Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06901

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad números V-10.763.895. Su apoderado judicial el abogado L.F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.330.-

PARTE DEMANDADA: constituida por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano A.J.C.C., titular de las cédula de identidad número V-10.763.895, debidamente asistido por el abogado L.F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.330, interpuso demanda contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que comparezca a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y se ordenó la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a tal efecto se libró oficios números 12-0087, 12-0088 y 12-0089 (ver folio 8 del expediente judicial).-

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil consignó los oficios números 12-0087, 12-0088 y 12-0089 de fecha 26 de enero de 2012, dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y consigno boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folios 10 al 13 del expediente judicial).-

En fecha 30 de abril de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar (ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 22 de mayo de 2012, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difirió la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguientes, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) ( ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 14 de junio de dos mil doce, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57, en la cual compareció la parte demandante y se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 3 de julio de 2012, vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver folio 19 del expediente judicial)

En fecha 12 de julio de 2012, se agregó el escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-10.763.895, debidamente asistido por las abogadas A.Y.M.S. y A.R.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.938 y 77.349, actuando en su carácter de parte demandante (ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal advierte que mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2012, fue designada Jueza Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital la Dra. Herley Paredes, y en consecuencia se abocó a la presente causa y advierte que a partir de la presente fecha se apertura el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en dicha norma (ver folio 25 del expediente judicial).-

En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-10.763.895, debidamente asistido por las abogadas A.Y.M.S. y A.R.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.938 y 77.349, en su carácter de parte demandante (ver folio 26 del expediente judicial).-

En fecha 2 de agosto de 2012, se fija el décimo (10º) de despacho siguientes a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad en el cual tendrá lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, compareció al acto el ciudadano A.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad números V-10.763.895, debidamente asistido por el abogado L.F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.330, e igual mente se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada (ver folio 31 y 32 del expediente judicial).-

En fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó lapso para que se proceda a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto (ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 18 de octubre de 2013, considerando la complejidad y naturaleza del asunto, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 44 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

El ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-10.763.895 debidamente asistido por el abogado L.F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.330, fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos, narra, que habiéndose desempeñado profesionalmente como Agente de Policía en Jerárquico de Inspector, titular de la Credencial No. 167, perteneciente al COMANDO POLICIAL MUNICIPIO GUAICAIPURO, al mando del ciudadano DIRECTOR DE POLICIA, el cual le dio de baja por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL adquirida en pleno desarrollo laboral; la cual presenta el siguiente cuadro clínico “Post operatorio cirugía de revisión foraminectonmia L5-S1, más tornillo traspericulares síndrome de espalda fallida, radioculopatia moderada”

Esgrime que le dieron de baja tomando como referencia legal el porcentaje de perdida de la incapacidad y permanente para desempeñar el trabajo habitual de inspector patrullero policial en el 67% decidido por funcionarios del Ministerio del Trabajo y S.L. autorizados para ello, las mismas se originaron por la enfermedad ocupacional en el desempeño de las funciones propias policiales activas, razón por la cual demanda la cancelación de la indemnización laboral contra la prenombrada Instituto.-

Alega el demandante que ingresó el 2 de enero de 2001 al desempeño de su actividad policial, esgrime que su fecha de retiro fue el 31 de julio de 2011 por disposición y convenio entre su persona y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, por disposición expresa y aplicable de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública de los Estados y Municipios y su Reglamento.-

Esgrime que solicitó ante las oficinas del INSTITUTO DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES/ DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., la investigación de origen de la enfermedad arrojando la CERTIFICACIÓN signada con el No. 05-34-10 de fecha 25 de agosto de 2010, el cual reposa en la HISTORIA OCUPACIONAL No. C-MIR-09-09-0027-EO, firmado por la Dra. H.R., médico especialista en salud ocupacional, la cual establece “(…) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por lo expuesto, la patronal en la Ley en resguardo a la salud de quien aquí demanda, por la negligencia patronal en cabeza de quien dirigió la institución demanda.”

Solicita que el monto de lo demandado por indemnización legal sea por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.183.588, 7), y pide la indexación económica calculada por un funcionario del Banco Central de Venezuela.-

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION PROPUESTA

Siendo la competencia revisable en todo estado y grado de la causa conforme lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad a la presente causa conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para tramitar y decidir la acción propuesta, cuestión que hace de seguidas:

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se advierte la acción fue ejercida contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de indemnización por discapacidad total y permanente, declarada a tenor de la Certificación Nº 0534-10 de fecha 25 de agosto de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y tiene como fundamento el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente que expresa lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

  1. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…)

Del texto del citado artículo se infiere que la pretensión radica entonces en la obtención de una indemnización por daños y perjuicios generados con ocasión de una enfermedad ocupacional declarada por la autoridad administrativa competente, lo que impone el deber a los efectos de determinar la competencia para tramitar y decidir la acción propuesta de traer a colación el contenido del artículo 129 de la aludida Ley Especial que expresa:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

De donde con meridiana claridad queda demostrado que la propia Ley Especial otorga a los Juzgados competentes en materia laboral el conocimiento de las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades ocupacionales, en otras palabras es la jurisdicción laboral o del trabajo a través de sus tribunales especiales la competente para conocer la presente causa, razón por la cual advierte quien decide su indeleble deber de declararse incompetente para conocer la acción propuesta y ordena su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por emanar la certificación que encabeza la acción propuesta la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Estado Bolivariano de Miranda y fungir como demandado el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en ciudad de los Teques. Y así se declara.-

Como colorario de lo anterior, conviene traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011 (caso: agropecuaria cubacana, c.a. contra inpsasel), en la que señaló lo siguiente:

(…)

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

De la misma manera considera oportuno este sentenciador, señalar la sentencia emanada de la Sala Plena (Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual estableció lo siguiente:

(…)

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este M.T. ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.

Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

(…)

Criterios jurisprudenciales esos que involucran el control judicial que se ejerce sobre las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que si bien no constituye el génesis de la acción de daños interpuesta, sí representa en su motivación una situación de hecho derivada del hecho social trabajo de la que pueden surgir controversias intra proceso que deben ventilarse bajo los principios contenidos en el texto normativo especial que lo regula, de allí que en respecto de la garantía del Juez Natural debe sin lugar a dudas conocerse la pretensión ante la Jurisdicción Natural para aplicar la ley, que no es otra que el Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente a través de sus Juzgados, por no tratarse del ejercicio del control de un acto administrativo en stricto sensu sino de una pretensión derivada de su existencia, ello en aplicación mutatis mutandis de las razones de hecho que motivaron la emisión de las decisiones antes trascritas. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden se declara incompetente para conocer y decidir la acción propuesta y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente con la advertencia que la causa fue tramitada hasta la etapa de sentencia, siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativas a las demandas patrimoniales.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número V-10.763.895, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado L.F.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.330, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la acción propuesta en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los VEINTIOCHO (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06901

AG/HP/Jahc/Nedam

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