Decisión nº WP01-R-2007-000071 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Junio de 2006

196° y 147°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado A.J.R.I., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 24.10.1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.J.P. y de M.R.I. y titular de la cédula de identidad N° 15.267.005, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 08 de mayo del 2007, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.J.R.I., quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 10 de mayo del año en curso, la defensa del referido imputado interpone ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, sendo escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se puede observar que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil conforme al cómputo realizado por el Tribunal de la Primera Instancia en lo Penal.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que: “…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…” (Sentencia No. 2568 de fecha 05 de agosto de 2005). (Negrilla de los decisores).

Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional del m.T. de la República ha asentado que: “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112).

En lo que respecta al tercer requisito, observa esta Alzada que la defensa sustento el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 34 al 37 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Si bien es cierto, que el recurso de apelación interpuesto, cumple con todos los requisitos de admisibilidad, no es menos cierto que se desprende del folio 44 de la presente incidencia, que el imputado de autos falleció en fecha 11 de mayo del año en curso, a consecuencia de una Hemorragia Interna, Fractura de Cráneo y Traumatismo Cráneo Encefálico, según Certificado de Defunción No. 1130251, expedido por el Ministerio de Salud y suscrito por el profesional de la Medicina Dr. R.G., el cual fue consignado por la defensa en copia simple.

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado A.J.R.I., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 08/05/2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy occiso, quien falleció en fecha 11 de mayo del año en curso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada I.K.L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado A.J.R.I., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 08/05/2007, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy occiso, quien falleció en fecha 11 de mayo del año en curso, a consecuencia de una Hemorragia Interna, Fractura de Cráneo y Traumatismo Cráneo Encefálico, según Certificado de Defunción No. 1130251, expedido por el Ministerio de Salud y suscrito por el profesional de la Medicina Dr. R.G.. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL

E.F.D.L.T.A.J.Q.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2007-000071

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