Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA COMO TRIBUNAL

CON JUECES ASOCIADOS

EXPEDIENTE Nº 2.738

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior con Asociados a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA y APELANTE: Ciudadanos N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, con domicilio procesal en la calle 3, esquina con carrera 8, Nº 3-8, centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.A.K.C. Y Y.A.K.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.176 y V-12.227.175 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado en su orden bajo los Nros. 98.334 y 78.353.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.361.

ASUNTO: Apelación de sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2012.-

EXPEDIENTE: 2012-2738

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Esta Alzada recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012 por el abogado en ejercicio Y.A.K.G. con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciada el 28 de junio de 2012 y publicada el 13 de julio de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del a quo de fecha 26 de julio de 2012.

III

BREVE RESEÑA DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado de la causa recibió libelo de demanda de Resolución de Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, junto con recaudos anexos, propuesta por los ciudadanos A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., asistidos por los abogados D.A.K.C. y Y.A.K.G., quienes actuaron también como co-apoderados judiciales de la ciudadana G.M.R.S., en contra del ciudadano J.G.C.C.. (Fs. 1 al 308 Pieza I)

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 el Juzgado a quo instó a la parte actora para que dentro del lapso de ley procediera a subsanar los allí señalados defectos u omisiones del libelo de demanda. (Fs. 309 y 310 Pieza I).

Por escrito de fecha 8 de diciembre de 2011, la representación judicial accionante subsanó los defectos u omisiones señalados. (Fs. 311 al 313 Pieza I)

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. (Fs 314 y 315 Pieza I)

En fecha 10 de febrero de 2012, el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, con el carácter de defensor del demandado, ciudadano J.G.C.C., presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (Fs. 2 al 24 Pieza II)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado a quo admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para su contestación. (F. 25 Pieza II)

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención. (Fs. 27 al 33 Pieza II)

Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, el a quo de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar. (F. 34 Pieza II)

En horas de despacho del día 15 de marzo de 2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde las partes litigantes hicieron sus respectivas exposiciones, ratificaron las pruebas ya producidas con el libelo y con la contestación de la demanda, y recíprocamente formularon oposición a la admisión de algunas de las pruebas de la contraparte.. (Fs. 36 al 39 Pieza II)

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la fijación de los hechos y estableció los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Fs. 41 al 60 Pieza II)

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2012, con anexos, el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, en representación de la parte demandada, promovió pruebas. (Fs. 63 al 77 Pieza II)

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas (Fs. 78 al 88 Pieza II)

Por sendos autos de fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado de la primera instancia se pronunció respecto a las oposiciones a la admisión de pruebas de su respectiva contraparte, formuladas por los apoderados de las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar. (Fs. 89 y 91 al 93 Pieza II)

Asimismo, por auto de la misma fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, advirtiéndoles que fijaría, dentro de los quince días oportunidad para la celebración de las respectivas audiencias probatorias. (Fs. 94 al 96 Pieza II)

Por autos de fechas 12 de abril de 2012 (F. 116 Pieza II), 23 de abril de 2012 (F. 122 Pieza II), 27 de abril de 2012 (F. 139 Pieza II), 21 de mayo de 2012 (F. 158 Pieza II), 13 de junio de 2012 (F. 174 Pieza II) y 21 de junio de 2012 (F. 181 Pieza II) el a quo fijó fecha y hora para las correspondientes audiencias probatorias, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.K.M.J. (Fs. 129 al 131 Pieza II), M.I.S.S. (Fs. 139 al 142 Pieza II), Lyndon J.C.N. (Fs. 143 al 146 Pieza II), V.C.P. (Fs. 147 al 149 Pieza II), S.E.S.V. (Fs. 152 al 154 Pieza II), J.J.D.A. (Fs. 155 y 156 Pieza II); se trató la inspección judicial practicada en fecha 2 de marzo de 2011 con asistencia del práctico designado, Ing. J.A.M.O. (Fs. 166 al 173 Pieza II); y se trataron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante (Fs. 176 al 180 Pieza II) y por la parte demandada (Fs. 183 al 189 Pieza II).

Una vez concluído el debate oral, en la audiencia final probatoria celebrada en fecha 28 de junio de 2012, la Juez a quo pronunció oralmente su decisión, expresando una síntesis de los motivos de hecho y de derecho y el dispositivo del fallo, conforme al cual declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 185 al 189 Pieza III)

En fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado de la causa publicó íntegramente la sentencia y la agregó al expediente. (Fs. 2 al 56 Pieza III)

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, el demandado ciudadano J.G.C.C. confirió poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.G.V.. (Fs. 157 y 158 Pieza III)

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida oralmente en fecha 28 de junio de 2012 y publicada íntegramente en fecha 13 de julio de 2012. (F. 61 Pieza III)

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante. (F. 62 Pieza III)

Por auto de fecha 3 de agosto de 2012, este Juzgado Superior recibió el expediente Nº 8.891/2012 junto con oficio Nº 673 de fecha 26 de julio de 2012, le dio entrada y, de conformidad con el encabezamiento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. (F. 65 Pieza III)

Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de proferir la sentencia definitiva. (F. 66 Pieza III)

Por auto de fecha 9 de agosto de 2012, esta Alzada fijó oportunidad para que las partes consignaran una lista de tres personas que reúnan las condiciones de ley para ser jueces asociados. (F. 69 Pieza III)

Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2012 tuvo lugar la elección de jueces asociados, resultando designados los abogados J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, y D.G.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.729, a cuyo efecto el Tribunal fijó oportunidad para su juramentación, y fijó sus respectivos honorarios, así como oportunidad para su consignación. (Fs. 71 y 72)

En fecha 2 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los jueces asociados; por sorteo, se designó ponente al abogado J.M.M.B.; se constituyó el Tribunal con Asociados, para lo cual se designó Secretario y Alguacil a los titulares del despacho, abogado J.G.O.V. y ciudadano W.G.G.D., quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley; y se fijó el lapso de ocho días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas procedentes. (Fs. 82 y 83 Pieza III)

En fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada consignó su escrito de pruebas (Fs. 84 al 86 Pieza III). Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (Fs. 92 al 98 Pieza III).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal Superior con Asociados fijó oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de informes de las partes. (F. 133 Pieza III)

En fecha 19 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia oral de informes, donde los apoderados de ambas partes realizaron sus correspondientes exposiciones. (F. 134 Pieza III)

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El asunto deferido al conocimiento de este Tribunal Superior con Asociados consiste en revisar la sentencia recurrida, publicada el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Opción de Compra Venta interpuesta por los ciudadanos N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S. en contra del ciudadano J.G.C.C., a fin de determinar si la misma está conforme a derecho.

DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACION:

Alega la parte actora que a partir del año 1986, desde hace más de veinticinco (25) años, específicamente en fecha 19 de junio de 1986, su núcleo familiar encabezado por la ciudadana A.M.S.D.R., inicio un proceso de adquisición de dos (2) lote de terreno en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nro 16, folios 31-32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre; que posteriormente fueron adquiridos tres (03) lotes de terreno por la ciudadana A.M.S.D.R., identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, según consta en documento de fecha 13 de noviembre de 1991, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nro 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre; que, por último fueron adquiridos por los ciudadanos M.O.R.S., G.M.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., dos (02) lotes de terreno denominados “La Labranza”, según consta en documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre; y que todo el conjunto de lotes de terreno conforman un solo predio agrícola de su propiedad, conocido como la “FINCA SAMARIA”.

Que durante todo el tiempo que fueron propietarios del referido predio Agrícola, se dedicaron a fomentar mejoras y bienhechurías, logrando establecer un próspero centro de producción agropecuaria con cultivos de café y maquinaria para el procesamiento del mismo, cultivos de guineo, pastos artificiales, construcción de instalaciones para la cría de cochinos, pollos, gallinas, construcción y mantenimiento de cercas y potreros, producción de leche, entre otras actividades agropecuarias, sin poder dejar de mencionar que también se estableció una panadería con todo su equipamiento, para la elaboración y comercialización de productos de este rubro, la cual no solo abastecía el consumo local de la comunidad, sino que se le suministraba a comunidades vecinas y aledañas; que todo ello constaba en informe de avalúo de terrenos, mejoras, bienhechurías y maquinaria de panadería, de fecha 31 de julio de 2009, por el perito avaluador Orangel Calderón.

Que en fecha 19 de abril del 2009, producto de la avanzada edad y el deterioro del estado de salud de la ciudadana A.M.S.d.R., se vieron en la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto fue el referido predio agrícola, con el ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.727.071, contrato que entraría en vigencia el día primero (01) de mayo de 2009.

Que pasados seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano J.G.C.C. por el precio para el año 2009 de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,00), quedando establecido de manera verbal, que el ciudadano J.G.C.C. debía pagar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de febrero de 2010 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto de 2010, pero contrario a lo pactado, no fue sino hasta el mes de mayo de 2010, específicamente el día veintiocho (28) de mayo de 2010, cuando realizó el primer pago imputable al precio, y sucesivamente efectuó una serie de abonos, lo cual no fue de ninguna forma lo establecido y pactado como condiciones de la negociación, de tal manera que a la fecha de la demanda sólo había consignado la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 305.400,00).

Que toda vez que se materializaron un conjunto de abonos, sin discriminación de cuáles correspondían al pago del precio y cuáles correspondían al pago de los cánones de arrendamiento, optaron por discriminarlos de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 22.000,oo por cánones de arrendamiento del período comprendido desde el 1º de mayo de 2009 (fecha de inicio del arrendamiento) y el mes de febrero de 2011, ambos inclusive; y la cantidad de Bs. 283.400,oo por abonos imputables al precio, cantidad que fue pagada parcialmente, por lo cual nunca se perfeccionó el contrato de compra venta, manteniendo la vigencia el contrato de arrendamiento.

Que a finales del mes de agosto del corriente, los vecinos de la comunidad les informaron que la finca de su propiedad ya no era ocupada por el ciudadano J.G.C., sino que era ocupada por personas diferentes al optante comprador con el cual se había celebrado el contrato de arrendamiento en abril de 2009 y posterior opción de compra-venta en febrero de 2010; que se apersonaron en la Finca Samaria y se entrevistaron con el ciudadano F.W.L.M., quien manifestó que se encontraba en posesión del bien, en razón de una negociación de compra venta que había realizado con el ciudadano J.G.C. y había recibido en parte de pago la Finca Samaria, pero que aun estaban en la etapa de redacción y tramitación de la documentación, de lo cual se estaba encargando el inhábil vendedor; que pusieron en conocimiento del ocupante de la finca que ellos (los demandantes) eran los verdaderos propietarios.

Que vista esta situación, aunado al incumplimiento del plazo estipulado para el pago definitivo del precio convenido, tomaron la determinación de dejar sin efecto el contrato de opción a compra-venta celebrado con el ciudadano J.G.C.C. y procedieron a tomar nuevamente parte del control y la posesión material de la finca Samaria, de su propiedad, por lo que actualmente sus trabajadores se encuentran ocupando la casa principal de la finca y se encargan de la administración de la producción de guineo y café existente.

Que tuvieron conocimiento de parte del C.C. de la Zona, que el ciudadano J.G.C., en fecha 21 de septiembre de 2011, había solicitado una c.d.o. y una carta de residencia, en la cuales fraudulentamente había hecho constar que se encontraba ocupando la Finca Samaria desde hacía cuatro (04) años y que su residencia estaba establecida en dicha finca; que esta circunstancia los obligó a hacerse presentes también en la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira (ORT), donde pudieron constatar que en fecha veintidós 22 de septiembre de 2011, el ciudadano J.G.C.C., basado en una cantidad de falsedades y engaños, arguyendo hechos totalmente alejados de la realidad, basándose en falsos supuestos, actuando con dolo e intencionalidad de defraudar, no sólo a ellos (los demandantes) como propietarios de la Finca Samaria, sino a la Administración Pública, había solicitado la Adjudicación de Tierras y dio inicio a un procedimiento de adjudicación de tierras, con la sola intención de defraudarlos e incumplir con el pago del precio convenido, violando los términos en que se había celebrado la negociación inicialmente y pretendiendo lucrarse con un bien de su propiedad al pretender darlo en venta un tercero; que dicho procedimiento administrativo (aun en etapa de sustanciación), signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, contiene una serie de hechos que contribuyen a probar la actitud dolosa y la mala fe con que actuó el optante comprador, para pretender despojarlos del bien que les pertenece, por vías poco honestas, lo cual les da la legitimidad necesaria para accionar en pro de resolver el contrato de opción a compra celebrado.

Primero

Que es falso y se encuentra probado en las actas que componen el referido expediente administrativo, que el ciudadano J.G.C. se encontraba ocupando la finca Samaria desde hacía más de cuatro (04) años, pues consta que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 19 de abril de 2009 y entró en vigencia el día 1º de mayo del mismo año, hasta el mes de septiembre de 2011, mes en el cual el ciudadano J.G.C. se desprendió de la posesión para otorgársela al ciudadano F.W.L.M., y para entonces solo tenia dos (02) años y cuatro (4) meses ocupando con el carácter de arrendatario y no de propietario como fraudulentamente le hizo creer al comprador; que quedó probado a través de las actas que componen el expediente administrativo, específicamente el contrato de arrendamiento celebrado, que el ciudadano J.G.C., falseó la verdad y pretendió hacer incurrir a la Administración Pública en un error, al pretender que se le adjudicaran fraudulentamente unas tierras sin cumplir con los requerimientos legales establecidos, con la sola intención de no pagar el precio convenido.-

Segundo

Que al inicio del referido expediente administrativo también se encuentran plasmadas una serie de irregularidades y falsedades como lo son: 1) En la Carta Compromiso que riela al folio dos (02) del expediente, el exponente manifiesta que reside en el Municipio Guásimos, Parroquia Palmira, sector Patiecitos del Estado Táchira, la cual es su dirección real, sin embargo esta información difiere de la Carta de Residencia expedida por el C.C.T., la cual corre inserta al folio nueve (09) donde engañosamente manifiesta que reside en el sector Tamuco, Finca Samaria; que en la psiquis del solicitante se encuentra definido que su dirección real no es la Finca Samaria, por eso al realizar la solicitud de adjudicación manifiesta que reside en una dirección diferente a esta, lo cual denota su animo de defraudar y engañar, por lo que esta situación debe ser tomada en cuenta como un indicio de prueba y ser concatenada con todo el cúmulo de falsedades expresadas a lo largo del procedimiento; 2) En el Escrito de solicitud de Adjudicación de Tierras de fecha 22 de septiembre de 2011, nuevamente manifiesta el solicitante que ocupa la finca Samaria desde hace aproximadamente cuatro (04) años, hecho que como ya fue explicado supra, difiere de la realidad y lo que se pretendió fue engañar a la Administración Pública.-

Tercero

Que en el escrito firmado por el ciudadano J.G.C., fechado 21 de septiembre de 2011, también se arguyen una serie de hechos que por si solos dejan entrever la siguiente serie de irregularidades y contradicciones: 1) Inicia manifestando que aproximadamente hacía cuatro (04) años había realizado un negocio con los ciudadanos Mercedes, Gladys, Luis, Nereida y H.R., hecho que es totalmente falso, ya que si bien es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento privado y posteriormente se le dio la oportunidad de adquirir el bien, estas negociaciones no se hicieron hace cuatro (04) años como él lo manifiesta y como se ha explicado suficientemente a lo largo del presente escrito, sino que se realizó hace poco más de dos (02) años el contrato de arrendamiento y poco mas de un año la oferta de venta; que cabe preguntarse si es cierto que la negociación se realizó hace cuatro (04) años, por qué no fue sino hasta mayo del año 2010, es decir, apenas el año pasado, cuando se empezaron a verificar los pagos parciales del precio de la Finca, tal y como el propio solicitante los relaciona en su escrito, sin poder dejar de mencionar que dicha relación de depósitos bancarios tampoco se corresponde con la realidad, ya que algunos de ellos fueron realizados con cheques girados sin tener la provisión de los fondos, cheques que tienen en su poder a fin de ejercer las acciones penales pertinentes y muchos otros corresponden al pago de cánones de arrendamiento; que cabe preguntarse por qué el solicitante en el mes de Agosto de 2011 les insistió e impulsó de manera casi agobiante para que realizaran la tramitación de cédulas catastrales y solvencias municipales, las cuales luego agregó como anexos en los folios comprendidos del 58 al 85 ambos inclusive; que se pregunta si sería que tenía premura en finiquitar la larga negociación con la familia R.S. para poder realizar la negociación con el ciudadano F.W.L.M..- 2) Que el ciudadano J.G.C. manifiesta en dicho escrito que a lo largo de los cuatro (04) años realizó una serie de mejoras, las cuales enumera, por lo que al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, que desmienten nuevamente la alusión a los cuatro (04) años de ocupación que en todo momento realiza el defraudador J.G.C.; en segundo lugar, que manifiesta que cercó toda la finca con alambre nuevo y estantillos de madera, por lo que cabe preguntarse nuevamente si no existe un avaluó realizado en julio del año 2009 del que se desprende con meridiana claridad, tanto en su texto explicativo como en su memoria fotográfica, que la finca Samaria se encontraba plenamente productiva para el momento de ser dada en arrendamiento; que lo que sucede realmente es que el ciudadano J.G.C., pretende que sea tomadas como mejoras, las actividades que por la esencia agrícola propia del bien, él debía cumplir rutinariamente para mantener la productividad, actividades que consisten en el mantenimiento de cercas, sustitución de estantillos y alambre, siembras y resiembras de pastos artificiales, bien sea de pastoreo o de corte, es decir, todas las actividades propias del devenir diario de una finca y que sin el desarrollo de estas actividades no alcanzaría el fin para el cual está destinada.- En tercer lugar, que si bien es cierto que el ciudadano J.G.C. instaló algunas cercas eléctricas, no es menos cierto que esa actividad también la desarrolló el ciudadano F.W.L.M. entre los meses de agosto y septiembre de 2011, en el tiempo en el cual el ciudadano J.G.C. le entregó la posesión producto de la operación de compra-venta fallida que pretendió realizar, lo cual consta en acta de inspección que fue realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, llevada a cabo por el Dr. T.A. y el Ingeniero W.M. en fecha 1º de noviembre de 2011, quienes en presencia de todas las partes intervinientes en la controversia administrativa, dejaron constancia de cuales fueron las mejoras o bienhechurías realizadas por cada quién. En cuarto lugar, que manifiesta que construyó un galpón para albergar 3000 gallinas, el cual en realidad , junto con un parque infantil, fue la única instalación que realmente edificó íntegramente, pero dicha construcción la efectuó a costa de sacrificar gran parte de la plantación de café y todos los árboles de guamo que servían para darle sombra permanente al mismo, sin importarle para nada el daño ecológico y la destrucción de una plantación en plena productividad tal y como se le había entregado, y que fueron instalaciones que construyó sin autorización alguna, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento; que también parte de la maquinaria utilizada para el proceso del café fue desmontada y hasta el día de hoy desconocen su paradero, que dicha maquinaria se encuentra relacionada y de igual forma existe constancia y memoria fotográfica en el Avalúo realizado en el año 2009.- En quinto lugar, que el ciudadano J.G. aduce una serie de quimeras con el ánimo de hacer creer a la Administración de Tierras que la finca Samaria esta enteramente productiva, y refiere que construyó un Galpón para 500 pollos, que preparó un cultivo para cría de lombrices californianas, que sembró 250 matas de guineo, que invirtió en la siembra de una (01) hectárea de maíz, pero lo cierto es que todas estas edificaciones sólo las construyó en su imaginación; que es de impretermitible cumplimiento aclarar que ninguna de esas mejoras ni plantaciones enumeradas anteriormente existen en la realidad, lo que quedó corroborado con la inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 2011.- En Sexto lugar, que en lo relativo a lo alegado sobre la construcción de una vaquera con ordeño mecánico, no pueden más que ratificar la condición de farsante y embustero del ciudadano J.G.C., ya que como se indicó anteriormente, existía constancia previa, tanto en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, como en el informe de Avaluó consignado, que la vaquera es una construcción de vieja data y en ningún caso corresponde a una mejora o bienhechurías realizada por el declarante; que en cuanto a la estructura construida para la instalación del ordeño mecánico, ésta fue realizada por el ciudadano F.W.L.M. y de ello quedó constancia y fue aceptado así por todas las partes, en la inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre del 2011.- En Séptimo lugar, que en el expediente administrativo el ciudadano J.G.C. refiere la realización de una serie de obras de mantenimiento, lo cual como ya se explicó anteriormente, corresponde a las actividades que por la esencia agrícola propia del bien, él debía cumplir rutinariamente para mantener la productividad, actividades que no son otras que el mantenimiento de tanques de agua, cercas, sustitución de estantillos y alambre, siembras y resiembras de pastos artificiales, bien sea de pastoreo o de corte, es decir, todas las actividades propias del sobrevenir diario de una finca y que sin el desarrollo de estas actividades no alcanzaría el fin para el cual está destinada y que por mera obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento, específicamente en el numeral ocho (08) del mismo, eran actividades de estricto cumplimiento y debían ser efectuadas tal y como fueron pactadas entre las partes como un buen padre de familia, ya que son deberes inherentes al arrendatario en cualquier relación arrendaticia.

Cuarto

Que a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente administrativo, se encontraban agregadas C.d.O. y Carta de Residencia amañadas, cuyo contenido es incierto, ya que el ciudadano J.G.C. valiéndose de uno más de sus artificios, hizo incurrir en error a los voceros del Concejo Comunal de Tamuco, manifestándoles que debían colocar que su periodo de permanencia era de cuatro (04) años, y su residencia era la Finca Samaria, ya que tenia pleno conocimiento que la Ley sólo le otorgaría la adjudicación de la tierra si la permanencia era superior a los tres (03) años; que esta circunstancia fue subsanada por el propio C.C.d.T., en comunicaciones de fechas 11 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2011, en las que se deja constancia que la ciudadana A.M.S.D.R. estuvo domiciliada en el Sector Tamuco, donde vivió y desarrolló una finca productiva desde el año de 1986, hasta el mes de abril de 2009, mes en el cual por razones de salud, se la dio en alquiler al ciudadano J.G.C.; que dichas comunicaciones expresan con meridiana claridad, cual es la situación real y verdadera del por qué el ciudadano J.G.C. se encuentra ocupando en parte la finca, con qué carácter y desde hace cuánto tiempo y dejan ver también, la actitud y el proceder engañoso que ha tenido el optante comprador en todo momento, para que aunado a la falta de pago del precio pactado, puedan pedir la resolución del contrato de opción de compra-venta con los correspondientes daños.

Quinto

Que en relación a la memoria fotográfica consignada por el ciudadano J.G.C., la cual se encuentra inserta a los folios 14 al 57 ambos inclusive del expediente administrativo, cabe destacar que existen fotografías como por ejemplo las del folio 14 y parte inferior del 15 que no corresponden a áreas existentes en la Finca Samaria; que las fotografías de los folios 25 y 26 corresponden a una casa para habitación de otra parcela diferente a la Finca Samaria, de la cual si es propietario el Ciudadano J.G.C., la cual se encuentra contigua a la finca Samaria, lo cual será objeto de análisis más adelante en el libelo; que la fotografía inserta al folio 37, la cual corresponde a la edificación para la instalación del ordeño mecánico, no fue construida por el exponente, sino por el ciudadano F.W.L.M., y por otra parte que para este momento no se encontraba instalado ningún ordeño mecánico y no fue sino hasta unos días antes de la inspección de fecha 01 de noviembre de 2011, cuando se realizó dicha instalación, cosa que el propio organismo encargado de practicar la inspección pudo constatar.

Sexto

Que en relación a la Inspección que fue realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, representada por los ciudadanos Doctor T.A. e Ingeniero W.M., en fecha primero (01) de noviembre de 2011, se pudo dejar constancia, en presencia de todas las partes, de aspectos de suma importancia que concatenados y adminiculados con el resto de actas que conforman el expediente administrativo y el escrito libelar, deben dar claridad e instruir a quien corresponde Juzgar, para declarar la procedencia de la acción de resolución del contrato de opción a compra-venta; que a tal efecto: 1) Se dejó constancia que el ciudadano F.W.L.M. realizó el establecimiento de cercas eléctricas, mantenimiento de cercas convencionales, construcción e instalación de la estructura para la colocación de un ordeño mecánico, construcción en parte del piso y techo de la vaquera, siembra de pasto de corte y resiembras de pasto de pastoreo y, lo mas importante, que dichas actividades las efectuó durante los meses de julio hasta el dieciocho de septiembre de 2011, es decir, que durante este lapso de tiempo, el ciudadano J.G. se había desprendido de la posesión producto de la negociación de compra venta malograda y fue producto de esta negociación que en el mes de agosto de 2011 apresuró el tramite de la documentación pertinente para poder perfeccionar el negocio de compra-venta con la familia R.S.; que de igual forma, se dejó constancia que durante ese periodo de tiempo la producción de la finca, así como todos sus semovientes, eran administrados por el ciudadano F.W.L.M.. 2) En relación a las supuestas mejoras realizadas por el ciudadano J.G.C., se puede apreciar que solo las referidas en los numerales 1 y 6, corresponden a verdaderas instalaciones nuevas, construidas sin ningún tipo de autorización ni consulta con los optantes vendedores; que el resto responde a labores de refaccionamiento y mantenimiento, propios de la finalidad del predio agrícola dado en arrendamiento y opción a compra, que como ya se indicó anteriormente son las actividades propias del devenir diario de una finca y que sin el desarrollo de estas actividades no alcanzaría el fin para el cual está destinada y que por mera obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento, específicamente en el numeral ocho (08) del mismo, eran actividades de estricto cumplimiento y debían ser efectuadas tal y como fueron pactadas entre las partes, ya que son deberes inherentes al arrendatario en cualquier relación arrendaticia; que la cantidad y variedad de semovientes declarados en el escrito fechado 21 de septiembre de 2011, difiere notablemente de los hallados en la finca para el momento de la inspección, lo cual denota la intencionalidad de dar una apariencia de productividad superior a la real.

Séptimo

Que cuando tuvieron conocimiento de la actitud dolosa y el retorcido proceder del ciudadano J.G.C., iniciaron una serie de acciones orientadas a proteger y salvaguardar el patrimonio familiar y por sobre todo la integridad productiva de la Finca Samaria, ya que la realidad es que la productividad se minimizó exponencialmente durante la administración del ciudadano J.G.C., ya que se deterioraron las instalaciones de la finca en general, se talaron las plantas de café, se acabó con la producción de este rubro y desaparecieron las maquinas para el procesamiento, se talaron las plantas de guineo y los árboles de guamo, se cerró la panadería y se le entregó toda la maquinaria al ciudadano F.W.L.M., como parte de la lóbrega negociación realizada; que acudieron ante la Oficina Regional de Tierras y consignaron escritos explicativos con sus anexos en fecha 11 de octubre de 2011 y en fecha trece (13) de octubre de 2011, en el cual además de recabar firmas de los miembros de la comunidad, los cuales dieron fe del correcto proceder de la ciudadana madre A.M.S.d.R. y del tiempo en el cual se desprendió del dominio de la finca Samaria por razones de salud; que también fueron agregadas un cúmulo de comunicaciones expedidas por organismos oficiales, las cual d.f. que aun para octubre de 2009, dicha ciudadana, fungía como presidenta del acueducto Los Laureles; que esta situación constituye un indicio de prueba que adminiculado con la exposición anterior y el cúmulo probatorio aportado, deben ilustrar a quien competa la resolución de presente procedimiento para declarar con lugar la acción de resolución del contrato de opción a compra.

Octavo

Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 consignaron por ante la Oficina Regional de Tierras el documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en dos (02) lotes de terreno contiguos al de los accionantes y perteneciente al ciudadano J.G.C., documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nro 44, tomo 37, folios 144 al 146, de fecha 22 de abril de 2010, el cual muestra que sobre dichos lotes de terreno se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación con todas las anexidades necesarias para hacerla habitable y donde de hecho tenia viviendo a sus cuidadores hasta el momento en que se vio descubierto en todo este barullo, instante en el cual los trasladó hasta un cuarto que se encuentra en la casa principal de la finca Samaria, donde prácticamente los hacinó sin importarle tampoco la condición humana de sus propios trabajadores; que, por otra parte, ese documento Público echa por tierra la declaración jurada de no poseer otra parcela o bienhechuría, de fecha 22 de septiembre de 2011, la cual se encuentra inserta al folio tres 03) del expediente administrativo y fue suscrita por el ciudadano J.G.C., lo que además de configurar un fallido intento de engañar, constituye la presunta comisión de un hecho punible, que el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los Funcionarios Públicos de realizar la denuncia respectiva; que esa falsa declaración, desvirtuada por el documento agregado, hace improcedente también la declaratoria de Adjudicación de Tierras por no cumplirse con los supuestos de hecho establecidos para que se dé tal resolución y hace plena prueba de la intención dolosa de defraudarlos del ciudadano J.G.C.C..

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 199, segundo aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve las siguientes documentales: DOCUMENTALES: 1) Copia simple del documento de fecha 19 de junio de 1986, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 16, folios 31-32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre, por el cual la ciudadana A.M.S.R., adquiere dos lotes de terreno discriminados así: 1) Un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión sobre el cual está edificada una vivienda una casa vieja construida de bahareque y tejas, pisos de cemento, puertas de madera, con cocina, sala, comedor, cinco piezas, con servicio de agua y luz eléctrica, ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área de 16.800,80 mts2; 2) Un lote de terreno propio cultivado con caña dulce, guineo y barbechos, ubicado en El Alto de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área total de 3.813,83 Mts2.- 2) Copia simple del documento de fecha 13 de noviembre de 1991, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, folios 33-35, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre por el cual la ciudadana A.M.S.D.R., identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, ubicados en el sitio denominado El Tamuco, Municipio A.B.d.E.T..- 3) Copia simple del documento de fecha 29 de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, Segundo Trimestre, por el cual los ciudadanos M.O.R.S., G.M.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., adquieren la propiedad de dos (02) lotes de terreno propio denominados “la Labranza” , ubicados en El Alto de Monte Carmelo, Parroquia A.B.d.E.T.. 4) Original del Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, de la “Finca Samaria”, elaborado en fecha 31 de julio del año 2009, por el perito avaluador, Orangel Calderón.- 5) Original del Expediente Administrativo signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, aperturado por la Oficina Regional de Tierras Táchira, por el Procedimiento de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, a solicitud del ciudadano Chacón Colmenares J.G., sobre un inmueble denominado Fundo Samaria, ubicado en el Sector Tamuco, Municipio A.B.d.E.T..- 6) Copia simple del escrito de descargos presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2011, respecto de la solicitud de Adjudicación efectuada por el demandado ante el referido Instituto.- 7) Pagina C5 del diario La Nación, de fecha 31 de julio de 2011, sección de mini avisos, en la cual se puede apreciar la oferta de venta que realizó el ciudadano J.G.C. de la finca, y que textualmente dice: VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519).

Del mismo modo, promovió las siguientes TESTIMONIALES: 1) FRANKLIM W.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.145.372, domiciliado en la ciudad de Táriba, Estado Táchira y civilmente hábil.- 2) ORANGEL C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.581.533, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.- 3) G.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.232.789, domiciliado en la ciudad de Táriba, Estado Táchira y civilmente hábil.- 4) P.I.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.662.513, domiciliado en la ciudad de Táriba, Estado Táchira y civilmente hábil.- 5) YISNER E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.152.648, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 6) M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.182.818, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 7) J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.490.157, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 8) A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.156.715, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 9) M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.249.780, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 10) D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.924.451, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 11) J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.903.651, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 12) E.A.O.Z., colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro V- CC1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.- 13) L.E.A.Z., colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. V-26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y civilmente hábil.

Que por todo lo anteriormente expuesto demandan al ciudadano J.G.C.C. para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero

En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, CON LOS CORRESPONDIENTES DAÑOS, celebrado sobre un predio rural de su propiedad (de los demandantes), identificado como FINCA SAMARIA, la cual se encuentra suficientemente descrita en la primera parte de la demanda.

Segundo

En la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones físicas en que lo recibió y en su defecto, en pagar las cantidades de dinero que sean necesarias para poder sufragar los gastos necesarios para dejar el inmueble en esas buenas condiciones físicas.

Tercero

En pagar por concepto de daños y perjuicios compensatorios, la cantidad que el Tribunal estime calcular, en razón del transcurso del tiempo en que el ciudadano J.G.C.C. ha ocupado y deteriorado el Inmueble, objeto de la controversia.

Cuarto

Las costas y costos del presente proceso.

Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2012, el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Y.A.K.G., subsanó la demanda en los siguientes términos: Que en relación al hecho de que si el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento, aclara al Tribunal, que éste ha incumplido con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, y que el último pago se verificó en fecha 17 de febrero de 2011.- Que en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento, el mismo fue suscrito en fecha 19 de abril del 2009, y entraría en vigencia el 01 de mayo de 2009; que su duración estaba estipulada en 6 meses, más 6 meses más, pero en razón de que el ciudadano J.G. continuó ocupando el inmueble, se mantuvieron vigentes todas las obligaciones inherentes a dicho contrato, incluida la obligación de mantener y cuidar el bien como un buen padre de familia y pagar los cánones de arrendamiento.- Que el contrato de arrendamiento se encuentra inserto en el Expediente Administrativo signado con el Nro. 20-20-RAT-11-8104, a los folios 117 al 122.- Que en relación a los daños y perjuicios demandados, los mismos tienen su fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, y los mismos comprenden: 1.- Lo referente a la desaparición de los bienes de panadería que se encuentran reflejados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento y perfectamente relacionados y justipreciados en el avalúo consignado. 2.- Lo relativo al deterioro causado en la maquinaria necesaria para el procesamiento del café. 3.- La tala que se efectuó en las plantaciones de café y los árboles de guamo que servían para dar sombra permanente a los cafetales. 4.- El deterioro que ha sufrido la vivienda principal de la Finca Samaria y los muebles, bienes y enseres de dicha vivienda.- Que para verificar lo anterior y como complemento de las pruebas, solicitó la practica de una Inspección Judicial en la Finca Samaria, ubicada en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T.; que para la cuantificación de los daños, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, una vez declarada con lugar la demanda.- Que en relación con la acción incoada, la demanda persigue la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA celebrado sobre un predio rural propiedad de sus representadas, identificado como FINCA SAMARIA.- Que en relación a los pagos recibidos y como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la demanda, aclara que la situación jurídica de cada una de las partes debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la celebración del contrato; que en consecuencia, todas las cantidades de dinero imputables al precio que recibieron sus poderdantes de manos del demandado, le serán devueltas previa deducción del monto que arroje el calculo de los daños causados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCION:

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2012, el abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando como defensor del demandado ciudadano J.G.C.C., contestó la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que para la protección de la posesión agraria existen las acciones posesorias agrarias, y para la protección de la propiedad agraria existen las acciones petitorias agrarias; que el actor pretende re4solver un contrato verbal de opción de compra, fundamentando su petición en la normativa del derecho civil, arguyendo que el contrato verbal de opción de compra fue suscrito a finales del año 2009 cuando lo cierto es que dicha opción de compra verbal se realizó a mediados del año2010; que el ciudadano J.G.C.C., tomó posesión de la Finca Samaria en abril del año 2.009, firmando un contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo del año 2.009, suscrito con la parte demandante cancelando la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000), y como consecuencia de ello, comenzó a realizar una serie de actividades dentro de la unidad de producción con el fin de producir para la sociedad productos agrícolas y avícolas.

Que pasado el tiempo, los ciudadanos demandantes decidieron vender a su defendido el total de la Finca Samaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) así como consta en los proyectos de documentos por un precio de venta en cada uno de ellos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) insertos en la Alcaldía del Municipio A.B. para solicitar las respectivas solvencias municipales, pues es un hecho notorio que para realizar estos trámites es necesario presentar el proyecto de documento de venta, con lo cual se demuestra la intención clara de vender para el día 20 de octubre del año 2.011; que sin embargo, en la negociación verbal se había llegado al acuerdo de que el precio era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, que el ciudadano J.G.C.c. aceptó de buena fe.

Que dicha negociación se realizó en el mes de mayo del año 2.010 y no seis (6) meses después de suscrito el contrato de arrendamiento como lo establece la parte actora en su libelo de demanda; que aún cuando ya existía la negociación de venta y su defendido comenzara a cancelar el precio convenido, debía continuar cancelando el canon de arrendamiento vulnerando los principios rectores y constitucionales que rigen el derecho agrario; que su defendido de buena fe comenzó a cancelar el precio de venta pactado, pues se había acordado ir pagando poco a poco a medida que la Finca fuera produciendo, y no como lo establece la parte actora en el libelo de demanda que eran dos (2) pagos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) en febrero de 2.010 y en agosto de 2.010; que los demandantes en el folio 14 de su escrito admiten que su defendido ha pagado la cantidad de trescientos cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 305.400) en la cual unilateralmente cobran un canon de arrendamiento prohibido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 7, de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000) deduciendo así ilegalmente lo pagado hasta esa fecha.

Que al transcurrir el tiempo su defendido ha venido realizando inversiones monetarias como la compra de un ordeño mecánico con los materiales correspondientes por la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa bolívares (Bs. 29.290); la adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos junto con los respectivos fletes por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400), tuberías para sistemas de riego y otras por la cantidad de mil ciento diez bolívares con un céntimo (Bs. 1.110,01) ; la compra de tres mil pollonas I.B. de 14 semanas por la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000); la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos setenta y nueve con cinco céntimos (Bs. 45.779,5) por la compra de alimento para vacas y cerdos, y otros gastos varios como la mano de obra para la construcción del galpón realizada por el ciudadano J.J.D.A., el cual cobró la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), la instalación del ordeño mecánico realizada por el ciudadano J.J.D.A., el cual cobró la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), el pago de salario a los ciudadanos L.A.M.C. y M.Á.C., por la cantidad cada uno de ellos de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, que por el lapso de veinticuatro meses asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000), siendo la cantidad DE TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 341.579,51) la inversión realizada en la unidad de producción objeto de este conflicto, sumando a eso la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por la compra de diez (10) vacas lecheras más un (1) toro, dando un total en la inversión de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 491.579, 51).

Que el ciudadano J.G.C.C., desde el año 2.009 ha venido realizando mejoras en la Finca Samaria y la mantiene cien por ciento (100%) productiva, como consta en el Informe Técnico realizado por la Ingeniero N.P.; que la producción principal allí realizada es de gallinas ponedoras de mil cuatrocientos cuarenta huevos diarios y de vacas lecheras para una producción de cuarenta y dos litros diarios.

Que posteriormente en el tercer trimestre del año 2.011, se le encomendó al ciudadano F.W.L.M. realizar la actividad de encargado o capataz, pagando su respectivo salario, y no como lo establece la parte actora en su libelo de demanda que era un comprador, preguntándose ¿Cómo su defendido podría vender algo que aún no se encontraba en proceso de regularización ante el Instituto Nacional de Tierras?.

Que los actores arguyen que encontraron un aviso en el diario la Nación de la venta de dicha Finca, que dicho argumento no puede ser valorado como medio probatorio pues no se puede comprobar quién realizó la solicitud ante dicha prensa regional y que los números telefónicos son de conocimiento público, por lo que no podía ser tomado como un indicio de los hechos.

Que en virtud del doble cobro realizado por la parte actora, en su carácter de Defensor Público Agrario comenzó a realizar las gestiones para la regularización de la tierra y solicitar el Título de Adjudicación Socialista Agrario; que sin embargo la parte actora bajo argumentos sin probanza paralizó dicho procedimiento que se encuentra suspendido hasta la resolución del conflicto judicial.

Que posteriormente, en virtud del conflicto iniciado en el Instituto Nacional de Tierras, su defendido realizó una inspección judicial con el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre del año 2.011, para dejar constancia de todas las mejoras y la producción que allí se realizaba; y que se nota en la memoria fotográfica y en el acta levantada que la Finca Samaria se encuentra en total producción.

Que su defendido realizó un Justificativo de Testigos para demostrar y ratificar que él tenía la posesión de la finca, que ha realizado inversión monetaria para colocarla productiva y el estado en el que se encontraba antes de tomar posesión de ella.

Que presentó el anexo de la memoria fotográfica en un CD-rom de marca PRINCO BUDGET, junto con las fotografías para demostrar, primero la carpeta antes de recibir la posesión de la finca constante de cuarenta y un (41) fotos, después de las mejoras realizadas constante de cincuenta y cuatro (54) fotos, y las impresas constantes de once (11) fotos en la cual se demuestra como por orden de los demandantes arrancaron y araron por encima de los pastos sembrados, causándole un daño irreparable.

Que a todo evento entra a contestar la demanda, para lo cual contradice la pretensión, con ciertas excepciones del actor en su libelo; que entre otros hechos, resulta lo siguiente: 1. Que es falso que los demandantes sean propietarios de la Finca Samaria, y que tampoco tienen la posesión de la misma, pues en el Registro Nacional Electoral aparecen en diferentes domicilios discriminados de la siguiente manera: La ciudadana M.O.R.S. presenta como dirección la Urbanización Villa Rosa, frente Calle 2, frente a la Avenida J.B.A., Parroquia F.F., Municipio García, Estado Nueva Esparta; la ciudadana N.E.R.S. presenta como dirección la Urbanización los Chaguaramos, frente Calle Codazzi, izquierda Calle Convento, derecha Calle Universitario, al lado de la Estación de los Bomberos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; la ciudadana G.M.R.S. presenta como dirección sector Valle abajo, frente Avenida Ingeniería, derecha Avenida Capanaparo, frente a la funeraria los Chaguaramos, a 200 metros de los bomberos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; y los demandantes L.R.R.S. y H.J.R.S. no demuestran tener la posesión de la Finca- 2. Que contradice el avalúo anexo al libelo de la demanda, porque viola el principio de inmediación, y al no provenir de una institución pública carece de todo efecto probatorio.- 3. Que contradice la existencia de un arrendamiento por estar Prohibido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de Tercerización.- 4. Que contradice los términos y condiciones de la opción de compra verbal suscrita entre la parte demandante y el demandado, porque dicho convenio se realizó para pagarse a medida en que la Finca fuera dando su producción y así lo aceptaron las partes al recibir los pagos, y no mediante dos pagos.- 5. Que contradice el cobro de los cánones de arrendamiento antes y después de la negociación de la Opción de Compra.- 6. Que contradice los alegatos de que supuestamente su defendido realizó una negociación de venta con el ciudadano F.W.L.M., pues él sólo fue el capataz de la Finca Samaria por dos (2) meses.- 7. Que contradice la ilegalidad de rescindir un contrato de opción de compra de manera unilateral.- 8. Que contradice y rechaza la actuación de la parte actora de tomar por la fuerza, despojar en parte y perturbar la posesión agraria de su defendido.- 9. Que contradice y rechaza los alegatos de la parte actora cuando establecen que con hechos fraudulentos su defendido tramitó el Título de Adjudicación de Tierras, ya que lo hizo para protegerse de los cobros exagerados por la parte actora.

Que conviene en los siguientes hechos: 1. En la existencia del contrato verbal de Opción de compra, sin convenir en los términos establecidos por los demandantes.- 2. En que a su defendido lo presionaron para realizar pagos de cánones de arrendamiento y pagos para finiquitar la opción de compra.- 3. En que su defendido de buena fe canceló la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 305.400) para la compra de la finca, más no para pagos de arrendamiento.

De las pruebas: Para dejar constancia de quién, cómo y cuándo se sucedieron los hechos alegados, promovió los testimonios de los ciudadanos 1.- R.K.M.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.696, quien fue testigo de cómo el demandado fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado; 2.- L.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.359, quien reside en las instalaciones de la Finca y trabaja en la misma; 3.- M.I.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.036, quien fue testigo de cómo el demandado fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado; 4. M.H.S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.501.035, quien reside en las instalaciones de la Finca y trabaja en la misma; 5.- B.M., venezolano, quien reside en las instalaciones de la Finca y trabaja en la misma; 6.- J.W.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.274, quien reside en las instalaciones de la Finca y trabaja en la misma; 7.- M.Á.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.359, quien reside en las instalaciones de la Finca y trabaja en la misma; 8.- LYNDON J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.164.026, quien fue testigo de cómo el demandado fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado; 9.- V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.031.355, quien fue testigo de cómo el demandado fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado; 10.- G.I.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.734.085, quien fue testigo de cómo el demandado fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado; 11.- S.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.973.443, quien fue testigo de cómo el demandado fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado; 12.- J.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.872.198, quien fue testigo de cómo el demandado fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado; 13.- C.I.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.164.026, para ratificar el justificativo de testigos promovido marcado “K”.- Y 14.- Ing. NELIDAD PEREIRA, adscrita a la Defensa Pública como Técnico III, porque su declaración ratifica el informe realizado por ella en el sitio en conflicto.

Asímismo, promovió las siguientes DOCUMENTALES: A. Como prueba fundamental el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de mayo del año 2.009, que suscribió la parte demandante con su defendido, cancelando la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000).- B. Los proyectos de documentos por un precio de venta en cada uno de ellos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) insertos en la Alcaldía del Municipio A.B. para solicitar las respectivas solvencias municipales.- C. Factura N° 000920 emitida por la empresa SERVÍ ORDEÑOS EL VIGÍA C.A. por la compra de un ordeño mecánico con los materiales correspondientes por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.290).- D. Promovió la adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos junto con los respectivos fletes por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400); las facturas Nros. 00016 y 000246, emitidas por las EMPRESA ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUSNEL R.L. y por la firma personal A.G.U. por la compra de tuberías para sistemas de riego y otras por la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.110,01); factura N° 00022867 emitida por la EMPRESA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA UNIÓN C.A.; la compra de tres mil pollonas I.B. de 14 semanas por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000), según factura N° 00251 emitida por la empresa GRANJA AVÍCOLA POTRERITO; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45779,5) por la compra de alimento para vacas y cerdos como consta de las facturas Nros. 00021975, 00022403, 00018642, 00022263, 00022471, 00021945, 00022496, 00021760, 00018828, 000227734, 00022969, 00009437,00011780, 00022733, emitidas por la empresa INVERSIONES AGRO AVE C.A.- E. Informe Técnico realizado por la Ingeniero N.P..- F. Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre del año 2.011, para dejar constancia de todas las mejoras y la producción que allí se realizaba; G. Justificativo de Testigos para demostrar y ratificar la posesión de la finca, la inversión monetaria para colocarla productiva y el estado en el que se encontraba antes de tomar posesión de ella.- H. Memoria fotográfica en un cd-rom de marca PRINCO BUDGET, con las fotografías impresas para demostrar, primero la carpeta antes de recibir la posesión de la finca constante de cuarenta y un (41) fotos, después de las mejoras realizadas constante de cincuenta y cuatro (54) fotos, y las impresas constantes de once (11) fotos.- I. Las impresiones de los registros electorales para demostrar el domicilio de los actores de la demanda.

Promovió y solicitó se realice Inspección Judicial sobre los puntos que posteriormente anexará, para verificar la perturbación realizada; promovió la admisión de los hechos de la parte demandante en libelo de demanda.

De la Reconvención: Que como consecuencia de las acciones y de los actos de los demandantes contra el ejercicio de la legítima posesión agraria que detenta el demandado sobre el predio objeto de la acción, como es resolver un contrato de opción de compra venta verbal, violatorio y prohibido por la ley, con fundamento al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propuso Reconvención contra los demandante, para lo cual promovió las pruebas promovidas en la contestación de la demanda principal, por el despojo parcial en su contra al ser objeto de continuas violaciones a sus derechos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2012, los abogados D.A.K.C. y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, dieron contestación a la reconvención alegando que la misma debía ser declarada inadmisible porque no cumplía con los requisitos de la demanda conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el demandado reconviniente alegaba una supuesta perturbación en la posesión agraria, cuando lo cierto es que el mismo demandado se desprendió totalmente de la posesión de la Finca Samaria cuando le otorgó dicha posesión al ciudadano F.W.L.M. y que fue en razón de ese hecho, que por el temor real y completamente fundado de sus poderdantes de perder el patrimonio que por más de 25 años se esmeraron en construir y fortalecer, que tomaron la determinación de poner la Finca en manos del demandado con quien los unía una relación de amistad y exceso de confianza; que no es cierto que sus poderdantes hubieran pretendido hacer justicia por su propia mano al resolver de manera unilateral el contrato de opción de compra venta, ya que fueron los propios demandantes quienes accionaron ante el Tribunal para pedir la declaratoria judicial de Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, buscando un mecanismo de defensa ante la intención del ciudadano J.G.C.C. de realizar la venta de la Finca Samaria, sin haber pagado el precio, y quien posteriormente, al no haber podido materializar dicha venta fraudulenta, trató de que por vía administrativa le fuese adjudicada la tierra sin terminar de pagar el precio; que de manera alguna han interferido con la producción agrícola, sino que por el contrario se ha permitido y respetado en todo momento la actividad pecuaria que allí se desarrolla, se ha respetado el transporte y movilización de alimentos concentrados y productos necesarios para la alimentación de los animales y se ha respetado el área de pastoreo de los animales; que la supuesta perturbación que se alega está constituida por un área que fue arada por sus poderdantes, en terrenos que primero son de su propiedad, segundo permanecían incultos, sin cultivo ni pastos, y tercero se aró un área de aproximadamente 900 m2, área que no debería representar daños a la producción.

Que en el expediente 8898, el cual está íntimamente ligado al presente expediente, los testigos declararon que sus poderdantes en ningún momento habían interferido con la actividad productiva de los rubros que allí se desarrollan, lo cual demuestra que no existe ninguna perturbación a la posesión y que no se ha causado ningún daño, ni se han vulnerados los principios que rigen el derecho agrario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de marzo de 2012 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia de las co-demandantes ciudadanas N.E.R.S. y G.M.R.S., junto a los abogados Y.A.K.G. y D.A.K.C., co-apoderados judiciales de la parte demandante; igualmente se encuentran presentes el ciudadano J.G.C.C., parte demandada junto al abogado E.A.G.C., Defensor Publico Agrario N° 2, en representación de la parte demandada.

En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte demandante expuso cómo se inicio la compra de la Finca Samaria, con referencia a los documentos de adquisición, refiriendo la realización de un conjunto de actividades agrícolas para las cuales estaba destinado el predio; asimismo, efectuó un resumen del libelo y el motivo de la pretensión, e hizo mención a la solicitud realizada el 21 de septiembre de 2011 por el ciudadano demandado ante el Instituto Nacional de Tierras, para demostrar la falsedad de los hechos expuestos por el referido ciudadano, quien anexó C.d.O. y C.d.R.; hizo la salvedad de lo expuesto en el libelo en cuanto a los datos de Registro; mencionó el aviso publicado en el Diario la Nación de fecha 31 de julio de 2011, en el cual se evidencia que los números de teléfonos son de la parte demandada los cuales son los mismos que se aparecen en la solicitud realizada por el referido ciudadano ante el INTI; rechazó el derecho a la posesión, el tiempo de la posesión y la base legal, la fecha de la negociación; afirmó que por ser un contrato consensual se debió cumplir como fue pactado así como la forma de pago; apeló a las máximas experiencias en el pago de las cuotas; solicitó que fuera desestimado el Informe del Instituto Nacional de Tierras; rechazó que las mejoras hubieran sido hechas por la parte demandada: que el ordeño mecánico había sido construido por F.L.; que las facturas de manutención de los animales que se encontraban en dicha finca, no es una inversión sino gastos; rechazó la construcción e instalación del ordeño mecánico e igualmente el pago de los obreros los cuales no tienen que ver con la producción o con algún tipo de mejora; rechazó la condición del ciudadano F.W.L. como capataz en el año 2011, parte de julio, agosto y septiembre sino con el carácter de comprador. En cuanto a la reconvención señaló que las demandantes tomaron nuevamente posesión de la finca sin que hubiera mediado violencia; solicitó al Tribunal que pidiera copia certificada de las facturas y de la solicitud realizada por el demandado ante el Diario La Nación; se refirió a los hechos falseados ante el Instituto Nacional de Tierras por el demandado; se opuso a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. por no haber tenido el control de la prueba; rechazó los daños que aduce el demandado; no se opuso en cuanto a la prueba de testigos; aceptó el contrato de arrendamiento. En cuanto a los proyectos de documento solicitó que fueran desestimados, así como las facturas presentadas; se opuso a la admisión de la factura F, por impertinente, y a las facturas marcadas G y H; se opuso al Informe realizado por la Ingeniero N.P. porque difiere de lo expuesto por el Ingeniero Murillo en el expediente 8898; se opuso a la memoria fotográfica por cuanto no demuestra control de la prueba, y a las impresiones de los registros electorales por impertinentes. En cuanto a la Inspección Judicial lo dejó al arbitrio de la Juez. Afirmó que no estaban resolviendo el contrato de manera unilateral, que las demandantes con sus trabajadores realizaban el cuidado y mantenimiento y cultivo de guineo, pollos y café, y que las máquinas de la panadería fueron sustraídas. Ratificó las pruebas señaladas en el libelo.

En uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública Agraria inició aclarando el procedimiento agrario y los procedimientos técnicos que se aplican. No convino en el Inventario que aparece en autos y sí convino en el Contrato de Arrendamiento, ratificando la contestación a la demanda. Convino la existencia de una opción de compra verbal y no convino en las cláusulas de dicha negociación, porque no había una estimación de la producción de la Finca; admitió los pagos parciales y no como lo estableció la parte demandante, por ser pagos mensuales; se preguntó por qué habían demandado en el año 2011; rechazó las fechas de los pagos expuestos por la parte demandante; resaltó que en el escrito de contestación había demostrado los hechos realizados por su defendido en mantener y hacer producir la finca; que su defendido realizó sus pagos y estaba dispuesto a cancelar el dinero restante para culminar con la compra, el cual es la suma de 295 mil bolívares; resaltó el criterio del Experto en la Inspección realizada por la perturbación, donde se ve que la producción agraria es del demandado; negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte demandante por cuanto los derechos colectivos están por encima de los individuales. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se opone a los documentos de propiedad anexos al escrito libelar en virtud de que la propiedad agraria no existe y lo que existe es la posesión de la misma; se opuso al avalúo promovido, realizado por un perito privado, por no tener el principio del control de la prueba; que la justicia es que se le adjudique la parcela al demandado; se opuso al escrito de descargo al Inti, por ser impertinente, ya que todos los argumentos pudieron ser ventilados en el escrito de la demanda; no se opuso a la prueba de testigos, sin embargo se opuso respecto a las personas nombradas en los numerales 12 y 13 por ser de nacionalidad colombiana de ilegal permanencia en el territorio. Ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda, y acotó que los testigos son para demostrar la posesión del ciudadano J.C.C., y para demostrar la perturbación que ha vivido desde septiembre del año 2011; convino en el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra prohibido y sancionado por la ley; que los documentos de compra y venta deben ser valorados, porque se deben hacer trámites administrativos previos; que las facturas con el literal C y D eran un claro indicio a favor del demandado; que el Informe Indicado en el literal E, el cual establece que la Finca se encuentra en producción y que las demandantes no se encontraban viviendo en la misma; solicitó que fuera valorada la Inspección indicada en el literal F por ser realizada por un Juez; afirmó que la prueba al literal G era para ratificar el justificativo de testigos; pidió que fuera admitida y valorada la memoria fotográfica; que la prueba del literal I demostraba la no posesión por parte de las demandantes y la perturbación. Ratificó la reconvención porque es clara la perturbación y el despojo; y ratificó la contestación de la demanda. Solicitó una medida cautelar a la posesión del demandado, que como primer punto no se admitiera la demanda y que se declare sin lugar la resolución de contrato verbal, y declare con lugar la perturbación admitida por los demandantes. Se opuso a todas sus pruebas.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites dentro de los cuales se traba la relación sustancial controvertida, en los siguientes términos:

Hechos NO CONTROVERTIDOS: 1.- La existencia del Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria. 2.- La existencia previa a la Opción de Compra Verbal de la Finca Samaria, de un Contrato Privado de Arrendamiento. 3.- La posesión que desde Abril del 2009 tiene la parte demandada de la Finca Samaria, en v.d.C.P.d.A.. 4.- El precio de la Opción de Compra fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)

Hechos CONTROVERTIDOS: 1.- La fecha en que se celebró el Contrato Verbal de Opción a Compra. Si fue en mayo de 2010, o seis (6) meses después de haberse celebrado el contrato privado de arrendamiento. 2.- Si la forma de pago de la Opción de Compra de la Finca Samaria fue poco a poco a medida que la Finca fuera produciendo, o en dos (2) pagos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) en febrero de 2.010 y en agosto de 2.010. 3.- Si el demandado hizo mejoras en la Finca Samaria, tales como instalación de ordeño mecánico, la adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos, tuberías para sistemas de riego, gastos varios como la mano de obra para la construcción de un galpón, o las existentes son propiedad de las demandantes.4.- Que el Contrato de Arrendamiento continuó vigente luego de celebrado el Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria. 5.- Si el costo de la inversión que afirma el demandado haber hecho en la Finca Samaria, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 491.579, 51).- 6.- Si la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 491.579, 51), debe ser imputada como abono al precio de la Opción de Compra fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).- 7.- Si la actividad agraria fue desarrollada por el ciudadano J.G.C.C. o por las demandantes. - 8.- Si la Finca Samaria se encuentra 100% productiva.- 9.- Si el ciudadano F.W.L. era el capataz de la Finca Samaria o era el comprador en periodo comprendido entre los meses de julio y septiembre del 2011.- 10.- Si el demandado ofreció en venta al ciudadano F.W.L., la Finca Samaria.- 11.- Si el demandado se desprendió totalmente de la posesión de la Finca Samaria cuando le otorgó dicha posesión al ciudadano F.W.L.M..- 12.- Si la Finca Samaria fue ofertada en venta a través de un mini aviso publicado en el Diario la Nación por el demandado.-13.- Si los demandantes tiene la propiedad agraria de la Finca Samaria.- 14.- Si los demandantes tienen la posesión de la Finca Samaria sin interrupción o desde cuándo la retomaron.- 15.- Si con medios fraudulentos el demandado tramitó ante el Instituto Nacional de Tierras el Título de Adjudicación de Tierras. 16.- Si el demandado es perturbado en su posesión por los demandantes.-17.- Si los demandantes cortaron y sembraron encima de los pastos existentes en la finca y causaron un grave perjuicio, o si por el contrario araron en unos terreno incultos, perturbando la posesión de la finca.-18.- Si el demandado adeuda del pago de la opción a compra la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00).- 19.- Que el demandado efectuó una serie de abonos a cuenta del precio de la Finca Samaria, los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 305.400,00).- 20.- Cuál es el monto real que se adeuda.- 21.- Si debe resolverse o no el contrato verbal de Opción de Compra Venta por incumplimiento del demandado y si en consecuencia debe entregar la Finca Samaria a las demandantes.- 22.- Cuál fue la intención real de las partes al contratar.- 23.- Si el demandado debe pagar daños y perjuicios compensatorios.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el abogado E.A.G.C., representante judicial de la parte demandada ciudadano J.G.C., promovió: TESTIMONIALES: A los efectos de demostrar fehacientemente que el demandado siempre ha mantenido la posesión agraria del lote en discusión y no ha realizado los hechos que se le señalan como responsable, promovió los testimonios de los ciudadanos R.K.M.J., L.A.M.C., M.I.S.S., M.H.S.S., B.M., J.W.P.S., M.A.M.C., Lyndon J.C.N., V.C.P., G.I.S.R., S.E.S.V., J.J.D.A., C.I.A.S. e Ingeniero Nélidad Pereira.- DOCUMENTALES: A- Por comunidad de la prueba el contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo del año 2.009; B.- Los proyectos de documentos por un precio de venta en cada uno de ellos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) insertos en la Alcaldía del Municipio A.B.; C.- Factura número 000920 emitida por la empresa SERVÍ ORDEÑOS EL VIGÍA C.A.; D.- La adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos junto con los respectivos fletes según facturas Nros. 00016 y 000246, emitidas por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUSNEL R.L. y por la firma personal A.G.U.; por la compra de tuberías para sistemas de riego y otras según factura N° 00022867 emitida por la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA UNIÓN C.A; por la compra de TRES MIL POLLONAS I.B. DE 14 SEMANAS según factura N° 00251 emitida por la empresa GRANJA AVÍCOLA POTRERITO; por la compra de alimento para vacas y cerdos según facturas Nros. 00021975, 00022403, 00018642, 00022263, 00022471, 00021945, 00022496, 00021760, 00018828, 000227734, 00022969, 00009437,00011780, 00022733, emitidas por la empresa INVERSIONES AGRO AVE C.A.; E.- Informe Técnico realizado por la Ingeniero N.P.; F.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre del año 2.011; G.- Justificativo de Testigos; H.- Memoria fotográfica en un cd-rom marca PRINCO BUDGET; I.- Las impresiones de los registros electorales que demuestran el domicilio de los actores; J.- Certificado de Vacunación emitido por el INSAI de fecha 15 de diciembre de 2010; K.- Guía única de Movilización emitida por el INSAI de fecha 14 de octubre de 2011; L.-Certificado de Vacunación emitido por el INSAI de fecha 21 de junio de 2011; M.- Certificado de Anemia Infecciosa Equina emitido por el INSAI de fecha 13 de enero de 2011; N.- Copia certificada del Registro de Hierro a nombre del ciudadano J.G.C.C. debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 151, folios 898-901, Protocolo Primero Tomo IV, Primer Trimestre.- JUDICIALES: 1.-: La admisión de los hechos de la parte demandante en libelo de demanda; 2.- Inspección Judicial sobre los puntos que posteriormente anexará.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, los abogados D.A.K.C. y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos A.M.S.d.R., M.O.R.S., N.E.R.S., G.M.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., promovieron: DOCUMENTALES: 1.- Copia simple del documento de fecha 19 de junio de 1986, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el N°16, folios 31-32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre; 2.- Copia simple del documento de fecha 13 de noviembre de 1991, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 14, folios 33-35, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre; 3.- Copia simple del documento de fecha 29 de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre; 4.- Original del Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, de la “Finca Samaria”, elaborado en fecha 31 de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón; 5.- Copia simple del Expediente Administrativo, signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, aperturado por la Oficina Regional de Tierras Táchira, por el Procedimiento de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, a solicitud del ciudadano Chacón Colmenares J.G., sobre un inmueble denominado Fundo Samaria, ubicado en el Sector Tamuco, Municipio A.B.d.E.T.; 6.- Inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 2011; 7.- Copia simple del escrito de descargos presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2011, respecto de la solicitud de Adjudicación efectuada por el demandado ante el referido instituto; 8.- Pagina C5 del diario La Nación, de fecha 31 de julio de 2011, de la ciudad de San Cristóbal, sección de mini avisos, en la cual se puede apreciar la oferta de venta de: VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519); 9.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil FUNERARIA LAS MERCEDES C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, inscrita bajo el Nro 10, tomo 3-A, propiedad de los ciudadanos J.G.C.C. y su cónyuge D.T.A.D.C.; 10.- Informe consignado por el Ingeniero J.M., para demostrar la data de las instalaciones que se encuentran construidas en la Finca Samaria y el estado en que se encuentra el referido predio agrícola.- TESTIMONIALES: Promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos: Franklim W.L.M., Orangel C.B., G.A.L.M., P.I.N.M., Yisner E.P.A., M.A.P., J.G.P.A., A.A.A., M.C.A., D.J.A., J.L.C.A., E.A.O.Z. y L.E.A.Z..- PRUEBA DE INFORMES: 1.- Que se oficie al Diario La Nación, ubicado en la Concordia, Calle 4 entre carreras 6 y 7, Edificio La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de que informe que persona (natural o jurídica) solicitó la publicación del mini-aviso: “VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519)”, el cual fue publicado en la página C5 del Diario La Nación de fecha 31 de julio de 2011, y que remitan al Tribunal copia certificada de la factura donde consta el pago de dicho servicio; 2.- Que se oficie a la Oficina Regional de Tierras Seccional Táchira (INTI-TÁCHIRA) a fin de que remitan copia fotostática certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 20-20-RAT-11-8104, y de igual forma informen el estado en que se encuentra dicho procedimiento administrativo.

DE LA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DE LA DECISION DE LA CAUSA:

En fecha 10 de abril del 2012, el Juzgado de la causa recibió oficio de fecha 10/04/2012, suscrito por la Asistente a la Gerencia de la Editorial Torbes, Editora de Diario La Nación, junto con copia de la Factura Nro. 00081519 de fecha 23/07/2011, emitida a la Funeraria Las Mercedes C.A., por cancelación de publicaciones de tres (3) mini avisos en Diario La Nación, los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de julio del 2011, pagado en efectivo, de los cuales anexan texto escrito por el cliente de cada uno, ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071.

En fecha 26 de abril de 2012, se verificó Audiencia Probatoria con la declaración testimonial de la ciudadana R.K.M.J., promovida por la parte demandada y quien al interrogatorio contestó: Que laboró seis meses en la Finca Samaria y hacía una semana estuvo allí, julio de 2010 hasta diciembre 2010; que el señor R.C. realiza los trabajos de producción; que el ciudadano R.C. trabaja para el G.C.; que en la Finca Samaria se hace recolección de huevos, mantenimiento de ganado y el mantenimiento del lugar, de la finca; que observó que existían actos perturbatorios por la parte atrás de los gallineros, labrando la tierra y que no permiten el paso a los animales, de las vacas; que quienes están labrando la tierra son las personas que tiene la señora Mercedes allí en la casa.- A REPREGUNTAS formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, respondió: Que fue por última vez a la Finca Samaria el martes en la mañana de la semana pasada; que fue con la señora D.d.C. a la recolección de los huevos; que la señora Diana es la esposa del Señor G.C.; que fue en horas de la mañana y estuvo tres horas; que las canales de la tierra ya estaban abiertas cuando ella estuvo allí, ya estaba todo el terreno labrado, los obreros estaban dentro de la casa, en ese sitio no había nadie; que le consta que la labranza fue realizada por personas a cargo de la ciudadana M.R.S. el señor R.C., y la señora Diana lo dijeron y estaban molestos por la situación, porque no permitían la alimentación de las vacas; que la Finca Samaria está distribuida así: primero la parte donde están las vaqueras, las cochineras, de resto el gallinero atrás de las cochineras, al frente la entrada donde se siembra el café, la casa donde tenía la señora la panadería y donde se muele café y los demás espacios verdes; que tiene conocimiento del área del gallinero, desde que ella trabajó allí, las vacas han estado en ese perímetro; que no tiene vínculo familiar con la ciudadana D.d.C. o el ciudadano J.G.C..

En fecha 08 de Mayo de dos mil doce se celebró Audiencia Probatoria con la declaración testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano M.I.S.S., quien al interrogatorio que le formuló el representante judicial de la parte demandada manifestó: Que conoce al ciudadano J.G.C. de vista, trato y comunicación, y ha trabajado para él en la finca de él, que está por vía Casa del Padre, le trabajó como cuatro meses, en noviembre de 2011 empezó a trabajar; que trabajó en el ordeño, cochinera, gallinera, con las vacas en los potreros, cercas eléctricas; que la inversión para los trabajos fueron hechas por el ciudadano J.G.C.; Que conoce de vista a las ciudadanas M.R., G.R. y O.R.; que él sepa, dichas ciudadanas llegaron y trancaron con dos candados y cerraron las habitaciones, que no dejaron dormir a los obreros, les tocaba dormir en el galpón donde se montaba los alimentos para las gallinas; que la última vez que entró a la Finca fue hacía un mes; que estuvieron arando en un lote del potrero, le metieron tractores o bueyes, no sabe qué le meterían y no sabe por qué; que esos arados tuvieron que haberlos hecho las señoras que se dicen dueñas de la finca; que tuvo conocimiento de ello porque le preguntó al señor Guzmán y al señor Ricardo, el papé de él que también trabaja en la finca y le dijeron que ellos no habían sido.- A REPREGUNTAS de la parte demandante respondió: Que trabaja en la Valeria, Municipio F.F.; que tiene trabajando en La Valeria toda su vida, desde los 26 años; que no tiene conocimiento de la fecha cuando fué instalado el ordeño mecánico en la Finca Samaria, que cuando llegó a trabajar en esa finca ya estaba el ordeño mecánico; que tiene conocimiento que el ciudadano J.G.C. posee una parcela junto a la Finca Samaria, la cual tiene casa para habitación; que hacía un mes se trasladó desde el Municipio F.F. hasta la Finca Samaria con la finalidad de volver a trabajar otra vez en ella; que no tiene fecha de inicio y término de sus labores como trabajador de la Finca Samaria porque él entra, trabaja y sale, no tiene anotado nada; que la distinción cuando un terreno ha sido arado con tractor o con bueyes, se conoce en la dificultad de que un buey no hace arado igual que un tractor, queda mejor camellonada con un tractor que con bueyes, queda más angosta con bueyes; que en marzo de 2012 no estaba trabajando como obrero en la Finca Samaria, que fue a mirar porque pensaba seguir trabajando en la finca, nada mas vino de recorrido y se fue; terminó su relación laboral en la Finca Samaria en diciembre de 2011; que le consta que el arado fué realizado por las ciudadanas A.M.S.d.R., M.R.S., G.R.S. y/o M.R.S. porque le había preguntado al señor Guzmán y al señor Ricardo, y ellos le dijeron que ellos no habían arado eso.

En fecha 08 de Mayo de dos mil doce se celebró Audiencia Probatoria con la declaración testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano LYNDON J.C.N., quien al interrogatorio que le formuló el representante judicial de la parte demandada, contestó: Que conoce al ciudadano J.G.C.; que dicho ciudadano es pisatario y poseedor de una Finca denominada Samaria, ubicada en el Sector Tamuco, Municipio A.B.; que ha realizado varios tipos de trabajo allá en la finca, ha llevado pasto para que sembraran, llevó once camionados de pastos, también le alquiló el camión para botar un poco de mugre que había ahí, que ha hecho varios fletes, le ayudó a conseguir un tractor y un par de bueyes para la finca, también le llevó novillas y vacas y le ha vendido novillas y un toro; que realizó ese tipo de negociaciones con el ciudadano J.G.C. en la Finca Samaria desde hacía como unos tres años y medio, últimamente ya no, hacía unos 4 o 5 meses ya no; que el ciudadano J.G.C. le ha cancelado por los servicios y negociaciones realizados como cincuenta mil bolívares; que en los últimos cinco meses no realizó negociaciones con el ciudadano J.G.C. por problemas que ha tenido ahí, papeleos; que la última vez que entró a la Finca samaria fue hacía un mes y ocho días más o menos; que no conoce a las ciudadanas M.R., G.R. y N.R., de vista a la señora Mercedes, cree que se llama así; que no sabe nada de algún tipo de acto perturbatorios realizado por esta ciudadana en la Finca Samaria.- A REPREGUNTAS formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, respondió: Que hacía como cuatro meses le dijo que la finca era de él, que los trabajos como traslado de pasto, alambre y bote de mugre los había realizado hacía dos años y medio o tres años; que prestó el transporte para el traslado de vacas y también le vendió animales al ciudadano J.G.C., y eso fue en el tiempo ese; que este año llevó un ganado de San J.d.B. a la Finca Samaria, no recuerda en que mes; que realizó el traslado en un vehículo camión ocho mil y en un tres cincuenta; uno rojo y otro verde; que no se acuerda exactamente en qué fecha realizó ese traslado; que trasladó 14 vacas hembras y la ruta fue San J.B., Mesa de Aura, Monte Carmelo; que ese ganado traía la guía y unos aretes en las orejas; que él condujo el camión grande.

En fecha 9 de Mayo de dos mil doce se verificó Audiencia Probatoria para la declaración testimonial del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano V.C.P., quien al interrogatorio que le fue formulado, contestó: Que conoce al ciudadano J.G.C. desde hacía aproximadamente cuarenta años; que tiene conocimiento que el ciudadano J.G.C. es poseedor y pisatario de una Finca denominada Samaria, ubicada en el sector El Tamuco, Municipio A.B.d.E.T.; que hacía más o menos tres años había ido y le había arreglado o reparado un motor al ciudadano J.G.C. en esa finca y la última vez que estuvo fue en diciembre de 2011, fue la última vez que estuvo allí; que la primera vez que estuvo trabajando allí vió que sacaban leche, tenían pollos y cochinos; que si ellos están trabajando allá, son ellos los que invierten, lo que él vió que trabajan allí, que dice lo que dijo anteriormente; que no conoce al ciudadano F.W.L.M.; ; que las visitas que le ha hecho a la finca son en cuestiones de trabajo, las veces que lo han buscado para hacer unos trabajos, la última vez que fué en diciembre de 2011, solamente de visita, la última vez fue diciembre de 2011, tres carros arregló allí, en el transcurso de tres años para acá, no recuerda el tiempo; que en la oportunidad que estuvo allí, le comentaron ellos que estaban allí, que tenían problemas, observó un candado en las puertas, que estaba allí, no observó nada más.- A REPREGUNTAS hechas por el apoderado actor, respondió: Que sabe que el ciudadano J.G.C. vive en Táriba; que están trabajando en la finca, están trabajando la finca, pero no sabe si es exclusivamente eso; que en el año 2012 no se presentó en ninguna oportunidad en la Finca Samaria, y si hablamos del 2011, fue en diciembre de 2011, la única vez que estuve en la finca, visitarla pasó de paso, y los visitó, de hecho no duró mucho tiempo; que vió los candados sobre las puertas, pero no vió ni sabe quién los colocó; que conoce a J.G.C. todo el tiempo de Táriba, que viven en Táriba.

En fecha 10 de Mayo de 2012 se celebró Audiencia Probatoria para la declaración testimonial del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano S.E.S.V., quien al interrogatorio que le fue formulado, manifestó: Que conoce al ciudadano J.G.C.; que tiene conocimiento que dicho ciudadano es pisatario y poseedor de la Finca Samaria desde hace tres años y medio; que eso le consta porque él era quien le daba la comida a los animales y le llevaba la comida a los animalitos, le llevaba los materiales y cada quince días va para allá, ha estado pendiente del ganado, de las gallinitas que él tiene allá, en el criadero; que no conoce a los ciudadanos A.M.S.d.R., M.O.R.S., N.E.R.S., G.M.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., bueno a una de ellas una señora de pelo cortico, canosa, pero no sabe cómo se llama la señora; que hacía siete meses para acá ha notado muchas irregularidades, que últimamente ha visto que cuatro cabezas de ganado se le han muerto, las gallinas se les están muriendo, que en todos lados se están poniendo candados cadenas, que les quitan donde ponen la comida a los animales, le quitan el agua, les ponen el agua, la luz, que esas personas viven en galpones los que tiene el señor Guzmán, que últimamente una muchacha que tiene allí en la finca la tuvieron que trasladar al hospital Fundahosta porque casi aborta, ya que tuvo un percance con unas de las señoras y cada vez que él (el testigo) va para allá ofenden al señor que está allá, que hay un señor que está allá que desafía a pelear con un machete al señor que está encargado, y que si eso está en proceso jurídico eso no está para hacer fiesta, que se echan unos palitos en dicha finca; que en su respuesta anterior se refirió a una señora altica, canosa, pelo corto, el nombre no lo conoce, esa es la que siempre ha visto y los colombianos que son los que se encargan de quitarles la luz y el agua a las demás personas; que mañana va a ser quince días que entró a la Finca Samaria.- +A REPREGUNTAS formuladas por el apoderado actor, respondió: Que hace un año labora como empleado de la empresa PDV Comunal; que es conductor, entra a las 7 de la mañana, sale al mediodía y luego se va para la casa; que todo el tiempo desde que ha estado en la finca Samaria va cada quince días a la finca a llevarle comida a los animales; que tuvo conocimiento que hacía dos días fue sacada una mujer en estado de embarazo por un supuesto problema presentado en dicha Finca porque él (el testigo) fue con el señor Ricardo a buscar a la señora y llevarla a Fundahosta con el señor Ricardo, que es el señor que está encargado de la finca; que dicho traslado fue como de ocho a nueve de la noche y el señor Ricardo le dijo que lo acompañara porque es un señor mayor y se le dificulta para manejar por la vista; que eso fue un día jueves para viernes, muy bien no se acuerda, que eso tiene para el mes que estuvo grave, estuvo a punto de perder el bebé; que el transporte de alimentos y materiales hasta la Finca Samaria lo realiza en la camioneta del señor Ricardo, quien siempre le pide el apoyo y {el (el testigo) le colabora a llevarle el suministro a la finca; que entre las gallinas y el ganado quincenalmente se les lleva entre diez y quince bultos y en material y lo que se necesita arriba; que el alimento es cerdarina para los cochinitos y vacarina para las vacas, y sal, que también se les lleva y melaza para esos animales, que de gallinas ponedoras tiene como 4000 y pico, que las vacas tienen una producción de leche de 20 litros por vaca y que hoy en día las vacas han perdido su producción y otras se han muerto, que aproximadamente actualmente tiene 15 vacas y que las otras se han muerto y un caballo y una muleta que tuvieron también; que por ningún motivo hace el traslado de alimentos hasta la Finca Samaria, sino porque a él le gusta la finca y cuando no hay alimento en Táriba se traslada hasta San Cristóbal y de ahí lleva el alimento a la finca, cuando no tiene nada que hacer en las tardes, que no es por ningún interés; que como lo dijo anteriormente en las primeras preguntas, desde hacía dos años ha tenido relaciones con ellos (José G.C.), que ha estado con ellos cada vez que ellos necesitan su apoyo él está ahí; que le consta que en la Finca Samaria ha habido supuestos actos de perturbación porque él se la cada quince días y observa lo que pasa ahí; que esos días que fue para allá la muchacha la habían dejado sin luz, que cuando trabajaba con él y el ganado estaba bien, que de ahora para acá se les están muriendo las gallinas, que no se las causas por las cuales los animales se han muerto; que desde antes de los siete meses eso era libre y que ahora no se puede transitar porque hay candados y si uno los rompe dicen que están violando no sabe qué reglas, que esos candados los empezaron a colocar desde seis meses para acá, pero no observó el momento en que pusieron esos candados, que él sepa nunca habían estado colocados esos candados y cadenas; que no conoce al ciudadano F.W.L.M., ni sabe quién es él, que lo ha oído nombrar pero no sabe quién es; que no lo conoce y no sabe quién es.

En la misma fecha 10 de Mayo de 2012, se efectuó Audiencia Probatoria para la declaración testimonial del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.J.D.A., quien al interrogatorio que le formuló la parte promovente, contestó: Que conoce al ciudadano J.G.C.; que dicho ciudadano es poseedor y pisatario de una Finca denominada Samaria ubicada en el Sector Tamuco, Municipio A.B.d.E.T., desde febrero del año pasado; que él trabajó allá en febrero del año pasado, hizo un galpón para las gallinas; que le hizo el galpón al señor Guzmán, quien le pagó 45 millones por este galpón (45.000 Bs.); que duró como aproximadamente dos meses fabricando ese galpón, con cinco muchachos más que lo ayudaron, que no observó nada en cuanto a los trabajos de la finca Samaria; que no sabe quién tenía posesión de la Finca Samaria antes de que él entrara a sus instalaciones.- A REPREGUNTAS formuladas por el abogado Y.A.K.G., respondió: Que conoce al ciudadano J.G.C. desde hacía como veinticinco años; que es sobrino de la ciudadana D.A.d.C.; que conoce al ciudadano F.W.L.M., quien es amigo suyo; que no sabe de los negocios entre J.G.C. y F.W.L.M.; que estuvo en la Finca Samaria como los últimos días del mes de abril, que terminó el trabajo en el 2011; que el pago por el trabajo lo recibió en efectivo, que semanalmente le daba plata.

En fecha 08 de junio de 2012 tuvo lugar la Audiencia Probatoria para tratar sobre la Inspección Judicial de la Finca Samaria promovida por la parte demandada, admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2011 y practicada en fecha 02 de marzo de 2011 en el expediente agrario N° 8898, y sobre el Informe rendido en el expediente agrario N° 8898, con la presencia del práctico designado, Ingeniero J.A.M.O.. Una vez leída la solicitud de inspección judicial, se le concedió el derecho de palabra al Ingeniero J.A.M.O., quien hizo un resumen de lo realizado y cómo llegó al sitio, en compañía del Tribunal y de las partes, y asímismo, manifestó: “Al recorrer el inmueble, se observó en las adyacencias a la casa un sembradío de café de variedad tipo arábigo, y data antigua, con altura promedio de 2 metros, el cual estaba limpio, o sea que el área de cultivo estaba libre de maleza, existiendo entre las plantas matas de guineo, unas con una data aproximada de 6 meses y otras recién sembradas. La plantación de café presentaba una incipiente producción, no se sabe si era porque ya habían dado la cosecha correspondiente, o porque las plantas estaban cumpliendo ya su ciclo de vida y ameritaban reemplazo, o sea nuevas siembras para mantener siempre plantaciones jóvenes resistentes que incrementen la productividad. El número total de plantas de café observadas fue de aproximadamente 300, algunas con grano verde y amarillo pequeño, existiendo también árboles para sombra del café pertenecientes a la especie genérica guamo. En éste mismo sector, y en la entrada, se observó una parte plana, con grama y maleza, de forma rectangular, con una superficie de 150 metros cuadrados, aproximadamente, la cual, según información suministrada por las partes, se construyó como cancha de bolas criollas, siendo importante acotar que por este sembradío pasa el cable arvidal de las cuerdas de luz de alta tensión, existiendo en el sector un poste de alumbrado eléctrico metálico que sirve de apoyo a la acometida de electricidad, así como un tanque en concreto para almacenamiento y distribución de agua. El área total destinada al café es de aproximadamente 1.200 metros cuadrados.- Existencia de maquinaria para el procesamiento de café: Dentro de las instalaciones de la finca en un área encerrada, construida con paredes de bloque frisado en antepecho, rejas metálicas, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, pisos en cemento requemado y portón de corredera, con instalaciones eléctricas especiales para motores de 220 V con interruptores tipo cuchilla, se observaron los siguientes elementos que en conjunto conforman un ingenio para el procesamiento de café: 1.) Un tanque para lavado de café, de aproximadamente 1.80 metros de largo x 1.80 metros de ancho por 0.60 metros de altura, forrado en paredes y piso con porcelana blanca de 11 x 11 cms. 2.) Una descerezadora a la cual le faltaba el motor. 3.) Una trilladora con motor eléctrico trabajando. 4.) Una tostadora en funcionamiento, 5.) Un Molino para café en buen estado de funcionamiento. La data de todo el ingenio, en promedio, incluyendo las remodelaciones y reparaciones es de aproximadamente 25 años.-AL NUMERAL TERCERO: Existencia de cultivo de Guineo, Pastos Artificiales y Potreros: Como se explicó anteriormente, en la finca existen aproximadamente 60 plantas de guineo, unas con una data aproximadamente de 6 meses, y otras recién sembradas, todas ubicadas en el área del café. En cuanto a los pastos artificiales, la finca cuenta con variedades de tipo brachiaria d’cumbens y estrella, en una superficie aproximada de 5 hectáreas en diferentes potreros, todos cercados y bien delimitados, aunque los mismos se observaron sobrepastoreados, o sea muy ralos o con corte muy bajo apegado a la tierra, faltos de abono, dando la impresión de que la carga animal es muy alta, y como pasto de corte se observó un sembradío pequeño, de aproximadamente dos mil metros de pasto tipo elefante, y otro pequeño cultivo de pasto tipo King Grass.- AL NUMERAL CUARTO: Existencia de instalaciones para la cría de Cochinos, pollos y gallinas: En éste aspecto, en la finca se observó lo siguiente: En cuanto a cochinos, existe una cochinera construida con paredes de bloque de altura normal, con cochinos allí adentros, así mismo, de 1 metro aproximadamente, con friso de cemento acabado rústico, pisos también cemento, con 6 compartimientos horizontales, columnas con estantillos de concreto y techo con madera y zinc, con instalaciones de agua y luz, en la cual existían 5 hembras o marranas paridoras, un macho y 5 lechones, o sea animales ya para dejarlos para venta, ceba, o criadores. La data de ésta cochinera se calculó en 6 años aproximadamente.- En cuanto a pollos, se observaron varias áreas independientes, una con aproximadamente 100 pollos bebés de una semana aproximadamente amarillos dentro de un incipiente galpón encerrado con malla gallinero y techo en zinc, otro encerramiento para pollos, construido con antepecho en paredes, malla gallinero, techo en estructura metálica con cubierta en láminas de coverit rojo blanco, con una data aproximada de 8 años con 50 pollos de aproximadamente 1/2 kgs., habiéndose observado también otra superficie en tierra encerrada perimetralmente en malla gallinero, con techo en zinc, en la cual se observaron aproximadamente 50 pollitas hembras de color negro, que corresponden a gallinas ponedoras en el futuro, un área pequeña en tierra, con malla gallinero en el entorno en la cual se observaron 5 gallinas y un gallo, posiblemente para recolectar huevos de tipo criollo.- Respecto a las Gallinas, se observó un galpón, aunque de data antigua, pero remodelado, con piso en tierra con cascarilla de arroz en su superficie, con paredes de bloque de concreto, columnas en estructura metálica con tubo estructural de 100 x 100 mms., techo en estructura metálica y cubierta en láminas de zinc, instalaciones de agua y luz, portón metálico de corredera, con una data aproximada de 2.5 años y con aproximadamente 60 comederos y/o bebederos. Dentro del mismo se observaron aproximadamente 2.600 gallinas rojas ponedoras, lo cual se puede corroborar con la existencia en depósito embalados y listos para el despacho de 12 cajas de huevos, informándole al Tribunal que una caja de huevos contiene 12 cartones y un cartón de huevos contiene 30 huevos, para un total observado de 4.320 huevos aproximadamente, 2600 gallinas rojas.- AL NUMERAL QUINTO: Existencia de cercas y tipo de las mismas: En el recorrido general perimetral, que se hizo por toda la finca, se observó que la misma se encontraba perimetralmente cercada en parte, o al menos en la entrada con cerca de malla ciclón con brocal de concreto, verticales en tubo de 1 ½ pulgadas, horizontales en tubo de 1 ¼ de pulgada, especialmente en el lado colindante con la vía principal o carretera engranzonada que conduce hasta la finca. El resto de linderos se encuentra encerrado con cercas compuestas por estantillos u horcones de madera y en promedio 4 pelos de alambre de púas, existiendo cercas también en caminos intermedios como un camino real que pasa por el centro de la finca, y unas vías intermedias que permiten la distribución del ganado o paso de los mismos hacia los potreros. Las cercas en su totalidad se observaron en regular estado, faltando mantenimiento en las mismas. En los potreros que quedan por el lindero Sur, o sea entrando a la finca por el lado izquierdo y frente a las instalaciones con la vía de por medio, se observaron cercas eléctricas con alambre liso número 14, pero una gran parte de ellas estaba en el suelo y ninguna tenía corriente eléctrica instalada.- También se observaron unos potreros en éste mismo sector donde faltaba la cerca de lindero, habiendo sido informado que la misma había sido levantada en razón de que por ese lindero el colindante era un fundo pequeño con una vivienda, propiedad del demandado, y que se había levantado la cerca para unificar las propiedades, se observó un ordeño mecánico.- AL NUMERAL SEXTO: Condiciones productivas agropecuarias de la Finca Samaria y sus productos: Tal como se observó en el recorrido general que se hizo por la Finca, la misma se encuentra en un nivel de productividad de aproximadamente el 70% de su capacidad, pues si bien es cierto que allí se produce leche, carne, café, queso, huevos, pollos, gallinas y verduras, posiblemente por el litigio en que se encuentra inmersa la misma, la productividad no es óptima. Por ejemplo, en cuanto a los potreros, los mismos se observaron sobre pastoreados, lo que significa que, o existen muchos animales para la superficie de la misma, ya que aparte de las 9 vacas y el toro, también se observaron tres equinos, formados dos yeguas de buena alzada y una burra, o no existe el adecuado mantenimiento en los potreros y la sectorización de la finca en áreas pequeñas para la rotación de animales, o no se aplica abono a los mismos para su pronta recuperación. Indicó que también, se informó responsablemente al Tribunal que en el recorrido que se hizo por la misma, se observaron elementos de diversa índole los cuales fueron asumidos como propiedad o controlados por cada una de las partes inmersas en la controversia. Por ejemplo, las gallinas productoras de huevos, según el demandado, son de su propiedad y él controla la producción, mientras que los pollitos y pollitas bebés, así como las eras donde se está produciendo hortaliza, una era es un surco por donde se siembra, los informes son estáticos hoy en día pudo haber cambiado, y el café recolectado observado, son propiedad de la parte demandante, según información suministrada por los mismos. Lo cierto es que la finca está produciendo al menos para su mantenimiento, existen allí obreros que están trabajando, pero aún falta mucho para llegar a límites óptimos de productividad. Eso se determinó por las condiciones climatológicas y por las condiciones intrínsecas de la finca y de los animales que se observaron.- AL NUMERAL SÉPTIMO: Determinación de personal obrero en la Finca Samaria: Este particular fue desarrollado directamente por el Tribunal.- AL NUMERAL OCTAVO: Existencia de un sistema de Riego: En la inspección que se hizo al inmueble no se observó ningún sistema de riego. Solamente se observaron unas mangueras para la instalación del mismo, las cuales eran propiedad de la parte demandante, según información suministrada por la misma parte, pero sin instalar.- AL NUMERAL NOVENO: Existencia de depósitos de insumos para ganado vacuno y porcino: En el recorrido a la finca se observó lo siguiente: Un cuarto con paredes de bloque, techo en caña brava, pisos en parte en tableta de ladrillo macizo, puerta de madera en regular estado, dentro del cual se encontraba 2 rollos de alambre liso Nº 14, una fumigadora de espalda, una mesa, dos bebederos para pollos, un termo para agua usado y herramientas menores de labranza como escardilla, barretón, rastrillo metálico. Un galpón pequeño con paredes de bloque trabado, techo con estructura metálica y acerotec, pisos en base de pavimento, puerta metálica, dentro del cual habían 36 bultos de alimento para ganado, gallinas y cochinos, algunos ya destapados.- Adyacente al anterior se observó otro inmueble con techo en caña brava y zinc, puertas y ventanas de hierro, pisos en cemento requemado en regular estado, el cual funciona como vivienda de obreros, siendo originalmente un inmueble destinado a panadería, según la información requerida en el momento. Dentro de éste inmueble se observaron 144 cartones de huevos con 4.320 unidades en total.- Existía en la finca otro cuarto de depósito de insumos con cuatro bultos de alimento para pollos bebés ya destapados o comenzados, lo que indica que ese alimento, se le está dando a los animales.- AL NUMERAL DÉCIMO: Existencia de instalaciones de ordeño mecánico: En el área de vaquera, cerca a la vivienda principal, se observaron instalaciones para ordeño mecánico, consistentes en una rampa de concreto de aproximadamente un metro de altura, con barandas y compartimientos metálicos, en las cuales se colocan las vacas para el ordeño, existiendo también un depósito encerrado con puerta metálica y candado, dentro del cual se observaron dos cantaras con sus mangueras y chupones para ordeño, así como el compresor/succionador eléctrico con sus instalaciones, todo lo cual estaba funcionando perfectamente y se observó de data reciente.- AL NUMERAL DÉCIMO PRIMERO: Existencia de la vivienda principal y de la vivienda para obreros, se observó una vivienda principal tipo casa muy antigua, de al menos 60 años de data de construcción, con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados, construida con paredes de bahareque frisadas, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, puertas unas de madera y otras metálicas, lo mismo que las ventanas, pisos, una parte en ladrillo macizo de arcilla y otra parte en cemento requemado, plomería y electricidad en tubería embutida de PVC., existiendo además algunos cables adosados, con la siguiente distribución: Sala, cocina, comedor, cinco habitaciones, corredor y un baño. Vivienda para obreros: Adyacente al cuarto para depósito de insumos, y frente a la vivienda principal, se observó un inmueble en el cual anteriormente funcionaba una panadería según información suministrada por las partes, con la misma tipología de construcción de la vivienda principal, con una superficie aproximada de 90 metros cuadrados y una data de construcción aproximada de 60 años, en la cual se observó una cocina, un área de sala y dos habitaciones adicionales, teniendo comunicación directa con el área de depósito de insumos principal.- AL NUMERAL DÉCIMO SEGUNDO: Existencia de ganado vacuno y porcino con sus respectivos hierros, con sus correspondientes productos: Ganado vacuno: Se observaron los siguientes: 9 vacas tipo Holstein y pardo, unas en producción de leche y otras preñadas, con tres becerras, no existiendo becerros machos en razón de que los mismos son vendidos cuando están muy pequeños, según información suministrada por el encargado. También se observó un toro padrote de raza Pardo Suiza.- Ganado Equino: Se observaron dos yeguas de muy buena alzada y una burra preñada. -Ganado Porcino: Se observaron 5 hembras paridoras, un padrote y cinco lechones ya para la venta. En cuanto a los hierros, solamente se observó, una vaca negra con hierro, cuya fotografía se anexa al presente informe. Las demás no tenían hierro, habiendo informado el demandado que era por la raza de las mismas. En cuanto al producto de las vacas, el mismo corresponde a leche que es vendida según información suministrada por el demandado quien maneja éste rubro en la finca, (queso).- AL NUMERAL DÉCIMO TERCERO: Dejar constancia si se observan evidencias en la finca de algún signo de violencia o perturbación a la actividad agropecuaria desarrollada.- A pesar de que en el recorrido por la finca, sus instalaciones y sus productos, se observó que la misma estaba manejada por dos grupos en conflicto, realmente no se observaron elementos que configuran violencia o perturbación. Por ejemplo, se observó un área de aproximadamente 400 metros cuadrados que se fundamentó como área de perturbación, pero en los alrededores de la misma existía una grama tipo maleza con árboles de madera blanda que no fueron tumbados, la cual fue preparada, y sembrada con maíz que se encontraba naciendo. Por la esquina Sur-Oeste de la finca se observó una parte del lindero sin cerca, y la misma, según información suministrada por las partes, fue levantada por el demandado por colindar la finca con un pequeño fundo de su propiedad, pero realmente éste no es un elemento que incida en la productividad de la finca. Por éste mismo sector se observó la existencia de una cerca eléctrica la cual fue demolida parcialmente, observándose en el suelo alambre liso sin recoger, así como varios elementos constitutivos de la misma.- AL NUMERAL DÉCIMO CUARTO: Estado de productividad de la Finca Samaria y la data de todos y cada uno de los cultivos, instalaciones y bienhechurías existentes: Respecto de la productividad, tal como se explicó en el Punto Sexto, la finca alcanza un porcentaje de productividad de aproximadamente 70% en razón de que tiene espacio suficiente para tener buenos potreros, el clima es óptimo para la producción de leche, existen dos tanques para almacenamiento de agua que permiten el buen manejo de la misma, el suelo, desde el punto de vista agrológico y edafológico presenta condiciones óptimas para el cultivo, lo cual se refleja en el pasto observado, al cual le falta abono, y los cultivos de legumbres, entre ellos cebollín y cilantro que estaban empezando a crecer, habiéndose observado también dos eras con semillas sembradas pero sin germinar, según informó la parte demandante. El guineo y el café también se pudo precisar que podrían generar buenos rendimientos, faltando únicamente cuido y dedicación. Respecto de la data de los cultivos, como se explicó anteriormente, el café es de data antigua, aproximadamente 10 años, el guineo no tiene una data superior a 6 meses el que estaba creciendo, existiendo unas matas recién sembradas, apenas, retoñando, los cultivos de pasto son de data al menos 5 años, las instalaciones en general tenían data antigua, aunque con algunas remodelaciones, siendo la más reciente el galpón donde se encontraban las gallinas, y algunas áreas que fueron recubiertas con malla gallinero nueva para la cría de pollos y el área de gallinas. En cuanto al ganado vacuno, las vacas y el toro, por el tamaño se deduce que las mismas tienen al menos tres años, lo mismo que las yeguas y la burra. Los cochinos también se observaron de data al menos dos años las hembras y el padrote y al menos 5 meses los lechones. Las Gallinas se observaron de data al menos un años, y los pollitos bebé se observaron de data en promedio no superior a 45 días. En cuanto a las instalaciones, en la descripción que se hizo se reflejó la data individual de cada una de ellas, siendo la más importante la data de la vivienda principal y vivienda para obreros, estimada en aproximadamente 60 años. Las cercas, por ejemplo la de malla ciclón, tiene una data aproximada de al menos 10 años y las cercas perimetrales en alambre de púas y horcones de madera tienen aproximadamente 5 años, derivada ésta afirmación de los factores de oxidación observada en los elementos metálicos y los líquenes y musgo observados en la superficie de los horcones. También se observó un parque recreacional para niños y al otro lado de la carretera que la finca está partida por la carretera una para el lado este y otra para el lado oeste, en la esquina existe una casa de la cual fui informado que no pertenece a la finca, el tanque para agua, está señalado como elemento de la finca Samaria, la esquinita donde está la casita donde una cerca que estaba caída, no pertenece a la finca”. Seguidamente, los representantes judiciales de la parte demandada y de la parte demandante hicieron sus respectivas observaciones.

En fecha 19 de junio de 2012 se celebró Audiencia Probatoria con el objeto de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Del mismo modo, en fecha 28 de junio de 2012 tuvo lugar la Audiencia Final probatoria, donde se trataron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.- En esta misma audiencia, una vez cumplidas las formalidades procesales correspondientes, la Juez a quo procedió a dictar una síntesis lacónica de las partes motiva y dispositiva de la sentencia de mérito, en virtud de la cual: PRIMERO: Declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S. en contra del ciudadano J.G.C.C.; y SEGUNDO: Condenó en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado de la causa publicó íntegramente la sentencia y la agregó al expediente. Tal es la decisión objeto de apelación.

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Alzada constituida con Jueces Asociados pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho que servirán de fundamento a la presente decisión. A tal efecto, se observa:

Se circunscribe el presente asunto a determinar si el contrato verbal celebrado entre las partes litigantes corresponde a una compraventa y si existe un litis consorcio pasivo necesario, a fin de determinar si la decisión recurrida, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, está conforme a derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el apoderado judicial de la parte demandada promovió ante esta Alzada las siguientes pruebas:

  1. ) Promovió el valor de las copias de las cédulas de identidad que rielan al folio 186, pertenecientes a los ciudadanos J.G.C.C. y su cónyuge D.T.A.d.C.; y señaló que al folio 84 de la segunda pieza del expediente, al punto Noveno del escrito de pruebas de la parte actora reconocen el estado civil de “casado” de su poderdante, y que a los folios 271 al 271 (sic) riela copia fotostática de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde se identifica al ciudadano Jesús (SIC) G.C.C. con estado civil “casado”, junto con copia de su cédula de identidad donde se aprecia dicho estado civil.

    Aún cuando en la alzada sólo pueden producirse instrumentos públicos, se establece que el ciudadano J.G.C.C. es de estado civil “casado”, toda vez que no existe duda o controversia respecto a su estado civil.

  2. ) Promovió acta de matrimonio Nº 187 de fecha 5 de septiembre de 1986, levantada por la Prefectura del municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, donde se evidencia y comprueba el vínculo matrimonial existente entre su mandante J.G.C.C. y su legítima esposa D.T.A.P., todo ello a fin de demostrar la existencia de dicha unión conyugal y del régimen de comunidad conyugal de los bienes que adquieran, indistintamente a nombre de quien se encuentren.

    Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se valora el acta de matrimonio Nº 187 como documento público erga omnes para dar por demostrado que en fecha 5 de septiembre de 1986 los ciudadanos J.G.C.C. y D.T.A.P. contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del entonces denominado Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

  3. ) A todo evento, promovió Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 20270135620112RAT195351, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 450-12, de fecha 19 de junio de 2012, emitido a favor de su representado J.G.C.C., debidamente autenticado ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., asentado bajo el Nº 72, folios 152, 153 y 154, tomo 2040, sobre el lote de terreno denominado Finca Samaria, ubicado en el Sector Tamuco, Municipio A.B.d.E.T., constante de una superficie de Seis Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (6Há con 9776 m2), para que a todo evento se le garantice y quede a salvo la posesión y propiedad agraria y la actividad agroproductiva que su representado está desarrollando en la unidad de producción desde hace muchos años.

    Este documento administrativo goza de presunción de legitimidad en razón de su autenticidad, es decir, de la certeza de su autoría, toda vez que la verdad de las declaraciones en él contenidas hacen fé hasta prueba en contrario, por lo que se le confiere el valor probatorio estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil para dar por demostrados los actos administrativos a que el mismo se refiere, aunque nada aporta para la resolución del thema decidendum concreto sometido al conocimiento de esta Alzada, toda vez que no genera elemento de convicción alguno que contribuya a determinar la naturaleza del contrato verbal celebrado entre las partes.

    Por otra parte, la representación judicial de los demandantes, además de ratificar el cúmulo probatorio producido junto con su escrito libelar, promovió las siguientes documentales:

  4. ) Promovió copia fotostática simple de la Audiencia Preliminar celebrada en la primera instancia en esta causa en fecha 15 de marzo de 2012 y copia fotostática simple del Auto de Fijación de los Hechos Controvertidos de fecha 20 de marzo de 2012, para demostrar que en dicha audiencia el apoderado judicial del demandado reconviniente convino en la existencia del Contrato de Opción a Compra Verbal de la Finca Samaria, y que en el auto de fecha 20 de marzo de 2012 quedó establecido que no era un hecho controvertido la existencia del referido contrato verbal, ya que ello había sido expresamente convenido por las partes.

    En cuanto a la promoción del acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2012 y del Auto de Fijación de los Hechos Controvertidos de fecha 20 de marzo de 2012, es pertinente puntualizar que tales actuaciones procesales no constituyen un medio probatorio en el presente proceso, por lo cual es improcedente su valoración. No obstante, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, este Tribunal de Alzada ha revisado el expediente en su totalidad, incluído el análisis de las mencionadas actuaciones, sin necesidad de alegación de parte, a fin de cumplir con la misión de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

  5. ) Promovió copia fotostática simple del auto de admisión de las pruebas, de fecha 29 de marzo de 2012, en razón de que en su numeral 6 consta que fue admitida la prueba al particular Décimo Tercero, mediante la cual solicitaron que se oficiara a la Oficina Regional de Tierras Seccional Táchira (INTI TÁCHIRA) a fin de que remitiera copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el Nº 20-20-RAT-11-8104; y adujo que la sentenciadora de la recurrida celebró la Audiencia Final Probatoria en fecha 28 de junio de 2012, sin esperar a que llegasen al Tribunal de la causa las resultas de dicha prueba de informes, que tiene elementos de convicción para determinar que la cónyuge del ciudadano J.G.C.C., la ciudadana D.A.d.C., tenía conocimiento de todos y cada uno de los actos judiciales que se estaban desarrollando y que involucraban la Finca Samaria, lo cual configuraba el vicio de silencio de prueba.

    Tal como ya quedó establecido, los autos del Tribunal no constituyen un medio de prueba válido en el mismo proceso donde son emitidos, máxime el auto de admisión de pruebas que corresponde a una actuación propia del Tribunal en el desarrollo del iter procesal, razón por la cual no se le concede valoración alguna. En todo caso, se reitera, este Tribunal Superior con Asociados ya ha procedido a la exhaustiva revisión y análisis del presente expediente, siempre en función del thema decidendum deferido a su conocimiento y decisión a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2012 y publicada íntegramente en fecha 13 de julio de 2012.

  6. ) A todo evento y en virtud del principio de inmediación, promovió copia de CD-Rom, acordada por el Juzgado de la recurrida en fecha 21 de marzo de 2012, contentiva de la grabación íntegra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2012, donde se puede apreciar que en ese acto del proceso estuvo presente la cónyuge del demandado, ciudadana D.A.d.C., hecho que era enteramente conocido por la Juez de la recurrida.

    Si bien es cierto que la grabación de la Audiencia Preliminar tampoco constituye un elemento de prueba per se, también es cierto que es un medio idóneo para establecer la inmediación del juez en el proceso, y para que la Alzada pueda verificar los acontecimientos acaecidos durante el desarrollo de la misma. Sin embargo, atendiendo al concreto objeto de la prueba, cual es verificar que en dicho acto procesal estuvo presente la cónyuge del demandado ciudadana D.A.d.C., este Tribunal de Alzada, conociendo la causa en apelación y una vez verificada la revisión del CD contentivo de la grabación, no está en capacidad de establecer con certeza y veracidad la pretendida presencia de dicha ciudadana en la referida audiencia, y tampoco puede determinar la existencia de algún vínculo conyugal entre el demandado J.G.C.C. y alguna de las personas presentes en el acto, más aún cuando el invocado principio de inmediación atañe a la Juzgadora de la primera instancia. En todo caso, se deja constancia que este Tribunal con Asociados procedió a revisar la video grabación de la Audiencia Preliminar cumplida en esta causa, en concatenación con el acta contentiva de la misma y con las demás actuaciones y pruebas del proceso, sin que pudiera formar convicción acerca de la presencia de la ciudadana D.A.d.C. en dicho acto.

  7. ) Promovió en original Acta Convenio Nº DPA2-201-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, contentiva de reunión conciliatoria realizada en la sede de la Defensa Pública; y adujo que dicho documento fue suscrito por los ciudadanos D.A. (SIC) de Chacón, cónyuge del demandado; M.O.R.S., co-demandante en esta causa; Abogado E.A.G.C., en representación de la ciudadana D.A.d.C.; y su persona Abogado J.A.K., en representación de la ciudadana M.O.R.S., para demostrar que la prenombrada ciudadana D.A.d.C. sí tenía pleno conocimiento de los procesos judiciales que se adelantaban contra el ciudadano J.G.C.C..

  8. ) Promovió en copia fotostática simple Acta de Inspección Técnica celebrada en fecha 1º de noviembre de 2011 por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, la cual fue suscrita por todas las partes intervinientes en la controversia y también por la ciudadana D.A.d.C., para llevar a la convicción que la cónyuge del demandado de autos tenía pleno conocimiento de la controversia planteada aún antes de iniciados los procesos judiciales.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio al Acta Convenio de fecha 26 de marzo de 2012 y al Acta de Inspección Técnica de fecha 1º de noviembre de 2011, producidas por la parte actora, por corresponder a documentos administrativos revestidos de presunción de legitimidad respecto a las partes intervinientes en cada acto y a su respectivo contenido, toda vez que no han sido impugnadas ni tachadas de falsedad; y demuestran la presencia de la ciudadana D.A.d.C. en dichos actos extra litis, cumplidos en sede administrativa, sin que de su análisis pueda inferirse con certeza que dicha ciudadana tenía pleno conocimiento de los procesos judiciales que se adelantaban contra el ciudadano J.G.C.C., o de la presente controversia.

    Una vez valoradas las pruebas producidas ante esta Alzada, para decidir, se observa:

    La lectura del fallo recurrido, concretamente de las consideraciones para decidir respecto al “Punto Previo Primero”, evidencia que, por considerar que el referido convenio verbal padecía de oscuridad y deficiencia, la Juez de la recurrida estimó necesario interpretar la voluntad de las partes contratantes a fin de desentrañar la naturaleza jurídica del referido contrato, para así determinar si se trataba de un contrato de los denominados por la doctrina “preparatorios” o de alguna otra naturaleza, razón por la cual hizo uso del poder discrecional que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, luego de una prolija referencia a criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre los contratos preliminares, y dentro de éstos a la opción de venta y la promesa de venta, y sobre el contrato de venta de carácter definitivo, se avocó a establecer la naturaleza jurídica o tipificación del contrato verbal celebrado por las partes en la presente causa.

    A tal efecto, señaló que en el propio libelo así como en la contestación de la demanda, y en la audiencia preliminar, ambas partes litigantes calificaron el convenio verbal pactado entre ellas como “contrato de opción de compra”, la cual es una de las acepciones doctrinarias de la “promesa bilateral de vender y comprar” y del “contrato preliminar”, entendiendo como contrato promisorio aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato futuro como un contrato de compraventa, y cuya utilidad consiste en asegurar y facilitar a través del mismo la posibilidad de que en un futuro pueda consumarse el negocio definitivo. Asimismo, expresó que el contrato de compra venta se perfecciona por el encuentro de las voluntades del vendedor y del comprador, concordantes sobre la cosa vendida y el precio, luego de lo cual llegó a las siguientes conclusiones textuales:

    PRIMERO: Se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar. Esto quiere decir que los contratantes nunca tuvieron el propósito de constituir arras, como en efecto de ningún modo lo hicieron, tal como se induce de los hechos narrados por las partes, y de los hechos convenidos. El propósito de las arras está dirigido a garantizar el acatamiento de las obligaciones contraídas por los otorgantes, cuando la verdadera intención que persiguen las partes es suscribir un auténtico contrato promisorio de compraventa…

    …Después de un atento examen de las exposiciones de las partes contenidas respectivamente en el escrito de demanda y en el escrito de contestación de la misma, se infiere que ciertamente la intención de las partes fue la de vender y de comprar y no simplemente la de prometer vender y prometer comprar los aludidos bienes. Y así se establece

    .

    SEGUNDO: Igualmente ha quedado comprobado que al comprador Ciudadano J.G. le fue entregado materialmente per se el bien inmueble vendido, desde el mismo momento en que se hizo el pacto contractual…

    …Si tomamos en cuenta que la interposición de la demanda ocurrió en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedó comprobado que la parte demandante en un principio y por bastante tiempo (aproximadamente por un año) no opuso resistencia a la entrega material voluntaria propiamente dicha que hizo de la Finca hacia el demandado, de su cesión voluntaria. Y así queda establecido.

    Es decir; que el adquirente fue tácitamente autorizado por los vendedores (parte actora) en su condición de propietarios para continuar ocupando ya en su nombre y disponer desde la fecha indicada el referido bien vendido, con todas las facultades y obligaciones propias de quien ejerce su recién adquirido derecho de propietario. Y Así se establece.

    TERCERO: En nuestro ordenamiento jurídico, la compraventa es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes sobre el objeto y el precio, y tal consentimiento –en el caso de marras-, se exterioriza en el referido convenio verbal a través de las exposiciones de los hechos utes supra señalados por esta Juzgadora.

    Equivale decir que la voluntad de comprar y vender entre las partes en litigio se esclarece en los siguientes hechos: en primer término, en que al demandado se le hizo entrega material per se y el uso y goce pacífico en un principio, del objeto inmueble del contrato y, en segundo lugar, que a su vez los vendedores recibieron parte del precio que había sido convenido, tal cual como expresan en su libelo: “...específicamente el día 28 de mayo de 2.010, cuando realizó el primer pago imputable al precio, y así sucesivamente efectuó una serie de abonos…(sic) en virtud de la relación de abonos realizados por el ciudadano J.G.C.C., podemos afirmar que a la fecha solo se ha consignado la cantidad de Trescientos Cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 305.400,oo)…. (sic) Así pues, como prueba de nuestra buena fe permitimos que se fuesen realizando pagos parciales…”

    CUARTO: Según consolidada jurisprudencia “la tradición a tenor del artículo 1.487 del Código Civil, consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta, lo cual puede hacerse en la forma material o en forma simbólica, mediante el otorgamiento del correspondiente documento”.

    …De tal forma que en el caso que se examina, los vendedores al hacer entrega material de la Finca Samaria la dejaron a disposición del comprador, transfiriéndole el animus. De este modo el comprador obtiene el animus, el corpus y la determinación de ejercerlos como propietario. Más aún en materia agraria cuando es reconocido por ambas partes que se construyó un galpón para cría de gallinas y se mantuvo la producción agraria. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    En conclusión, con apego a las razones antes expresadas, el Tribunal dictamina que la verdadera naturaleza del negocio jurídico celebrado por las partes y cuya resolución se ha solicitado, es la de un definitivo contrato de compraventa, y así será calificado para todos los efectos del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

    Conclusión ésta a la que llega esta Juzgadora después de un minucioso análisis del contrato verbal objeto del litigio que las partes denominaron de opción a compra venta; y toda vez que las partes en el contrato mal llamado de opción a compra, no previeron la celebración de un contrato ulterior para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, razón por la cual la sola celebración verbal -no controvertida por las partes en conflicto- de la promesa bilateral de compra venta en la cual las partes consintieron recíprocamente en el bien objeto del contrato y el precio pagado parcialmente por el comprador y consentido y aceptado como abono por la parte actora, equivale según la doctrina y jurisprudencia ut supra señalada a una venta definitiva y perfecta. Quedando a salvo la acción judicial correspondiente. Y ASI DE DECLARA.

    .

    Como se evidencia del texto transcrito, la Juez a quo estableció que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, sin que hubieran tenido el propósito de constituir arras, entendiendo que el propósito de las arras es garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los otorgantes en un contrato promisorio de compraventa. Igualmente, estableció que al comprador le fue entregado materialmente el bien inmueble vendido desde el mismo momento del pacto contractual, es decir, que fue tácitamente autorizado por los vendedores para continuar ocupando en su nombre con poder de disposición sobre el inmueble, con todas las facultades y obligaciones propias del propietario. Seguidamente ratificó que la voluntad de comprar y de vender entre las partes en litigio se establece en los siguientes hechos: 1) En que al demandado se le hizo entrega material per se y el uso y goce pacífico del inmueble objeto del contrato; y 2) En que los vendedores recibieron parte del precio que había sido convenido.

    Finalmente, consideró que la sola celebración verbal de la promesa bilateral de compra venta en la cual las partes consintieron recíprocamente en el bien objeto del contrato y el precio pagado parcialmente por el comprador y consentido y aceptado como abono por la parte actora equivalía, según la doctrina y jurisprudencia, a una venta definitiva y perfecta, razón por la cual dictaminó que la verdadera naturaleza del negocio jurídico celebrado por las partes y cuya resolución fue demandada, es la de un definitivo contrato de compraventa.

    El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    Como se evidencia, la norma se refiere a la interpretación de los contratos que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, en cuyo caso el juez debe tomar en cuenta un elemento subjetivo: El propósito y la intención de las partes, y un elemento objetivo: Las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. A su vez, nuestra ley sustantiva establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. De allí que la interpretación de los contratos procede cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una determinada relación contractual, lo cual ocurre en aquellas situaciones en que la voluntad de los contratantes no consta de manera clara y diáfana, razón por la cual el intérprete debe escudriñar y encontrar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    La interpretación de los contratos surge cuando las partes se presentan ante el juez en desacuerdo sobre la índole y alcance de los derechos y de las obligaciones contractuales asumidas por una de ellas o por ambas, es decir, cuando cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, cuando difieren en la manera de interpretar la convención. Sólo en tal caso corresponde al Juez dirimir la controversia mediante la interpretación del contrato atendiendo, como lo establece el antes transcrito artículo 12 de la Ley Adjetiva, subjetivamente a la intención y propósito de las partes, y objetivamente a la ley, la verdad y la buena fé.

    En materia procesal contractual, el alegato que la parte demandante haga a favor de su respectiva interpretación del contrato equivale a la premisa mayor de un silogismo, con carácter de proposición incontestable para la parte que la ofrece. En principio, dicha premisa debe generar otra que demuestre que la pretensión surge o se deduce lógicamente de la primera; pero cuando la parte demandada manifiesta una posición discordante con la del demandado, corresponde al Juez, en ejercicio de la potestad discrecional que le otorga la norma procesal, deducir la verdadera naturaleza del contrato, su índole y sus alcances, de conformidad con la intención que tuvieron las partes al contratar y su conformidad con la ley, con la verdad y con la buena fe.

    Pero ese poder de interpretación del Juez está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia del convenio o contrato. Fuera de tales casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa o tácitamente manifestadas de forma indubitable la intención y el propósito de los contratantes, no le está permitido al Juez buscar el sentido oculto o disfrazado del contrato, suplantando arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, lo cual equivale al vicio de desnaturalización del contrato, censurable en Casación.

    Sobre la potestad de interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 169 de fecha 22 de junio de 2002, expediente Nº 00-377, caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colón, S.A. y otros, dictaminó:

    ...1) La facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) no es ilimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia. En el caso bajo decisión, fue clara la voluntad de las partes en lo atinente a la normativa legal a la cual sujetarían el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y dicha normativa no es otra, que la establecida en el artículo 2 del Decreto Número 43, de fecha 24 de febrero de 1984, en concordancia con el Decreto Nº 44 de igual fecha y los convenios cambiarios 1 y 2 de fecha 24 de febrero de 1984. Por tanto, el Juez de la sentencia impugnada incurrió en falsa suposición cuando interpretó el contrato en referencia y concluyó, que las partes se obligaron a regular la ejecución de sus obligaciones, de conformidad con la normativa que en el futuro pudiera aprobar los ente autorizados, pues la interpretación en este caso le estaba vedada ya que el contrato en lo referente a la normativa aplicable no era oscuro, ambiguo o deficiente.

    En consecuencia, concluye esta Sala que la legislación a la que se sometieron las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, fue la expresada en el documento autenticado consignado conjuntamente en el escrito de demanda y no la que en un futuro pudieran aprobar los entes autorizados. Por lo tanto, el Juez de la recurrida apreció indebidamente la voluntad de las partes plasmada en el contrato a tal punto que desnaturalizó la prueba instrumental decisiva del presente caso y le hizo producir efectos contrarios a los expresamente establecidos...

    En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 275 de fecha 28 de junio de 2011, expediente Nº 11-102, caso: Distamar 2, C.A. contra Jalutra Trading Company B.V. contra C.A. Tabacalera Nacional, ratificó el anterior criterio en los siguientes términos:

    “Ahora bien, establecido lo anterior, es oportuno destacar el criterio de esta Sala en relación a la interpretación de los contratos, al respecto ha dicho que: “…La facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) no es ilimitada; por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia…”. (Sentencia N° 169, del 22-06-02, caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y Otros, expediente N° 00-377).

    Asimismo, respecto a éste mismo tema y su censura en casación, el autor patrio Dr. L.M.Á., en su Obra: “El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, Universidad Católica A.B., Caracas 2000, página 193, expresa:

    …De acuerdo con la máxima in claris non fit interpretatio, la regla contenida en el artículo 12 parte final, restringe categóricamente las facultades de interpretación de la instancia a aquellos contratos o actos (negocios jurídicos) que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, casos en los cuales la interpretación dada por la instancia será mandatoria y vinculante, y estará desde luego excluida del control por Casación. Pero, por el contrario, si la instancia entró a ‘interpretar’ un acto o contrato claro y preciso, la interpretación que haya dado sí estará sujeta al control por Casación (Sic), ya que en tal hipótesis el juez de la instancia habría infringido la norma del artículo 12, parte final, que implícitamente le prohíbe entrar a ‘interpretar’ actos o contratos (negocios jurídicos) que sean claros y precisos, desnaturalizándolos. Para este objeto, es obvio que el Alto Tribunal tiene una innegable facultad de calificación con respecto a si el acto o contrato (negocio jurídico) es claro y preciso, o si, distintamente, es de aquellos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia; y como resultado de esa calificación, determinar si hay lugar o no al control por Casación...

    .

    De modo que, tanto el criterio de esta Sala como el de la doctrina autoral antes transcrita, son contestes en afirmar que la potestad de interpretar actos y contratos (negocios jurídicos) por parte de los jueces de instancia no es absoluta, pues, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, cuya interpretación –según M.A.- sería vinculante y estaría excluida del control de casación”.

    Respecto al caso concreto, este Tribunal Superior con Asociados observa que tanto la parte demandante y sus apoderados en el libelo, como también la parte demandada por intermedio del Defensor Agrario en su escrito de contestación a la demanda, fueron contestes en afirmar y admitir que habían celebrado un contrato verbal de opción de compra venta sobre el predio rural denominado Finca Samaria por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), aunque difirieron en cuanto a la fecha de celebración del referido contrato verbal, así como también en cuanto a la forma de pago del precio convenido. En efecto, frente al hecho aducido en la demanda en el sentido de haber celebrado un contrato verbal de opción a compra sobre el identificado inmueble, la representación judicial del demandado convino expresamente en la existencia del referido contrato verbal de compraventa, convenimiento que además fue explícitamente ratificado en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos: “Convenimos con la existencia de una opción de compraventa verbal y no convenimos en las cláusulas de dicha negociación”, y asimismo el defensor Agrario manifestó que su defendido “…está dispuesto en cancelar el dinero restante para culminar con la compra, la cual es de 295 mil bolívares”, menciones expresas que reafirman la intención de las partes de celebrar entre ellas un convenio verbal de carácter preparatorio o preliminar para el futuro otorgamiento del contrato definitivo de compraventa de la Finca Samaria.

    Diferente habría sido la situación si, frente a la afirmación de la parte actora en el sentido que había celebrado un Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria con el demandado, éste hubiera negado tal afirmación argumentando que ambos habían celebrado un Contrato Verbal de Compraventa de la Finca Samaria, u otro contrato distinto del invocado por el demandante. Por el contrario, como ya quedó establecido, ambas partes contratantes, sin reserva alguna, convinieron y consintieron haber celebrado un Contrato de Opción a Compra de la mencionada finca, por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

    En igual sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto expreso de fecha 20 de marzo de 2012, al fijar los hechos y los límites dentro de los cuales se trabó la relación sustancial controvertida, la Juez de la recurrida estableció como un hecho no controvertido, entre otros, la existencia del Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), en los siguientes términos:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    1. La existencia del Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria.

    2. La existencia previa a la Opción de Compra Venta Verbal de la Finca Samaria, de un Contrato Privado de Arrendamiento.

    3. La posesión que desde Abril del 2009 tiene la parte demandada de la Finca Samaria en v.d.C.P.d.A..

    4. El precio de la Opción de Compra fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

    .

    Como se evidencia, las propias manifestaciones de voluntad de las partes celebrantes del contrato verbal que nos ocupa ratifican su intención y propósito de obligarse a celebrar entre sí el futuro contrato de compraventa de la Finca Samaria, toda vez que tanto la parte demandante en su libelo, como también la parte demandada en su contestación a la demanda, sin reserva alguna y con la anuencia de sus respectivos representantes judiciales, admitieron haber adherido sus voluntades en el acto que denominaron Contrato Verbal de Opción a Compra para la materialización de la futura negociación de compraventa de la Finca Samaria. Y asímismo lo estableció expresamente la propia Juez a quo en el auto de fecha 20 de marzo de 2012, una vez hecha la lectura y análisis de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, así como también en sus exposiciones durante la Audiencia Preliminar.

    Por lo expuesto, atendiendo a la intención manifestada por los propios contratantes es pertinente concluir que el caso sub judice, en cuanto a su naturaleza, el convenio verbal sub examine se sitúa fuera de la esfera de interpretación de los contratos, toda vez que no existe ambigüedad, oscuridad o deficiencia, ni duda alguna, en lo que respecta a la voluntad y propósito de los contratantes de celebrar un contrato de carácter previo y preparatorio para la futura negociación de compraventa de la Finca Samaria, debido a que ambos contratantes, en el rol de partes litigantes, con absoluta claridad y sin cuestionamiento recíproco alguno, manifestaron y admitieron en este proceso la existencia del contrato verbal preparatorio para la celebración del futuro contrato de compraventa de la mencionada finca. Así se decide.

    Sobre los contratos preparatorios o preliminares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº 10-190, caso L.F.R.M. y otra contra R.P., estableció:

    “Ahora bien, con respecto a los contratos de promesa bilateral de compraventa, la Sala estableció entre otras, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A., lo que a continuación se transcribe:

    …Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

    Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

    Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

    Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

    - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

    - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

    - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

    - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

    - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

    De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…

    . (Negritas de la Sala).

    Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto A.C.D.P., Expediente: 10-131)”.

    Ciertamente, tal como se desprende de la transcripción jurisprudencial anterior, los contratos preliminares sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Respecto al caso de especie, el convenio verbal que celebraron los ciudadanos N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., en su carácter de propietarios-arrendadores de la Finca Samaria, con el arrendatario y poseedor precario de la referida Finca, ciudadano J.G.C.C., obviamente y sin que por ello pierda su especial naturaleza “preparatoria”, implica la clara voluntad de ambas partes de prestar en el futuro su recíproco consentimiento para la compraventa de la Finca Samaria por el precio mutuamente pactado, sin que ello implique el perfeccionamiento del referido contrato definitivo. Así se decide.

    Al respecto, el denominado Contrato Verbal de Opción a Compra, objeto de la presente pretensión de resolución, disfruta de las características de los contratos preparatorios, a saber:

    1. Es un precontrato, toda vez que las partes lo aceptaron y entendieron como preparatorio para la futura compraventa de la Finca Samaria.

    2. Es bilateral, ya que las partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar la Finca La Samaria, por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

    3. Es autónomo, toda vez que cada uno de los contratantes tiene derecho de exigir del otro tanto el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, como también, a su elección, su resolución o su ejecución mediante el otorgamiento del contrato definitivo.

    4. Es principal, desde que existe independientemente del futuro contrato de compraventa.

    5. Produce efectos personales, ya que implica para cada contratante una obligación de hacer, cual es la celebración del contrato futuro.

    6. No es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derecho real alguno, debido a que la intención de los contratantes fue adherir su consentimiento para el futuro contrato protocolizado de compraventa de la Finca Samaria.

    Por lo expuesto y atendiendo a la manifestación de voluntad de las partes en sus escritos ante la instancia y en la propia Audiencia Preliminar, el pacto verbal objeto de análisis corresponde a un contrato preliminar o preparatorio para la futura compraventa de la Finca Samaria, y así se decide.

    Para mayor abundancia, en el escrito de contestación de la demanda el Defensor Agrario hace especial referencia a dos (2) “proyectos de documentos” por un precio de venta en cada uno de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno insertos en la alcaldía del Municipio A.B. para solicitar las respectivas solvencias municipales, acotando que es un hecho notorio que para realizar estos trámites es necesario presentar el proyecto de documento de venta; asimismo, en la Audiencia Preliminar señaló que tales documentos debían ser valorados “porque se deben hacer trámites administrativos previos”, todo lo cual permite deducir, sin lugar a duda alguna, el carácter anterior y preparatorio de la convención verbal de autos, carácter determinado por el cumplimiento de formalidades previas como la solicitud y obtención de las prenombradas solvencias municipales, requisito necesario para la celebración del ulterior contrato definitivo de compraventa. Más aún, por una elemental máxima de experiencia, los denominados por la representación accionada “proyectos de documentos” corresponden a bosquejos, propuestas o borradores del futuro documento definitivo de compraventa propiamente dicho. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, se observa que el ciudadano J.G.C.C. detentaba la posesión de la Finca Samaria, desde abril de 2009 en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre la misma; y teniendo el carácter de arrendatario, posteriormente, -según la parte actora alrededor de seis (6) meses después de vigencia del contrato de arrendamiento, y según la parte demandada en el mes de mayo de 2010- celebró con los accionantes el Contrato Verbal de Opción a Compra sobre la prenombrada Finca Samaria, lo cual permite concluir que la entrega material del inmueble no se produjo en el momento en que se hizo el pacto verbal contractual, sino cuando entró en vigencia el referido contrato de arrendamiento.

    Atendiendo a las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé, ha de concluirse que, -bajo la égida del previo contrato de arrendamiento, cuya preexistencia es un hecho no controvertido-, las partes se comprometieron verbalmente a celebrar el futuro contrato de compraventa de la Finca Samaria por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Así se decide.

    Establecido, como ha sido, que las partes hoy litigantes realizaron un convenio verbal de carácter preliminar, en virtud del cual establecieron sus reciprocas prestaciones a fin de preparar la celebración del contrato definitivo de venta de la Finca Samaria, es preciso concluir que, por su especial naturaleza, sólo es susceptible de producir para cada uno de los contratantes una obligación personal de hacer, cual es el otorgamiento del referido futuro contrato definitivo de compraventa, de tal modo que con la celebración de dicho Contrato Verbal de Opción a Compra los propietarios no transmitieron, ni el aquí demandado adquirió, la propiedad de la Finca Samaria. Así se decide.

    Del fallo recurrido se observa que la Juez a quo, en el “Punto Previo Segundo” del fallo, luego de haber establecido que el convenio verbal celebrado por las partes contratantes correspondía a un contrato de venta propiamente dicho, entró a determinar si en la causa se encontraba válidamente integrada la relación jurídica-procesal, concretamente la legitimación ad causam como presupuesto procesal.

    En tal virtud, sobre la base de una enjundiosa exposición doctrinaria y jurisprudencia sobre los presupuestos procesales de la pretensión, de validez del proceso y de la sentencia favorable, la Juez de la recurrida determinó que su ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el Tribunal oficiosamente; y, dentro de los presupuestos de validez de la acción, se refirió a la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, estimando también que la misma puede ser declarada por el Juez de oficio, porque la materia del litisconsorcio necesario es de carácter público y encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos, finalizando con especial énfasis en la figura del litis consorcio necesario pasivo.

    Respecto al caso sub judice, la recurrida expresó:

    Al folio 186 de la primera pieza del expediente corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad del demandado J.G.C.C., a la cual esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, a los efectos de la presente decisión; en donde aparece de estado civil CASADO. En el mismo folio aparece copia de la cédula de identidad de la ciudadana D.T.A.D.C., Nº V-9.234.296, quien es la cónyuge del demandado de autos, a la cual esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; y tal cualidad de cónyuge del demandado que ostenta la referida ciudadana se la reconoce la parte actora según se puede evidenciar de lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 84 punto Noveno, II pieza de este expediente. Igualmente a los folios 271 al 272 aparece copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en donde se identifica al ciudadano J.G.C.C. con estado civil CASADO e igualmente aparece copia de su cédula de identidad donde se aprecia que su estado civil es CASADO. Y así se establece.

    De manera que es evidente y comprobado que el ciudadano J.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.071, es de estado civil CASADO. Y así se declara

    .

    Una vez establecido el estado civil del demandado, ciudadano J.G.C.C., la Juez a quo determinó:

    “…la parte actora acude a la jurisdicción agraria con el propósito de demandar la resolución de un contrato verbal que tal cual como quedó establecido ut supra es un contrato de venta sobre el inmueble denominado FINCA SAMARIA. Ello equivale a que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la unión conyugal que el demandado J.G.C.C. mantiene con la ciudadana D.T.A.d.C., produciéndose palpablemente una falta de legitimación ad causam del demandado J.G.C.C., por cuanto ambos ciudadanos conforman un litisconsorcio pasivo necesario ya que la pretensión inicial de la parte actora es la resolución de un contrato en donde se encuentra involucrado un bien inmueble adquirido en sociedad de gananciales, por lo que de declararse con lugar dicha acción, produciría efectos contra la ciudadana D.T.A.D.C., sin haber sido ésta llamada a juicio, lo que evidentemente constituiría una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de esta ciudadana, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    “…En la presenta causa la parte demandante debió como requisito sine qua non, pues constituyen uno de los PRESUPUESTOS PROCESALES, integrar en el contradictorio otro sujeto procesal al cual le incumbe inexorablemente la relación jurídico-procesal que se ventila en la presente causa, a saber: la cónyuge del demandado.

    Con la presente acción pretenden las accionantes que se declare resuelto el contrato verbal que pactaron con el demandado, quien es casado, y del cual ya en el punto previo Primero de esta decisión se dictaminó que se trata de un contrato de venta, que tuvo como objeto un inmueble denominado Finca Samaria.

    Pues bien, la parte accionante obvió demandar conjuntamente con el demandado a la legítima cónyuge de éste, a sabiendas que él es casado, pues así se deduce de documentos y actuaciones que corren a los autos; y por su pretensión deducida en su libelo de demanda los accionantes intentan retrotraer a su patrimonio mediante el ejercicio de la acción judicial de resolución de contrato el bien inmueble habido dentro del matrimonio existente entre los mencionados ciudadanos: J.G.C.C. y D.T.A.d.C., un bien inmueble adquirido por él para la comunidad conyugal existente entre ambos.

    En el caso de las acciones dirigidas contra bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la legitimación para actuar en juicio recae en cabeza de ambos cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cuando establece: (omissis)

    …De modo que la parte demandante debió haber accionado también en contra de la cónyuge del demandado, para así integrar legítimamente el contradictorio y constituir efectivamente el litisconsorcio necesario pasivo que debe constituirse en la presente causa y no se constituyó, violentando el dispositivo contenido en el literal A del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, su demanda, sucumbirá. Y así se establece.

    …De tal modo que incumplido este presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio a todas las personas que se encontraban ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal, antes descrita, vale decir: La cónyuge del demandado, queda viciosamente constituida la presente litis, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, razón por la cual en el caso de marras, con base a los anteriores razonamientos expuestos en el presente Punto Previo Segundo así como también adminiculado con los razonamientos y dictamen expuestos en el Punto Previo Primero, y en el resto de la motiva, no queda a esta Juzgadora otra opción que declarar de oficio la falta de cualidad pasiva del demandado, por no haberse interpuesto la acción contra todos los litisconsortes pasivos necesarios, lo que conduce a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción; lo cual se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

    .-

    Como se evidencia de la anterior transcripción, la Juzgadora de la primera instancia estableció la existencia de un litis consorcio necesario pasivo integrado por el demandado y su cónyuge, de tal modo que, sobre la errada base de que el convenio verbal celebrado entre los contratantes para la adquisición de la Finca Samaria correspondía a una verdadera negociación de compraventa, estableció la falta de cualidad pasiva de la parte demandada por considerar que la parte actora debió haber accionado también contra de la cónyuge del demandado, para así integrar legítimamente el contradictorio y constituir efectivamente el litisconsorcio necesario pasivo; y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda misma, por no haberse interpuesto la acción contra todos los litisconsortes necesarios.

    Al respecto, como ya quedó establecido, la Juez de la recurrida no debió haber entrado a interpretar el contrato verbal celebrado entre las partes, debido a que, según la propia manifestación de ambos contratantes, jamás existió duda, ambigüedad, oscuridad o deficiencia alguna respecto a su naturaleza de contrato preliminar o preparatorio para el otorgamiento de un futuro contrato de compraventa de la Finca Samaria, denominado y aceptado por ambas partes como Contrato Verbal de Opción a Compra, en virtud del cual ambas asumieron sólo una futura obligación de hacer, sin que en algún momento se haya transmitido la propiedad, o algún otro derecho real, sobre la Finca Samaria.

    Por consiguiente, al no haber ingresado el referido bien al patrimonio del demandado, ciudadano J.G.C.C., se hace inoficiosa toda decisión respecto a la pretensa falta de cualidad pasiva por no haberse demandado al litis consorcio necesario integrado por ambos cónyuges, y así se decide.

    En conclusión, la presente acción de resolución de Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria no es inadmisible, toda vez que para la constitución de la relación jurídica-procesal no se requiere llamar a juicio a la cónyuge del demandado, por lo cual el Juzgado Agrario de Primera Instancia debe emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la litis en atención a los hechos alegados y probados en autos. Así se decide.

    En aras de la garantía de la doble instancia, en el dispositivo del fallo esta Alzada con jueces asociados declarará con lugar el recurso de apelación, revocará el fallo recurrido y ordenará que el Juez competente emita la correspondiente sentencia definitiva que resuelva el fondo de la litis, según los planteamientos de la demanda y su contestación, así como también los de la reconvención y su contestación, previa valoración de los medios probatorios producidos por ambas partes procesales.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA y constituido con Jueces Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012 por el abogado Y.A.K.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 28 de junio de 2012 y publicada el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA en todos sus términos la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de junio de 2012 y publicada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que declaró la inadmisibilidad de la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Opción a Compra propuesta por los ciudadanos A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S. contra el ciudadano J.G.C.C..

TERCERO

Habiéndose verificado que en este juicio no existió la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, declarada oficiosamente por la Juez a quo, SE LE ORDENA al Juez que resulte competente proceda a dictar sentencia al fondo de la causa sin dilación alguna.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese en el expediente Nº 2.738 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

J.M.M.B.

Juez Asociado Ponente

D.G.N.C.

Juez Asociada

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.738, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. 2.738.-

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