Decisión nº KP02-O-2011-000088 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000088

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/368, de fecha 18 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar preventiva anticipativa, por los ciudadanos A.L.D., L.A.D.A., E.R.C.C., J.D.C.G., P.A.T.V., Y.J.V.S., E.A.L.U., J.R.D.G., YERSON M.R.C., F.J.S.C. y J.G.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.267.847, 9.612.620, 14.031.065, 15.959.115, 7.373.704, 19.164.044, 14.269.319, 19.727.087, 19.639.417, 20.469.698 y 20.924.696, respectivamente, asistidos por la abogada M.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.02, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, tomo 113-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, tomo 48-A, y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE LAS INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO Y METAL LARA (SUPLASMETAL LARA), por la presunta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de a.c. interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 25 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A.; al representante legal de la sociedad mercantil Tecnocongeladores Venezolanos (TECOVEN, C.A.); a las organizaciones sindicales Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Empresas de las Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL) y el Sindicato Único de Trabajadores de Plástico y Metal Lara (SUPLASMETAL LARA); y, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28 de abril de 2011, se celebró la audiencia constitucional declarándose con lugar el amparo interpuesto.

Siendo la oportunidad para conocer el presente asunto, pasa este Tribunal a decidir bajo los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 15 de abril de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “…somos un grupo de trabajadores que laboramos en la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (…) desde el mes de ENERO DE 2011, en la mencionada, cuando fuimos contratados a tiempo determinado, en nuestra mayoría para la FABRICACIÓN Y ENSAMBLAJE DE ENFRIADORES…”.

Que “…dentro de nuestro tiempo de servicio, nos hemos percatado de la posibilidad de poder subrogarnos en los derecho sindicales constitucionales que nos abrigan y que muy a pesar de que aun somos contratados a tiempo determinado, sentimos que merecemos ejercer nuestros derechos sindicales de la mejor manera (…) no obstante, por razones extrañas, ajenas y desconocidas por quienes incoamos esta acción de amparo, dentro del conflicto inter sindical que existe, por estar en discusión la representatividad de dos sindicatos (…) no entendemos porque ni la Inspectoría de Trabajo en su función conciliadora, ni ambos sindicatos ni la Empresa, nos excluyen para participar en el Referendo Sindical pautado; nosotros al percatarnos de tal violación intentamos conversar con los representantes de la Inspectoría del Trabajo, y nos señalaron que por “lineamientos” no escritos ni normados, esa Inspectoría del Trabajo es del criterio que los derechos sindicales (participación en referendo) de los trabajadores se pueden ejercer una vez se cumplan los 3 meses ininterrumpidos de servicios…”.

Que “…al omitir nuestros nombres en el listado que se considerará para el REFERENDO SINDICAL pautado, nos están violando evidentemente nuestro derecho a ejercer la libertad sindical individual (95 CRBV) que nos merecemos cada uno de nosotros para poder elegir cuál será la organización sindical que administrara la convención colectiva y que a su vez discutirá el pliego conciliatorio interpuesto ante la Inspectoría de Trabajo “P.P.A.”…”.

Que “…al comunicarnos nosotros con la Inspectoría del trabajo nombrada, esta ha debido investigar o considerar nuestra posición de trabajadores e incorporarnos inmediatamente en la lista de donde se basará el cuaderno de votación, como ente administrador conciliador…”.

Asimismo, invocaron la tutela cautelar constitucional preventiva para la no consumación de la violación constitucional ante el referendo sindical fijado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., para el 29 de abril de 2011, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos para su otorgamiento.

En consecuencia, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de a.c..

II

COMPETENCIA

En el presente asunto, si bien los hechos que han dado lugar a la interposición de la acción de a.c. se desenvuelven con ocasión a aspectos que encuentran su estudio en el derecho al trabajo, debe observarse que para el caso en concreto la intervención del órgano administrativo con competencia en materia del trabajo, se produce como consecuencia de una verdadera función administrativa en donde su actuación no interviene en modo alguno sobre circunstancias strictu sensu de la relación laboral entre las partes. De allí que, por ser -en este caso- la actividad administrativa la señalada como presunta causante de las lesiones constitucionales invocadas, no porque su decisión afecte a alguna de las partes en la relación de trabajo, sino porque su actuación pareciera vulnerar directamente a una de éstas sobre el ejercicio directo de un derecho, es tal situación la que viene a determinar que se está en presencia de delaciones constitucionales por una relación netamente jurídico administrativa y no laboral.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, en un caso similar al de autos señaló:

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos políticos a elegir y ser elegidos, consagrados en los artículos 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa, pues no se refieren al desconocimiento de una relación contractual de naturaleza laboral o a una decisión de un órgano integrante del poder electoral.

En este orden de ideas, la Sala considera conveniente invocar la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), a través de la cual estableció, con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la jurisdicción competente en relación con el control de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, con fundamento en la naturaleza jurídica de esos órganos, de sus actos y, además, según la naturaleza de la pretensión procesal –sea contencioso-administrativa o constitucional- que frente a ellos se interponga, (…).

De los razonamientos que preceden, la Sala estima que en el caso sub iudice la competencia para el conocimiento del amparo de autos corresponde, al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esa Región y, así se declara

. (Negrillas agregadas).

Por otra parte, más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504, de fecha 26 de abril de 2011, sostuvo lo siguiente:

Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el presente recurso de nulidad fue incoado contra la P.A. N° 2010-0041 dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por las accionantes, a los fines de impedir la continuación de la reunión normativa laboral, a realizarse con los trabajadores y las empresas afiliadas a la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG).

.

En este sentido, la acción de a.c. encuentra su fundamento en la presunta actuación de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., como órgano administrativo rector en un procedimiento de referéndum sindical, pues a decir de los accionantes, a través del Acta de fecha 11 de abril de 2011, levantada en la referida Inspectoría del Trabajo, no se les garantizó su derecho a participar en aquél procedimiento. Por lo que, se desprende que lo pretendido por la parte accionante, es someter ante esta instancia judicial una actuación propia de la Administración Pública, y que se traduce en la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones administrativas, lo cual –se insiste- no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnada una omisión propia de la actividad administrativa, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo es una instancia de carácter administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. tiene por objeto concreto el reconocimiento del derecho a la libertad sindical individual previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual -a decir de la parte accionante- le ha sido violado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A.; la sociedad mercantil Tecnocongeladores Venezolanos (TECOVEN, C.A.); y, las organizaciones sindicales Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Empresas de las Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL) y el Sindicato Único de Trabajadores de Plástico y Metal Lara (SUPLASMETAL LARA), al haberlos omitido en el cuaderno de votación depurado por las partes en fecha 11 de abril de 2011, siendo trabajadores de la sociedad mercantil mencionada supra.

Así, tenemos que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes

.

Así tenemos que el “derecho a la sindicación” consiste en la potestad que tiene todo trabajador de constituir una organización sindical o de pertenecer o no a la que prefiera, afín con la rama o área de trabajo en la cual éste presta sus servicios.

Por otra parte, en cuanto al principio de legalidad, tenemos que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

En el presente caso corresponde aclarar en primer lugar que lo requerido con el a.c. interpuesto es la participación de los accionantes en el proceso de referéndum sindical a celebrarse en fecha 29 de abril de 2011, a efectos de elegir a la organización sindical (Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Empresas de las Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL) o el Sindicato Único de Trabajadores de Plástico y Metal Lara (SUPLASMETAL LARA)) “que administrará la convención colectiva y que a su vez discutirá el pliego conciliatorio interpuesto ante la Inspectoría de Trabajo “’P.P.A.’”, conforme señala la parte actora.

En ese sentido, corresponde observar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala en cuanto al referéndum sindical lo siguiente:

Artículo 191. Objeto. Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector o Inspectora del Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente Sección.

Artículo 192. Información a los interesados o interesadas. El Inspector o Inspectora del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al patrono o patrona y demás sujetos interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.

Entendido lo anterior, corresponde señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que el referéndum sindical que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no constituye un acto de naturaleza electoral sino de naturaleza laboral o del trabajo, tal y como quedó expuesto en decisión N° 143 de fecha 19 de agosto de 2002 (caso: SATIPAPREC), en la cual se señaló:

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada está dirigida contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., que ratificó el contenido de sus autos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2001, mediante los cuales acordó la realización de un Referéndum Sindical a los fines de determinar cuál organización sindical y proyecto de convención colectiva de trabajo tiene el apoyo mayoritario de los trabajadores, señalando además qué categorías de trabajadores podían participar en el proceso de referéndum y cuales debían excluirse, respectivamente. El acto igualmente contiene la convocatoria a la reanudación de las negociaciones entre VENEZOLANA DE PINTURAS y SUDIT a partir del día 7 de febrero de 2002 y entre QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM y SATIPAPREC a partir del 8 de febrero de 2002, con vista a resultados reflejados en Actas de Escrutinios levantadas con anterioridad, indicando al final y expresamente la vía recursiva.

Con vista al contenido del acto impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, tal y como expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral, distinta a las elecciones sindicales, para lo cual sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a esta Sala Electoral, para su conocimiento.

Se observa así que los trabajadores tienen la opción de seleccionar entre dos o mas personas jurídicas de derecho social (sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores) aquella que consideran idónea para negociar ante el patrono en su nombre, colectivamente y como sus “representantes”, las condiciones que en el futuro regulará sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un “apoyo”, semejante en todo caso a un “mandato” y por su parte el Inspector del Trabajo, sobre la base de los resultados numéricos derivados de tal consulta, declara cuál de las organizaciones sindicales es apoyada por la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los trabajadores de la o las empresas llamadas a negociar, acto que puede tener lugar cada vez que el patrono oponga la excepción de número o de representatividad en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo anterior que observa la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de a.c. no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo, dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. Así se declara y se decide

. (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).

Conforme con lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 67 de fecha 11 de mayo 2004, la terminología “referéndum sindical” contenida en la legislación del trabajo, en particular en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien al contener el término “referéndum”, de mucho uso en el derecho electoral, su uso en la legislación sustantiva laboral no tiene el mismo sentido y alcance que tiene en materia electoral, aún cuando para ambas disciplinas la palabra “referéndum” conlleva la idea de ser un mecanismo de consulta que se formula a un conjunto de personas sobre determinado asunto.

En efecto, como ya se señaló, mediante el referéndum sindical a que se contrae la norma laboral, se establece, numéricamente hablando, cuál organización sindical representa a la mayoría de los trabajadores bajo relación de dependencia de un patrono llamado a negociar colectivamente, tanto por el número de trabajadores afiliados como por el número de trabajadores apoyantes a la misma.

De allí que no se esté en presencia de oferta electoral alguna, ni de trabajadores en ejercicio de su derecho a elegir o ser elegidos, como sí sucede cuando ha lugar a un proceso de renovación de autoridades sindicales. Es lo cierto que los trabajadores, en ejercicio de su derecho a la sindicación, al momento de afiliarse a una organización sindical en particular escogieron que ésta los represente en cualquier actividad inherente a su condición de trabajadores, incluyendo la posibilidad de negociar colectivamente con el patrono.

Así queda claro que la eventual celebración de un referéndum sindical sólo conlleva a la constatación numérica de cuantos trabajadores formularon tal escogencia anticipada (afiliación), más cuantos apoyan a determinada organización sindical a efecto de que negocie colectivamente con el patrono sus condiciones de trabajo, sin que medie su voluntad de vincularse permanentemente con la misma.

Cabe destacar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expresamente ha señalado que “la exclusión a participar de determinados trabajadores en un referéndum sindical, en tanto éste último no califica de acto electoral, ni sus participantes de “electores” ni el acto mismo “de votación”, conlleva a que ninguna de sus fases ostente tal condición. Por el contrario, se repite, la situación fáctica y jurídica que ha tenido lugar es de naturaleza netamente laboral y la misma fue objeto de decisión por parte de un funcionario administrativo del trabajo -no de un funcionario electoral- controlable en consecuencia en vía jurisdiccional por el tribunal llamado a pronunciarse acerca de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos que emanen de tales funcionarios del trabajo, bien que su contenido material sea de derecho del trabajo colectivo o individual”.

Conforme a lo expuesto y a los documentos cursantes en autos, es claro que, tal como lo señalaron las partes, el presente asunto corresponde a un referéndum sindical, “por estar en discusión la representatividad de dos sindicatos (SITBEIRESCEL Y SUPLAMENTAL LARA) y en víspera de discutir un pliego conciliatorio, que entre otras cosas, busca definir en esencia quién de los dos sindicatos administrará la Convención Colectiva existente”, lo cual se desprende del acta de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A. (folios 62 al 70).

Siendo así, no cabe dudas que en el presente asunto se dilucida un referéndum sindical cuyo procedimiento está regido por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 191 y siguientes, siendo su objeto -se reitera- constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, es decir, de conformidad con este referéndum los trabajadores tienen la opción de seleccionar entre dos o mas personas jurídicas de derecho social, en esta oportunidad sindicatos, aquella que consideran idónea para negociar en su nombre ante el patrono, colectivamente y como sus “representantes”, las condiciones de trabajo de las cuales gozará con posterioridad, considerado como un “apoyo”, tal como se señaló supra.

Ante ello cabe reiterar, a través del referéndum sindical los trabajadores seleccionarán cuál organización sindical representará a la mayoría de los trabajadores bajo relación de dependencia -trabajadores afiliados o trabajadores apoyantes a la misma- ante la negociación colectiva que se entablará con el patrono.

Es decir, conforme a la normativa aludida y a la jurisprudencia señalada la condición que puede requerirse a los efectos del proceso refrendario es la condición de trabajador, pues la afiliación al sindicato no constituye un requisito para su participación, siendo que lo que se persigue -se reitera- es que los trabajadores seleccionen u opten por la organización sindical que los representará en cualquier actividad inherente a su condición de trabajadores, a efectos de que negocie colectivamente con el patrono sus condiciones de trabajo, sin que se entienda su intención de afiliarse o no a esa organización sindical, distinto al proceso de renovación de autoridades sindicales en los cuales se elige la representatividad en el sindicato respectivo debiendo revisarse en este último caso además de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Convenio Internacional N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Venezuela el 3 de septiembre de 1982, los Estatutos de la empresa de la cual se trate y las normativas establecidas por el C.N.E. que puedan existir al respecto.

Considerado lo anterior tenemos que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Por su parte, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Período de prueba. Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél

. (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).

En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación

. (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).

Por otra parte, considerado lo anterior, se observa que el artículo 193 eiusdem, establece los deberes del patrono o patrona, señalando expresamente:

El patrono o patrona, con ocasión del proceso de referéndum deberá:

a.- Brindar a los trabajadores y trabajadoras las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.

b.- Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y

c.- Remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo la nómina de sus trabajadores y trabajadoras, con exclusión de los empleados y empleadas de dirección y de los trabajadores y trabajadoras de confianza

.

De lo anterior se desprende que la condición de trabajador se obtiene a partir del momento en que se llenen los extremos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el artículo 112 eiusdem así como el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo están consagrados a efectos de la estabilidad del trabajador, adquirida una vez transcurrido los tres (3) meses al servicio del patrono, y la posibilidad de dar por extinguido el contrato laboral, siendo entonces la condición de trabajador el único requisito necesario para participar en el referéndum sindical, conforme a lo antes analizado.

En el caso en particular se evidencia de autos que los accionantes celebraron contratos de trabajos, los cuales comenzaron a regir en algunos casos a partir del 24 y 31 de enero de 2011, todos hasta el 24 de septiembre de 2011, salvo en el caso del ciudadano P.A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.373.704, cuyo contrato de trabajo tenía una duración de ochenta y dos (82) días continuos contados a partir del 7 de febrero de 2011 al 29 de abril de 2011.

En todo caso cabe observar que más allá de lo anterior en el presente caso el período de prueba -aún cuando no era impedimento para considerar a la parte accionante trabajador y proceder a seleccionar a la organización sindical respectiva en el referéndum sindical-, ya ha vencido, pues de todos los contratos, salvo el del ciudadano P.A.T.V., este período fue de ochenta y dos (82) días continuos, sin que se evidencie en autos que se haya dado por extinguido el contrato de trabajo, siendo además que lo contrario no fue demostrado en la audiencia constitucional, por lo que para el momento en que se efectuarían las “votaciones” ya habría transcurrido.

Siendo así, en el presente caso, al tratarse de un referéndum sindical, la parte actora, al ostentar cada uno de los accionantes la condición de trabajadores, tenían el derecho de participar en la escogencia del sindicato que los representaría ante el patrono a los efectos de las negociaciones colectivas y en consecuencia de las condiciones laborales que los regirán, sin que se desprenda de autos que ya no ostentan la condición de trabajadores de la sociedad mercantil Tecnocongeladores Venezolanos (TECOVEN, C.A.).

Así, al no incluirse a los trabajadores en el listado de votantes sin justificación legal alguna por parte del órgano administrativo quien debía velar por el cumplimiento de la normativa vigente, alegando en la audiencia constitucional que ello (la exclusión) fue producto de la experiencia en otros referendos e igualmente que ha sido el resultado de lo a.p.p.d.l. sindicatos, este Juzgado considera que resulta violatorio en el caso en particular el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 95 eiusdem, con base a lo ya expuesto y dentro del marco de la celebración del referéndum sindical que se analiza en el presente asunto, por lo que se declara con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo como garante del proceso refrendario, emitir nuevamente el “listado de los trabajadores votantes” para el acto refrendario considerando lo anteriormente expuesto para el caso en particular, es decir, se garantice la participación de los hoy accionantes así como de aquellos que ostenten la condición de trabajadores en el aludido referéndum sindical. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que los artículos 195 y 196 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

Artículo 195. Mesas de votación. Con base en la información que le fuere suministrada por el patrono o patrona y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector o Inspectora del Trabajo determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a utilizarse.

Un funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el proceso podrán designar un o una (1) representante por cada mesa de votación.

Artículo 196. Publicidad. El Inspector o Inspectora del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la participación de los trabajadores y trabajadoras interesados y, en este sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime convenientes en la sede de la empresa y del o los sindicatos

.

De lo anterior se desprende que el Inspector del Trabajo determinará además de las mesas de trabajo el número de boletas de votación a utilizarse, y asimismo tiene el deber de verificar en cada mesa de votación el listado de votantes además de la publicidad respectiva, es decir, existe todo un proceso previo a la materialización del referéndum sindical; siendo así, este Juzgado en aras de preservar el cumplimiento de la normativa vigente que rige dicho proceso, ordena se lleve a cabo la celebración del referéndum sindical que fuera pactada para el 29 de abril de 2011, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente fallo a los fines de que se cumpla dentro de este lapso con lo ya señalado en los artículos descritos supra. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar preventiva anticipativa, por los ciudadanos A.L.D., L.A.D.A., E.R.C.C., J.D.C.G., P.A.T.V., Y.J.V.S., E.A.L.U., J.R.D.G., YERSON M.R.C., F.J.S.C. y J.G.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.267.847, 9.612.620, 14.031.065, 15.959.115, 7.373.704, 19.164.044, 14.269.319, 19.727.087, 19.639.417, 20.469.698 y 20.924.696, respectivamente, asistidos por la abogada M.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.02, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, tomo 113-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, tomo 48-A, y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE LAS INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO Y METAL LARA (SUPLASMETAL LARA), por la infracción del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar preventiva anticipativa. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo como garante del proceso refrendario, emitir nuevamente el “listado de los trabajadores votantes” para el acto refrendario considerando lo anteriormente expuesto para el caso en particular, es decir, se garantice la participación de los hoy accionantes así como de aquellos que ostenten la condición de trabajadores en el aludido referéndum sindical.

2.2. Se ORDENA se lleve a cabo la celebración del referéndum sindical que fuera pactada para el 29 de abril de 2011, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente fallo a los fines de que se cumpla dentro de este lapso con el proceso previo a la materialización del referéndum sindical.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.O.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.O.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.O.D.H.

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