Decisión nº WP01-R-2013-000558 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2012-000019

ASUNTO : WP01-R-2013-000558

Vista la inhibición planteada por el Abogado L.E.M., Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000558, contentiva del recurso de revisión interpuesto por el Abogado R.T., en su carácter de Defensor Privado del penado A.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.704.305, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de VIENTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MATIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO J.J. y J.A. MOREL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en agravio de la ciudadana R.M.D.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el 277 del Código Penal, por considerarse el mismo incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido la referida causa.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:

A los folios 97 al 99 de la presente incidencia, cursa acta donde el Juez Integrante antes mencionado, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de revisión interpuesto por el abogado R.T., en su carácter de Defensor Privado del penado A.R.C.G., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2012, en la que el mencionado ciudadano fue CONDENADO a cumplir la pena de VIENTE (20) AÑOS DE PRISION, sustentándose en las siguientes razones:

…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha en fecha 10 de mayo de 2013, la cual suscribí como Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente: ...Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el (sic) por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano CORDOVA G.A.R., Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO J.J., y J.A. MOREL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.M.D.V., cambiándose así la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en relación con el artículo 277 eiusdem. Para los ciudadanos S.N.L. y M.C.J.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Instigadores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, Se admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no admitiéndose así PLANILLA R17, realizado por la División de Lofostocopia del CICPC, ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano J.J.C. HERRERA, EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, practicados al ciudadano S.N.L., así como el practicado al ciudadano M.C.J.M., toda vez que no constan las mismas, en la presente causa, no pudiéndose así mantener el control de la prueba. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. SEGUNDO: CON RELACIÓN A LA QUERELLA (ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA), PRESENTADA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2011, este Juzgado admite parcialmente la misma, por la presunta comisión de los delitos; para el ciudadano CORDOVA G.A.R., Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO J.J., cambiándose así la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en relación con el artículo 277 eiusdem. y para los ciudadanos S.N.L. y M.C.J.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Instigadores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Se admiten parcialmente los medios de prueba, no admitiéndose así PLANILLA R17, realizado por la División de Lofostocopia del CICPC, ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano J.J.C. HERRERA, EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, practicados al ciudadano S.N.L., así como, el practicado al ciudadano M.C.J.M., toda vez que, no constan las mismas, insertas en la presente causa, no pudiéndose así mantener el control de la prueba, asimismo, no se admiten aquellas PRUEBAS TESTIMONIALES; signadas con los números 12, 13 y 14, así como las DOCUMENTALES, signadas con los números 5 y 18, en el escrito de acusación particular propia, toda vez que las mismas, no guardan relación directa con el occiso J.J.C.. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se admite parcialmente los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 330 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, con respecto a la primera excepción, ya que este juzgado considera que el escrito acusatorio reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuye a los acusados, con respecto a la segunda excepción, se declara sin lugar, ya que las circunstancias agravantes para el delito de HOMICIDIO, se encuentran presentes en el escrito acusatorio, Se admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 330 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por la defensa del ciudadano A.R.C.G., por considerar que aun se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO; SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano, A.R.C.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se mantenga el estado de libertad de los ciudadanos J.M.M.C. y L.S.N., toda vez que los mismos han cumplido cabalmente a las convocatorias hechas por este juzgado, para la realización de los actos jurisdiccionales, desvirtuando con su conducta el peligro de fuga. SEPTIMO: VISTA LA PETICIÓN DEL ACUSADO, en este acto, se CONDENA al ciudadano A.R.C.G., arriba identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO J.J., y J.A. MOREL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de, la ciudadana R.M.D.V. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 del Código Penal, estando así en presencia de un Concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal. Cumpliendo la pena el día 23 de enero del año 2031. OCTAVO: SE CONDENA al ciudadano A.R.C.G., a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. NOVENO: Se exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO: Se ordena separar las causas en virtud de los medios de juzgamiento elegidos por los hoy acusados, en consecuencia compúlsese y remítase la misma en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución al cual corresponda. UNDÉCIMO CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS S.N.L. y M.C.J.M., SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 0 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…

(folios 126 al 131 de la causa principal)…” Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impide por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho...”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide constató que tal como lo afirma el inhibido, cursa decisión suscrita por el Juez Inhibido, la cual riela a los folios 114 al 131 de la quinta pieza de la causa original, donde emitió el siguiente pronunciamiento:

...se CONDENA al ciudadano A.R.C.G., arriba identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO J.J., y J.A. MOREL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de, la ciudadana R.M.D.V. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 277 del Código Penal, estando así en presencia de un Concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal. Cumpliendo la pena el día 23 de enero del año 2031. OCTAVO: SE CONDENA al ciudadano A.R.C.G., a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal…

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez Inhibido se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 90 del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Inhibido, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizadas las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho observa que la actuación suscrita por el Juez Inhibido, como lo es la Sentencia Condenatoria contra el penado de autos, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad del abogado L.E.M. como juez integrante de esta Alzada en el presente caso; sin embargo, la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, por ello considera quien aquí decide que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, se estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por el abogado L.E.M.I., ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado L.E.M., quien se desempeña como Juez integrante de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2013-000558 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de revisión interpuesto por el Abogado R.T., en su carácter de Defensor Privado del penado A.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.704.305, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de VIENTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MATIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO J.J. y J.A. MOREL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en agravio de la ciudadana R.M.D.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a un Juez Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental correspondiente, que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000558

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