Decisión nº 361-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000235

ASUNTO : VP02-R-2010-000324

DECISIÓN N° 361-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: A.R.B., portador de la cédula de identidad N° 10.017.332, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano J.M.S.H., asistido por el Abogado en ejercicio L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.981.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-350, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W43820, AÑO: 1980, PLACAS: 305-VBA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho J.Á.M., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17 de Agosto de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. de autos presentado por el ciudadano A.R.B., quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano J.M.S.H., asistido por el abogado en ejercicio L.R., contra la Decisión Nº 874-10, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, clase: CAMIONETA, modelo: F-350, color: AZUL, serial de carrocería: AJF15W43820, año: 1980, placas: 305-VBA, al ciudadano A.B.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

Alega: “…solicito (…) se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado-Zulia, por ser violatoria a las normas de derecho, y ordene en la sentencia dictada la entrega material a mi persona en plena propiedad de mi (sic) vehiculo (sic) ya antes citado. En el supuesto negado de no concederme la entrega plena, solicito (sic) muy respetuosamente, se me entregue en guardia y custodia, obligándome a cumplir con todas las obligaciones y deberes inherentes al mismo. Es de hacer notar (…) que el articulo (sic) 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su segundo aparte establece: Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario, condición esta que es comprobada por el documento de compraventa en el cual se refleja: 1. La existencia del objeto material. 2. La intensión por parte del vendedor y del comprador (vender y comprar). 3. El respectivo pago por parte del comprador, requisitos estos en los cuales se demostró la buena fe al momento de adquirir el vehículo…”.

Finalmente expone: “…En razón de lo antes expuesto, solicito (sic) a esta digna corte se sirva admitir el presente recurso sustanciarlo y en la definitiva dictar una decisión declarándolo CON LUGAR y en consecuencia ordene la entrega material de dicho vehículo…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio treinta y cinco (35) de la investigación fiscal, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde (…), realizando Labores de investigaciones de campo, relacionado con los Delitos Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándonos específicamente frente a LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS MERCEDES, VÍA LA CONCEPCIÓN, PARROQUIA F.E.B., MARACAIBO ESTADO ZULIA, donde pudimos observar transitar hacia el lugar donde nos encontrábamos uno detrás del otro tres vehículos el primero (01): marca FORD, modelo F-150, clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, AÑO 1980, AZUL, Placas 3O5VBA; el segundo (02) marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase AUTOMÓV1L, tipo SEDAN, año 1981 color MARRÓN Y BEIGE, placas VAV-037, el tercero (03) marca FORD. modelo LTD, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 1978, color AMARILLO, placas CAC-396 y el cuarto (04): marca CHEVROLET, modelo C- 10, clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, AÑO 1980, BEIGE Y BLANCO, Placas 015-HAI, acto seguido procedimos a indicarles a los conductores se estacionaran a la derecha de la vía, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, luego de estacionarse, descendiendo del mismo las siguientes personas del primer vehículo antes descrito 1) (CONDUCTOR) P.E.C. ZAMBRANO (…), J.L. BÁEZ BAEZ (…), 3) BALMIRO ALBERTO URDANETA URDANETA (…), J.J. DÍAZ PEÑA (…), procedimos a realizar la detención de los ciudadanos, ya que se encontraban en un delito en flagrancia materiales y desechos peligrosos, no sin antes leerles sus derechos constitucionales (…)acto seguido regresamos al Despacho y una vez en el mismo nos dirigimos hacia la sala de comunicaciones donde fuimos atendidos por el funcionario J.F., a fin de verificar los posibles historiales policiales que pudiesen presentar los ciudadanos y el (sic) vehículo (sic) antes mencionados, luego de una breve espera nos informo (sic) el funcionario de guardia que los ciudadanos y los vehículos no tienen ningún tipo de solicitud o historial policial, asimismo se deja constancia que a los mencionados vehículos automotores se les practico (sic) inspección técnica en el estacionamiento de este Despacho, la cual una vez culminada se anexa a la presente acta de investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Consta a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 07 de Octubre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Presenta la chapa del tablero suplantada.

2.- Presenta desincorporación de la chapa de la puerta del conductor.

3.- Presenta la chapa de carrocería Body Original.

4.- Presente el serial del chasis Original

5.- Presenta el motor de 8 Cilindros

(negritas de la sala).

A los folios setenta y ocho (78) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos Á.E.S.H. (Presidente de la Sociedad Mercantil Asistencia Técnica y Mantenimiento Compañía Anónima) y J.M.S.H., el cual quedó asentado bajo el N° 24, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Registro Subalterno) en fecha 02 de Julio de 1993.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de la presente investigación Experticia de Reconocimiento, de fecha 16 de Diciembre de 2010, realizada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, hecha al Certificado de Vehículo N° 6561277, de fecha 16/12/09, a nombre de la empresa ASISTENCIA TÉCNICA y MANTENIMIENTO C.A, la cual arrojó como conclusión los siguiente:

A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como AUTÉNTICO.

C.- En cuanto a su escritura de llenado se considera como………… AUTÉNTICO…

. (negrillas de la Sala).

Consta al folio ochenta y dos (82) original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3104462, de fecha 12/02/10, a nombre de la empresa ASISTENCIA TÉCNICA y MANTENIMIENTO C.A.

A los folios noventa y dos (92) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos Á.E.S.H. (Presidente de la Sociedad Mercantil Asistencia Técnica y Mantenimiento Compañía Anónima) y J.M.S.H., el cual quedó asentado bajo el N° 24, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por El Registro Subalterno de la Cañada de Urdaneta, en fecha 02 de Julio de 1993.

Corre inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Por lo que, depuse de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse que respecto del vehículo en cuestión, que no puede ser comprobada sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano A.R.B. (…), respecto del vehículo objeto de la presente causa por cuanto el vehículo objeto de la presente causa presenta : : “…Presenta la Chapa del tablero: SUPLANTADA; Presenta DESINCORPORACIÓN, de la chapa de la puerta del conductor; Presenta la Chapa de carrocería BODY, ORIGINAL; presenta el serial de seguridad ubicado en el chasis ORIGINAL, Presenta el serial del Motor: 08CILINDROS…”

…Aunado a lo anterior al hecho de que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO correspondiente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, COLOR AZUL, AÑO: 1980, PLACAS: 305VBA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W43820, USO: CARGA; en el cual se establece como propietario a la Sociedad Mercantil: ASISTENCIA TÉCNICA Y MANTENIMIENTO C.A. RIF: J-7034064-9, PRESENTA RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A, siendo que a pesar de recaer reserva de Dominio a favor de MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A, el vehículo objeto de la presente causa fue vendido al ciudadano J.M.S.H., (…) mediante Documento que fue otorgado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de Julio de 1993, bajo el N° 24, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones, teniendo a su vista el Titulo de Propiedad No. AJF15W43820-2-1 de fecha 23-09-1986, siendo que la compra venta del referido vehículo no pudo llevarse a cabo sin la respectiva liberación de la Reserva de Dominio ante la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A, no dejándose constancia dicho documento en ningún momento que fuese liberada la Reserva de Dominio…

…Por lo que analizadas resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, y visto que el ciudadano A.R.B. (…), no se acredita la cadena documental completa que acredita el ciudadano J.M.S.H. (…), como propietario del vehículo objeto de la presente causa, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al ciudadano J.M.S.H. (…)toda vez que la falsedad de todos los seriales identificadores del vehículo hace jurídicamente imposible tal determinación, aunado al hecho de no presentar completa la cadena documental que acredita la propiedad del mencionado vehículo…

.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, por cuanto presenta seriales falsos, y sólo una persona lo esté reclamando, y más aún, tal como puede evidenciarse en el caso de autos, que el Certificado de Registro de Vehículo es original, y coincide con los seriales que actualmente identifican al vehículo, y que las placas que posee le corresponden, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano J.M.S.H., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en el dictamen pericial practicado al vehículo objeto de la presente causa, irregularidades en los seriales que lo identifican; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano J.M.S.H., imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano A.R.B., quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano J.M.S.H., asistido por el abogado en ejercicio L.R., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y de regularizar por ante los organismos competentes, la anomalía que tiene en los seriales que lo identifican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano A.R.B., quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano J.M.S.H., asistido por el abogado en ejercicio L.R., contra la Decisión Nº 874-10, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 361-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

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