Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.572.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.A.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.039.054, domiciliado en Boconoíto del estado portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-14.332.848, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CURVELO R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.444, domiciliada en Boconoíto del estado Portuguesa, en representación de sus menores hijos ME y DAPC, asistida por el Abogado R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172, del mismo domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 10-12-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Dervis Faudito, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano E.A.P.S., contra sentencia proferida en fecha 05-11-2010 por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. con competencia en Asunto Alimentario de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual Parcialmente con Lugar el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por dicha parte a la accionada, ciudadana M.A.C.R., en su condición de representante de sus hijos ME y DAPC; y se fija la siguiente obligación de manutención: 1) Una obligación de manutención mensual en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo). 2) En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes por el mes de Septiembre de cada año la obligación del padre tal y como lo asume, entregar a la madre de sus hijos la cantidad que le cancele la empresa estatal PDVSA como prima para útiles y uniformes la cual para este año está fijada en la suma de Mil Bolívares (Bs. Bs.1.000,oo) por niño, cantidad que deberá entregar en forma obligatoria o en su defecto depositarla sin falta. 3) Se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que el padre deberá entregar a la madre de los niños o depositarla en la cuenta de ahorros que al efecto mantiene aperturaza el Tribunal, una vez recibida las utilidades, para los gastos de ropa y zapatos de sus hijos por la época Decembrina. 4) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los niños gozan del beneficio de seguro Medico por la empresa Estatal PDVSA, sin embargo los gastos extraordinarios que no sean cubiertos por el seguro, ambos padres deberán contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

En fecha 15-12-2010, se le da entrada a la causa, quedando signada con el Nº 5.572.

En fecha 23-12-2010, se fija las 10:00 a.m., del décimo cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12-01-2011, comparece ante esta alzada el Abogado Dervis Faudito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna escrito de formalización de apelación.

El 26-01-2011, se celebró el acto de audiencia de apelación al cual concurrió el Abogado Dervis Faudito, apoderado apelante de la parte solicitante.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, para dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones el escrito de oferta de obligación de manutención presentado por el ciudadano E.A.P.S., asistido por el Abogado Dervis Faudito, el 04-06-2010, en el cual expresa que es padre de dos niños menores de edad que tienen por nombre ME y DAP, tal como consta en partida de nacimiento que acompaña marcada “A” y “B”, los cuales fueron creados durante una relación concubinaria con la ciudadana M.A.C.R.; que a mediados del mes de Abril del 2010, por problemas personales con su esposa se separó de su hogar donde convivía con sus hijos para proteger su desarrollo integral sin abandonar su responsabilidad de padre. Aduce, que no puede entrar a su casa para evitar encuentros violentos es por lo que ofrece la obligación de manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales y el doble en meses de Agosto y Diciembre como la cantidad de Setecientos del Cesta Ticket para un total de de Mil Trescientos, ello en el entendido de que la obligación de manutención es compartida y tomando como punto de referencia que devenga un salario de Dos Mil Ochenta bolívares (2.080,oo) mensuales, tal y como consta en C.d.T. que acompaña marcado “C”. En relación a los gastos médicos, vestidos, calzados y educación se compromete a cancelarlos en su totalidad cuando se requieran (100%).

En fecha 09-06-2010, se admite la presente solicitud y en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio comparecen ambas partes; y el ofertante, ofrece la cantidad de Mil Trescientos (Bs. 1.300,oo) para sus dos hijos en forma mensual para su manutención ya que el dinero que devenga mensual no le va a alcanzar para él comer y para sus otras necesidades, manifiesta que sus hijos tienen seguro por PDVSA. Por su parte, la ciudadana M.A.C., manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento del padre de sus hijos por que el dice que cobra Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en forma mensual y es falso el no cobra esa cantidad, con respecto a lo del seguro no cubre los gastos de psicólogo en cuanto a las medicinas el seguro no las cubre en forma directa el padre tendrá que pedir el reembolso al seguro pide que el padre le ayude con los gastos del psicólogo a favor de sus hijos. El Tribunal le concede el derecho de palabra nuevamente al padre quien asumió el compromiso de ayudar a sus hijos con los gastos psicológicos que sean necesarios y pide al Tribunal que sus hijos sean referidos a un psicólogo del Equipo Multidisciplinario.

Rielan del folio 21 al 66 expediente Nº 849-10, motivo solicitud de la obligación de manutención realizada por la ciudadana M.A.C.R. contra el ciudadano E.A.P.S., con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 29-06-2010, el a quo acuerda de oficio aperturar cuenta de ahorro en la Institución Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana M.A.C.R. en beneficio de sus hijos. Acuerda librar oficio a PDVSA Exploración y Producción Sur división de PDVSA Petróleo S.A., a los fines de que informe 1) cual es el sueldo básico y demás remuneraciones adicionales incluyendo viático que percibe en forma semanal o mensual el ciudadano E.A.P.S.. 2) que remita al Tribunal una relación detallada de las remuneraciones percibidas durante los últimos 3 meses (mes por mes). Acuerda valoración psicológica de los niños.

El 06-08-2010, la ciudadana M.A.C., asistida por el Abogado R.G., consigna escrito de pruebas en el cual acompaña 1) Constancia de estudio de la carrera de Ingeniería Agroalimentaria la cual cursa en la Misión Sucre. 2) Relación de remuneración y retenciones anuales emanada por PDVSA. 3) Reproduce el valor y merito probatorio favorable a su persona del ingreso mensual del mes de marzo del año 2010, nota de debito Nº 00009069917, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (7.050,oo) depositada en el Banco Nacional de Descuento A.A.. Alto Barinas inserto junto con el libelo. Pide al Tribunal dicte un auto para mejor proveer donde se le solicite a la administración de PDVSA el verdadero Salario Integral devengado por el padre de sus hijos y no el salario mínimo el cual esta compuesto por mas de 12 horas de sobre tiempo, también los distintos bonos que le pagan la empresa, días feriados entre otros, además de las utilidades en el mes de diciembre que sobre pasan los Treinta Mil Bolívares (30.000,oo). (Folio 81 al 82).

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de cognición el 5-11-2010 la cual declara parcialmente con lugar, la solicitud de obligación de manutención planteada y en consecuencia fija dicha obligación a cargo del demandado y en beneficio de sus hijos, los menores DA y MEPC, representados por su señora madre, ciudadana M.A.C.R. en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) mensual; Mil Bolívares (Bs. 1000) a favor de cada menor para útiles y uniformes, y la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) que el padre deberá entregar a la madre de los hijos o depositar en la cuenta de ahorro que al efecto tiene aperturada el Tribunal, una vez reciba sus utilidades por la empresa Estatal PDVSA para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina y en cuanto a los gastos médicos y de medicinas de los cuales gozan los niños conforme al seguro que tiene esa empresa Estatal, en caso que hubiere gastos extraordinarios que no sean cubierto por ese seguro ambos padres deben contribuir cada uno, en un cincuenta por ciento (50 %) de los mismos y en caso, cuando uno de los padre tenga los medios económicos para hacerlo, deberá aportar tales gastos en protección de la salud de sus hijos.

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto al pronunciamiento sobre la denuncia formulada por la parte apelante atinente, acerca de que el Juez a quo en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que estando demostrado en autos que el demandado devenga de un salario real mensual de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2.080,oo), el juzgador establece la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), lo cual hace inejecutable el fallo y a la vez incurre un falso supuesto al no apreciar las documentales consignadas en este caso las constancias de trabajo cual indica que devenga tal suma en forma mensual y con tal proceder, alega la parte actora, se contrarió el principio de exhaustividad de la sentencia.

Al respecto conviene asentar que el vicio de incongruencia del fallo esta señalado en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual impone al Juez, proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de instancia.

De manera que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende sus decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), cuya hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos los alegatos formulados por las partes.

En este sentido se observa del texto de la sentencia apelada que el sentenciador una vez ponderados los montos de los ingresos que por su trabajo tiene el demandado en la referida empresa del Estado Venezolano, con su respectivas deducciones y que una vez realizada la respectiva valoración probatoria, llega la conclusión que el demandado tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención y es por estas razones que las cuantifica en los términos ya establecidos en el cuerpo del fallo impugnado.

Dentro de este contexto se puede apreciar que el juzgador de la primera instancia no incurrió en el vicio delatado cumpliéndose así con el principio de exhaustividad por tanto se declara improcedente la petición de nulidad del fallo por incongruencia del mismo formulado por la parte actora. Así se resuelve.

En cuanto a la fijación de la obligación alimentaria a la cual tienen derecho los prenombrados menores de conformidad con los artículos 76 primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 367 y 369 de la Ley Orgánica que rige esta materia y 282 del Código Civil y aunado a ello, establecida como se encuentra la filiación legitima entre dichos menores y el demandado, corresponde al Tribunal analizar el material probatorio en autos; y en esta misma dirección, se observa de la c.d.t. emitida por el Superintendente de la empresa – PDVSA-Barinas de fecha 21-07-2010, que el ciudadano E.A.P.S., devenga un salario básico mensual de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2.080,oo) y que además, obtiene ingresos por conceptos de ganancias variable, bono vacacional, utilidades, tarjeta de alimentación mensual para un total de ingresos anuales de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 41.631,21); y desde luego, sobre las cantidades canceladas mensualmente se le hacen deducciones por el orden de Seiscientos Noventa y Seis Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 696,87), de todo lo cual se puede precisar que su promedio mensual de ingresos alcanza la cantidad Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.189,06).

Ahora bien, en base a estos ingresos que devenga el demandado y ponderando las circunstancias que la madre de estos menores no tiene ingresos fijos con los que pueda coadyuvar al mantenimiento de sus hijos y además que estos gozan de un seguro contratado por la empresa estatal Petróleos de Venezuela, es por lo que en consecuencia, el Tribunal en la dispositiva del fallo, establecerá la obligación de manutención y demás derechos a los menores DA y MEPC, tomando en consideración que su progenitora no tiene ingresos fijos suficientes con los que pueda coadyuvar económicamente al sustento de sus hijos, en los términos siguiente: 1º) La Obligación de Manutención mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), que deberá ser depositado en la cuenta bancaria aperturada por el Tribunal a quo al vencimiento de cada mes. 2º) Mil Bolívares (Bs. 1..000,oo) para cada hijo, por útiles y uniformes en el mes de Septiembre de cada año. 3º) Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) que el padre deberá entregar a la madre de los hijos o depositar en la referida cuenta de ahorro, una vez reciba sus utilidades por la empresa Estatal PDVSA para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina; y 4º) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas de los cuales gozan los niños conforme al seguro que tiene esa empresa Estatal, en caso que hubiere gastos extraordinarios que no sean cubierto por ese seguro, ambos padres deben contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y en ultimo caso, cuando uno de los padre tenga los medios económicos para hacerlo, deberá aportar tales gastos en protección de la salud de sus hijos. Así se dispone.

Con base en las razones expuestas, queda desechado el ofrecimiento por obligación de manutención formulado por la parte actora en el acto conciliatorio celebrado el 21-06-2010.

Así se acuerda.

Corolario de lo resuelto, el presente ofrecimiento de obligación de manutención debe ser declarada parcialmente con lugar, y en igual forma, la apelación interpuesta por la parte ofertante. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley en la presente oferta de obligación alimentaria, seguida por el ciudadano E.A.P.S., a favor de sus menores hijos ME Y DAP, en consecuencia, establece 1º) La Obligación de Manutención mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), que deberá ser depositada en la cuenta bancaria aperturada por el Tribunal a quo al vencimiento de cada mes. 2º) La cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a a cada uno de los hijos para útiles y uniformes en el mes de Septiembre de cada año. 3º) Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) que el padre deberá entregar a la madre de los hijos o depositar en la referida cuenta de ahorro, una vez reciba sus utilidades por la empresa Estatal PDVSA, para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina; y 4º) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas de los cuales gozan los niños conforme al seguro que tiene esa empresa Estatal, en caso que hubiere gastos extraordinarios que no sean cubierto por ese seguro, ambos padres deben contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y cuando sólo uno de los padre tenga los medios económicos para hacerlo, deberá aportar tales gastos destinados a la protección de la salud de sus hijos.

Se declara parcialmente con lugar la apelación del actor – ofertante, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 05-11-2010 por el Juzgado del Municipio San G.d.B. con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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