Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2014-000026

En la consulta de la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró Inadmisible la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.099, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO contra el acto contenido en el oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano R.A.M. fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra el acto contenido en el oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR.

I.2. De la sentencia declinatoria de competencia. Mediante sentencia dictada el dos (02) de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión incoada y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. De la recepción del expediente. Mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2014 se dejó constancia de la recepción del expediente en este Juzgado Superior Estadal.

I.4. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de junio de 2014 este Juzgado Superior declaró que la competencia para conformar la primera instancia constitucional para el conocimiento de la presente acción de amparo se encuentra atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya decisión sería remitida en consulta a este Juzgado Superior, ordenándose su remisión inmediata al referido Juzgado.

I.5. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de la consulta la sentencia a los fines de conformar la primera instancia.

I.6. Recibido el expediente el veinte (20) de junio de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a consulta la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró Inadmisible la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano R.A.M., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO con sede en la Urbanización “Los Aceititos”, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar contra el Comité de Disciplina de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, Liga de Béisbol C.G., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la siguiente motivación:

    En el caso subiudice, la accionante contaba, como se expuso, con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, para impugnar la decisión accionada (medio por demás idóneo para el estudio más profundo y detallado del caso, en el que necesariamente deben a.n.d.r. infraconstitucional denunciadas como violadas, tales como el artículo 07-3 del Reglamento de Trial Venezuela (CNT/F.M.V) y el Reglamento Particular de la Quinta (5) Válida del Campeonato Nacional de Trial 2006) y al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por el juzgado a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    En sintonía con lo doctrina comentada este Juzgador considera que la presente acción de amparo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El anterior pronunciamiento hace inoficioso cualquier determinación sobre la medida cautelar solicitada.

    (...)

    Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.099, licenciado en Enfermería, y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO con sede en la Urbanización “Los Aceititos”, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contra el Comité de Disciplina de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, Liga de Béisbol C.G. con fundamento en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    II.2. A los fines de resolver la consulta de la sentencia dictada, observa este Juzgado Superior que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:

    Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En relación a la norma citada y planteada como ha sido la controversia, resulta propicio citar la sentencia Nº 24 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de febrero de 2000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)

    Asimismo, el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

    La noción de violación directa de las normas fundamentales a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia requiere ser precisada por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance por lo que hace las siguientes consideraciones:

    La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional, se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

    Es así que la acción de a.c. constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    En cuenta de los anteriores postulados, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, contra las actuaciones emanadas del Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, de las cuales considera como lesiva de sus derechos constitucionales, las referidas a:

    - En fecha 04/05/2014, en plenas series finales del campeonato de las diversas categorías, les fue prohibido dirigir como manager principal a los equipos de Aceititos, y ello le viola su derecho al trabajo.

    - Que por un simple informe arbitral y sin derecho a la defensa estuvo suspendido desde el 04/05/2014, quedando la querellante imposibilitada dirigir como manager varios juegos de las finales, y el lapso de la suspensión continúa vigente.

    - Que en fecha 12/05/2014, recibieron del ciudadano A.C., Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, una comunicación la cual informa que a raíz de la denuncia presentada en el reporte arbitral el pasado 03/05/2014, el Comité considera que ha incurrido en una infracción según lo previsto en el artículo 31 del Código de Etica de FUNDABEISBOL.

    - Que de esa manera fue arbitrariamente sancionado con una suspensión de tres meses, sin derecho a defenderse, además que no fue sustanciado ningún procedimiento que permita ejercer durante se secuela su derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 constitucional.

    - Que asimismo les señalan en dicha comunicación que disponían de tres días hábiles para formular sus alegaciones o manifestaciones que consideren convenientes a sus derechos, siendo que ya había sido previamente sancionados, además a que alude que tal comunicación refiere a que los lapsos de dicha suspensión les sería informados concluidos los tres días hábiles de los cuales dispone para la apelación, todo lo cual refleja a decir del quejoso imprecisión, inseguridad jurídica, e indefensión procesal, por la consumación de la sanción de suspensión, como por la falta de expediente.

    En análisis de los hechos delatados por el quejoso, valga destacar la sentencia Nº 510 dictada por la Sala Constitucional el 07 de mayo de 2013 citándose un extracto de la misma:

    “…Omissis…

    En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.

    (...)

    En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184, dictada en fecha 19-02-04, con ponencia del Ex -Magistrado Antonio J. García García, señala que:

    …En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano J.B. desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…

    (Resaltado de la Sala.

    De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

    “Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros).

    De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el a.c., o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:

    …No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …

    (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)

    De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: (...)

    En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    (Subrayado de esta sentencia).

    Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (…)” (Resaltado de este Tribunal).

    En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada al caso sub examiné, esta Juzgadora destaca que el accionante en la presente acción de amparo denuncia los hechos señalados precedentemente, no obstante, no consta en autos que haya agotado los mecanismos judiciales adecuados otorgados por el Legislador para ventilar su pretensión, por cuanto como acertadamente alude el a-quo en su fallo bien podía el accionante ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, cuyas previsiones se encuentran ampliamente regulados en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos sin que ello se considere prejuzgar sobre el asunto, a lo que se adiciona, que el quejoso no manifiesta ni motiva las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el mismo debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, en virtud que aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda cursante a los folios 3 al 4 que el accionante denuncia la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa y el derecho al trabajo, se citan los alegatos invocados por la parte accionante:

    La causa generatriz de la presente acción de amparo tiene su origen en el reporte del árbitro A.G., adscrito a la asociación de árbitros Don G.A., de fecha 04/05/2014, donde le informa al Presidente de la Liga de Béisbol C.G., el incidente ocurrido con el manager (el suscrito) durante el juego de la final efectuado entre Aceiticos y Sidor, en la categoría Pre infantil, señalando al respecto lo siguiente: el manager del equipo Aceitico fue expulsado por venir hacia el árbitro principal del juego lanzándole tierra con los pies y no conforme con esto se me vino encima empujándome con las manos en mi pecho todo esto ocurrió por una jugada de apreciación con el bateador corredor.

    A partir de esta fecha 04/05/2014 en plenas series finales del campeonato de las diversas categorías, se nos prohibió dirigir como manager principal a los equipos de Aceiticos, lo cual, en lo particular viola mi derecho al trabajo (...)

    (...) que de habérsenos permitido defendernos lo habríamos hecho antes de la inconsulta sanción que posteriormente nos impuso un supuesto organismo desconocido por nosotros, sólo identificado como El Comité, presuntamente representado por tres ciudadanos de nombres P.R., J.G. y C.J., quienes basándose exclusivamente y sin formula de juicio, en el aludido informe arbitral, procedieron unilateralmente y sin más a imponerme una sanción de suspensión por tres meses.

    (...) que desde la fecha supra indicada se nos prohibió dirigir nuestras selecciones en plenas series finales. Ello quiere decir que con base a un simple informe arbitral y sin derecho a la defensa estuvimos suspendidos desde el 04 de mayo hasta el 15 de mayo del corriente año y como tal imposibilitados de dirigir como manager varios juegos de las finales que por cierto aun no concluyen, por lo cual, la lesión a nuestros derechos constitucionales sigue profundizándose dado que el lapso de la injusta suspensión continua vigente (...)

    (...) no fue sino hasta el día 12/05/2014 que sorpresivamente recibimos en la sede de la Escuela Fundaceitico, de manos del ciudadano A.C., quien es el actual Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar, una comunicación suscrita por las tres personas antes nombradas ... mediante la cual el desconocido Comité nos informa ya como de hecho consumado: que a raíz de la denuncia presentada en el reporte arbitral el pasado 03/05/2014, este Comité considera que ha incurrido en una infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Código de Ética de FUNDABEISBOL…

    ... lo relevante y digno de resalto aquí no es la atipicidad de la supuesta conducta sino que fui arbitrariamente sancionado con una suspensión por tres meses, sin derecho a defenderme...

    ...la referida y por demás penosa situación de indefensión procesal e inmotivación provocadas acarrea, por si misma y de modo inexorable, la inexistencia jurídica del grotesco acto sancionatorio dada la escandalosa violación de nuestros derechos civiles de acceso a la justicia y al debido proceso en lo referente al derecho de defensa y presunción de inocencia protegidos por los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 2), además de nuestro derecho social al trabajo...

    De lo precedentemente citado, observa este Juzgado Superior que si bien se circunscribe a los hechos en los cuales se considera lesionado el quejoso en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales hace uso de este medio procesal. Es así que se observa que el accionante sustenta su pretensión en la imposibilidad del agotamiento de la vía ordinaria por la “...falta de procedimiento previo y del correspondiente expediente disciplinario lo cual retrata de cuerpo entero el caos y desorden procesal existente, por lo que, la actuación del presuntuoso Comité, se tradujo en una actuación absolutamente inconstitucional, que por subvertir el proceso, autoriza el ejercicio inmediato de la acción de a.c. por no estar a nuestra real y concreta disposición ningún medio procesal, breve, sumario y eficaz...”, el alegato así esgrimido, supone el análisis de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades la Sala Constitucional la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

    Es así que se reitera que para la procedencia de la acción de amparo se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

    Todo lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por existir un medio procesal idóneo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la pretensión deducida como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación en cuyo proceso se prevé además la posibilidad de proponer conjuntamente amparo cautelar y así también de las medidas cautelares, en consecuencia, este Juzgado Superior declara inadmisible la acción de a.c. aquí incoada por el ciudadano R.A.M., procediendo en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO, asistido por los abogados R.H.M., y J.A.B.G.; y en consecuencia queda confirmada la sentencia sometida a consulta dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta inserta del folio 34 al 39, ambos inclusive del presente expediente y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.M., procediendo en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO, asistido por los abogados R.H.M., y J.A.B.G..

Segundo

CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.M., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Béisbol Menor FUNDACEITICO contra el acto contenido en el oficio fechado doce (12) de mayo de 2014 mediante el cual el Comité de la Asociación de Béisbol del Estado Bolívar le notificó que incurrió en la infracción prevista en el artículo 31 literales A y B del Código de Ética de FEDEBEISBOL suspendiéndolo durante tres (03) meses como manager o técnico en los juegos oficiales organizados por ASOBEISBOL BOLÍVAR.

Contra la presente sentencia puede ejercerse recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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