Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004887

ASUNTO : RP01-R-2012-000083

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia, de fecha 03/04/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual se Decretó ABSUELTO al del ciudadano A.J.R.; acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-13.498.516, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El Recurrente sustenta el presente Recurso de Apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la Falta de Motivación en la Sentencia; por lo que en su criterio la Recurrida viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, y que la misma no daría cumplimiento a lo señalado en el artículo 22 de la misma normativa adjetiva penal.

En tal sentido arguye el Apelante, que el Juzgado A Quo, al no expresar las razones que fundamentaron su decisión, de considerar que el acusado no es Responsable del delito que se le imputa, produjo una “Sentencia Inmotivada”. Que no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y que tampoco expuso claramente los fundamentos de hecho en los cuales fundamenta su decisión. Que desatendió lo manifestado por algunos de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como por los testigos presénciales del procedimiento, justificando su decisión en la declaración de la hermana y esposa del acusado. A.J.R., incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

Asimismo adujo, que el vicio denunciado tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo; por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, éste desechó de manera inmotivada importantes medios de pruebas; tales como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento; no concatenando por otra parte las declaraciones a las cuales le daba valor probatorio, como la de los testigos presénciales del allanamiento; por lo que en su criterio no puede afirmarse que en la Sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó acreditados; así como tampoco se expresó a cabalidad los fundamentos de hecho, que sirvieron de apoyo a la decisión de absolver al referido acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Igualmente manifiesta el Recurrente, que la Jueza del Tribunal A Quo, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de las ciudadanas YLEXI SARAY, pareja del acusado, y S.R., hermana de éste; e incluso les da más valor a estas declaraciones, que a la realizada por los funcionarios policiales y los testigos presénciales; quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, estableciendo que ocurrió un procedimiento donde quedó detenido un sujeto involucrado con delitos de drogas. Tomando así como base la declaración rendida por estas ciudadanas para emitir una sentencia absolutoria, sin revisar el carácter subjetivo de las mismas.

Finalmente, el Apelante solicitó lo siguiente:1) que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido; 2) que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose finalmente la aprehensión del ciudadano A.J.R., a fines de que el mismo se encuentre en la situación jurídica en que se hallaba antes de dictarse la Sentencia Recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificados como fueron los abogados C.D.L.A.M.A. y J.M.A.A., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano A.J.R., los mismos dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

OMISSIS

“(…) Con fecha 25-04-2012, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado C.G., interpuso recurso de apelación denunciado, con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Juicio y publicada en fecha 03-04-2012, vicio con lo cual, señala el recurrente violó la referida sentencia los artículos 173 y los numerales 3 y4 del artículo 364 ejusdem.

Con el fin de sustentar su recurso, el Representante del Ministerio Público recurre el procedimiento de transcribir algunos textos de la sentencia correspondientes a la valoración probatoria individual y al análisis conjunto v/o comparativo que la juez realiza y plasma en la misma, con el objeto de objetar luego, como falta de motivación, las razones y en general el proceso lógico consignado por el tribunal en esos textos para abrir a la duda razonable que planteó como argumento central de su decisión absolutoria absolutoria. Corresponde que verifiquemos en detalles, con el sentido critico racional que no exhibió el Representante Fiscal en su recurso, la flagrante contraindicación argumental en la que incurre el recurso fiscal que aquí se contesta, cuando expone argumentos, con el fin de cuestionar, las razones expresadas por la sentencia, sin percatarse que el único vicio de la sentencia que denuncia es la falta de motivación, Grave error con el cual, luego de expresar su desacuerdo con una sentencia justa(que hizo Justicia ante la contradicción y la falsedad), el Fiscal desnaturaliza su recurso, al hacer critica prohibida de la valoración probatoria y al cuestionar una motivación sobre la cual ha denunciado su inexistencia; faltando con ello además a reiterados criterios jurisprudenciales que, por una parte, han distinguido entre la valoración probatoria y las razones que fundamentan la decisión, y por la otra, distinguen entre el supuesto de falta de motivación como denuncia de apelación y la logicidad que pueda existir en una motivación existente por la imposibilidad de deducir las razones en que ella su funda, los cuales son planteados que se excluyen por razones lógicas y jurídicas obvias; de modo que consecuencialmente cuando se confunden terminan inmotivando un recurso de apelación.

En ese sentido, el recurrente luego de realizar una cita parcial de la sentencia Nº 1944 de fecha 15/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., inicia transcribiendo la parte dispositiva de la sentencia que recurre, en la cual el Tribunal, de manera unánime, absuelve a A.J.R. por existir duda razonable, tomando en cuanta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio. No se agrega ningún análisis a esa trascripción.

Habida cuenta de la ausencia de análisis del recurso sobre ese punto, puede afirmarse, como en efecto aquí se afirma, que pareciera que el recurrente, al realizar esta mención a la parte dispositiva, simplemente cumple con una formalidad, no obstante, a los integrantes del tribunal, se indica que en ese dispositivo además de la unanimidad existente, a los integrantes del tribunal, se indica que la decisión absolutoria se toma por existir duda razonable y, fundamentalmente, que ella se hace un cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: las reglas de la lógica en cada uno de postestimonios debatidos en el presente juicio, los conocimiento científicos y la sana critica, sin dejarse de mencionar lo ateniente a la concatenación del acervo probatorio que denota el cumplimiento del análisis conjunto y comparativo de los medios de prueba que se incorporaron durante el juicio. Importante también esta parte dispositiva trascrita por el Representante Fiscal porque con la alusión a la duda razonable el tribunal, que en nuestro proceso consigna primero por las que se generó la duda en la mente de sus integrantes, lo cual en este caso, resultaba equivalente a indicar acerca de la participación del acusado en el hecho que le fue imputado.

Luego con el propósito de cuestionar la motivación o, dicho de forma más técnica, con el propósito de denunciar la ausencia o falta de motivación, el recurrente procede a transcribir in extenso la mayoría de los aspectos tratados por la sentencia de la cual recurre; lo hace en los términos siguientes:

Así las cosa considera este Tribunal Mixto que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 12/12/2010 siendo las 8:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Comisaría del, se trasladaron al Sector de Acarigua Calla Las F.C. S/N, residencia del acusado A.R. a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento que emitiera el Tribunal de Control, ubicando los testigos J.P.G. y O.C.V. en el sector de San Lorenzo, tal como dejaron establecido al momento de rendir declaraciones en el juicio oral y público,..(…)

Valga indicar que sobre la base de esta larga cita el recurrente no hace ningún análisis y mucho menos ningún cuestionamiento sobre lo que transcribe; de modo que, aun corriendo el riesgo de incurrir en violación de la técnica de la contesta al recurso, puede alegarse ( en lugar de contra-alegarse, habida cuenta de la inexistencia de alegatos del recurrente), como en efecto aquí se alega, que hasta este momento de su recurso, sigue el Representante del Ministerio Público sin Motivar su recurso, es decir sin expresar razones o argumentos que abonen su tesis recursiva de la falta de motivación.

Luego de tantos preámbulos, se dispone por fin el Representante Fiscal a iniciar la crítica o cuestionamiento de la sentencia de la cual recurre, peor lo hace de la peor manera que pueda imaginarse; el recurrente indica:

La Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, SEÑALA ENTRE LOS ELEMENOTS QUE LE PERMITIERON A LA JUZGADORA MOTIVAR SU SENTENCIA para la absolución del ciudadano A.J.R., lo siguiente;

(…).

Deja plasmada de esa forma el recurrente, específicamente, con asa alusión a “… LOS ELEMENTOS QUE LE PERMITIERON A LA JUZGADORA MOTIVAR SU SENTENCIA…” no sólo una confesión o reconocimiento de que está cuestionando con su recurso una motivación, sino la más abierta e insuperable contradicción de una argumentación recursiva en la que simultáneamente indica como denuncia que la motivación falta o no existe e inicia la sustanciación de dicha denuncia cuestionando los elementos que le permitieron a la Juzgadora motivar su sentencia, Con lo cual, sin percatarse el recurrente está indicando en su recurso que admite que la sentencia contiene la motivación que él, en denuncia única, señala que falta. (…)

Hasta aquí podría juzgarse como suficiente el material contradictorio que proporciona el Representante Fiscal en su escrito recursivo para que dicho escrito sea declarado sin lugar, pero conviene también que los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, aprecien que esa incipiente contradicción que ha quedado anota con anterioridad, se desarrolla y profundiza, en la misma medida que desarrolla el recurrente los argumentos que vierte en su recurso.

A esos fines vale la pena que la respetable Corte de Apelaciones examine, con la exhaustividad que el caso demanda, las transcripciones y los análisis que el recurrente hace, sobre la base de ellas, para abandonar la tesis de la existencia de una motivación que contradice con su denuncia, las cos cuales son del tenor siguiente:

Con relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento L.J.G. y DERVYN MEDINA, señalando lo siguiente:

Al a.l.d. del funcionario L.J.G., se evidencia que fue uno de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria efectuada en fecha 12-12-2010 en la residencia del acusado A.R. ubicada en la Calle Las F.d.S.d.A.C. donde fueron atendidos por la ciudadana SARAI hermana del acusado, a quien le informaron sobre la orden de allanamiento y esta les autorizo el ingreso al interior de la casa, de inmediato procedió a revisar las áreas de sala, cocina en compañía de los testigos J.R.P.G. y O.C.V., que fueron ubicados en la Plaza Bolívar, no hallando ningún elemento de interés criminalistica, continuando con la requisa ingresaron a dos de las habitaciones no encontrando ninguna evidencia y en el cuarto dormitorio donde dormía el acusado de autos detrás de la puerta del lado izquierdo se hallaba apiladas cuatro cajas contentivas de botellas de whisky, al ser revisadas una por una, en el interior de una de la cajas colecto una bolsa plástica de color amarilla, conteniendo 88 envoltorios de presunta droga denominada crack, que el hallazgo lo hizo en presencia de los testigos, que para el momento tenían puesto lentes y gorra, el acusado y la hermana quien se puso altiva con la comisión policial, afirmando que la bolsa con la sustancia se la entregó al Inspector MEDINA sacó de la bolsa los envoltorios los colocó en un gavetero que estaba en la habitación y los contó en presencia de los testigos, así mismo indicó el funcionario que colectó en bolso y en el interior del mismo estaba la cantidad de Bs.3.285,00 y un cheque por la cantidad de 2.000,00 del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano A.R. y sobre el gavetero había una pistola de juguete un rollo de papel aluminio y una tijera, al ser entrelazado este testimonio con lo expuesto por el inspector DERBYN J.M., son contestes en afirmar que en fecha 12-12-2010 se trasladaron a practicar visita domiciliaria Calle las Flores, Parroquia de Acarigua Cumanacoa en la residencia del acusado A.R., siendo su fachada de bloque, pintada de color blanco, protegida con una reja y el porche pintado de color azul, donde fueron atendidos por el acusado y la hermana, ubicando dos testigos en la Plaza de Cumanacoa…(…)

Es evidente que surgen serias contradicciones en los testimonios de los funcionarios L.G. y DERBYN J.M., el primero afirma que fue el encargado de revisar las áreas de la casa, sala, cocina, dos habitaciones y la tercera en la cual dormía el acusado A.R. fue allí donde se localizó la sustancia estupefaciente y psicotrópica en presencia de los testigos J.R.P.G. y O.C.V., quienes portaban lentes y gorra, incautando la bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de la sustancia denominada crack en el interior de una de las cajas de whisky, así mismo localizó sobre un gavetero una pistola de juguete un rollo de papel aluminio y una tijera y una vez incautada la sustancia le hizo entrega de la misma al inspector DERBYN MEDINA, quien coloco los envoltorios sobre el gavetero y los contó en presencia de los testigos dando un total de 88, mientras (sic) que el encargado de la comisión Inspector DERBYN J.M. se colocó en la puerta y observaba la revisión del funcionario GUEVARA, sin embargo este afirma que los testigos tenían las caras descubiertas es decir que no tenían lentes, ni gorra y mucho menos capucha, que la droga fue ubicada en las cajas de Whisky pero no recuerda cuantas cajas eran, de igual forma manifiesta que el funcionario le hizo entrega de una tijera, un rollo de papel aluminio, bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo, y un facsímil, desconociendo en qué lugar fueron colectadas; surgiendo para esta juzgadora las siguientes interrogantes ¿Será que el inspector DERBYN J.G.? ¿Por qué él, como jefe de la comisión debió estar atento ala actuación del subalterno y no poder olvidar detalles relevantes del procedimiento como lo es ¿Cuántas cajas de Whisky habían en la tercera habitación ? ¿Si los testigos tenían lentes y gorras? ¿En qué lugar de la habitación se ubicó la tijera, el rollo de papel aluminio, el bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil? ….(…)

De esta forma , la ciudadana Juez considera que quedó demostrado que hubo un procedimiento, una visita domiciliaria en la Calle la Flores, Parroquia Acarigua, Cuamanacoa, aunado a esto, quedó demostrado que dicho procedimiento lo realizaron funcionarios policiales ajustados a nuestro ordenamiento jurídico vigente, igualmente quedó comprobado que en el procedimiento hubo testigos presénciales y que se incautó una sustancia ilícita, como loes la droga denominada Crack, así como una tijera, rollo de papel aluminio, bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil, aunque considera la juzgadora que existe contradicciones con respecto a donde buscaron a los testigos o que si estos tenían lento o no.

Al respecto, debe iniciarse la argumentación contra ese único párrafo con el que el recurrente objeta toda la larga trascripción de la sentencia que le precede, agregándole un inciso a la última parte del mismo, es decir a la parte donde indica”… aunque considera la juzgadota que existe contradicción con respecto a donde buscaron a los testigos o que si estos tenían lente o no.”

Lo primero que exige una contesta a ese comentario del recurrente es un agregado para complementarlo y hacerlo más fiel a la trascripción que le precede; en ese sentido se le agrega, para armonizarlo con la transcripción que analiza, la expresión “por las razones expresadas”, para que el lugar de lo que indico el recurrente en texto diga”…aunque considera la Juzgadora (por las razones expresadas) que existe contradicción con respecto a donde buscaron a los testigos o que si estos tenían lente o no.

También le agradeceríamos a ese comentario del recurrente, apara hacerlo más fiel a la transcripción que el mismo hizo de la sentencia, que la contradicciones a las que alude la sentencia no versan únicamente al lugar donde buscaron a los testigos y al hecho de si éstos tenían lentes o no.

Si la corte de Apelaciones contrasta o coteja la transcripción con el análisis del recurrente que le sigue, no tendrá dificultades en observar lo tacaño, sesgado e interesado de un análisis que le niega todas las razones esgrimidas por el Tribunal, la comparación de testimonios, las reflexiones planteadas en términos de interrogantes, así como el número de aspectos sobre los cuales versan esas consideraciones, los cuales el recurrente reduce únicamente a dos.

Con estos necesidades agregados que se le hacen al párrafo se pretende desvirtuar la maniobra argumentativa tendente a indicar que la juzgadora expresó una exigua e insignificante motivación, con lo cual, por ciento sigue reconociendo el recurrente que se han expresado razones; pretendemos además dejar establecido, con base en primero de éstos (verbi gracia, con la expresión “por las razones expresadas”), el cual es perfectamente un agregado derivable del texto de la sentencia que transcribió el recurrente con anterioridad l mismo, que existe en dicho análisis conjunto del acervo contradicciones que terminaron por generar en el tribunal la duda razonable.

En ese sentido, el mismo texto que transcribe el recurrente se encarga de contradecir sus afirmaciones; y es que en ese caso, el peor procedimiento al que pudo echar mano el Representante Fiscal para atacar por falta de motivación una sentencia que está motivada, fue el de recurrir a la transcripción de los textos en los cuales están consignada las razones en la que se fundamenta esa motivación, pues dichas razones, como se vera a continuación terminan desmintiendo, contraviniendo o desdiciendo los alegatos que éste vierte después de las mismas.(…)

Por otro lado, debe refutarse a ese recurso que aquí se contesta, tal como se refuta en ese punto, la afirmación en distintas oportunidades que no es lo mismo alegar falta de motivación, que cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar un testigo o para estimar su declaración y que no se circunscribe ello a la motivación, pues son situaciones distintas.

Por el contrario, durante todas las partes de esa sentencia, se observa de manera diáfana como el Tribunal se va formulado interrogantes, (verbi gracia, “… surgiendo para esta juzgadora las siguientes interrogantes ¿Será que el inspector DERBYN J.M. no presentó la revisión que hiciere el funcionario L.G.? ¿Por qué él, como jefe de la comisión debió estar atento a la actuación del subalterno y no poder olvidar detalles relevantes del procedimiento como loes ¿Cuántas cajas de whisky habían en la tercera habitación? ¿ Si los testigos tenían lentes y gorras? … (…)), mediante los cuales razona las inconsistencia de los testimonios y como, cuando valora los testimonios de los funcionarios con relación a lo dicho por los dos testigos del procedimiento destaca todos los aspectos en los que todos se contradijeron y que terminaron generando la duda razonable en la mente de los juzgadores, De modo que no son únicamente las declaraciones de la S.L.R. y las declaraciones de YULEXI DEL VALLE C.B., lo que justifica la decisión del Tribunal, pues, con las afirmaciones de éstas, tal como puede apreciarse, en sus respectivas valoraciones, es que el Tribunal fortalece la tesis de la duda razonable generada a partir de la valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testigos que participaron en el procedimiento J.R.P.G. y O.C.V..

Queda claro entonces que, en razón de esa consideraciones fácticas, queda en condiciones de contestar esta defensa a quien le cuestiona una clara y expresada motivación de sentencia su inexistencia que él no puede alegar que la sentencia por el recurrida viole los artículos 173 y 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Las sentencias que violan las normas contenidas en esos artículos son aquellas en las cuales no se expresan las razones por las cuales se toma la decisión; en cambio la sentencia, mediante la cual se absolvió a nuestro defendido valoró pruebas y expresó las razones por las cuales los testimonios analizados le produjeron una duda razonable (es decir, no le generaron certeza) de que haya sido nuestro defendido el que ocultó la droga hallada. De tal forma que, lejos de esa inmotivación alegada por el recurrente, puede sostenerse en esta contesta , como en efecto se sostiene, con base en la apreciación y análisis de toda la sentencia recurrida, que la misma contiene una motivación suficiente, que se basta a sí misma, que, tal como puede leerse en su texto, ella contiene un resumen de todas las pruebas relevantes incorporadas al debate, u análisis y comparación, las razones de contradicción por las cuales se desecharon o desestimaron testimonios en el examen conjunto y las razones de contesticidad o concordancia por las cuales se les dio crédito a otros también en el examen conjunto, el señalamiento de los hechos acreditados mediante esa valoración previa, así como la referencia disyuntiva al hecho concreto que el Tribunal no pudo acreditas en razón de la duda que se le genero con respecto a la forma en que llego la droga al lugar en el cual fue hallada (por ocultamiento o por que fue colocada por los funcionarios), pero además porque dicha sentencia exterioriza de esta forma razonada el proceso mental que llevo a la duda a los integrantes del Tribunal y con ello a la emisión de un dispositivo absolutorio.

(…) Señala el recurrente que el tribunal desechó de manera inmotivada importantes pruebas como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento. A este señalamiento debe contestarse, a riesgo de incurrirse en repetición de argumentos, que los testimonios de los funcionarios fueron desestimados por la sentencia, expresándose al respecto lo siguiente:

Es evidente que surgen serias contradicciones en los testimonios de los funcionarios L.G. y DERBYN J.M., el primero afirma que fue el encargado de revisar las áreas de la casa, sala, cocina, dos habitaciones y la tercera en la cual dormía el acusado A.R. fue allí donde se localizó la sustancia estupefaciente y psicotrópica en presencia de los testigos J.R.P.G. y O.C.V., quienes portaban lentes y gorra, incautando la bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de la sustancia denominada crack en el interior de una de las cajas de whisky, así mismo localizó sobre un gavetero una pistola de juguete un rollo de papel aluminio y una tijera y una vez incautada la sustancia le hizo entrega de la misma al inspector DERBYN MEDINA, quien coloco los envoltorios sobre el gavetero y los contó en presencia de los testigos dando un total de 88, mientras (sic) que el encargado de la comisión Inspector DERBYN J.M. se colocó en la puerta y observaba la revisión del funcionario GUEVARA..(…)

Y fundamente que fueron esos testimonios contradictorios los que generaron la duda razonable en el Tribunal, quien lo expresa de la forma siguiente:

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quienes aquí juzgamos ya que existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores DERBYN J.M. Y L.G.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: A.J.R.) a la percepción acerca de lo acaecido en la vivienda del acusado, por lo que conducen el juicio de valor hacia una habitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Además también señala en esta última parte de su recurso que la sentencia está inmotivada porque no concatenó las declaraciones a las cuales le daba valor probatorio, como la de los testigos presénciales del allanamiento, por lo cual no puede afirmarse que en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado. A lo cual, hay que contestarle, a riesgo de incurrir en repetición de argumentos, que, en el caso de los testigos presénciales del allanamiento, la sentencia, expresó lo siguiente:

… así mismo el ciudadano J.P. manifiesta cuando el funcionario que revisaba saco la bolsa de las botellas con los envoltorios y O.C. dijo no haber visto de donde sacaron la droga que la vio fue en la comandancia y ambos testigos afirman que los funcionarios no contaron la droga en presencia de ellos, estas contradicciones y mentira llevan a quienes aquí decidimos a una razonable sobre la verdad de los hechos.

Además debe insistirse en lo que ya se ha señalado acerca de la exigencia motivacional que formula a la sentencia el Representante Fiscal partiendo de una percepción errada de la lógica de una proceso penal acusatorio transvarsalizado por el principio de presunción de inocencia, pues para hacerlo de forma resumida, hay que repetir aquí que en esa decisión hay hechos acreditados y otros que la duda razonable y razonada impidió acreditar, siendo ello, precisamente los que explica y justifica la decisión absoluta que pronunció el Tribunal.

Vale la pena agregar al respecto, la consideración realizada por el Tribunal sobre el tema de la certeza que requería para emitir una sentencia condenatoria en un proceso orientado por el principio de presunción de inocencia:

El estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.”

En fin, en toda esta contesta al recurso de apelación fiscal se ha dado cuanta de un recurso que plantea como única Denuncia la falta de motivación, pero que cuestiona de diversas maneras la forma y los elementos con los cuales el Tribunal motivó; en ese sentido reclama el recurso ala motivación, obviamente, divorciándose de las extensas transcripciones que hizo el recurrente de la sentencia apelada, y sin una argumentación concreta y que repare en el detalle, que la sentencia no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión, faltas de comparación de testimonios, que el tribunal no tomo en cuanta manifestaciones de funcionarios y testigos que no concreta ni expresa en detalles, que el Tribunal desecho pruebas de manera inmotivada, lo cual tampoco explica. A todos esos planteamientos hemos dado ut supra debida y argumentada respuesta con las transcripciones de la sentencia que el mismo Fiscal incorporó en su recurso, con el análisis lógico vertido por los sentenciadores en esas transcripciones y agregando específicas partes de la motivación que el Fiscal recurrente hábilmente no tomo en cuanta. Por lo demás, consideramos que con ese modo de proceder fiscal, basado fundamentalmente en esas generalidades e impresiones, el mismo ha dejado imposibilitada a la Corte de Apelaciones de corroborar la veracidad de sus señalamientos, en los términos en los cuales esta misma Corte lo ha planteado, en decisión de fecha 25-04-2006:

Ante esta afirmación, se hace necesario recordar que cuando se generaliza como lo han hecho la defensa de los acusados ello, no cumple con el deber que tienen de señalar con concreción los fundamentos de cada motivo, pues se hace necesario señalar los argumentos o hechos omitidos según su parecer en la sentencia, para que pueda la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la veracidad o no de lo alegado en el recurso, puesto que no podríamos como Jueces sustituir lo que han querido decir las partes en cuanto a indagar lo que aquellas no señalaron en el recurso de apelación.”

De lo cual debe concluirse que el recurrente que apela por falta de motivación y transcribe la misma, plantea como reclamo fundamental omisiones como carencia de valoración, determinación circunstanciada de hechos y de fundamentos, que además de no estar evidenciadas en la sentencia de la que éste recurre (toda vez que en ella puede leerse claramente como se formó en la mente de los integrantes del Tribunal la duda razonable por la cual se absolvió), dejan de manifiesto el error en la técnica recursiva de quien denuncia falta de motivación y luego procede a cuestionar aspectos valorativos y de los fundamentos de la misma como si hubiere apelado por ilogicidad. Lo cual, además de comprometer gravemente la motivación de un recurso que se torna contradictorio e inentelegible, aconseja por esa inconsistencia de sus preposiciones que, en el estricto orden jurídico, se declare sin lugar; siendo esta la solicitud que expresa y formalmente formula esta defensa que contesta a los respetables integrantes de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

De modo que, de acuerdo con lo que se ha sostenido en esta contesta en el orden fáctico como en el jurídico, lo que procedente en el caso bajo exámenes es que esta respetable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 25-04-2012 contra la sentencia publicada en fecha 03-04-2012, mediante la cual se absolvió al acusado A.J.R., procediendo a confirmar esta última. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

(…) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Mixto que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha hechos en 12/12/2010 siendo las 8:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Comisaría del, se trasladaron al Sector de Acarigua Calle Las F.C. S/N, residencia del acusado A.R. a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento que emitiera el Tribunal de Control, ubicando los testigos J.P.G. y O.C.V. en el sector de San Lorenzo, tal como dejaron establecido al momento de rendir declaraciones en el juicio oral y público, así mismo señalaron que los funcionario le colocaron una capuchas, para resguardar su integridad física, afirmando que ingresaron a la vivienda lugar donde se encontraba la esposa del acusado y la hermana quien fue la persona que los atendió cuando llegaron a la casa, procediendo los funcionarios actuantes, leer la orden de allanamiento y el motivo por el cual estaba allí, de inmediato revisaron las habitaciones, indicando el testigo J.P. que en la tercer aposento ingresaron los dos testigos, dos funcionarios y el acusado, y al ser revisadas unas cajas licor que se localizaron detrás de la puerta del cuarto, uno de los agentes saco del lugar donde estaban las botellas una bolsa de plástico de color amarillo, la cual contenía envoltorios de aluminio y una piedritas de color blanca, diciéndole los funcionarios que esos embalajes y piedritas eran droga, así mismo el testigo manifiesta que en la habitación había un gavetero, al igual que un bolso y en el mismo había dinero en efectivo y un cheque, también colectaron una tijera, un rollo de papel aluminio, mientas que el testigo O.C.V. expuso que no observo donde fue localizada la bolsa plástica color amarilla y que esta la vio fue en el comando de policía, ambos testificaron, que los envoltorios no fueron contados en la vivienda del acusado, ni inspeccionado el contenido. En este orden de ideas las ciudadanas YULEXI y SARAI atestiguan que estuvieron presentes en la revisión de la habitación del acusado y el funcionario MEDINA luego de haber revisado una primera vez la cajo no ubicó nada, ordenando una segunda revisión de las cajas con unos estudiantes, pero previa el funcionario había colocado entre las cajas de una bolsa de plástico, la cual fue colectada por un estudiante de nombre ADRIAN, determinándose que la sustancia estupefaciente y psicotrópica colectada fue peritada por el expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando como resultado que se traba de COCAINA BASE CRAKC con un peso de DOCE GRAMOS CON DOCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

L.J.G., en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Fueron con una Orden de Allanamiento a la Calle las F.d.A.. Llegaron a la casa del señor A.R. y los atendió una Señora que dijo ser su hermana. Después el Inspector medina le mostró la Orden de Allanamiento, se la leyó y la Señora les abrió la puerta para que ingresaran. Dentro de la misma, se procedió a revisar la sala y la cocina y no hallaron nada, pasaron al primer cuarto con los dos testigos, lo revisaron y no consiguieron nada, luego a la segunda habitación y tampoco encontraron nada, se dirigieron al tercer cuarto donde duerme el señor A.R., localizaron 4 cajas de Whisky y una bolsa plástica de color amarillo, se la dio al Inspector Medina, y éste procedió a contar lo que había en el interior que eran 88 mini envoltorios de presunto Crack, de igual forma se hallo en un gavetero, un rollo de papel de aluminio, una tijera y una navaja (estilo bisturí). Luego contaron los envoltorios con los Testigos, asimismo, en un bolso habían Bs. 3.285,oo y un cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano A.R.. Una vez terminada la revisión de la vivienda, se le leyeron sus derechos al señor Rengel y lo trasladaron al Comando”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que estuvo acompañado en el Procedimiento por los Funcionarios DERBYN MEDINA, L.F. Y VICMAR CÓRDOVA. Que realizaron el Procedimiento el 12 de diciembre de 2010, a las 8:25 a.m. en la Calle las F.d.A., al este de Cumanacoa. Que realizaron la Visita Domiciliaria porque tenían conocimiento que presuntamente en ese sector vendían droga y el Comisario Fuentes estaba al tanto de ello. Que Vicmar Córdova contactó a los Testigos en la Plaza. Que el acusado informó que dormía en el tercer cuarto. Que las cajas de Whisky que mencionó estaban al lado de la puerta. Que los elementos de interés criminalísticos colectados fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y allí se les practicaron las Experticias pertinentes. Que las evidencias no fueron pesadas en el sitio del suceso. Que sacó el dinero del bolso y el Inspector Medina lo contó frente a los Testigos que se hallaban en la habitación. Que colocaron a la vista de los Testigos lo que incautaron. Que en el momento del Allanamiento solo se hallaban el acusado y su hermana. Que hizo pasar a la habitación a los Testigos. Que primero ingresaron a los cuartos, los Testigos, el acusado y la Comisión. Que las evidencias halladas en el sitio del suceso se describen en la Cadena de Custodia, cumpliendo previamente con los respectivos pasos para su colección y preservación. Que los 2 Testigos fueron localizados en la Plaza B.d.C.. Que ese procedimiento no coincidió con la celebración de ninguna actividad ese día en la Calle. Que colectó la sustancia que presuntamente era Crack. Que mostró a los Testigos lo que había en la bolsa plástica de color amarilla que había encontrado en la habitación y se la entregó al Inspector Medina. Que en la habitación había un gabinete pequeño de color marrón y sobre éste, el Inspector contó individualmente lo que había dentro de la bolsa plástica en presencia de los Testigos estaban en la habitación de frente del sitio donde contaban las piedras. Que en el cuarto había una cama del lado derecho. Que estaba con los Testigos, el acusado, su Hermana y el Inspector Medina. Que encontró las cajas de Whisky en el lado izquierdo de la entrada de la habitación. Que la puerta del cuarto abre hacia dentro y si ésta se abre, las cajas de Whisky quedan tapadas con la puerta. Que en el Allanamiento la Hermana del acusado se puso altanera y comenzó a vociferar palabras obscenas porque ellos llegaron a la vivienda. Que durante el procedimiento la hermana del acusado no fue detenida. Que solicitaron refuerzo y llegaron tres unidades 3. Que los Testigos tenían puesto una gorra y unos lentes. Que la residencia tenía solo 3 habitaciones. Que localizó sobre un gabinete un facsímil, que es una pistola de juguete, una tijera y un rollo de papel de aluminio. Que observó con los Testigos, el Inspector Medina y el acusado las evidencias que se hallaban sobre el gabinete. Que el Comisario A.F. realizó investigaciones previas porque estaba a cargo de la Investigación. Que al abrir la caja observó que le faltaban botellas. Que la primera caja la tuvo que quitar de arriba y la colocó al lado.

DERBYN J.M., en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “El día 12 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 8:00 a.m., conformaron una comisión y se trasladamos hasta la Calle las Flores, Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la residencia del ciudadano A.R., pintada de color blanco, posee una reja blanca y el porche está pintado de color azul, tenían conocimiento que presuntamente en esa vivienda se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Luego ubicaron a dos personas que sirvieron de testigos y se trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar se le informó a una ciudadana el motivo de la visita y ésta manifestó ser la dueña de la casa y que estaba acompañada de su hermano, le solicitaron que lo llamara, leyó en presencia de los Testigos la Orden de Allanamiento. Posteriormente revisaron al ciudadano y no le hallaron nada. Prosiguieron a revisar la Sala, el Comedor y la Cocina y no localizaron nada. Continuaron inspeccionando los cuartos ubicados a mano derecha de la residencia y no encontramos nada en la primera y segunda habitación. El ciudadano Alexander manifestó que dormía en el último cuarto y el Funcionario L.G. examinó la habitación y del lado izquierdo ubicó unas cajas que tenían unos envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos de 88 envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia pastosa, presuntamente crack. Asimismo en presencia de los Testigos, consiguieron una tijera, un rollo de papel aluminio, un bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín, que contenía la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil. Culminada la revisión, le informamos al ciudadano que sería detenido, le leyeron sus derechos y lo trasladamos al Comando para identificarlo plenamente”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que tuvo acceso a la información por la cual se solicitó la Orden de Allanamiento porque antes de ello se realizó una investigación previa. Que su participación en la Investigación previa consistió en visitar varias veces la Parroquia, avistar la vivienda y observar a varias personas conocidas como consumidoras arribando a la vivienda. Que los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron L.G., L.F. y Vicmar Córdova. Que los Testigos fueron ubicados en la Plaza de Cumanacoa. Que L.G. le manifestó el hallazgo. Que se encontraba en la puerta del cuarto cuando Leopoldo le informó lo que halló en una caja de whisky. Que la residencia poseía 4 habitaciones aproximadamente. Que el Funcionario Guevara luego de colectar la evidencia, se lo entregó, y éste lo contó sobre una cama de una habitación en presencia de los Testigos y los iba colocando dentro de una bolsa. Que a la habitación ingresó primero el ciudadano Alexander, después los Testigos y el Funcionario Guevara y él se quedó en la puerta. Que no recuerda la cantidad de cajas que se hallaron pero eran varias. Que contó el dinero y los envoltorios en presencia de los Testigos y del ciudadano Alexander. Que al finalizar el conteo los Testigos estaban en la habitación. Que en el procedimiento el ciudadano Alexander resultó detenido. Que en la residencia además de Alexander se encontraba una señora que manifestó ser su hermana. Que en la habitación en un gavetero se colectaron otras cosas pero no recuerda. Que él estaba al mando de la Comisión. Que la Policía de Acarigua se encuentra a 50 metros de distancia en línea recta. Que mientras estuvieron en la vivienda solo estaba su hermana y al retirarse llegaron otras personas, y entre ellas estaba una señora que se imagina que es su mamá. Que los Testigos tenían la cara descubierta. Que en el cuarto de Alexander había un aire acondicionado, un gavetero, las cajas, una cama ubicada a mano izquierda y no recuerda que más había. Que en la sala de la residencia estaba la hermana del acusado, acompañada por un Funcionario. Que realizó el conteo de los 88 envoltorios que se consiguió sobre una cama que se hallaba en el cuarto en presencia de los Testigos que estaban sin capuchas. Que el Funcionario L.F. se quedó en la parte de atrás de la residencia, Vicmar Córdova en la Sala, Guevara estaba revisando y él estaba supervisando. Que presumieron que la sustancia incautada era crack porque destaparon un envoltorio en presencia de los Testigos. Que el Funcionario Guevara localizó en el último cuarto un dinero, un bisturí, una navaja, un cheque, un rollo de papel aluminio, una tijera y un facsimil. Que el maletín estaba sobre un gavetero. Que todo se consiguió dentro del cuarto.

Al analizar las declaración del funcionario L.J.G., se evidencia que fue uno de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria efectuada en fecha 12-12-2010 en la residencia del acusado A.R. ubicada en la Calle Las F.d.S.d.A.C. donde fueron atendidos por la ciudadana SARAI hermana del acusado, a quien le informaron sobre la orden de allanamiento y esta les autorizo el ingreso al interior de la casa, de inmediato procedió a revisar las aéreas de sala, cocina en compañía de los testigos J.R.P.G. y O.C.V., que fueron ubicados en la Plaza Bolívar, no hallando ningún elemento de interés criminalística, continuando con la requisa ingresaron a dos de las habitaciones no encontrando ninguna evidencia y en el cuarto dormitorio donde dormía el acusado de autos detrás de la puerta del lado izquierdo se hallaban apiladas cuatro cajas contentivas de botellas de whisky, al ser revisadas una por una, en el interior de una de la cajas colecto una bolsa plástica de color amarilla, conteniendo 88 envoltorios de presunta droga denominada crack, que el hallazgo lo hizo en presencia de los testigos, que para el momento tenían puesto lentes y gorra, el acusado y la hermana quien se puso altiva con la comisión policial, afirmando que la bolsa con la sustancia se la entregó al Inspector MEDINA sacó de la bolsa los envoltorio los colocó en un gavetero que estaba en la habitación y los contó en presencia de los testigos, así mismo indicó el funcionario que colectó un bolso y en el interior del mismo estaba la cantidad de Bs. 3.285,oo y un cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano A.R. y sobre el gavetero había una pistola de juguete un rollo de papel aluminio y una tijera, al ser entrelazado este testimonio con lo expuesto por el inspector DERBYN J.M., son contestes en afirmar que en fecha 12-12-2010, se trasladaron a practicar visita domiciliaria Calle las Flores, Parroquia de Aricagua Cumanacoa en la residencia del acusado A.R., siendo su fachada de bloque, pintada de color blanco, protegida con una reja y el porche pintado de color azul, donde fueron atendidos por el acusado y la hermana, ubicando dos testigos en la Plaza de Cumanacoa, procedieron hacer la revisión iniciándose por la Sala, Comedor y la Cocina y no localizaron evidencia alguna, luego se dirigieron a la primera y segunda habitación no hallando elemento de interés criminalística y en la tercera habitación el funcionario L.G. en presencia de los testigos J.R.P.G. y O.C.V. el acusado y la hermana SARAI localizó del lado izquierdo en unas cajas whisky una bolsa de material sintético de color amarillo contentivos de 88 envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia pastosa, presuntamente crack, la cual le fue entregada, así mismo los testigos observaron incautación de una tijera, un rollo de papel aluminio, un bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil y en presencia de los testigos quienes tenían la cara descubierta y no portaban capucha, conto sobre una cama los ochenta y ocho (88) envoltorios y el dinero, por último afirmó que la vivienda tenía cuatro habitaciones, manifestó no recordar cuantas cajas de whisky habían en la habitación, ni que objetos fueron ubicados en el gavetero.

Es evidente que surgen serias contradicciones en los testimonios de los funcionarios L.G. y DERBYN J.M., el primero afirma que fue el encargado de revisar las áreas de la casa, sala, cocina, dos habitaciones y la tercera en la cual dormía el acusado A.R. fue allí donde se localizó la sustancia estupefaciente y psicotrópica en presencia de los testigos J.R.P.G. y O.C.V., quienes portaban lentes y gorra, incautando la bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de la sustancia denominada crack en el interior de una de las cajas de whisky, así mismo localizó sobre un gavetero una pistola de juguete un rollo de papel aluminio y una tijera y una vez incautada la sustancia le hizo entrega de la misma al inspector DERBYN MEDINA, quien coloco los envoltorios sobre el gavetero y los contó en presencia de los testigos dando un total de 88; mientas que el encargado de la comisión Inspector DERBYN J.M. se colocó en la puerta y observaba la revisión del funcionario GUEVARA, sin embargo este afirma que los testigos tenían las caras descubiertas es decir que no tenían lentes, ni gorra y mucho menos capucha, que la droga fue ubicada en las cajas de Whisky pero no recuerda cuantas cajas eran, de igual forma manifiesta que el funcionario le hizo entrega de una tijera, un rollo de papel aluminio, un bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil, desconociendo en qué lugar fueron colectadas; surgiendo para esta juzgadora las siguientes interrogantes ¿Será que el inspector DERBYN J.M. no presenció la revisión que hiciera el funcionario L.G.? ¿Por qué él, como jefe de la comisión debió estar atento a la actuación del subalterno y no poder olvidar detalles relevantes del procedimiento como lo es ¿cuántas cajas de whisky habían en la tercera habitación? ¿Si los testigos tenían lentes y gorras? ¿En qué lugar de la habitación se ubicó la tijera, el rollo de papel aluminio, el bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil? ¿Si los envoltorios los contó en presencia de los testigos encina de la cama o en el gavetero como afirma GUEVARA? al ser comparados las declaraciones de los funcionarios L.G. y DERBYN J.M., con las de los testigos J.R.P.G. y O.C.V., discrepan en cuanto al sitio donde fueron localizados los testigos, toda que los agentes policiales indican haber ubicado a los testigos en la Plaza B.d.C. y los testigos dicen que fueron abordados en San Lorenzo, lugar este que queda distante de la población de Cumanacoa, así mismo el funcionario DERBYN MEDINA aseguró que los testigos tenían los rostros descubiertos, no le colocaron capucha y L.G. indicó que le colocaron gorra y lentes, mientras que los testigos de manera categórica señalaron que fueron encapuchados; en lo que respecta al hallazgo de la sustancia estupefaciente el funcionario GUEVARA manifiesta que ubicó una bolsa de material sintético de color amarillo en una de las cajas de whisky, entregándosela al inspector DERBYN J.M. quien contó los envoltorios encima del gavetero en presencia de los testigos y a su vez MEDINA dice que los conto encima de la cama, lo cierto es que lo testigos afirman que el conteo de los envoltorios lo efectuaron en la comandancia policial y por último el testigo O.C. afirma no haber visto sacar los envoltorios de la caja de whisky. Este Tribunal desestima los testimonios de los funcionarios DERBYN J.M. y L.G., por ser los mismos contradictorios entre sí, y a lo expuesto por los testigos que presenciaron el allanamiento en la vivienda del acusado.

L.J.F., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “El 12 de diciembre del año 2010, como las 7:00 a.m., recibí una llamada por radio para que nos trasladáramos al Comando de Cumanacoa. Al llegar nos notificaron que había que practicar una Orden de Allanamiento en el P.d.A.. Localizamos al Inspector Leopoldo, con el fin de ubicar 2 Testigos en la Patrulla. Llegamos al sitio y el Inspector Medina preguntó si se encontraba el ciudadano Alexander, nos dijeron que si y el Inspector Medina me dijo que me dirigiera a la parte de atrás de la residencia”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que no estuvo presente en la revisión porque estaba en la parte de atrás de la casa. Que no supo que encontraron en la revisión. Que detuvieron a alguien y es el ciudadano que viste con una camisa de color negra y amarilla. Que detuvieron al ciudadano porque le encontraron unos envoltorios pero no sabe la cantidad porque se fueron rápido ya que estaban llegando los familiares. Que no sabe que contenían los envoltorios y luego de revisar el Inmueble se trasladaron al Comando. Que estaba la hermana del acusado. Que no entró a la vivienda porque estaba en la parte trasera de la casa resguardando el lugar. Que luego de la revisión trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando de Cumanacoa. Que no había personas al ingresar a la vivienda y al retirarse estaban llegando los vecinos y familiares. Que participaron 4 funcionarios. Que cree que no usaron Estudiantes de la Policía. Que los Testigos usaron gorras y lentes. Que nunca tuvo a la vista a sus compañeros. Este Juzgado le otorga todo el valor probatorio al quedar demostrado que en fecha 12-12-2010, se trasladó a la residencia del acusado A.R. ubicada en el sector Aricagua calle Las Flores en compañía de los funcionarios DERBYN J.M., L.G. y VICMAR CORDOVA, siendo su actuación en el procedimiento de resguardar la vivienda mientras sus compañeros efectuaban la revisión de la casa.

VICMAR DEL VALLE CORDOVA RODRÍGUEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentada manifestó: “Que ella se encontraba en la Unidad 045 con el Inspector L.G., y los llamo J.M.. Cuando llegaron, les dijeron que había que practicar un Allanamiento en Aricagua. También les informó que ubicáramos 2 Testigos, los cuales se encontraron en la Plaza B.d.C.. Luego se fueron al Sector de Aricagua, específicamente a la Calle Las Flores y llegaron a la residencia, fueron atendidos por una ciudadana, se identificaron como Funcionarios preguntaron por el ciudadano A.R.; ella les informó que era su hermano y estaba en la cocina, lo llamo y conversó con el Inspector Medina, le leyó la Orden de Allanamiento, el Inspector le indicó que se quedara en la parte trasera de la sala, al Cabo Leonel lo envió al fondo de la casa y que él se encargaría con el Inspector L.G. de revisar la residencia, le explicó a los Testigos el procedimiento y comenzaron a revisar la parte de la sala. Ella se quedó reguardando a la fémina en la sala y no hizo nada A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el frente de la casa estaba pintado de color azul y tenía unas rejas de color blanco. Que no participó en la revisión. Que su trabajo consistió en resguardar a la fémina. Que no se enteró si hallaron elementos de interés criminalística porque estaba en la sala. Que detuvieron al ciudadano A.R. porque habían encontrado algo en su vivienda. Que localizaron una droga pero no sabe la cantidad. Que en el procedimiento participaron 2 Testigos masculinos, que fueron ubicados en la Plaza B.d.C.. Que el procedimiento se realizó el 12 de diciembre de 2010. Que trasladaron a los Testigos y a la persona detenida al Comando de Cumanacoa. Que en sus 9 años de experiencia, los Comandantes asumen las acciones de revisión. Que del sitio donde se encontraba podía ver las habitaciones porque estaban en línea. Que observó que revisaron la sala, el primer cuarto, el segundo, y el tercero. Que en el procedimiento no participaron estudiantes de la Policía del Estado. Que había 2 Testigos. Que pidieron refuerzos pero no sabe el motivo. Que no recuerda cuantos Funcionarios llegaron a reforzar y éstos no ingresaron a la vivienda. Que al ingresar a la casa llegaron 2 motos y una unidad y al salir no se fijó. Que los Testigos no tenían capuchas ni pasamontañas. Que no había personas en la calle cuando llegaron a la residencia. Que no estaba la madre del joven ni su mujer. Que esa señora mencionó que era la hermana del acusado. Que él junto con el Inspector Leonel ubicaron a los Testigos. Que eran jóvenes, uno era moreno y el otro blanquito. Que uno era más gordo que otro. Que les colocaron un chaleco una gorra. Este tribunal desestima lo manifestado por la funcionaria, en primer lugar señala que los testigos fueron localizados en la Plaza B.d.C., siendo esto falso porque los mismos se localizaron en la Población de San Lorenzo, por otra parte señala que los testigos portaban lentes y gorra y estos tenían puestas capuchas como quedó verificado en el debate y por último señalo que su actuación en el procedimiento fue reguardar a la hermana del acusado que estaba en la sala, dicho este que es contrario a lo expuesto por los funcionarios GUEVARA y MEDINA que aseguraron que en el momento de la revisión de la habitación del acusado estaba la hermana presente.

J.R.P.G., en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Observó que sacaron una bolsita de una caja de whisky del cuarto, se llevaron detenido a un muchacho porque se puso altanero con los Funcionarios y también al dueño de la casa.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que se encontraba en una Bodega de San Lorenzo cuando le pidieron que sirviera como Testigo. Que no sabía hacia donde lo trasladaban porque no conoce Cumanacoa Que al llegar al sitio, los Testigos y los Funcionarios se bajaron para luego entrar en la residencia. Que dentro de la vivienda estaba un señor, una señora y un muchacho. Que el muchacho que indica fue la persona que se puso altanera Que revisaron 3 cuartos de la casa. Que las cajas de whisky estaban en el piso, en un rincón de cuarto. Que entró acompañado por el otro Testigo. Que la bolsita la sacó un Funcionario dentro de una caja de whisky y contenía unas piedritas, pero no sabe si era droga porque no la conoce. Que no recuerda si ubicaron algo más. Que no recuerda si los Funcionarios se llevaron algo al retirarse de la vivienda. Que salió con los Funcionarios. Que el señor de la casa era bajito, gordito, de piel blanca y tenía la cabeza afeitada. Que detienen al muchacho porque se puso altanero con los Funcionarios. Que las cajas de whisky estaban en el piso en un rincón. Que el cuarto tenía una puerta de metal. Que los cuartos estaban ubicados a mano derecha del comedor, como un pasillo. Que en el último cuarto estaban las cajas de whisky. Que le dijeron que no mencionara que le habían puesto una capucha. Que el día del procedimiento los Policías le pusieron una capucha. Que el otro Testigo estaba encapuchado. Que Cumanacoa es un Pueblo y San Lorenzo es otro.. Que no recuerda que día era pero estaba en San Lorenzo comprando la comida. Que los Policías llegaron bien a la vivienda e incluso hablaron con una Señora, le pidieron permiso para entrar y comenzaron a registrar la casa. Que en el cuarto que revisaron fue donde hallaron las cajas de whisky. Que había otros cuartos en la casa y fueron revisados. Que las piedritas se encontraban en el cuarto y eran blancas y estaban envueltas en papel de aluminio. Que las ubicó un Funcionario. Que el Funcionario que revisó fue el que destapó las piedritas. Que las piedritas unas estaban envueltas en papel aluminio y otras sueltas fueron vaciadas en una bandeja y después la volvieron a meter en la bolsita. Que había otras personas en la vivienda. Que abrieron las cajas, sacaron las botellas, las pusieron en el piso, y las colocaron nuevamente en su lugar. Que las cajas estaban encima de otras. Que la revisión comenzó de arriba hacia abajo. Que la bolsa la sacaron de una caja que estaba abajo y de última. Que no recuerda el número de piedritas encontradas. Que la bolsita amarilla estaba sola. Que no vio una bolsa de otro color. Que siempre estuvo atento a lo que hacían. Que le informaron que el muchacho se puso altanero porque el papá no tenía droga en la casa. Que no recuerda si los Funcionarios hallaron o tomaron otra cosa. Que menciona que eran piedritas porque los Policías lo dijeron, además no está seguro que era porque es un campesino que fue criado en el campo. Que después lo trasladaron a la Comandancia y posteriormente a San Lorenzo. Que vio la bolsa amarilla en el Comandancia y los envoltorios los colocaron sobre una mesita. Que no recuerda si eso lo contaron en la Comandancia. Que lo pusieron a firmar un papel pero no lo leyó porque no sabe leer, solo colocó sus huellas. Que no recuerda si el Funcionario que halló la bolsa se quedó con ella o se la entregó a otro. Que no recuerda cuantos Funcionarios entraron con él, pero vio como a 6. Que afuera quedó un Policía, en la puerta otro y los demás entraron al cuarto. Que observó cuando el Funcionario metió la mano en una caja, dijo que era eso y lo mostró. Que había unas piedritas blancas envueltas o otras no. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, al quedar demostrado que el testigo estuvo presente en el procedimiento efectuado por los funcionarios en la residencia del acusado, donde el funcionario que revisaba el cuarto del acusado metió la mano en la última caja de whisky y saco una bolsa de color amarilla, manifestándole el agente al testigo que las piedritas que estaban en la bolsa era droga, sin embargo el testigo manifiesta que no puede asegurar si era droga, porque él no la conoce, de igual forma manifestó que fue llevado al comando policial y colocaron la piedritas envueltas en papel aluminio y otras que estaban sueltas en una mesa, pero no las contaron.

O.C.V., en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Estaba saliendo de su casa a las 6:00 a.m. cuando pasó una Patrulla al frente de su casa, le dijeron que me montara allí y les dije que no tenía la cédula. Me monté y estaba otro muchacho y nos llevaron para Cumanacoa. Después me dijeron que me iban a poner una capucha y les pregunté por qué y me respondieron que era porque iba a fungir como Testigo. Luego entramos a la casa y vi que estaban registrando y les dije que no podía opinar al respecto porque no había visto nada. No puedo decir que vi algo si no lo hice. Posteriormente nos llevaron para Cuamanacoa y sacaron al señor. En el Comando nos dijeron que ellos hacían el papeleo y me indicaron que firmara.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES: Que reside en San Lorenzo pero es de Caracas.. Que ese día cuando se montó en la Patrulla había otra persona de civil. Que también a esa persona le colocan una capucha. Que ingresó a la vivienda asustado porque estaba encapuchado. Que observó que leyeron algo a la familia que estaba en la casa antes de revisar. Que entraron los Policías y los Testigos. Que solo observó al Policía que registraba a mano derecha pero no vio al que estaba del lado izquierdo. Que la casa tenía un cuarto bien bonito y acomodado, había una peinadora, unas cajas de vino pero no estaba seguro, ellos sacaron una botella. Que dentro del cuarto estaban 2 Funcionarios revisando cada uno con un Testigo. Que todos estaban dentro de un mismo cuarto. Que el otro testigo estaba cerca donde estaban revisando. Que lo llevaron a la Comandancia de Cumanacoa. Que además se llevaron detenido a un familiar que estaba en un banco de la casa. Que no vio que hayan sacado nada donde estaba la botella de vino. Que vio en el Comando unos reales, un cheque, unos celulares y una bolsita con papel aluminio. Que los Funcionarios le indicaron que viera lo que tenían en la mesa. Que no se dio cuenta si los Funcionarios tenían algo en las manos antes de entrar al cuarto. Que no le gustó como los Funcionarios hicieron el procedimiento, que ellos lo detuvieron, le pusieron la capucha y después es que le informaron que iba a ser Testigo. Que no recuerda cómo era la sala solo el pasillo. Que las botellas estaban a mano izquierda. Que los Policías y el otro Testigo estaban cuando apareció la Botella, pero el Testigo no estaba de frente. Que desde donde estaba observó una peinadora. Que el cuarto era pequeño. Que la cama estaba entrando en el centro de la habitación. Que fue abordado por la Policía saliendo de su casa en San Lorenzo. Que le colocaron la capucha en Cumanacoa cuando los montaron en la Patrulla, era negra con unos huequitos en la parte de los ojos. Que al llegar a Aricagua cerca de la Iglesia, observó que se estaba realizando una actividad con niños, había una tarima y se escuchaba una musiquita. Que había gente en la calle. Que los Funcionarios trataron mal a una señora que estaba nerviosa y llorando y le dijeron que la iban a detener y le quitaron el celular. Que en la Comandancia había 2 celulares y quizás uno de esos era el de ella. Que el señor de la casa estaba presente cuando estaban revisando esa área. Que los Policías sacaron la botella y el señor de la casa les dijo que cuidado con quebrarlas. Que no recuerda cual Funcionario sacó la botella porque ellos estaban de espalda. Que no vio si en esa habitación hallaron algo porque estaba del otro lado. Que en ese cuarto no le mostraron nada. Que les mostraron las cosas en Cumanacoa. Que sobre la mesa estaban 2 celulares, el efectivo que la señora dijo que e.e. porque vendía productos y el poco de bromitas cubiertas de aluminio que estaban contando. Que las cosas de aluminio no las destaparon y por lo tanto no sabe que tenían. Que el otro Testigo estaba a su lado cuando le mostraron eso en Cumanacoa. Que los Policías los trasladaron encapuchados en unas motos hasta Cumanacoa. Que no sabe de donde los Funcionarios sacaron los objetos que le mostraron en la Comandancia. Se le confiere todo el valor probatorio al quedar demostrado que el testigo estuvo presente en el procedimiento efectuado por los funcionarios en la residencia del acusado, atestiguando que los funcionarios no sacaron de la habitación ningún objeto, que cuando es llevado al comando policial visualiza sobre una mesa dos celulares, dinero en efectivo y los envoltorios de aluminio, desconociendo que contenían.

S.L.R., en su condición de testigo, fue impuesta del precepto constitucional por ser hermana del acusado A.R., manifestó: “El día domingo, 12 de diciembre, ella estaba durmiendo cuando siente que le están dando patadas al portón izquierdo de la casa, se levantó su esposo y se dieron cuenta que eran unos Funcionarios. Uno de ellos conocido de su pareja quien se levanta. Recibieron al Funcionario le muestra una Orden de Allanamiento y les pregunta por A.R., ella le dice que es su hermano, se acerca su mamá y le informa de la Orden de Allanamiento. Entraron 2 Funcionarios con 2 Testigos, cubriendo sus caras con pasamontañas. Luego su hermano que duerme en el último cuarto del pasillo se levantó y los Funcionarios con los 2 Testigos ingresan al comienzan a revisar y consiguen 8 cajas de whisky surtidas las revisan. El Funcionario llama a los Estudiantes, ingresaron al cuarto y comenzaron a revisar, sacaron las botellas su hermano les dice que tengan cuidado y uno de los que están registrando le informa al Inspector que no había nada. En la habitación hay un gavetero y un cajón uno de ellos pregunta que tiene allí y el hermano le responde que sus pertenencias, lo abren y sacan un bolso rojo que contenía dinero y un cheque. Siguen revisando y ubican una pistolita en otra gaveta. Después pasaron a los Testigos al otro lado y sacaron una plata de su cuñada que es de la venta de ropa. Luego su hermano se para en la puerta y ella está pendiente a su lado porque, observa a uno de los Funcionarios que saca una bolsa del chaleco con la mano derecha y la puso debajo de la caja de whisky su hermano se da cuenta y le pregunta qué era eso que estaban metiendo y les dice a los Testigos que se avispen, uno de los Funcionarios indica que revisen nuevamente las cajas y cuando las levantan sacan la bolsa y preguntan qué era eso, y su hermano les responde que no sabe porque no tenía nada allí. La bolsita que consiguieron, la metieron en un bolsito rojo. En el cuarto de su hermano sacaron 2 tijeras y un papel de aluminio, que son de las manualidades de su sobrino, ella tomo fotos con el celular y un Funcionario que tiene una cicatriz le dijo a otro que le quitaran el teléfono, ella se resistió y una Funcionaria dijo que me detuvieran, la montaron en la Patrulla y la dejaron allí como 45 minutos. Cuando sale de la patrulla sacan a su hermano. Su sorpresa es que su hermano tiene 11 meses detenidos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que primero ingresó Medina con su hermano, un Funcionario se detuvo en la puerta del cuarto, dos pasaron al patio y la Funcionaria se quedó a su lado. Que Medina estaba registrando y dos Funcionarios se quedaron con su hermana Norma. Que en la casa estaba su mamá D.R., su sobrina C.G., su sobrino E.R., su hijo J.V.R., su esposo H.B., su hijo H.A. y su hermano Alexander. Que la vivienda tiene 5 habitaciones, la primera es suya, la segunda de Normal, la tercera de su Tío Luis, la cuarta de su mamá y el quinto de su hermano Alexander. Que la tijera la sacaron del cuarto de su hermana Norma. Que Medina entró con el acta, diciendo que venía a practicar un allanamiento, y pasaron Alexander al cuarto y allí estuvo revisando las botellas, además hizo pasar a otros Funcionarios para que revisaran el cajón con las pertenencias de su hermano. Que Medina les dice a los Funcionarios que registren las cajas, le quita de las manos la bolsa que sacó y la metió en el bolsito. Que allí estaba otro Funcionario, apodado Cuatro Mil, que es alto y blanco. Que se enteró que el Funcionario que sacó la bolsita, vive en Cumaná, en Brasil, por medio de una enfermera que tuvo relaciones con él. Que Medina llamó a esos Funcionarios a la habitación. Que L.G. estaba en la sala con su hermana y con Márquez. Que conoce a los Funcionarios porque fueron compañeros de su esposo. Que Leopoldo no ingresó a ninguno de los cuartos que se estaban revisando. Que Leopoldo no realizó ninguna actividad de registro, más bien le dijo a su esposo que le daba pena porque no sabía que iban a hacer. Que Medina es Inspector. Que las personas que entraron al cuarto registraron las gavetas, sacaron el dinero de su cuñada, casi 400. Que Medina estaba en la puerta con la mano en la puerta cuando le dicen que revise de nuevo. Que Medina había revisado las Botellas una por una. Que Medina se mete la mano en el bolsillo y luego en el chaleco y saca una bolsa blanca y dentro estaba una bolsita amarilla, que es la que mete y la blanca la dejan en el piso y al realizar la segunda revisión es que la encuentran. Que estaban 2 hileras de cajas, alzó una, revisó y no halló nada y cuando revisan la siguiente, encuentran la bolsa y Medina se la quitó de la mano al Funcionario. Que la bolsa estaba encima de la segunda caja. Que estaba con su cuñada Yulexys viendo lo que ocurría. Que no contaron el dinero que se halló en la habitación, solamente contaron fue la plata que sacaron de la gaveta. Que la contó ella. Que según los Funcionarios, ellos tienen resguardado el dinero junto con el teléfono de su hermano. Que solo presenció el registro que se hizo hasta el cuarto de Norma. Que su hermano vende mercancía que trae de Margarita, tales como artefactos eléctricos, sábanas, edredones, licuadoras, whisky, vino, glacial o lo que le pidan. Que vende las cosas por partes. Que el whisky lo vende al contado, alguna que otra vez lo fía, pero ella maneja la venta de esa bebida. Que la mayoría de las veces ella vende el whisky porque duerme en el primer cuarto. Que todos los cuartos fueron revisados, y el primero en revisar fue el de su hermano. Que en la habitación solo estaba Medina y luego ingresaron los estudiantes que estaban vestidos con camisas azules oscuras y pantalón azul oscuro o negro. Que no cree que los Testigos la hayan visto porque estaba detrás de ellos. Que al inicio de la revisión, los Testigos estuvieron delante de la peinadora y después los pasaron al lado donde estaba un equipo. Que las cajas quedaron en 2 hileras de 4 cajas cada una. Que la bolsa quedó pisada por la segunda caja. Que Medina metió una mano debajo de la caja y la otra la tenía apoyada en la puerta. Que Medina colocó la bolsa en la caja y la piso, porque su mano es fuerte. Que levantó la caja de whisky y la puso entre las 2 cajas. Que no fue fácil meter la bolsa. Que los Testigos estaban presentes cuando su hermano le dijo a Medina, cuidado con algo raro. Que entre los Funcionarios estaban, Medina, los 2 estudiantes, a una Funcionaria, Márquez, L.G., a uno apodado Cuatro Mil y otro de color oscuro y con la cara cortada que estaba cerca. Que los Testigos podían caminar sin tropezarse porque tenían descubierto los ojos. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al quedar evidenciado que la testigo se encontraba presente en residencia ubicada en la Calle Las Flores del sector Aricagua, aproximadamente a las ocho de mañana lugar donde se efectúo el allanamiento por parte de los funcionarios DERBYN J.M., L.G., VICMAR CORDOBA y L.F., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, afirmando que estos al llegar preguntaron por su hermano A.R. y le informaron sobre la orden de allanamiento que debían realizar en la vivienda, procediendo la ciudadana SARAY autorizarlos a ingresar a la casa, quienes iniciaron la revisión en las diferentes áreas, entraron a la habitación del acusado A.R. el cual comparte con su esposa YULEXI CORONADO, y en presencia de ella, su hermano A.R. y los testigos J.R.P.G. y O.C.V., quienes portaban capuchas en el rostro, el funcionario DERBYN J.M. e inicia el registro del aposento, en compañía de dos jóvenes que la testigo señala como estudiantes, localizando en el lado izquierdo de la puerta ocho cajas contentivas de botellas de whisky y otras bebidas alcohólicas, las cuales fueron revisada una por una, sin hallar nada, percatándose la ciudadana SARAY que el funcionario MEDINA quien se encontraba en la puerta sacó del interior del chaleco que portaba una bolsa blanca y dentro de esta una amarilla, la cual la introdujo en una de las cajas ya revisadas, luego registraron un gavetero, localizando un bolso contentivo de dinero en efectivo, un cheque, una pistola de juguete, un rollo de papel aluminio y una tijera, luego el funcionario MEDINA le ordena nuevamente a los estudiantes que revisen las cajas, logrando incautar el estudiante de nombre ADRIAN una bolsa plástica, la cual le fue arrebatada por el funcionario MEDINA y la metió en un bolso de color rojo, así mismo señala la testigo que para ese momento estaban en la casa su mamá D.R., su sobrina C.G., su sobrino E.R., su hijo J.V.R., su esposo H.B., su hijo H.A. y su hermano Alexander, sin embargo los funcionarios actuantes expusieron en el debate que en la casa solamente estaba el acusado y su hermana, resultando ilógico que al practicarse el allanamiento a horas tempranas de la mañana solamente estuviera el acusado y la hermana, preguntándose quienes aquí decidimos ¿Dónde se hallaban los familiares a esa hora de la mañana si todos viven en esa vivienda tal como constatado en el juicio oral y público?, surgiendo una duda razonable si efectivamente el hallazgo de la bolsa sintética de color amarilla contentiva de envoltorios de droga denominada crack colectada en una de las cajas contentivas de licor como mencionan los funcionarios DERBYN J.M. Y LEOPOLDO, fue ocultada en ese lugar por el acusado de autos, o por el contrario esa bolsa fue colocada con malicia por parte del funcionario MEDINA como afirma la testigo, aunado a que el testigo O.C. manifestó que los envoltorios los ve es la comandancia, es decir que al momento de la revisión en el cuarto del acusado no llego a observar la incautación.

YULEXI DEL VALLE C.B., en su condición de testigo, quien fue impuesta del precepto constitucional por ser Concubina del Acusado, manifestó: “El día domingo, 12 de diciembre, estaba sentada en el porche de su casa porque había una venta de Mercal, con motivo de un evento que le estaban haciendo al señor Villafranca, llegaron unos Oficiales en 4 motos y me preguntaron por H.B. y A.R.. Se levanta Saray y su esposo y le preguntan qué estaba pasando. Cuando van por la cocina, dice Oficial Medina que tenía una Orden de Allanamiento, su esposo se vistió porque se estaba levantando. Seguidamente el Oficial se detuvo en la peinadora, sacaron una caja de whisky detrás de la puerta y la pusieron afuera. Después pasaron los estudiantes y fueron a revisar las botellas, una por una, y mi esposo que estaba sobre la cama les dijo que si la rompían la iban a pagar. Seguidamente el Oficial le dice al Comandante que no encontraron nada en la caja de whisky, y le preguntan por el cajón, y mi esposo les dijo que el metía allí lo que quisiera, lo revisaron y sacaron unos papeles. Siguieron revisando y los estudiantes sacaron las gavetas y unas cosas, entre ellas había un dinero que era mío de una ropa que había vendido. Luego el Oficial Medina sacó una bolsa blanca del chaleco, y lo metió en la caja de whisky, mi esposo se puso furioso y le dijo al Comandante que cuidado que con algo raro, el comandante le dijo a mi hermano que se quedara tranquilo que no habían hallado nada. Revisan nuevamente las cajas de whisky y no encontrado nada, sacaron la bolsa blanca y se la mostraron al estudiante Adrián, que trabajaba en el Hospital de la localidad, y el otro era un estudiante de la población de Arenas. Continuaron revisando la casa, pero no tan exhaustivamente, se metieron al cuarto de mi cuñada y sacaron un rollo de papel aluminio, que es donde envuelve su comida porque es bedel en una Escuela su cuñada empezó a tomar fotos y a grabar a los encapuchados porque vio que eso no era normal, se llevaron a su pareja para que reclamara sus cosas y por eso nos quedamos tranquilos pensando que lo iba a hacer. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que vive en Aricagua en la casa que allanaron. Que la vivienda posee 5 cuartos, y ellos duermen en el último y fue el primero que revisaron. Que en la primera habitación duerme Saray con su esposo e hijo, la segunda es de Norma y su hijo, la tercera de L.R. y la cuarta es de su mamá D.R.. Que el allanamiento comenzó por el último cuarto porque lo vieron salir de allí. Que la vivienda tiene una cocinita, y comedor que está antes de la salita, en el pasillo. Que en la sala estaba su mamá, su hermana Carmen y el Oficial Guevara. Que ella estuvo siempre en la puerta del cuarto con su cuñada Saray y el Oficial Medina. Que el cuarto es pequeño. Que el Oficial Guevara no ingresó al cuarto del allanamiento, estaba sentado en la sala con la señora Norma y se levantaba de vez en cuando en el porche. Que el Oficial Mediana entró al cuarto y empezó a revisar y luego llamó a unos Estudiantes. Que Medina es flaco, tez clara, vestía un pantalón camuflajeado, camisa manga larga y un chaleco. Que Medina, revisó las cajas de whisky, que eran como 8, y cuando iba por la 2 llamó a los Estudiantes. Que primero revisó Medina las cajas y luego llamó a los estudiantes para registrar las restantes. Que en la primera revisión no hallaron nada. Que los Estudiantes eran flacos, uno de tez clara, que se llamaba Adrian. Que revisaron las cajas de whisky que había revisado Oficial, el gavetero de la peinadora, el equipo y nuevamente las cajas de whisky porque Medina se los indició. Que los Testigos estaban juntos pero no estaban atentos a lo que estaba pasando y no se dieron cuenta cuando el Oficial Medina sacó una bolsa del chaleco y su pareja les dijo que estuvieran alertas. Que su esposo en lo que vio que el Oficial Medina sacó del chaleco una bolsa amarilla que tenia una bolsa blanca y la coloca en la caja de whisky se puso furioso y su cuñada Saray lo agarró porque se le iba encima al Oficial. Que detuvieron a su cuñada porque estaba tomando fotos. Que en el cuarto no contaron nada. Que Adrian sacó la bolsa amarilla, la mostró, y rápidamente el Oficial Medina se la quito y la colocó con la plata. Que el dinero de su esposo no se contó pero la de ella sí, eran más de Trescientos Bolívares. Que la reacción de su pareja fue cuando observó al Oficial Medina que sacó la bolsa de su chaleco, y mi esposo le dijo a los Testigos que vieran lo que estaba pasando, y es por ello que su cuñada se mete para detenerlo. Que en el transcurso del allanamiento detuvieron a su cuñada Saray porque les estaba tomando fotos a los Funcionarios y a los Testigos encapuchados. Que los Testigos tenían capuchas de color negro o azul oscuro. Que los Testigos eran flacos, uno más bajo que el otro, uno moreno y otro de tez clara y ojos claros, pero no pudo ver sus caras porque las tenían cubiertas. Que los Testigos no hablaron en el Allanamiento. Que el Oficial Medina estaba en la puerta cerca de la caja cuando sacó la bolsa amarilla. Que no sabe si lo Testigos estaban viendo pero estaban en la puerta. Que las cajas las sacaron al frente del gavetero. Que los Testigos estuvieron presentes cuando sacaron las cajas, y vieron cuando Medina revisó 2 cajas y luego llamó a los Estudiantes. Que revisaron las cajas de whisky y las gavetas. Que los Testigos siempre estuvieron en el cuarto. Que conoció al Oficial Medina el día del Allanamiento. Que los Testigos estuvieron hasta el final nunca salieron. Que la bolsa apareció en las cajas de whisky que estaban en el cuarto de Alexander. Que las cajas de whisky son de su pareja y la vendían para ayudarse, y las vendía ella, su esposo o su cuñada Saray, porque duerme en el primer cuarto. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio por ser conteste con lo expuesto por la ciudadana S.L.R., al manifestar que para el momento del allanamiento en la residencia de su esposo A.R.e. se encontraba presente al igual que sus cuñadas, su suegra y los sobrinos de su esposo, de igual forma observó cuando el funcionario MEDINA coloco la bolsa sintética de manera deliberado en la caja de whisky.

E.J.H.M., Testigo, quien manifestó: “El día 12 de diciembre de 2010, me dirigía con mi esposa y mi niña hacia la casa de mi suegra. En la Plaza había una Jornada en honor a J.J.V. y había un Mercal. Seguí mi ruta y vi un gentío frente a la casa del ciudadano Alexander y por curiosidad me detuve a observar, eran como las 9:45. Luego vi, cuando salieron 2 ciudadanos encapuchados y los montaron en las motos de 2 Funcionarios, dieron la vuelta frente a la prefectura y arrancaron hacia abajo. Habían dos patrullas, una adelante y otra detrás. La gente que estaba allí rumoraba que habían detenido a una señora por haberle tomado fotos con su celular a los encapuchados”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que reside en Aricagua, Sector Paracua. Que la vivienda donde se detuvo queda como a 3 casas de la Plaza. Que en la otra cuadra queda un Puesto Policial. Que se dio cuenta de lo que estaba pasando porque tenía que pasar por esa casa para ir donde su suegra. Que se quedó allí hasta que se llevaron al muchacho detenido. Que le comentaron que se llevaron detenida a una persona porque le había tomado fotos con su teléfono a los encapuchados. Que no vio lo que pasó dentro de la vivienda. Que no es amigo de Alexander pero es conocido. Que lo conoce porque le ha comprado artefactos eléctricos. Que le pagó en 2 partes. Que es cliente de Alexander, primero le da la mitad del dinero y luego le da el resto. Que la mercancía la trae de Margarita. Que vende además sábanas y whisky. Que no le ha comprado whisky. Que la gente sabe que el vende whisky porque el pueblo es pequeño. Que la gente va normal a comprarle whisky. Que Alexander vive en la residencia donde salieron las personas encapuchadas, con su esposa, su mamá, sus hermanas y los nietos. Que en esa casa viven como 3 familias. Que la mamá de Alexander se llama D.R., es muy conocida en el pueblo, su esposa Yula y sus hermanas Sarai y Norma. Que el negocio de vender neveras, lavadoras, sabanas y whisky es de A.R.. Que la hermana de Alexander, Sarai, fue la fémina que montaron en la patrulla por el problema de las fotos del celular. Que ese día no vio a la otra hermana de Alexander, Norma, porque según los rumores estaba detenida dentro de la casa. Que en la casa quedó la familia, los niños, la mamá y la muchacha que vive allí. Que vio a Norma en la sala con los niños. Que alrededor de la casa estaba medio pueblo cuando salieron los encapuchados. Que no pudo identificar a las personas encapuchadas porque tenían la cara cubierta. Que Alexander realiza negocios con las personas del pueblo, la gente de Cumanacoa, y los clientes que consiga, porque tiene que moverse para vender sus cosas. Que viaja a Margarita cada 15 dias o una vez al mes cuando las personas le piden cosas. Que no sabe que más vende Alexander cuando no vende esas cosas. Que ha visto que vende whisky cuando ha ido a comprar alguna mercancía. Que es el único trabajo que le conoce a Alexander. Que desde hace 2 años conoce a Alexander. Se le concede todo el valor probatorio a lo expuesto por el testigo, porque pudo observar la detención del acusado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado, así mismo corroboro lo señalado por la ciudadana SARAY y YULEXI, que en ese momento en el interior de la vivienda estaba la familia del acusado en la casa.

J.G.M.J., Experto, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 13 de diciembre de 2010, recibimos 4 evidencias en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Primero, una bolsa elaborada de material sintético, de color amarillo, y en su interior se encontraban 88 envoltorios, elaborados en papel de aluminio, compuestos por una sustancia compacta, de color beige, con un peso neto de 12 gramos y 250 miligramos. Al practicar los análisis de Laboratorio correspondiente, se determinó que se trataba de cocaína base, tipo crack. Segundo, una tijera de curvas, elaborada en metal y material sintético, de colores verde y gris. Tercero, una navaja, tipo exacto, elaborada en metal y material sintético, de colores amarillo y negro, y Cuarto, un rollo de papel aluminio. A dichos objetos se les realizó un barrido en búsqueda de adherencias y resulto negativo para alcaloides”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la sustancia tenía un peso de 12 gramos con 250 miligramos. Que la dosis mínima de inicio es de 100 a 200 miligramos. Que con esa cantidad habría un inicio para 60 o 120 personas, dependiendo de la dosis. Que esa sustancia afecta el sistema nervioso porque puede producir un daño irreversible sobre las neuronas. Que esas dosis no pueden ser de consumo para una persona. Que si se consume esa cantidad de droga produciría una sobredosis. Que las evidencias llegan con una orden emitida por el Jefe de la Sub-Delegación de Cumaná quien ordena la practica de la experticia. Que internamente hay una asignación de un número. Que el memo viene con un número. Que el nombre de la persona era A.J.R.. Que la primera firma que aparece en la Experticia es suya. Que la sustancia es compacta de color beige y lo determinó a simple vista. Que el otro Funcionario que firmo la Experticia es Bioanalista. Que le aplicó reactivos a la sustancia y se determinó que era cocaína base, tipo crack. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por experto al quedar demostrado la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con peso neto de 12 gramos y 250 miligramos, sin embargo quedando demostrada la relación de causalidad de la responsabilidad penal del acusado con la incautación de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes, toda vez que en el contradictorio existe duda razonable que la droga fue ocultada por el acusado de autos en las cajas de licor o por el contrario fueron los funcionarios que la colocaron en las cajas, tal como lo afirmaron las ciudadanas YLEXI SARAY pareja del acusado y SARAY hermana de este.

C.A.H., en su condición de testigo debidamente juramentado manifiesto: “Yo pertenezco al C.C.C.C.d.A., nos llegó al oído que llegaron personas que denunciaron a un muchacho del consejo comunal, ellos dijeron en la policía que e.d.c. comunal, pero para poder hacer la denuncia ante la policía se tienen que hacer reuniones, porque por eso el Comandante Chávez formó el consejo comunal, eso fue el 12/12/2010, estaba un evento de un mercal, teníamos una carrera de bicicleta, teníamos maratón, pelotica de goma, el nombre de un cantante llamado J.V., trabajo en la misma calle donde trabaja el ciudadano, en la escuela R.S.R., trabajo nocturno de vigilante. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ESTRE COSAS LO SIGUIENTE. Que vive en Aricagua. Es vigilante de la escuela R.S.R.. Que conoce al Señor . A.R. estudiaron juntos. Que ALEXANDER vende Whisky, glacial, ventiladores, cornetas, por encargo. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio al quedar comprobado que en fecha 12-12-2010, funcionarios de la policía del Estado se llevaron detenido al acusado de autos, no presenciando el allanamiento.

Este tribunal en que no hicieron acto de presencia el funcionario F.G., el cual fue debidamente citado por emplazamiento de la fuerza pública, así como los testigos de la defensa J.R.G.P., O.C.V., N.M.R., A.J.B..

Se procede a incorporar de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su lectura la experticia química y barrido N° 9700-263-T-1105-10, suscrita por el experto J.M. y YOJAIRA SANCHEZ, la cual el tribunal le otorga todo el valor probatorio por haber asistido el experto J.M. a ratificar el contenido de la misma y su firma.

No se valoran las los reconocimientos legales números 757 y 759, el tribunal los desechas por no comparecido al juicio oral y público el funcionario F.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: A.J.R., la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo presupuesto establece que sujeto que los agentes les pusieron las capuchas para resguardar la integridad, así mismo el ciudadano J.P. manifiesta cuando el funcionario que revisaba saco la bolsa de la botellas con los envoltorios y O.C. dijo no haber visto de donde sacaron la droga que la vio fue en la comandancia y ambos testigos afirman que los funcionarios no contaron la droga en presencia de ellos, estas contradicciones y mentira llevan a quienes aquí decidimos a una razonable sobre la verdad de los hechos.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quienes aquí juzgamos ya que existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores DERBYN J.M. y LEOPORDO GUEVRA

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: A.J.R.) a la percepción acerca de lo acaecido en la vivienda del acusado, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: A.J.R." sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

La duda razonable invocada por las defensas privadas y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: A.J.R., encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano A.J.R. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos por la defensa son familia del acusado ello tiene valor probatorio, los cuales en el pasado bajo el odioso Código de Enjuiciamiento Criminal podrían ser testigos inhábiles o se le daba una tarifa legal que amarraba al juez a la libre apreciación de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado A.J.R., en el delito invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: A.J.R.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXNADER J.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Cuarto de Juicio Constituido en Tribunal Mixto actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como PUNTO PREVIO procede resolver la NULIDAD solicitada por el ABG J.A. en cuanto a la actuación de los funcionarios actuantes en el presente proceso, al momento de efectuar el allanamiento los testigos ingresaron encapuchados a la residencia del hoy acusado, a criterio de la defensa, fue violentado el debido proceso, así como el juicio previo, al no garantizar a su defendido las garantías del artículo 49 Constitucional, toda vez que su defendido no vio la cara de los testigos que ingresaron al allanamiento y no se puede asegurar que los testigos que asistieron al presente juicio fueron los mismos que estuvieron presenten en la visita domiciliaria. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD solicitada por la defensa, si bien es cierto que la defensa no refirió la norma procesal, la solicitud es explicita al señalar que en el procedimiento hubo trasgresión de las garantías legales y constitucionales que le asisten a su defendido, las cuales están contempladas en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por otra parte esta juzgadora una vez que tuvo la inmediación la prueba en el presente debate valorar o desestimar cada fuente de prueba. En este estado este TRIBUNAL MIXTO de MANERA UNANIME pasa a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quienes aquí decidimos mantuvimos con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, de la concatenación del acervo probatorio, ABSUELVE: A.J.R., venezolano, nacido en fecha 29/04/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, soltero, comerciante, residenciado en Aricagua, Calle Las Flores, Casa S/Nº, cerca de la Prefectura, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por existir una duda razonable de su participación en el hechos punibles; de igual forma se EXONERA al Estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El Recurrente alega, como primera denuncia, “La Falta de Motivación de la Sentencia”, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurrente plantea la primera denuncia bajo el argumento que la Recurrida no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y que tampoco expuso claramente los fundamentos de hecho en los cuales fundamenta su decisión. Que desatendió lo manifestado por algunos de los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como por los testigos presénciales del procedimiento, justificando su decisión en la declaración de la hermana y esposa del acusado. A.J.R., incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

Alegando así, que el vicio denunciado tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo; por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, éste desechó de manera inmotivada importantes medios de pruebas; tales como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento; no concatenando por otra parte las declaraciones a las cuales le daba valor probatorio, como la de los testigos presénciales del allanamiento; por lo que en su criterio no puede afirmarse que en la Sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó acreditados; así como tampoco se expresó a cabalidad los fundamentos de hecho, que sirvieron de apoyo a la decisión de absolver al referido acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que, Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

Aunado a lo anterior, es importante citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/09, donde dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Por otra parte la misma Sala, en Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, señala:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión Recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que el Tribunal A Quo, no determinó claramente los fundamentos de hechos, en los cuales fundamenta su decisión; pues señaló: “Así las cosas considera este Tribunal Mixto que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha hechos en 12/12/2010 (sic) siendo las 8:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Comisaría del, (sic) se trasladaron al Sector de Acarigua Calle Las F.C. S/N, residencia del acusado A.R. a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento que emitiera el Tribunal de Control, ubicando los testigos J.P.G. y O.C.V. en el sector de San Lorenzo, tal como dejaron establecido al momento de rendir declaraciones en el juicio oral y público, así mismo señalaron que los funcionario le colocaron una capuchas, para resguardar su integridad física, afirmando que ingresaron a la vivienda lugar donde se encontraba la esposa del acusado y la hermana quien fue la persona que los atendió cuando llegaron a la casa, procediendo los funcionarios actuantes, leer la orden de allanamiento y el motivo por el cual estaba allí, de inmediato revisaron las habitaciones, indicando el testigo J.P. que en la tercer aposento ingresaron los dos testigos, dos funcionarios y el acusado, y al ser revisadas unas cajas licor que se localizaron detrás de la puerta del cuarto, uno de los agentes saco del lugar donde estaban las botellas una bolsa de plástico de color amarillo, la cual contenía envoltorios de aluminio y una piedritas de color blanca, diciéndole los funcionarios que esos embalajes y piedritas eran droga, así mismo el testigo manifiesta que en la habitación había un gavetero, al igual que un bolso y en el mismo había dinero en efectivo y un cheque, también colectaron una tijera, un rollo de papel aluminio, mientas que el testigo O.C.V. expuso que no observo donde fue localizada la bolsa plástica color amarilla y que esta la vio fue en el comando de policía, ambos testificaron, que los envoltorios no fueron contados en la vivienda del acusado, ni inspeccionado el contenido. En este orden de ideas las ciudadanas YULEXI y SARAI atestiguan que estuvieron presentes en la revisión de la habitación del acusado y el funcionario MEDINA luego de haber revisado una primera vez la cajo no ubicó nada, ordenando una segunda revisión de las cajas con unos estudiantes, pero previa el funcionario había colocado entre las cajas de una bolsa de plástico, la cual fue colectada por un estudiante de nombre ADRIAN, determinándose que la sustancia estupefaciente y psicotrópica colectada fue peritada por el expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando como resultado que se traba de COCAINA BASE CRAKC con un peso de DOCE GRAMOS CON DOCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS.

Asimismo, el Tribunal A QUO al analizar los medios probatorios; observa que en algunos casos la Recurrida no a.i.e. medio probatorio; que en general no los comparó, ni los relacionó unos con otros.

Es así como la Recurrida al examinar individualmente los testimonios de los funcionarios L.G. y DERBYN J.M., no señala si le otorga valor probatorio o no; sino que analiza ambos testimonios de manera global a fin de determinar qué valor probatorio le merecen; sin concatenarlos además con los otros medios probatorios.

Asimismo, la Recurrida al a.e.t.d. funcionario L.J.F., le otorga valor probatorio, sin embargo no concatena el dicho del funcionario, a fin de determinar las circunstancias que se demuestran con tal declaración.

En este mismo orden de ideas, la Recurrida analizó el testimonio de la funcionaria VICMAR DEL VALLE CÓRDOVA RODRIGUEZ, desestimando tal testimonio; sin embargo no concatena el dicho de la funcionaria, con el resto de los medios de pruebas evacuados.

Al a.e.t.d. ciudadano J.R.P.G., el Tribunal A Quo le otorgó valor probatorio; sin embargo no la concatenó con el resto de las testimoniales.

De igual modo al momento de valorar la declaración rendida por el testigo O.C.V., la Recurrida le otorgó valor probatorio; sin embargo no la concatenó con el resto de las testimoniales.

En ese mismo orden de ideas, al valorar la declaración rendida por las ciudadanas S.L.R. y YULEXI DEL VALLE C.B., quienes son hermanas y concubina del acusado, respectivamente; este Tribunal Colegiado observa que la Recurrida les otorga todo el valor probatorio; por cuanto las mismas fueron contestes en señalar que el funcionario Medina coloco la bolsa sintética de manera deliberada en la caja de Whisky. Sin embargo, observa esta Alzada, que no concatena el Tribunal A Quo dichas testimoniales con el resto de los medios probatorios evacuados en el presente debate oral y público, a fin de obtener una decisión Absolutoria.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrida otorga valor probatorio, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.J.H.M., C.A.H., así como por el experto J.G.M.J.; evidenciándose que no concatena las mismas con el resto de las testimoniales.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal A QUO al momento de valorar las pruebas testimoniales, no concatenó ni comparó éstas, unas con otras. Siendo menester para esta Alzada destacar, que cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Jueza A Quo no apreció la declaración de los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Critica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar como en efecto llegó a emitir una decisión Absolutoria.

Observa además esta Corte de Apelaciones, que la presente decisión se estructura de la siguiente manera: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, otro aparte referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; y finalmente el DISPOSITIVO del fallo; siendo que el Tribunal A QUO no plasmó claramente los hechos que quedaron acreditados en el debate y cuáles no. Es así como en el capitulo que titula DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Tribunal A Quo no señala claramente cuales hechos quedaron demostrados y cuales no.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el fallo recurrido carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan probados y cuales no; aunado a que no realizó el A QUO la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, con la clara determinación de los hechos que según su criterio se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones por las cuales consideró que el acusado no era responsable en la comisión del hecho punible atribuido; considerando esta Alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, en cuanto a la acreditación de los hechos, a la no culpabilidad del acusado; así como tampoco contiene el fallo recurrido la exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la Recurrida acoge el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Absolutoria.

Es así como dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro)

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).

También la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/2009, ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos; sino que es imprescindible, para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó claramente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al acusado A.J.R., lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo, y así se declara.

En consecuencia, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas; contra la Sentencia, de fecha 03/04/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano A.J.R.; acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-13.498.516, en la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida, manteniéndose al acusado en la misma situación jurídica en que se encuentra; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida; de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Tribunal A QUO; remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.A.R..

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

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