Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.465.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: Orangel Bogarin, e Y.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 3.899.897 y 17.238.520 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.946 y 135.080 en su orden.

PARTE ACCIONADA: G.A.P.M., en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fecha 17 de febrero de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2009 por el mencionado Tribunal, en la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.465.078, debidamente asistido por los Abogados Orangel Bogarin, e Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.946 y 135.080 respectivamente, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar que mediante P.A. Nº ME-0005-2007, le fue concedido permiso no remunerado en el cargo de Planificador I que desempeñaba en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo en la jurisdicción del Estado Mérida, por un lapso comprendido entre el 15-04-2007 hasta el 14-04-2008, en razón de prestar servicios como Director de la Unidad Coordinadora de Educación Regional UCER BOLIVAR del estado Bolívar, según Resolución Nº 52-B de fecha 21 de junio de 2007.

Que en fecha 17 de junio de 2008, le fue concedida la continuación de la P.A., para ejercer el mismo cargo en la Gobernación del Estado Bolívar por el lapso comprendido desde el 15-04-08 hasta el 15-04-2009.

Que en fecha 16 de julio de 2008 fue removido del cargo que desempeñaba dentro de la Gobernación del Estado Bolívar, por ser éste de libre nombramiento y remoción; que del cese de sus funciones firmó notificación el día 21 de julio de 2008, y en esa misma fecha hizo entrega formal del cargo que desempeñaba.

Que en fecha 04 de agosto de 2008, entregó comunicación al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante el cual solicita su incorporación como Planificador I adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del Estado Mérida y Docente II/Aula adscrito al CEA “Carabobo”; dicha petición fue ratificada en comunicaciones de fechas 27 de agosto de 2008 y 09 de septiembre de 2008, no obteniendo respuesta satisfactoria.

Que en fecha 16 de septiembre de 2008, le fue entregada al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, Comunicación Nº 013016 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le ordena su incorporación al cargo, por cuanto la P.A. de la cual venía disfrutando se cumplió hasta el 21 de julio de 2008.

Que en fecha 1º de octubre recibió comunicación emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde le manifiesta su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación; que dicha comunicación es falsa toda vez que hasta la presente fecha no ha sido reincorporado, ni le han entregada una credencial por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida. Que con tal actitud se le está ocasionando no solo un daño patrimonial sino también moral.

Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a obtener un salario que le permita vivir con dignidad, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta asimismo la presente acción de amparo en los artículos 27, 46, 49, 51 eiusdem; artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con lo establecido en los artículos 22, 23, 70, 71, 72 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación; artículo 110, 126, 127, y 128 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Solicita que se ordene al Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, reincorporarlo a sus labores habituales.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conoció de la presente acción de a.c. en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarando inadmisible la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa este jurisdicente que la acción se ha interpuesto en virtud, que el accionante –según lo manifiesta en su escrito de a.c.- una vez cesada la licencia de la P.A. en la cual se le concedió un permiso no remunerado en los cargos desempeñados (Planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo), y habiendo solicitado mediante oficios de fecha 04 y 27 de agosto de 2008 y 09 de septiembre del mismo año, dirigidos al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida su incorporación como profesional de carrera en los cargos que desempeñaba como Planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo; e ignorando las razones de hecho y de derecho, ‘no se le ha entregado una credencial por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde se le indique que ha sido reincorporado nuevamente al cargo que venia desempeñando antes de obtener la P.A.’, es decir, versa el presente caso sobre una presunta omisión, abstención o negativa en la que incurre el Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida al no entregarle al quejoso las credenciales para ser incorporado a los cargos respectivos. Denunciando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales señalando expresamente su Derecho al Trabajo y el Derecho a un Salario suficiente.

(…)

Es por ello, que considera este jurisdicente que los hechos denunciados pueden atacarse a través de un recurso contencioso-administrativo funcionarial, por ser éste el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos funcionarios que se consideren vulnerados, por un acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y así restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Cabe destacar, que si bien el recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el a.c.- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios.

(…)

En consecuencia, y en base a los argumentos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión autónoma de amparo intentada debe ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia; en virtud que existe dentro del ordenamiento jurídico vigente, todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, es decir, una vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor, como resulta ser la interposición por parte del quejoso, del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella funcionarial la cual podría ser incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por derivarse los hechos alegados de una relación de empleo público, entre el accionante y la Administración Pública. Y así se decide.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento acerca de la consulta de Ley atinente a la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano J.A.M.P., contra el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, este Juzgado considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. Al respecto conviene precisar que a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de a.c., cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se cree la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

.

En el caso de autos, se trata de una acción de a.c. interpuesta contra la Zona Educativa del Estado Mérida, en tal sentido este Juzgado Superior asume la competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado, quien conoció de la acción en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el actor a través de la presente acción de a.c., se le ordene al Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, su reincorporación al cargo de Planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc.II en el CEA Carabobo en jurisdicción del Estado Mérida, el cual venía desempeñando cuando le fue concedida la P.A. Nº ME-0005-2007, y consecuencialmente sea incorporado a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación; alegando que habiéndose cumplido el permiso concedido hasta el 21 de julio del 2008, el Director de la Zona Educativa no lo ha incorporado al mencionado cargo y denuncia la violación en su contra, del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

A los fines de decidir es preciso destacar que el objeto del a.c. es el restablecimiento de derechos constitucionales y su carácter es extraordinario, y procede cuando no exista “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. de la siguiente manera:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos se observa que, la pretensión concreta perseguida por este amparo es la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando en la Zona Educativa del Estado Mérida, así como la incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de lo cual la vía idónea a los fines del logro de la pretensión del actor resulta ser la querella funcionarial, acción esta, que al igual que el a.c., se tramita por procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pueda estar afectando al accionante.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del a.c. interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la acción correspondiente, el lapso comprendido desde el 14 de enero de 2009, fecha en que el ciudadano J.A.M.P. intentó la presente acción de A.C., hasta la fecha de esta decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.465.078, debidamente asistido por los Abogados Orangel Bogarin, e Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.946 y 135.080 respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _x__Conste.

Exp. Nº 7347-09

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