Decisión nº KP02-N-2010-000040 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000040

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.941.360; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 1º de junio del mismo año.

En fecha 03 de octubre de 2011, se recibió oficio emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), a través del cual indicó que “(...) no existe Expediente Administrativo ya que no se esta en presencia de un procedimiento de Destitución sino de una remoción (...)”.

Luego, en fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando, conforme acreditación en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 06 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, el día 10 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representado, en fecha 08 de febrero de 2007 “(...) ingresó a prestar servicios como Técnico en Reparación y Mantenimiento I a través de un contrato, situación que se repitió a través de un segundo contrato (...) pero el día dieciséis (16) de Julio de 2008 se le comunica al mismo que fue aprobado por punto de cuenta su designación en el cargo de Coordinador de Centro I, Cargo de Grado 22 (...) con fecha de ingreso del 8 de Febrero del año 2007”.

Que luego de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida en dicha Coordinación, en fecha 30 de octubre de 2009, es removido del cargo según Resolución Nº DG: 319-2009, “(...) alegando la ciudadana (...) Directora General del Servicio Autónomo (...) que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, fundamentando tal asevero en una Resolución Nº 10 de fecha (...) 26 de Septiembre de 2005”.

Indica que, el acto administrativo dictado, está viciado por falso supuesto de hecho ya que “Se basa, la persona de la ciudadana Directora quien procede a ordenar la remoción de [su] poderdante por cuanto el cargo que desempeñaba para ella era de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en una resolución publicada en el año 2005, pese a que por la naturaleza del mismo, efectivamente no lo era, lo que evidencia una errónea interpretación de los hechos que da lugar a emisión del acto administrativo hoy recurrido, pues falsamente puede interpretar la Directora del (SAPNNAT) que por ser el cargo denominado Coordinador acarrea como consecuencia impretermitiblemente la calificación de libre nombramiento y remoción, pudiendo proceder a su remoción pese a encontrarse amparado por una estabilidad absoluta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146, así como la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 30”.

Que el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho por “(…) haber sido dictado sin considerar la aplicación de las circunstancias particulares de supuestos normativos de estricta vigencia para el caso (…)”.

Además alega la ausencia de notificación inicial del procedimiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 22, 33 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG: 319-2009 de fecha 30 de octubre de 2009, obteniendo consecuencialmente “El reconocimiento y garantía de [su] estabilidad producto de ser un funcionario al servicio público, por consiguiente se ordene [su] reincorporación inmediata a un cargo de igual o mayor jerarquía (...) [además del] pago de los salarios dejados de percibir (...) incluyendo los demás conceptos económicos (...) derivados de la relación funcionarial (...)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) al momento de decidir la remoción del ciudadano A.J.M.B. del cargo de Coordinador de Centro I, que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano del Estado Trujillo (SAPNNAT), se atendió a la forma de ingreso al organismo antes mencionado la cual fue por vía contractual y habiendo finalizado el termino convenido se le propuso para el cargo de Coordinador de Centro I, con el Código 17.361 y Grado 22, cargo este de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los órganos y entes de la Administración Pública (...)”.

Que en atención a las consideraciones que anteceden, el ingreso del querellante de autos al Servicio, fue como un funcionario de libre nombramiento y remoción. Que en consecuencia, al no tener la cualidad de funcionario de carrera el órgano administrativo no tenía la obligación de aperturar un procedimiento administrativo para removerlo del cargo antes indicado.

Que en razón de lo expuesto, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte querellante en el recurso interpuesto.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.M., “(…) por cuanto no le asiste un derecho de estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, pero que si le confiere a la Administración Pública la potestad de remover a aquellos funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña Y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.L.J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.B., ambos plenamente identificados; contra el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT).

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del petitorio expuesto en el presente recurso, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución Nº DG-319-2009”, de fecha 30 de octubre de 2009, emitida por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT).

No obstante a lo cual, de la revisión minuciosa de las actas procesales, constata esta Sentenciadora que, el acto administrativo aludido supra, vale decir, el contenido en la “Resolución Nº DG-319-2009”, consiste en la notificación que le efectúa la ciudadana Directora General al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio querellado, sobre la “(...) remoción del cargo como Coordinador de Centro I” del ciudadano A.J.M.B.. Siendo que, en todo caso, -conforme a los alegatos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del escrito libelar- el acto administrativo objeto de nulidad se refiere al Oficio S/N, de la misma fecha, -30 de octubre de 2009- suscrito por la referida Directora, dirigido al hoy querellante de autos, pues es éste el que señala que procede a notificarle de la remoción “(...) del cargo de Coordinador de Centro I, cargo este de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia en Resolución Nº 10 de fecha veintiséis de septiembre de 2005 (26/09/2005) (...) en concordancia con el artículo Nº 19, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por lo tanto, y previo al pronunciamiento de mérito, se advierte que, para el análisis sucesivo, en razón de la referencia realizada, se tendrá como objetado el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), dirigido al ciudadano A.J.M.B., querellante de autos, anexo al folio quince (15) del expediente. Así se establece.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se verifica que, para solicitar la referida nulidad el querellante señala que el acto administrativo dictado, está viciado por falso supuesto, así como por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Delimitado lo anterior, procede esta Sentenciadora a efectuar un análisis de cada una de las defensas opuestas, dirigidas a obtener la nulidad peticionada.

En este sentido, el querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho opuesto, indicando que la ciudadana Directora ordena su remoción en base a que “(...) el cargo que desempeñaba para ella era de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en una resolución publicada en el año 2005, pese a que por la naturaleza del mismo, efectivamente no lo era, lo que evidencia una errónea interpretación de los hechos que da lugar a emisión del acto administrativo hoy recurrido, pues falsamente puede interpretar la Directora del (SAPNNAT) que por ser el cargo denominado Coordinador acarrea como consecuencia impretermitiblemente la calificación de libre nombramiento y remoción, pudiendo proceder a su remoción pese a encontrarse amparado por una estabilidad absoluta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146, así como la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 30”.

Por lo que, a su decir “(...) el acto administrativo recurrido, está fundamentado en un único hecho que fue determinante para la decisión de la autoridad administrativa, cual es que la naturaleza del cargo que ostentó [su] poderdante es de libre nombramiento y remoción (...)”.

Agregando que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de derecho por “(…) haber sido dictado sin considerar la aplicación de las circunstancias particulares de supuestos normativos de estricta vigencia para el caso (…)”.

Por su lado, la parte querellada respondió indicando que “(...) al momento de decidir la remoción del ciudadano A.J.M.B. del cargo de Coordinador de Centro I, que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano del Estado Trujillo (SAPNNAT), se atendió a la forma de ingreso al organismo antes mencionado la cual fue por vía contractual y habiendo finalizado el termino convenido se le propuso para el cargo de Coordinador de Centro I, con el Código 17.361 y Grado 22, cargo este de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los órganos y entes de la Administración Pública (...)”.

Ello así, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006; 00504 del 30 de abril de 2008; 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).

Referido lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), dirigido al ciudadano A.J.M.B., querellante de autos, anexo al folio quince (15) del expediente, es del tenor siguiente:

Quien suscribe, T.S.U. J.D.J.C.P.,(...) en mi carácter de Director General del Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), (...) en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 5, numeral 8 del decreto de Creación del SAPNNAT, procede a: notificarle que a partir de la presente fecha, ha sido removido del cargo de Coordinador de Centro I, cargo este de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia en Resolución Nº 10 de fecha veintiséis de septiembre de 2005 (26/09/2005), emitida por la ciudadana: Y.M.Q.L. (...) quien fungía como Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT); en concordancia con el artículo Nº 19, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Subrayado de este Tribunal)

Ante tal contenido, resulta determinante para la resolución del presente asunto, y en específico para el pronunciamiento respecto al vicio de falso supuesto alegado, pasar a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante para el Ente querellado.

En efecto, de la revisión minuciosa del expediente judicial tramitado, se desprende lo siguiente:

.- Folios 16 y 17: Contrato de servicio suscrito entre el ciudadano A.M. -querellante- y el Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente -querellado-, mediante el cual el primero se compromete a prestar sus servicios para el segundo, como Técnico en Reparación y Mantenimiento I, desde el 1º de marzo al 31 de junio de 2007.

.- Folios 18 y 19: Contrato de servicio suscrito entre el ciudadano A.M. -querellante- y el Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente -querellado-, mediante el cual el primero se compromete a prestar sus servicios para el segundo, como Técnico en Reparación y Mantenimiento I, desde el 02 de enero al 30 de junio de 2008.

.- Folio 20: Punto de Cuenta contentivo de “Solicitud de aprobación de conversión de cargo e ingreso”, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos y por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con vigencia desde el 16 de julio de 2008, con el cargo propuesto de Coordinador de Centro I.

.- Folio 15: Acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), dirigido al ciudadano A.J.M.B..

Respecto a lo anterior, es de advertir que, el presente asunto se encuentra ante este Órgano Jurisdiccional en razón del “ingreso” del querellante al Ente querellado, verificado en fecha 16 de julio de 2008, como “Coordinador de Centro I”, pues la relación derivada de los contratos suscritos con anterioridad, no serían competencia de este Juzgado, sino de los Juzgados laborales.

Ello así, se verifica que el fundamento del acto impugnado además de la norma de “carácter sub legal” como alude la parte actora, contenida en la “Resolución Nº 10 de fecha veintiséis de septiembre de 2005 (26/09/2005), emitida por (...) quien fungía como Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT)”; es “el artículo Nº 19, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En tal sentido, se constata que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso P.U.H. vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”.

En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Juzga acertado esta Sentenciadora, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B. vs. el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Señalado lo anterior, evidencia este Juzgado que el querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicó que su actividad en el Organismo querellado, estaba dirigida a realizar “(...) trabajos de mantenimiento y reestructuración de instalaciones físicas dentro del complejo, así como fuera del mismo, cuando le era indicado por sus superiores en la mayoría de los casos por el administrador del instituto, el ciudadano A.M. se encargaba de coordinar el trabajo de las cuadrillas que realizarían la ejecución de las reparaciones, tales como trabajos de plomería, aguas blancas, y negras; Instalaciones físicas paredes, techos etc, es importante destacar que (...) no tenia autonomía alguna y que cualquier labor de reparación que debía realizarse era encomendada por el Director del Instituto o por su administrador”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, conforme al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (1994), el cargo de Coordinador de Centro I, grado 22 -grado afirmado por ambas partes- posee las siguientes particularidades:

CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO:

Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable en la planificación, dirección y coordinación de las actividades técnicas, docentes y administrativas desarrolladas en un Centro de Formación Profesional mediano y realiza tareas afines según sea necesario.

TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)

Planifica, dirige y coordina las actividades técnicas, docentes y administrativas desarrolladas en el centro a su cargo.

Analiza y discute los planes de desarrollo de las áreas de trabajo.

Elabora el proyecto de presupuesto del centro y supervisa su ejecución.

Autoriza la cancelación de honorarios docentes y por adquisición de materiales y equipos a utilizar en el centro.

Interviene en la selección y capacitación del personal.

Informa a los organismos públicos y privados sobre la programación de los cursos que se dictan en el centro.

Inspecciona el centro afín de supervisar su estado de limpieza y mantenimiento, ordenando las reparaciones necesarias en el mismo.

Presenta informes técnicos

. (Subrayado de este Tribunal)

Ello así, se debe señalar que las funciones de dirección, coordinación y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Sentenciadora que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por su parte, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “Coordinar” tiene por definición, “Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común”; mientras que “Inspeccionar”, es “Examinar, reconocer atentamente”.

En efecto, el Coordinador ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, en el presente caso -conforme a lo expuesto por el propio querellante- “las cuadrillas que realizarían la ejecución de las reparaciones” que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión y de inspección.

Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: I.C.K.V. contra la Gobernación del Estado Miranda).

Ergo, considera este Juzgado que las funciones propias del cargo “Coordinador” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones señaladas supra se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción.

De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Coordinador” que realice funciones en la Administración Pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora concluye enfáticamente que el cargo de “Coordinador de Centro I” que ostentaba el ciudadano A.M., en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, por las funciones que trae intrínsecas -y no por su sola denominación como lo señala la parte actora- es un cargo de libre nombramiento y remoción; siendo que tal afirmación se adiciona a la forma de ingreso del querellante al mismo, pues opuesto a haberse verificado tal ingreso a través de concurso público, se materializó mediante una “designación”, tal y como él mismo lo precisa. En corolario con ello, ha de tenerse el cargo desempeñado de tal naturaleza. Así se declara.

Por tanto, al proceder la Directora General del Servicio a utilizar la figura de la “remoción” para separar al ciudadano querellante de sus funciones, fundamentada en la naturaleza del cargo desempeñado, refiriendo la norma de “carácter sub legal” como alude la parte actora, contenida en la “Resolución Nº 10 de fecha veintiséis de septiembre de 2005 (26/09/2005), emitida por (...) quien fungía como Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT)”; así como “el artículo Nº 19, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que ni fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, ni subsumió su resolución en una norma errónea o inexistente en el universo.

En mérito de ello, se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Así, se procede a abordar el siguiente vicio aducido, le cual consiste en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por “Ausencia de Notificación Inicial del Procedimiento”.

En efecto, se observa que la parte querellante aduce que “La Administración (...) no procedió a iniciar un procedimiento administrativo donde se le permitiera alegar argumentos de hechos (sic) como de derecho, así como para aportar elementos probatorios (...)”.

Siendo que la parte querellada señala que al no tener el querellante la cualidad de funcionario de carrera, el Órgano Administrativo no tenía la obligación de aperturar un procedimiento administrativo para removerlo del cargo antes indicado.

Delimitado lo anterior, se precisa que, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

A su vez, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución -de proceder tal forma de separación del cargo- (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

De esta manera, visto el anterior alegato, resulta oportuno acotar, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo requieren para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: L.J.d.S. vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Segunda).

De forma que, resulta claro para esta Sentenciadora que la parte querellante nunca obtuvo el estatus de funcionario de carrera por el cual se le atribuyera derecho alguno a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, pues como quedó evidenciado, el cargo ocupado por éste desde su ingreso al Organismo querellado, es considerado como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, esta Sentenciadora concluye que el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, aplicó el procedimiento correcto, al remover del cargo al ciudadano A.J.M.B., ya identificado supra.

En efecto, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano A.J.M.B., al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removido del cargo de “Coordinador de Centro I”, sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración; debiendo desestimarse el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por falta de notificación inicial, así como por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.L.J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.B., todos plenamente identificados, contra el Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.L.J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.B., todos plenamente identificados; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), dirigido al ciudadano A.J.M.B., querellante de autos.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Accidental,

A.O.D.H.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D2.- El Secretario Accidental,

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