extranjeras no contenciosas.

    Por tanto, esta Sala declina la competencia del caso planteado al Juzgado Superior Civil del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa su distribución. Tal como lo hará de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo...

    En ese sentido, visto dicho mandato emanado de Nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, que declinó la competencia del caso planteado a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta imperativo entonces, el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior. Así se decide.

    Además de ello, es preciso resaltar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Ministerio Público desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que su representación no hizo objeción a la solicitud de exequátur formulada.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, es del tenor siguiente:

    “…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PARIS. ASUNTOS FAMILIARES.

    Sección A, Despacho 1. Caso: CARDENAS MARCANO/TERAN HERRERA. Nº: 10/34674.

    SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2010. Artículo 230 del Código Civil.

    Demanda conjunta de divorcio introducido por:

    El ciudadano A.C.M.: Dirección: 142, Rue Haxo, 75019 París, asisitido por el Dr. Hakima SLIMANE, abogado B03545, y por la ciudadana L.D.L.A.T.H. DE CRDENAS MARCANO; Dirección: 23, Rue des Montiboeufs, 75020 París, asistida por la Dra. N.Z.K., Abogada, K0004.

    EL JUEZ DE ASUNTOS FAMILIARES: C.C..

    LA SECRETARIA JUDICIAL: S.M..

    …omissis…

    Vista la demanda de divorcio del ciudadano A.C.M., registrada en la Secretaría Judicial de Asuntos Familiares del Tribunal de Primera Instancia de París el 25 de enero de 2010;

    Visto el Artículo 247 del Código Civil;

    Visto el acuerdo conjunto registrado en la Secretaría Judicial en fecha 15 de marzo de 2010 y el cual rige las consecuencias del divorcio de los cónyuges CARDENAS MARCANO/TERAN HERRERA;

    Tras una entrevista con los solicitantes, a los que se les llamó la atención sobre la importancia de sus compromisos;

    Tras comprobar que la voluntad de los cónyuges es real y que su consentimiento, confirmado individualmente en la audiencia, es libre y consciente;

    Tras haber igualmente comprobado que las disposiciones adoptadas en el acuerdo que regula las consecuencias del divorcio preservan suficientemente los intereses de los cónyuges y del menor;

    Habiendo sido informado el menor de su derecho a ser oído y no habiéndose presentado en este sentido ninguna solicitud;

    POR LOS MOTIVOS ARRIBA EXPUESTOS:

    C.C., Juez de Asuntos Familiares,

    Visto el Artículo 247 del Código Civil,

    Sentencia el divorcio por consentimiento mutuo de:

    El ciudadano A.R.C.M., nacido el 3 de septiembre de 1973, en Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia (Venezuela); y la ciudadana L.D.L.A.T.H., nacida el 29 de noviembre de 1974 en Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia (Venezuela);

    Homologa el acuerdo que regula las consecuencias del divorcio, el cual se anexará a la minuta de la presente sentencia;

    Manifiesta que se hará mención del divorcio al margen del acta de nacimiento de cada uno de los cónyuges y que el mismo se transcribirá en los libros de registro civil del Servicio Central del Ministerio de Relaciones Exteriores, habiéndose celebrado el matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1994 en Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia (Venezuela);

    Informara a las partes que disponen de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, para introducir un recurso de casación.

    El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .-

    Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

    En efecto:

  6. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  7. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  8. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de P.L.d.S.C., de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina., cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  9. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

  10. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, y se desprende de los autos que dicha representación fiscal no realizó observación alguna al presente procedimiento y manifestó que consideraba que la sentencia sobre la cual se había peticionado el exequátur, cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 53 del la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de París, Francia, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.C.M. y L.D.L.A.T.H.D.C..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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