Decisión nº 319-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 09 de septiembre de 2004

193º y 145º

DECISION Nº 319-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones, previa distribución a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio S.J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67-642 actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados A.P.C. y D.A.D., en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena el Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ESCARLE K.C.U..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2004, se ADMITIO el Recurso Apelación interpuesto, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procésales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    EL recurrente, fundamenta su Recurso de Apelación de la siguiente manera:

    En fecha 26 de julio de dos mil cuatro, la Juez II de control declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de los imputados, esgrimiendo para ello que el Tribunal observaba en la presente acusación la confirmación de los elementos de convicción que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004, señalando además la existencia del acata policial (sic) el acta de denuncia verbal, donde consta el testimonio de la victima, acta de inspección ocular suscrito por los funcionarios de la Policía Regional, Examen Medico Forense, donde si bien la conclusión presenta himen complaciente, y en (sic) examen físico nos indica presencia de lesiones, elemento de convicción, que impide a esta juzgadora decretar el sobreseimiento... aunado a ello el testimonio de la ciudadana C.C.U., la cual refiere que la victima y su familia han recibido amenaza y tomando en cuenta que la victima es una adolescente... este Tribunal cree procedente en derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien (sic) con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte se hace dable cuestionar por conducto de la presente apelación de auto el sobresaliente yerro jurídico en que incurrió la Jueza A-Quo en el momento de desestimar el petitorio de sobreseimiento formulado por la defensa, esta es una causa en la cual se acordó el enjuiciamiento de los imputados por el delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la L.O.P.N.A, para la cual, la Jueza no llevó a cabo el control jurisdiccional de la acusación, tal como lo refiere la profesora de Derecho Penal M.V., esta aseveración cobra fuerza por cuanto se desestimó la solicitud de sobreseimiento y se acordó el enjuiciamiento de los imputados por el delito de abuso sexual de adolescente sin que se encontrara presente en el examen practicado a la adolescente ESCARLE CHIRINOS, la existencia de elementos en la esfera genital que permitan concluir la existencia de un acto sexual sin consentimiento, lo cual fue omitido por la ciudadana jueza al momento de dictar su cuestionado auto, debiendo recordar que el bien jurídico tutelado en este delito tipo (sic) es la libertad sexual, aunado a ello la Jueza de Control no tomo en cuenta que en la causa objeto de la presente audiencia preliminar se encontraba acreditado al folio 80 en la cual refería que lo narrado por ella en la respectiva entrevistas de la fase preparatoria resultaba falso ya que fue obligada por los funcionarios policiales en principio a declarar contra los imputados, y ante la imposibilidad de que la situación material objetiva planteada en la respectiva causa no era idónea para constituir materia autónoma de un proceso por la argumentación antes esgrimida, no obstante y a pesar de ello se declaro improcedente la solicitud del sobreseimiento esgrimida por la defensa y por ende se acordó la apertura a juicio oral de la presente causa, obviando la ciudadana Jueza la función de filtro erigido por el legislador para la fase intermedia cuya finalidad es la de evitar procesos en fase de juicio superfluos con grandes gastos para el estado, impidiendo de esta manera la mal llamada Pena de Banquillo según la doctrina española tal como lo refiere J.M.A. (omissis...)

    .

    PETITORIO:

    Propone la Defensa sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta la recurrida, ordenando a su vez la reparación de la situación jurídica lesionada y denunciada por conducto de la presente apelación, razón por la cual solicita se declare el sobreseimiento de la presente causa.

  2. LA DECISION DEL JUZGADO A QUO:

    La ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión N° 2C-726-04, de fecha 27 de Julio de 2004 de la siguiente manera:

    ... este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver en los términos siguientes: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la ciudadana fiscal XV del Ministerio Publico en fecha 06-04-2004, presentada en contra de los imputados hoy acusados A.P.C.R. y D.A.D.F., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 259de la Ley sobre Protección de Niños y Adolescentes, (sic) en perjuicio de la ciudadana ESCARLE C.C.U., (sic) ya que llena los requisitos expresado (sic) en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a los medios de pruebas presentado por la representación fiscal este tribunal los admite por considerarlos pertinente necesario y lícitos, para demostrar el delito imputado a los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: Sin lugar a lo solicitado por la defensa es decir (sic) el Sobreseimiento(sic) del presente asunto a favor de los hoy acusado (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del (sic) este tribunal observa en la presente acusación se confirma (sic) los elementos de convicción que motivaron la Medida de Privación (sic) Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 08-03-04, a saber Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal donde consta el testimonio de la victima, Acta de inspección ocular suscrito por los funcionarios de la Policía Regional, Examen Medico Forense, donde si bien en la conclusión presenta, himen complaciente y en examen físico nos indica presencia de lesiones, elementos de convicción estos que impiden a esta Juzgadora decretar el Sobreseimiento (sic) solicitado por la defensa siendo esto los mismo (sic) elementos que motivaron la aprehensión de los hoy acusados, aunado a ello el testimonio de la ciudadana C.C.U. la cual refiere que la victima y su familia han recibido amenazas, y tomando en cuenta que la victima es una adolescente la cual goza de una protección especial por parte del estado a tal punto de asumir su protección aun en los delitos catalogado en el Código Penal como acción privada los hace de acción publica todo los hechos punible (sic) que cuya victima sea niño o adolescente, conforme a ello este Tribunal cree procedente en derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados de actas. CUARTO: este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto (omissis...)

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por el ciudadano Abogado S.J.A.Q., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.P.C. Y D.A.D., en el Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal de Alzada, que el accionante mediante su escrito de apelación, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión de fecha 27-07-2004, dictada por el Juzgado a quo, versando su escrito de impugnación únicamente en valoraciones de fondo, basadas en apreciaciones directas a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, sin indicar de forma clara y precisa, los preceptos jurídicos que a su parecer, fueron cercenados por la recurrida al momento de dictar su decisión, razón por la cual este Tribunal Colegiado, a los fines de no vulnerar el derecho constitucional que tienen los sujetos procesales de recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean adversas, derecho éste que se encuentra íntimamente ligado a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por demás claramente recurrible la decisión accionada, es por lo que esta Sala procede a analizar de forma exhaustiva y minuciosa el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, con el objeto de establecer si efectivamente, la decisión recurrida se encuentra sustentada o no sobre un soporte jurídico veraz, y en tal sentido observa:

    Evidencia este Tribunal de Alzada que el recurrente al momento de intervenir en el acto de Audiencia Preliminar, alegó lo que a continuación se transcribe de forma textual:

    Ciudadana Juez en este acto voy a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar bien jurídico tutela (sic) en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es la libertad sexual y en la presente causa, partiendo de la evaluación médico legal practicada a la denunciante Escarle C.C.U., en las esferas genital (sic) no existen ningún (sic) elementos que puedan indicar que hubo un acto sexual sin consentimiento y aunada a ello (sic) aparece inserto en la presente causa escrito suscrito por la adolescente en la cual (sic) refiere que los hechos gemidos (sic) en su respectivas (sic) entrevista resulta inverosímil, dada (sic) que los imputados en el p.p. lo (sic) ampara el principio de presunción de inocencia, y dada la imposibilidad que el Ministerio Público desvirtúe esa condición de imputados (sic) considerando que las situaciones materiales objetivas recabadas durante la fase del proceso no es idónea para constituir materia autónoma de un proceso, es razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y dicte respectivo sobreseimiento de la causa...

    Ahora bien, el Tribunal accionado, resolvió con respecto a las pretensiones del hoy accionante entre otras cosas lo siguiente:

    ...TERCERO: Sin lugar a lo solicitado por la defensa es decir (sic) el Sobreseimiento(sic) del presente asunto a favor de los hoy acusado (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del (sic) este tribunal observa en la presente acusación se confirma (sic) los elementos de convicción que motivaron la Medida de Privación (sic) Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 08-03-04, a saber Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal donde consta el testimonio de la victima, Acta de inspección ocular suscrito por los funcionarios de la Policía Regional, Examen Medico Forense, donde si bien en la conclusión presenta, himen complaciente y en examen físico nos indica presencia de lesiones, elementos de convicción estos que impiden a esta Juzgadora decretar el Sobreseimiento (sic) solicitado por la defensa siendo esto los mismo (sic) elementos que motivaron la aprehensión de los hoy acusados, aunado a ello el testimonio de la ciudadana C.C.U. la cual refiere que la victima y su familia han recibido amenazas, y tomando en cuenta que la victima es una adolescente la cual goza de una protección especial por parte del estado a tal punto de asumir su protección aun en los delitos catalogado en el Código Penal como acción privada los hace de acción publica todo los hechos punible (sic) que cuya victima sea niño o adolescente, conforme a ello este Tribunal cree procedente en derecho mantener la Medida de Privación Judicial...

    P

    En tal sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que de las transcripciones que anteceden se desprenden tres circunstancias claramente definidas, a saber: a) en primer lugar, el accionante solicitó la desestimación de la acusación fiscal, versándose sobre circunstancias de fondo que bajo ningún concepto podían ser discutidas en la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; b) igualmente, solicitó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de su defendido en base a lo establecido en el artículo 318, numeral 4 ejusdem, norma que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...ommisis...) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; c) el Tribunal accionado, al momento de analizar el contenido de el Examen Médico Legal, sobre el cual se basó la defensa para indicar que no existía elemento de convicción alguno para proceder al enjuiciamiento de su defendido, contestó indicando que si bien es cierto que dentro de las conclusiones presentadas en dicho examen se determinó la existencia de himen complaciente, no es menos cierto que el mismo establece la presencia de lesiones, lo cual, a criterio de dicho tribunal, constituía un impedimento para decretar el Sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, al analizar esta Sala el contenido del Informe Médico Forense, que riela al folio trece (13) de la causa y el cual fuera practicado a la adolescente ESCARLE CHIRINOS, se evidencia que el mismo entre otras cosas indica: “..EXAMEN FÍSICO: Huellas dentales de 5 cms, de diámetro en hemitorax posterior izquierdo. Excoriaciones con costra en región lumbo-sacra y glúteo izquierdo...”, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, el conjunto de elementos probatorios producidos por la Vindicta Pública, constituyen suficientes elementos para ordenar la apertura del Juicio oral y público.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aunque de forma específica, no nos suministra una definición íntegra del concepto de sobreseimiento, si nos indica en su artículo 319, los efectos que el mismo genera, expresando al respecto lo siguiente:

    El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

    .

    Igualmente, el autor R.N., define el sobreseimiento así: "El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta". (Autor citado. Código Procesal Penal de Córdoba. Ediciones Lerner. 1986: pág. 293).

    De la anterior definición puede deducirse lo siguiente:

    1. Se trata de una sentencia: como estructura formal el sobreseimiento es una sentencia; ello se preceptúa en el artículo 321 del Código Procesal Penal y debe reunir todos los requisitos que la misma legislación procesal penal establece para el dictado de la sentencia que se dicta por el juez Unipersonal o el Tribunal Colegiado, luego de realizado el debate

    2. Se dicta antes de la terminación normal del proceso: ello implica el suponer que la terminación del proceso se realiza normalmente mediante la celebración del debate oral y público y que necesariamente el sobreseimiento debe dictarse o en la etapa de instrucción o en los actos previos al debate.

    3. Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza negativa en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento "ya que dicha resolución procederá cuando:

       sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido,

       o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria"). (Cafferata Nores, José; La Prueba en el P.P.. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1986, pág. 9),

    4. Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política.

      El autor C.B.P. subraya que, “El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones:

      1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

      2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

      3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

      4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

      5º. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

      6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. (Barrientos Pellecer, C.D.P.P.G. . Editorial M.T., p.p 82). [6]

      En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosh, p.p. 17)]

      En atención a los argumentos esgrimidos por quien recurre, es preciso señalar que observa este tribunal que la decisión tomada por el a quo, alude a la negativa de declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de sobreseimiento, denotando quienes deciden que el juez de instancia decidió ajustado a derecho, por cuanto se soporta en los criterios de valoración que debe tener el operador de la administración de justicia para dictar una decisión, puesto que en el caso sub examine al decidir tomó en cuenta los parámetros sobre los cuales procede el sobreseimiento, y nos encontramos con que estando en proceso de juzgamiento los imputados de autos por el delito de Abuso Sexual, y encontrándose en la fase intermedia el Juez de Control no podía valorar el informe médico forense, pues habría incurrido en un error inexcusable de derecho, y es menester recordar que le está vedado al Juez de Control examinar asuntos que tocaran el fondo de la causa, y la denuncia interpuesta obedece a la valoración de pruebas, competencia que le está dada al Juez de Juicio.

      Igualmente es preciso indicar que la defensa arguciosamente planteó la desestimación de la acusación, “considerando que las situaciones materiales objetivas recabadas durante la fase del proceso no es idónea para constituir materia autónoma de un proceso”, y se colige que al tomar en cuenta la sentenciadora de Control los elementos recabados, es lo que da lugar a la errónea interpretación del recurrente, pues parte de la premisa de que se han violado garantías constitucionales y da lugar por ende a la transgresión del debido proceso, por lo que a su juicio ante una premisa ilusoria, llega a la equivoca conclusión, la cual consiste en que debe ser declarada la nulidad del auto interlocutorio de fecha 27 de julio de 2004 dictado por la Juez a quo , mediante el cual fue declarada Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa.

      Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, con especial atención al Acta de Audiencia Preliminar, de los acusados A.P.C. Y D.A.D., la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y actos que se llevaron a cabo, se infiere que se cumplieron los extremos de ley al momento de dictar la recurrida, observando este Tribunal de Alzada, que no es procedente la pretensión del recurrente con relación al motivo denunciado en el Recurso de Apelación interpuesto, ya que anteriormente se señalaron cuales eran los requisitos esenciales y formales que debe llenar toda sentencia, advirtiéndose que la decisión apelada cumple a cabalidad con los mismos, motivo por el cual consideran estos Jueces de Alzada que ante un sistema acusatorio por el cual estamos regidos, sobre la base de un Debido Proceso que supone que la decisiones judiciales se fundan en las evidencias aportadas en forma lícita y que ésta, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios, los cuales también fueron cumplidos por el Tribunal recurrido, sin menoscabar alguna garantía y derecho constitucional o procesal con dicha decisión. Así se decide.

      Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.A.Q., en relación al pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de julio de 2004, por ante el Juzgado a quo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.P.C.R. y D.A.D.F., mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve; PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.A.Q. en su carácter de Defensores de los ciudadanos A.P.C.R. y D.A.D.F.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 27 de Julio de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Todo ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. DORYS CRUZ LOPEZ DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N ° 319-04

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.

    CAUSA N° 3Aa2422/04

    LRdI/nc.-

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