Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Querellante: A.J.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.735.511.

Representante Judicial de la Querellante: M.Y.C.C., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407.

Organismo Querellado: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (jubilación)

Recibido el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 14 de abril del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el dia 15 del mismo mes y año, anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 2972-11.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de abril del mismo año la parte querellante reformo el presente recurso funcionarial.

En fecha 24 del mismo mes y año, este Juzgado admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante estampó diligencia en fecha 28 de junio del mismo año a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 26 de julio del mismo año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

Mediante auto del 27 de julio de 2012, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 09 de mayo de 2012 de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones ordenadas y luego en fecha 1 de julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación ordenada.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 la representación judicial del organismo querellado consigno escrito de contestación. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 27 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y el interés en la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 04 de noviembre de 2013 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 08 de noviembre de 2013, dejándose constancia que se dictó dispositivo del fallo que declaró sin lugar la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual le fue otorgada la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, al ciudadano A.M.N., según notificación Nº 9700-104-211, de fecha primero (1ero) de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En consecuencia:

Solicita se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba (comisario) para el momento de su desincorporacion de la institución u otro de igual jerarquía, en consecuencia se condene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al pago de la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario desde la fecha de su desincorporacion hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Asimismo solita que en el caso que no sea declarada con lugar el presente recurso, su familia sea incluida al goce y disfrute del beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, tal como se encontraba antes de su jubilación, además que sean incluidos en la pensión de jubilación los pagos de aporte CACICPC, la bonificación familiar, al prima profesional, la prima del cargo, la prima de antigüedad que venia gozando de dichos pagos en el momento que se realizó la misma, y me sea otorgado el ascenso a la próxima jerarquía que debía recibir por sus meritos y antigüedad, el cual corresponde a la jerarquía de Comisión Jefe y Comisión General que por ley le permitía recibir.

Finalmente solicitó el reajuste del pago de jubilación al porcentaje correspondiente.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Precisó que presto servicios interrumpidamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por un tiempo de veintiún (21) años, iniciándose con el cargo de Dectetive, hasta ostentar el grado de Comisario, hasta el mes de noviembre de 2010, como Jefe titular de la Sub Delegación de Carúpano, Estado Sucre, cuyo cargo entrego el día 22 de noviembre de 2010.

Que mediante la notificación 9700-104-211, le notificaron que le fue otorgada la jubilación de oficio en los siguientes términos: “… por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/01/2011 (…) se acuerda que le monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que presto (sic) sus servicios en esta (sic) institución por un lapso de veintiún 21 años…”

Que la Administración tenía el deber de realizar un estudio previo, sin embargo jamás fue notificado de la realización del mismo, por lo que considera que fue realizado en su ausencia y por ende desconoce quienes fueron las personas que supuestamente integraron dicha junta y cuales son los parámetros que utilizaron para dar como resultado su jubilación de oficio anticipada, sin tener conocimiento alguno de ello.

Señaló que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86 consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de la carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidades, vejez, entre otras, donde el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamientos solidarios, de contribuciones directas o indirectas, y siendo la jubilación una seguridad de precepto constitucional no puede ser vulnerado tal derecho.

Que le Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señala los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación de oficio, pues de no cumplirse con los extremos de Ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.

Que en concordancia con el articulo 12 del Reglamente ut supra, los funcionarios del cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio pondrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados. Asimismo el artículo 13 establece los requisitos de edad y señala que el beneficio de jubilación podrá acordarse si es varón teniendo de 15 a 19 años de servicio que haya alcalzazo la edad de 55 años o 50 si es mujer.

Alegó que hasta el día de hoy no ha cumplido con estos requisitos, ya que solo tiene veintiún (21) años de servicio y 44 años de edad, es decir, no cumple con ninguna de las dos premisas establecidas en los artículos anteriormente señalados, de las jubilaciones otorgadas de oficio o a solicitud a parte interesada, pues en ningún momento realizó solicitud alguna para que se le otorgara algún tipo de jubilaciones.

Señaló que la Reserva Legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la constitución al legislador nacional, para que este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino de manera relevante al legislador, toda vez que este ultimo sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Denunció la transgresión del principio de Reserva Legal por cuanto se le otorgó un supuesto beneficio de jubilación de oficio llamado por tiempo mínimo de servicio, el cual no aparece establecido en ninguna Ley, sin determinar los parámetros y requisitos por la cual se rigen para fundamentar la misma.

Señaló que el Director General del organismo querellado aplicó el régimen establecido en el Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual es distinto a una Ley emanada del órgano nacional deliberante, siendo lo idóneo aplicar de manera supletoria el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es una ley espacialísima en materia de jubilación que establece los requisitos para que tal beneficio sea acordado, lo cuales a su decir, no cumple cabalmente, y en tal sentido mal pudo la Administración otorgarle el beneficio de jubilación, fundamentada en una nueva figura creada por ellos mismos llamada JUBILACION DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO, pues la materia de jubilación es tema de reserva legal, y aun cuando en dicho Reglamento exista un vacío legal, la Administración no tiene la facultad de legislar en dicha materia.

Denunció el vicio de ausencia de procedimiento por cuanto nunca le notificaron de la apertura del estudio que hace referencia el Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la notificación mediante la cual le informa que le fue otorgado su jubilación, como tampoco se le notificó los resultados de los informes, contenido en las recomendaciones por parte de la Junta de Directivo al ciudadano Director Nacional de la Institución, ni quienes fueron las personas que integraron dicha Junta, por lo tanto consideran que lo hicieron con la total ausencia de su parte, desconociendo de esta manera cuales fueron los parámetros y motivos de su supuesta jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, lo que a su criterio, evidencia una vulneración de derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que debió ser notificado en cuanto a los estudios que se le estaban realizando, de conformidad con el segundo párrafo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que la Administración no respetó las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ordinal 1º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acto de jubilación realizado en su contra, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y asi solicita sea declarado de conformidad con el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de nuestra Carta Magna.

Denunció la Incompetencia del Autor, pues si bien el Director General Nacional es la representación m.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien tiene la facultad de notificar el otorgamiento del beneficio de jubilación para los funcionarios que llene los requisitos establecidos en la Ley Especial, previo informe presentado al mencionado Director, sin embargo no tiene la facultad de manera unilateral de realizar un estudio previo, sin dar notificación alguna a la parte interesada, a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.

Que la realización unilateral y subjetiva del referido estudio que contempla nuestro ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento a la jubilación y pensión, solo establece dos formas y maneras de adquirir el beneficio de jubilación: 1) jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio y 2) jubilaciones de retiro por edad y tiempo máximo de servicio, y ambas tienen como requisito que son acordadas previa solicitud, es decir que en ningún momento la Ley señala que el beneficio de jubilación se otorgará de oficio cuando reúna los requisitos mínimos de servicios, es por ello que el Director del Cuerpo de Policía en el momento de crear la figura jurídica de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, se extralimito en sus funciones como Director de la Institución al legislar sobre materia de jubilaciones, ya que la misma es materia de reserva legal que esta atribuida exclusivamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), es por ello que también incurre en usurpación de funciones de este funcionario ejerciendo el mencionado cargo.

Denunció la trasgresión del Derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo que hoy se impugna es totalmente discriminatorio, pues tiene compañeros que tiene el mismo tiempo transcurrido (21 años) laborando en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y hasta con muchas mas tiempo que él y sin embargo se encuentran laborando, en consecuencia solicitan sea declarado nulo el acto de jubilación de oficio de conformidad con el articulo 21 y 49 de la Carta Magna en concordancia con el numeral 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció el vicio de desviación y abuso de poder, establecido en el articulo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tiene como objeto principal la protección y asistencia social a sus funcionarios, fundamentado en el principio de seguridad social y la Administración cuando se excede del limite impuesto por la finalidad de la Ley, lo que a su decir, evidencia que el ciudadano Director General Nacional de dicha Institución no aplica la Ley especial en materia de jubilación de manera objetiva, sino que desvirtúa el espíritu, propósito y razón de la misma con fines personales.

Denunció el vicio de errónea interpretación de la Ley, toda vez que el Legislador en la creación del Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no estableció cual es el tiempo mínimo de servicio para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, sino que se limito a establecer cual es el tiempo mínimo para que nazca el derecho a los funcionarios solicitar el goce del beneficio de jubilación que es exclusivo y excluyente del funcionario.

Que el Reglamento citado al no establecer cual es el tiempo mínimo de servicio que debe cumplir el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para solicitar la jubilación, la Administración debió aplicar por analogía y de manera supletoria lo establecido en el articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publicación Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que existe una errónea interpretación de la facultad del organismo para otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios por tiempo mínimo de servicio y errónea interpretación de la norma aplicable en materia de jubilación contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

Alega que la Administración le acarreó un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, al quitarle la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo actual, pues la jubilación que le fue otorgada fue con el 74% del salario que percibía, por consiguiente dejó de percibir un 30% del salario como personal activo.

Que adicionalmente a lo anterior, devengó hasta la fecha del 22 de noviembre de 2010, una prima de setecientos cincuenta (750,00) bolívares fuerte como Jefe Titular, y apenas trascurrido un mes de haber entrado el cargo, al momento de realizarle el estudio de la jubilación, tal remuneración le fue excluida.

Alegó que como personal activo, su esposa, padre e hijos cuentan con un Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, lo cual con la condición de jubilado tal beneficio fue retirado de manera inmediata, por lo tanto le toca sufragar todos los gastos médicos de su familia con el referido sueldo, además de tener que comprar alimentos sin contar con los cesta ticket de alimentación, en consecuencia consideran que al pasar a la situación de jubilado se le causo un gran perjuicio a su persona y la de su familia.

Que no fue respetada la facultad que tiene el trabajador de solicitar la jubilación anticipada, sino que le fue impuesta una jubilación de oficio que no le da la oportunidad de salir con el beneficio de jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía, así como primas por cargos alcanzados, por lo tanto la jubilación otorgada lejos de ser un beneficio, le causa un perjuicio patrimonial continuo y permanente en el tiempo.

Que una vez alcanzado una preparación académica a través del instituto Universitario de Policía científica, cuya casa de estudio es sufragada en su totalidad por el Estado Venezolano y los cursos realizados en el Exterior, y siendo aun una persona con capacidad plena intelectual y física le es cercenada la posibilidad de desarrollar y poner en practica los conocimientos adquiridos, y a la misma vez darle la oportunidad al Estado de aprovechar la inversión que hace día tras día en un funcionario publico, quienes aun puede ayudar a la nueva formación de los nuevos integrantes de dicho Cuerpo Policial, siendo un espíritu y una razón de la Administración al formar a estos ciudadanos como mejores servidores públicos.

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la profesional del derecho A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como aclaratoria previa señaló que los alegatos efectuados por el querellante si bien se presentan en varias denuncias de muchos vicios, se engloban en la errónea interpretación que tiene supuestamente el organismo para arrogarse la facultad para jubilar en forma obligatoria a los funcionarios anticipadamente, en consecuencia esta representación para desvirtuar los alegatos seguirá el mismo esquema, aunque con trabajo conjunto de las mismas, en los términos siguientes:

En cuanto a la violación de la reserva legal indicó que la Administración estaba habilitada por normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como lo son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y ordinal 10º del articulo 190 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1961 (hoy ordinal 10º del articulo 190 de la Carta Magna)

Que la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en los artículos 10, literal a), en concordancia con el articulo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que se habilitó al Ejecutivo Nacional para dictar un Reglamento que contemplara todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano policial, como forma de protección y asistencia social, por lo tanto en fecha 31 de enero de 1989 el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.734 publicó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial prevé en sus artículos 7 y 10 que existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y la que 2) es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Asimismo el reglamento determina 20 años como tiempo mínimo de servicio requerido para ser concedido el beneficio de jubilación.

Que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios adscritos al ente querellado, en modo alguno colida con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó, en ese sentido el acto de jubilación es perfectamente valido y así solicitó sea declarado.

Que la Administración con el otorgamiento de la jubilación objeto de impugnación no se aparto del espíritu y prepósito de la norma que consagra el beneficio de jubilación concedida, es decir, no persiguió con su actuación la finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, por ello mal podría alegar y probar otra cosa el querellante y así solicitó sea declarado.

Señalo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano A.J.M., en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo mínimo de servicio, régimen normativo aplicable a este tipo de funcionarios.

En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento alegaron que el hecho de no haber conocido la opinión previa de la Junta Superior y de IPSOPOL, la cual no es vinculante no implica la nulidad del acto.

Que el beneficio de jubilación se le concedió al querellante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico Policial Judicial, el cual establece que le beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con estudio que realizara la Junta Superior del Cuerpo.

Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas aplicó correctamente el Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgo el beneficio de jubilación al querellante, en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.

En cuanto a la incompetencia de la autoridad de quien emanó el acto, enfatizó que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas jubiló al querellante, previo estudio de su caso y es falso que sea incompetente.

Que en la practica de la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes acuerda recomendar al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concederle el beneficio de jubilación al ciudadano A.M., por lo tanto el ente querellado actuó conforme a las disposiciones normativas.

En relación a la violación del derecho a la igualdad señaló que toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente.

Que en el caso de autos no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que no existen alegatos o hechos que sustenten el pedimento efectuado, por el contrario en la pagina web del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se observa un listado de funcionarios jubilados.

En cuanto al vicio de desviación y abuso de poder indicó que carece de fundamento jurídico, pues la Administración al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano A.M., lo hizo conforme las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que se constato del expediente administrativo del funcionario querellante que cumplía con un tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, por lo tanto se le otorgó dicho beneficio de conformidad con los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o solicitud de parte.

Que el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensiones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran.

Que la Administración con el otorgamiento de la jubilación, no se aparto del espíritu y propósito de la norma que consagra el beneficio de la jubilación concedida, es decir, no persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

En relación al daño patrimonial resaltó que el Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, habilita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por lo tanto mal puede proceder el daño expresado por el querellante y así solito sea declarado.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial.

.-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación del ciudadano A.M.N., notificado mediante oficio Nº 9700-104-211, de fecha primero (1ero) de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Como consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba (comisario) y el pago de la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario desde la fecha de su desincorporacion hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Asimismo solicitó de manera subsidiaría en caso de declarar sin lugar la querella, la inclusión de su familia al goce y disfrute del beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, tal como se encontraba antes de su jubilación, además la inclusión en la pensión de jubilación los aporte CACICPC, la bonificación familiar, la prima profesional, la prima del cargo, la prima de antigüedad que venia gozando; le sea otorgado el ascenso a la próxima jerarquía que debía recibir por sus meritos y antigüedad y finalmente solicitó de manera subsidiaría el reajuste del pago de jubilación al porcentaje correspondiente.

Para derribar los efectos del acto impugnado la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

Vulneración al principio de reserva legal, por habérsele otorgado un beneficio de jubilación que no se establece en ninguna ley (jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio), que evidencia la creación de una nueva figura por parte de la Administración en una materia que no le corresponde.

Ausencia de procedimiento por la falta de notificación de la apertura del estudio previo que debe realizar la administración antes de la decisión del beneficio de jubilación, de los resultados informes contenido en las recomendaciones dictadas por al Junta Directiva al Director de la Institución, la identificación de las personas que integraron la junta, los parámetros y motivos en donde se sustento la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, que por irrespeto a las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido.

Incompetencia del autor por falta de facultad para realizar de forma unilateral el estudio previo, sin dar notificación a la parte interesada a fin de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso, por la extralimitación de función y usurpación de autoridad que incurrió el Director del Cuerpo de Investigaciones al crear la figura de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio y legislar sobre la materia de jubilación que resulta ser una materia de reserva legal atribuida exclusivamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

Desviación de Poder configurado cuando el Director del organismo desvirtuó el espíritu y propósito de la ley que tiene por objeto la protección y asistencia social de sus funcionarios, fundamentado en el principio de seguridad social y la administración, excediéndose del limite expuesto por la finalidad de la ley .

Interpretación errónea de la Ley, por la aplicación de una figura de jubilación inexistente y sin fundamento alguno, pues con ella solo se establece el tiempo mínimo de servicio para que nazca el derecho de servicio a solicitar la jubilación, y en ningún caso prevé el tiempo mínimo para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, en cuyo caso debió aplicar por analogía y de manera supletoria el articulo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Vulneración del Derecho a la Igualdad, configurada cuando la Administración solo y exclusivamente jubiló al querellante del grupo de compañeros que acumulaban el mismo tiempo de servicio.

Al respecto observa este Tribunal que parte de los vicios denunciados por la parte querellante convergen en la errónea aplicación de la facultad del organismo para otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por tiempo mínimo de servicio y errónea interpretación de la norma aplicables en materia de jubilación contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el régimen especial que rige las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; regulación reglamentaria que se encuentra permitida expresamente por la Ley.

Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal revisar al acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar, si el ciudadano querellante efectivamente cumplía con el tiempo mínimo de servicio (20 años) para el otorgamiento del beneficio de “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO”, para lo cual se observa lo siguiente:

- Al folio doscientos sensata (260) del expediente administrativo, planilla denominada “Estudio de Jubilación” mediante la cual se evidencia que el ciudadano querellante ingreso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 01/01/1990 y egreso en fecha 01/01/2011.

- Al folio veintinueve (29) del expediente principal, oficio 9700-104-211 de fecha 01 de enero de 2011, mediante el cual se le notifica al ciudadano A.M. que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.

De acuerdo a la probanza analizada se verifica que el actor desde el día 01/01/1990, fecha de su ingreso en la Administración hasta el 01/01/2011, fecha de su egreso acumuló 21 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Siendo ello así, se verifica que el querellante reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Así, los artículos 7,10, y12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial disponen lo siguiente:

Artículo 7: “El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continua prestando servicio.

Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio;

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el C.D. de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

Artículo 12: Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

De los artículos parcialmente trascrito se evidencia las formas de otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio o a solicitud de la parte, una condición para limitar la solicitud de revocatoria de las jubilaciones concedida de oficio, los diferentes tipos de jubilaciones, jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; jubilación de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio; el órgano competente para aprobar los beneficios de jubilaciones (C.D. de IPSOPOL) el procedimiento que debe realizar la Junta Superior del Cuerpo para avalar el otorgamiento del beneficio y finalmente la estipulación del tiempo de servicio para solicitar la con concesión de la jubilación (20 años de servicio).

Entonces, contrario a lo expuesto por la parte querellante, se constató que el Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece la figura de jubilación por tiempo mínimo de servicio, que se otorga siempre que se cumpla con el requisito del tiempo mínimo (20 años), la cual puede ser concedida de oficio o a solicitud de la parte

Pero es el caso que la representación judicial de la parte querellante alego que el beneficio de jubilación solo podía ser concedido a solicitud de parte.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recientemente dicto sentencia el día 15 de mayo de 2013, caso: (Wilmer E.U.G., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)) donde estableció lo siguiente:

(...) la jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario.

En virtud de las referidas consideraciones y vista las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la racionalidad del criterio empleado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente, toda vez que la Administración actuó apegada a los requerimientos legales y reglamentarios. En efecto, estima esta Corte que en el caso de autos ciertamente, se verificó, en el ciudadano recurrente, el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido del artículo 10 del Reglamento antes referido, no lesionándose con dicho acto en modo alguno, los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual debe regirse, por lo que este Órgano Jurisdiccional, no comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo al declarar la nulidad del acto impugnado por cuanto el mismo fue dictado ajustado a derecho, aplicando la norma correctamente por lo que cual no estaba viciado de falso supuesto. Así se decide (…)”

De la norma parcialmente trascrita se observa que la Corte considera ajustado a derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio en atención al articulo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues se adecua perfectamente a los supuestos de hechos contemplados en la norma legal que rige al Organismo en materia de jubilación.

Siendo ello así, y visto que se constató que el querellante cumplía con el tiempo mínimo de servicio para otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento reseñado, debe concluirse que la Administración en correcta interpretación de la norma otorgó un beneficio existente y previsto en la misma, lo que evidencia que el Organismo nunca legisló sobre una materia de reserva legal para crear una figura para el querellante inexistente; que no se aparto en ningún momento del espíritu y prepósito de la norma que consagra el beneficio de jubilación concedida; no persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, sino por el contrario, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tomó en consideración la normativa aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en el artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente desechar los vicios expuestos por la parte querellante por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.

En cuanto a la trasgresión del derecho a la igualdad, configurado a su decir porquen la Administración solo y exclusivamente jubiló al querellante del grupo de compañeros que acumulaban el mismo tiempo de servicio y el vicio de desviación de poder patentizado cuando el Director del organismo desvirtuó el espíritu y propósito de la ley, excediéndose del limite expuesto por la misma.

Al respecto, observa este Juzgado que no consta en auto probanza alguna que demuestre las denuncias planteadas, carga y obligación que le correspondía al querellante para probar que se encontraba en un mismo supuesto fáctico y jurídico, se le dio un tratamiento diferente, y la intención de la Administración de desvirtuar el espíritu y propósito de la norma, vista la carencia de la actividad probatoria, este Tribunal debe desechar la denuncia y vicio delatado. Así se decide

En cuanto al daño patrimonial alegado por la representación judicial de la parte querellante debe determinar este Juzgado que al haber cumplido el querellante con los extremos establecidos en el Reglamento e Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el otorgamiento del beneficio de jubilación, mal podría la Administración causarle un daño patrimonial, pues dicha jubilación es una potestad legítimamente otorgada por la normativa especial desde el momento de su creación. Así se decide.

En relación a la solicitud subsidiaria de inclusión de su familia al goce y disfrute del beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, tal como se encontraba antes de obtener la jubilación, debe indicarse que lo solicitado es un beneficio que otorga el Organismo a los funcionarios que se encuentren de servicio activo en la Institución, y siendo que el querellante se encuentra en la nómina de jubilados de la misma, se debe desechar el pedimento planteado y Así se decide.

Finalmente, solicitó el querellante la inclusión de la bonificación familiar, la prima profesional, la prima del cargo, y la prima de antigüedad en la pensión de jubilación, pero es el caso que de los argumentos y pruebas consignados por la parte actora no se desprende algún elemento de convicción que demuestre que la Administración omitió los conceptos descritos en el cálculo de la pensión de jubilación, en consecuencia y vista la escasa actividad probatoria presentada por la parte querellante, quien tenía la carga de probar que la administración incurrió en un error al calcular la pensión de jubilación, debe forzosamente desecharse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

Finalmente con respecto a la solicitud de reajuste del pago de jubilación, este Juzgado observa que dicho pedimento fue formulado de manera genérica, sin especificación exacta de los montos y fecha necesarios para su estudio. Por tal razón se desestima tal solicitud por considerarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.J.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.735.511, debidamente asistido por la Abogada M.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMP

M.C.C.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP

M.C.C.

Exp. N° 2755-10-12/FLCA/MC

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