Decisión nº 143 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de J.d.d.m.o..

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000105.

PARTE DEMANDANTE: A.J.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.703.203, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.R., C.A. RUEDA, LOLIXSA URDANETA, G.R.H., J.P., C.A.L., C.M.L.C. y C.A.L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 57.388, 56.657, 87.894, 103.087, 14.698, 78.004 y 14.698, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano A.J.V.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 03 de Abril de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.V.P. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 08 de mayo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó con respecto a los cesta ticket que el juzgador a quo consideró el pago de los mismos desde el año 2000 sin tomar en consideración que la demandada de autos es la Alcaldía y que dicho concepto debía ser otorgado a partir que se encuentre presupuestado, así mismo señaló respecto a la indexación ordenada por el a quo que según sentencia dictada en el mes de octubre del año 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la corrección monetaria es de imposible aplicación a los entes públicos, en consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia recurrida en los términos antes indicados.

Una vez escuchados los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente, esta Alzada con el fin de hacerse un criterio más amplio del presente asunto y formarse una convicción con base a las circunstancias reales y ciertas, consideró necesario orientada por el Principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permiten a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), ordenó de oficio durante el curso de la Audiencia de Apelación la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, el cual se trasladara y constituirá directamente en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, en la Oficina de Dirección de Presupuesto de dicha Alcaldía con el fin de constatar lo siguiente: Si para los años 2000, 2001, 2002, 2003 2004 y 2005 el mencionado ente público contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el concepto correspondiente al CESTA TICKET de dichos periodos.

Una vez practicada la Inspección Judicial, se reanudó la Audiencia de Apelación el día 08 de Julio de 2008, en la cual la Jueza Superiora le presentó a la representación judicial de la parte demandante el original y la copia de un comprobante de egreso signado con el número 1940, y original y copia de orden de pago número 11387 emitidos por la Alcaldía del Municipio Miranda a nombre del ciudadano A.V.P. por motivo de pago del 75% de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.699.921,98 (agregados a las actas a través de la inspección judicial practicada); mostrado como fue las documentales in comento, la representación judicial de la parte demandante reconoció en su contenido las instrumentales consignadas, así como el pago del 75% de las prestaciones sociales a favor del ciudadano A.J.V.P. por la cantidad de Bs. 6.699.921,98.

Así las cosas, una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.J.V.P. que el día 23 de noviembre del año 2000 comenzó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., como Chofer III (Obrero), cuya función era manejar el “Toyota Canris” (sic) que estaba asignada a la esposa del Alcalde, en sus funciones de Presidente de ASODAMI; en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero generalmente trabajaba horas extras, ya que su actividad siempre terminaba como a las 07:00 p.m. y otras veces hasta las 08:00 p.m., 09:00 p.m., etc., de lunes a viernes, y los sábados y domingos que fueran necesarios, debido a la agenda del despacho; siendo su jefe inmediato la ciudadana L.M.D.B.. Que el día 12 de marzo de 2003 fue ascendido al cargo de Chofer I (obrero), y así se mantuvo trabajando por más de SEIS (06) años, sin que le cancelaran la cesta ticket desde que entro en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en enero de 1999, tampoco se la cancelaron cuando entro en vigencia la reforma de esta Ley a partir del 27 de diciembre de 2004, se la comenzaron a cancelar a partir del mes de junio de 2005, razón por la cual reclama el pasivo laboral que por ley le correspondía; que como a todos sus compañeros de trabajo, no se le pagaba los aumentos de los salarios mínimo desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin que se les cancelara los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar así como las diferencias que ello generaba en las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, etc. Adujó que con todo y lo antes expresado existían buenas relaciones de trabajo con su patrono, hasta el día 21 de agosto de 2006 cuando fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano J.A., en su condición de Recursos Humanos, quien les manifestó frente a la Oficina de Administración, ubicada frente a la Plaza Miranda que todo el que aparecía en la lista que estaban colocando en el vidrio de esa oficina estaba despedido y que pasaran por la Inspectoría del Trabajo para que le sacaran la cuenta, por lo que al buscarse se encontraba en ella, por lo que fue a la Inspectoría del Trabajo en donde le sacaron la cuenta y la llevo a la Oficina de Personal, pero nunca le dieron respuesta. Señaló que en virtud de haber obstinando el cargo de Chofer en cuya labor predominaba el esfuerzo físico manual o material, se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la República, renunció a ella y reclama el pago de sus prestaciones sociales, siendo su último Salario mensual Básico la suma de Bs. 465.750,00 y el Salario diario de Bs. 15.525,00 cancelado apenas a partir del mes de enero hasta la primera quincena del mes de agosto de 2006, cuando le cancelaron el último Salario, no recibiendo el pago correspondiente a la segunda quincena de agosto y el mes de septiembre cuando fue despedido ilegalmente y sin justa causa. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que a los efectos de determinar el Salario de Base para el cálculo de sus Prestaciones se tome en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubieren verificado dentro del mismo. Para determinar su prestación de Antigüedad Acumulada señaló los siguientes Salarios: Del 23 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico diario de Bs. 4.800,00; Salario Normal diario Bs. 11.696,33 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 13.629,18 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 16.128,14 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 227,43 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.271,53); Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico diario de Bs. 5.280,00; Salario Normal diario Bs. 12.865,96 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 15.081,67 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Pasajes + Viáticos + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 17.881,20 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 285,91 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.513,61). Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.336,00; Salario Normal diario Bs. 15.438,08 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 18.475,15 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 23.479,89 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 385,95 + Bonificación de Fin de Año Bs. 4.618,79). Del 01 de julio de 2003 al 37 de abril de 2003 (sic) un Salario Básico diario de Bs. 6.969,60; Salario Normal diario Bs. 16.983,07 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 21.342,84 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 27.103,12 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 424,58 + Bonificación de Fin de Año Bs. 5.335,71). Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 8.236,80; Salario Normal diario Bs. 20.070,90 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 25.313,18 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 32.199,00 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 557,52 + Bonificación de Fin de Año Bs. 6.328,30). Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 9.884,16; Salario Normal diario Bs. 24.085,08 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 29.989,25 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos + Día feriado) y un Salario Integral de Bs. 38.155,59 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 669,03 + Bonificación de Fin de Año Bs. 7.497,31). Del 01 de agosto de 2004 al 30 de mayo de 2005 un Salario Básico diario de Bs. 10.707,84; Salario Normal diario Bs. 26.092,17 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 32.327,28 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 41.206,36 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 797,26 + Bonificación de Fin de Año Bs. 8.081,82). Del 01 de mayo de 2004 (sic) al 31 de enero de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 13.500,00; Salario Normal diario Bs. 32.895,92 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 40.252,88 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Pasajes + Viáticos + Horas Extras Nocturnas + Día Feriado) y un Salario Integral de Bs. 51.412,63 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 1.096,53 + Bonificación de Fin de Año Bs. 10.063,22). Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00; Salario Normal diario Bs. 37.830,31 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 45.169,19 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 57.722,50 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 1.261,01 + Bonificación de Fin de Año Bs. 11.292,30). Del 01 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50; Salario Normal diario Bs. 41.613 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Bono Nocturno); Salario Promedio diario Bs. 49.492,82 (Días Ordinarios + Días de Descanso + Sábado Trabajado + D.T. + Lunch día + Bono Nocturno + Hora Extra Nocturna + Pasajes + Viáticos) y un Salario Integral de Bs. 63.253,14 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 1.387,11 + Bonificación de Fin de Año Bs. 12.373,21). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 13.226.431,49; 2). INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 L.O.T.: Bs. 3.795.188,42; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: Bs. 9.487.971,06; 4). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Bs. 4.083.157,93; 7). CESTA TICKET: Bs. 5.519.775,00; y 10). INTERESES SOBRE LOS PASIVOS LABORALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.117.522,91; los cuales se traducen en la suma total de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.230.046,81), que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; solicitando de igual forma que sea condenada al pago de costos y costas, y que se decrete la indexación judicial e intereses de mora, corrigiendo así la injusticia del pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó, rechazó y contradijo la reclamación interpuesta por el ciudadano A.J.V.P. en relación con el pago correspondiente a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO, en virtud de que dicho ciudadano no fue despedido, sino que se procedió a solicitar válidamente, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido a los fines de que se autorizara a despedir de manera justificada al hoy demandante; que dicho órgano administrativo, vista la solicitud de medida cautelar, procedió a decretar medida cautelar autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar del cargo al mencionado actor, en virtud de lo cual es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues sólo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y por tal circunstancia la reclamación interpuesta por el actor con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declarada improcedente. Señaló que como bien lo asevera el ciudadano A.J.V.P. en su escrito libelar, prestaba servicios personales como Chofer asignado a ASODAMI ente dirigido por la ciudadana L.M.D.B. en su condición de esposa del Alcalde desproclamado de dicho Municipio ciudadano C.B.A.; argumentando que en el ejercicio de su cargo las funciones, atribuciones y tareas que le asignaba la ex primera dama del Municipio Miranda al demandante se centraban, fundamentalmente, en la ejecución de diligencias, trámites, gestiones, encargos o comisiones de estricto carácter personal, confidencial y directo, de la mencionada ciudadana, que involucraban, incluso la supervisión y control de otros trabajadores dependientes de esa oficina; en consecuencia, visto que el ejercicio de tales actividades le atribuyen al actor la condición de trabajador de dirección o de confianza, dicho trabajador no se encuentra amparado por la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, por cuanto debe entenderse como empleado de dirección y confianza del patrono al efectuar labores mencionadas. Negó y rechazó los salarios utilizados por el ciudadano A.J.V.P. para el cálculo de su prestación de antigüedad, a saber: Del 23 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico diario de Bs. 4.800,00; Salario Normal diario Bs. 11.696,33 y un Salario Integral de Bs. 16.128,14; Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico diario de Bs. 5.280,00; Salario Normal diario Bs. 12.865,96; y un Salario Integral de Bs. 17.881,20. Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.336,00; Salario Normal diario Bs. 15.438,08 y un Salario Integral de Bs. 23.479,89. Del 01 de julio de 2003 al 07 de abril de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.969,60; Salario Normal diario Bs. 16.983,07 y un Salario Integral de Bs. 27.103,12. Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 8.236,80; Salario Normal diario Bs. 20.070,90 y un Salario Integral de Bs. 32.199,00. Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 9.884,16; Salario Normal diario Bs. 24.085,08 y un Salario Integral de Bs. 38.155,59. Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 un Salario Básico diario de Bs. 10.707,84; Salario Normal diario Bs. 26.092,17 y un Salario Integral de Bs. 41.206,36. Del 01 de mayo de 2004 al 30 de enero de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 13.500,00; Salario Normal diario Bs. 32.895,92 y un Salario Integral de Bs. 51.412,63. Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00; Salario Normal diario Bs. 37.830,31 y un Salario Integral de Bs. 57.722,50. Del 01 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50; Salario Normal diario Bs. 41.613 y un Salario Integral de Bs. 63.253,14; por cuanto dichos salarios no se corresponden con aquellos fijados en las ordenanzas de presupuesto que regulan los montos que por concepto de sueldos y salarios devengan los trabajadores al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Por otra parte negó, rechazó y contradijo las estructuras tomadas en cuenta por el demandante para determinar el Salario Normal correspondiente a cada uno de los lapsos señalados en el escrito libelar y expresamente que forman parte de la determinación del Salario Normal los días sábados y los días domingos durante cada uno de los referidos lapsos; igualmente, negó, rechazo y contradigo que el actor haya trabajado 38 horas extras y que deba considerarse un “bono nocturno” por tal concepto a los efectos de la determinación del Salario Normal; en este mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que los elementos viáticos, lunch y pasajes alegados por el reclamante formen parte de la estructura salarial a los efectos del cálculo de las indemnizaciones laborales. Explicó que para el cálculo de sus prestaciones sociales el demandante no se ajusta a lo previsto en esta materia, omitiendo considerar que los primeros TRES (03) meses no se toman en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad, tal y como reza el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tampoco toma en cuenta el reclamante, a los efectos de la determinación de la prestación de antigüedad, que su cálculo de hace en atención al salario devengado en el mes correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 del texto sustantivo laboral. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.J.V.P. le corresponda el pago de la Bonificación de Fin de año 2006, por cuanto no se corresponde con las previsiones contenidas en nuestra legislación laboral; rechazando de igual forma que el Salario aplicable a tal efecto sea la cantidad de Bs. 49.492,82 en virtud de no constituir dicha cantidad el Salario Base para realizar tal cálculo. Manifestó que al accionante no le corresponden las reclamaciones referida al pago de CESTA TICKET, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, precisa que el beneficio previsto en la misma nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado, y así mismo, establece que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de SEIS (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado; así mismo, destacó que según las previsiones contenidas en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en fecha 26 de septiembre de 1998, dispone que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.V.P. con la ALCALDÍA demandada, así como la causa o motivo legal que produjo su ruptura, para luego determinar si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.V.P. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.V.P. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de demostrar que ciertamente el ex trabajador realizaba funciones de dirección y de confianza que lo excluyan del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; los Salario Básico, Normal e Integral realmente devengado durante la relación de trabajo que los unía; que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no contaba de disponibilidad presupuestaria para otorgar el beneficio de alimentación para sus trabajadores y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Bonificación de Fin de Año Fraccionada. En otro orden de ideas corresponde a la parte actora ciudadano A.J.V.P. la demostración efectiva de que durante todo el tiempo de su relación de trabajo laboraba los días sábados y domingos, 38 horas de sobre tiempo y Bonos Nocturnos, por tratarse de condiciones de trabajo que excedían de su horario normal de trabajo; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Originales de Recibos de Pago de Salario emitidos a favor del ciudadano A.J.V.P., correspondientes al período del 23 de noviembre del año 2000 al 21 de agosto del año 2006, y que son del mismo tenor de los Recibos de Pago de los períodos laborados desde el 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 03 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 204 y 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004 (folios Nros. 44 al 61); b) Originales de Recibos de Pago de Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.V.P., los cuales no fueron consignados por la parte promovente; c) Originales de Recibos de Pago de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.V.P. los cuales no fueron consignados por la parte promovente; d) Original de Acta de Juramentación de fecha 23 de noviembre de 2000, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (folio Nro. 62); e) Original de Comunicación de fecha 12 de marzo de 2003 dirigida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.V.P. (folio Nro. 63); f) Original de Resolución Nro. 243-2000.B de fecha 23 de noviembre de 2000, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (folio Nro. 69). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que no acompañaba los documento a exhibir por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que mal pueden ellos si la otra parte no estableció ninguno de esos DOS (02) supuestos, proceder este tipo de prueba; procediendo por otra parte a impugnar el valor probatorio de las copias al carbón de los Recibos de Pago, por cuanto no se encuentran suscritas por su representada. En tal sentido quien juzga debe señalar en cuanto a la impugnación de las copias al carbón de los Recibos de Pago de los pliegos Nros. 44 al 61, que la parte provente consignó las mismas a los fines de cumplir con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, en consecuencia la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, más aún cuando fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en la Audiencia de Juicio, al haber alegado que de una lectura efectuada al contenido de las misma se desprende que el actor no devengaba en forma continua y permanente las 10 horas extras y los 38 bonos nocturnos, aunado a que los conceptos de Viático, Pasaje y Luch no eran cancelados con ocasión del trabajo; por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que ciertamente al ciudadano A.J.V.P. durante las semanas laboradas del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 03 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 204 y 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le cancelaba un Salario Básico diario de Bs. 6.500,00 y Bs.8.236,80; así como también los conceptos de D.T. (01 día), Sábado Trabajo (01 día), Lunch (07 días), Sobre Tiempo Nocturno (10 horas), Bono Nocturno (38 horas), Pasajes (Bs. 6,00) y Viáticos (05 viajes), en forma continua y permanente; y que en la semana del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003 le fue cancelado el concepto de Feriado Pendiente. En cuanto a la exhibición del resto de los Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto (años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006) y los Recibos de Pago de Utilidades y Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, esta Alzada debe señalar que por la forma como la parte promovente solicitó su exhibición no se desprenden los datos que querían ser verificados a través de éste medio de prueba, por lo que no puede esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documentos, en consecuencia esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. Con respecto a la exhibición de los originales de las instrumentales denominadas Acta de Juramentación, Comunicación de fecha 12 de marzo de 2003 y Resolución Nro. 243-2000.B; la parte demandada no procedió a consignar los originales de los mismos en virtud de lo cual se debe tener como exacto el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple; sin embargo de una simple lectura efectuada a sus contenidos no se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, toda vez que los hechos relacionados con la relación de trabajo, la fecha de inició y el cargo de chofer alegados por el ciudadano A.J.V.P. no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha su valor probatorio y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de Comunicación Nro. 0190/2006 de fecha 17 de noviembre de 2006, dirigida por el Alcalde del Municipio Miranda ciudadana T.J.B.L., al ciudadano A.J.V.P., folio Nro. 68. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el mismo fue impugnado y desconocido expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio, por cuanto es un acto unilateral efectuado por la misma demandada y que no se encuentra suscrito por el ex trabajador demandante; en consecuencia esta Alzada al verificar que la documental promovida no se encuentra suscrita por el ciudadano A.J.V.P. ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, la misma no puede ser oponible al demandante, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de la medida cautelar de separación de cargo del ciudadano A.J.V.P., decretada por dicho organismo en fecha 15 de noviembre de 2006. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 86 al 97, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T1J-08-0091, de fecha 18/02/08, recibida en fecha 21/02/08, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano: A.J.V.P., titular de la C.I. Nro. 12.703.203 en contra de la empresa: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por cobro de prestaciones sociales, me permito informarle lo siguiente: “expediente signado con el N° 008-2006-01-00355 correspondiente al ciudadano: V.A. C.I. 12.703.203, se anexa copia certificada.”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que el día 07 de noviembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano A.J.V.P. entre otros, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 20, 23 y 25 de octubre del año 2006, incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y que en fecha 07 de noviembre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de su cargo al ciudadano A.J.V.P. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales; verificándose de igual forma que el ex trabajador demandante A.J.V.P. en modo alguno fue notificado por el órgano administrativo del trabajo de la existencia de la solicitud de Calificación de Falta incoado en su contra; ni mucho menos fue comunicado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que había sido separado de su cargo en virtud de la medida cautelar en él decretada. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin dejar constancia de los documentos o comprobantes de pago y cheques que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pago por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales efectuado al demandante ciudadano A.J.V.P.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó el día y la hora para la evacuación, sin embargo la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio Nro. 102); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es importante señalar que este Juzgado Superior con el fin de hacerse un criterio más amplio del presente asunto y formarse una convicción con base a las circunstancias reales y ciertas, consideró necesario orientada por el Principio de la Búsqueda de la Verdad, establecidos en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), estando los Jueces de Instancia facultados igualmente para decidir y evacuar cualquier medio de prueba cuando así lo consideren conveniente, considera útil y necesario, ordenar de oficio durante el curso de la audiencia de apelación la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, el cual se trasladara y constituirá directamente en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ubicada en los Puertos de Altagracia, en la Oficina de Dirección de Presupuesto de dicha Alcaldía con el fin de constatar lo siguiente: Si para los años 2000, 2001, 2002, 2003 2004 y 2005 el mencionado ente público contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el concepto correspondiente al CESTA TICKET de dichos periodos.

En tal sentido el día 01 de julio de 2008 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se traslado y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Miranda, específicamente en la Oficina de Planificación y Presupuesto, ubicada en la calle 10 entre la avenida 5 y 6 de los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., donde se le inquirió al ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad número 5.795.236, en su condición Director de Planificación de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., momento en el cual se le inquirió que presentara los ejemplares donde se encuentra el registro de las Ordenanzas de Presupuestos de Gastos Municipales para los ejercicios fiscales de los años 2000 al 2005, acto en el cual, manifestó: Que con relación a la ordenanza del año 2000 la misma no se encontró por estar extraviada, y procedió a colocar a la vista de este Tribunal Superior Laboral original de los diferentes ejemplares solicitados, en un total de cinco (05) libros empastados los cuales contienen los decretos de publicación de presupuesto de ingreso y egreso de los ejercicios fiscales, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 emanados del Concejo Municipal del Municipio Miranda bajo Decreto, así se especifica en su contenido, en los cuales se observa en cada uno de ello la partida 4.01 sector seguridad social en la cual se discriminan los gastos de personal con el total adjudicado al sector en Bolívares, manejado por la dirección y coordinación de la administración. Por cuanto se observa de la revisión efectuada al registro contenido en dichos libros se detecta diversa información al respecto siendo necesario ordenar se expidan copias de cada uno de los registros programados de la seguridad social en los diferentes años para que la misma forma parte de la presente inspección judicial. Se dejó constancia que el ciudadano A.J.V. en su condición Director de Planificación de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. colocó a la vista de la Jueza Superiora original de Contrato Colectivo el cual se ordenó expedir copia simple del mismo, para que junto con el resto de la documentales verificadas en la presente inspección sean agregadas en este acto, igualmente colocó a la vista de expediente administrativo del demandante ciudadano A.V. que se encontraba en la sede anterior del edificio administrativo de la Alcaldía declarado inhabitable por deterioro en su infraestructura que fue recientemente recuperado con la ayuda del Cuerpo de Bombero del Municipio, donde se evidencia la cancelación al demandante de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 6.699.921,98 en fecha: 02-12-2005 y que consiste en comprobante de egreso número 1940 y número de cheque 33034876, asimismo, orden de pago número 11387 de fecha: 29-11-2005, donde se evidencia sello húmedo pagado documentales todas estas en original suscritas por el demandante el cual recibió conforme y se observa su firma en original, y planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha: 02-12-2005 según sello húmedo cancelado en fecha: 02-12-2005 y se observa la firma en original del ciudadano A.V. en firma conforme, visto lo expuesto por el Director de Planificación de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Miranda la Jueza Superiora ordenó la consignación de dicho expediente en su forma original en el presente acto consignado mediante carpeta amarilla a nombre del ciudadano A.V. constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles. Se ordenar agregar a la presente inspección judicial copias certificadas de las sub - partida número 4.01 y de la determinación del Contrato Colectivo donde aparecen las partidas de lunch o comida rápida de los años, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, así como del informe del Director de Planificación del Presupuesto A.V. al alcalde T.B., oficio número 087-2008 de fecha: 26-06-2008 el cual se explica por si solo, constantes de ONCE (11), igualmente se ordena agregar copia fotostática de Contrato Colectivo de los Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Una vez practicada la Inspección Judicial ordenada se llevó a cabo el control probatorio sobre dicha prueba en la audiencia de apelación tal como fue señalado a las partes, en tal sentido resulta necesario señalar que la parte actora no ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio. Así las cosas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial evacuada de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos:

Según se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2005” que riela en el folio 11 del cuaderno de recaudos, se evidencia una partida número 4.01, sub partida número 04 08 00 identificado como Bono compensatorio de alimentación a empleados por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; igualmente se observa una partida número 4.01, sub partida número 04 16 00 identificado como Bono compensatorio de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Igualmente se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2004” que riela en el folio 09 del cuaderno de recaudos, una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Igualmente se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2003” que riela en el folio 07 del cuaderno de recaudos, una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 14.000.000,00. Así mismo se observa de la planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2002” que riela en el folio 05 del cuaderno de recaudos, una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Una planilla denominada “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS PRESUPUESTO 2001” que riela en el folio 03 del cuaderno de recaudos, una partida número 4.01, sub partida número 04 12 00 identificado como Complemento por gastos de alimentación a obreros por la cantidad de Bs. 11.418.000,00.

En este mismo orden quedó demostrado del original y copia del comprobante de egreso signado con el número 1940, y original y copia de la orden de pago número 11387 el pago realizado por la Alcaldía del Municipio Miranda a nombre del ciudadano A.V.P. por motivo de pago del 75% de sus prestaciones sociales equivalente a la cantidad de Bs. 6.699.921,98. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Alzada a modo de conclusión debe señalar que de la Inspección Judicial practicada quedó demostrado que para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 no estaba incluido en el presupuesto anual de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. la partida presupuestaria para hacer efectivo el pago por concepto de cesta ticket, como si aparece para la partida presupuestaria del año 2005 donde se observa una partida número 4.01, sub partida número 04 08 00 identificado como Bono compensatorio de alimentación a empleados por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, toda vez que el concepto de “Complemento por gastos de alimentación a obreros” que aparece reflejado en las planillas denominadas “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS” de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 esta destinado al pago de la cláusula 11 de la Convención Colectiva que establece la cancelación por concepto de Lunch o Comida por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cada trabajador que debe prolongar su jornada de trabajo, dos (02) o más horas extras por concepto de comida, cuyo concepto no debe asimilarse en modo alguno al pago por concepto de cesta ticket, dado que el concepto de Lunch o Comida es un beneficio otorgado a los trabajadores por vía contractual y los cesta ticket es un beneficio legal otorgado a través de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, además porque el concepto de lunch o comida requiere de ciertos requisitos de procedencia como lo son que el trabajador prolongue su jornada de trabajo dos (02) o más horas extras, mientras que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no establece ningún requisito en cuanto a la jornada laboral de los trabajadores para hacerse beneficiario del cesta ticket; además es de observar que el monto incluido en la partida presupuestaria para el “Complemento por gastos de alimentación a obreros” es un monto evidentemente inferior al estipulado para el pago por concepto de “Bono compensatorio de alimentación” lo cual lleva a la conclusión a esta Alzada a determinar que el pago por concepto de cesta ticket no estaba incluido en las partidas presupuestarias de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y mucho menos aún cuando no estuvo a su vista el año 2000 se presume su no inclusión por razones obvias de respeto al principio de conservación de los derechos laborales y preservación administrativa de los conceptos laborales destinados a la seguridad social como lo denomina la relación presupuestaria de la Alcaldía demandada siendo además que no se deduce situación contraria al respecto tomando en consideración que se tratan de instrumentos legales emanados del Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración la falta de inclusión en las partidas presupuestarias de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.d. monto destinado para el pago del concepto de cesta ticket, quien juzga considera necesario analizar el contenido de la norma establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a esta excepción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure en los siguientes términos:

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure, ratificó el criterio antes expuesto y señaló:

En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de más de 20 trabajadores (como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 vigente para la época del reclamo), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico.

En consecuencia, al haber quedado demostrado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; resulta forzoso para este Alzada declarar que comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada (lo cual se desprende de los anexos de la inspección judicial), siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata es que tampoco podían generarse las obligaciones relacionadas con beneficio reclamado teniéndose como efecto inmediato que no puede el ciudadano A.J.V.P. hacerse acreedor de tal beneficio para los años en que la demandada no tenía disponibilidad presupuestaria. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como se encuentra el punto neurálgico del recurso de apelación incoado por la parte demandada A.D.M.M.D.E.Z., quien juzga pasa a pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con determinar la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.V.P. con la ALCALDÍA demandada, así como la causa o motivo legal que produjo su ruptura, para luego determinar si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.V.P. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.V.P. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas a fin de determinar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.V.P. con la ALCALDÍA demandada, quien juzga debe señalar que luego de haber analizado los medios probatorios traídos a las actas por las partes se pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, que ciertamente el día 07 de noviembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano A.J.V.P. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, supuestamente en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 20, 23 y 25 del mes de octubre del año 2006, incurriendo en las causales de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual fue acordada en fecha 15 de noviembre de 2006 por el órgano administrativo del trabajo, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar de su cargo al ciudadano A.J.V.P. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afectara sus derechos patrimoniales.

Sin embargo a pesar de ello no se pudo verificar en forma fehaciente del contenido de la Prueba de Informes ni del resto de las actas que conforman el presente asunto laboral, que la relación de trabajo del ciudadano A.J.V.P. culminó el día 07 de noviembre de 2006; en consecuencia al no existir medio probatorio alguno que demuestre que la parte demandada haya cumplido con su carga procesal de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, quien juzga debe declarar que la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.V.P. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. finalizó en fecha 21 de agosto de 2006, tal y como fuera alegado por el actor en su libelo de demanda, acumulando un tiempo servicio total de CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, computados desde el 23 de noviembre del año 2000 hasta el 21 de agosto del año 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, en cuanto a segundo hecho controvertido relacionado con determinar si el ex trabajador demandante ciudadano A.J.V.P. en el ejercicio de su cargo como Chofer en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a las normas de estabilidad laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: “el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes, o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana: Los empleados de dirección, los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos,; y los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios.

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo define al empleado de dirección en su artículo 42 de la siguiente manera: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. En atención a ello resulta indispensable señalar que existe una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador o patrono que llegan a confundirse con él o sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento; dentro de esta categoría se encuentran los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo define otra categoría de trabajadores que son los llamados trabajador de confianza, en tal sentido el artículo 45 nos dice: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Así las cosas para determinar a un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, en tal sentido dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En consecuencia analizada como han sido los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar de las instrumentales denominadas Resoluciones Nros. 243-2000.B rielada en el folio Nros. 69, que el ciudadano A.J.V.P. prestaba servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en calidad de Chofer adscrito a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.; igualmente resulta un hecho admitido por ambas partes que el ex trabajador demandante en su libelo de demanda realizaba las funciones de manejar un vehículo “Toyota Canris” (sic), asignada a la esposa del Alcalde, en su rol de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE D.D.M..

Las funciones enunciadas anteriormente llevan a esta Alzada a considerar que si bien el accionante tenía un mayor grado de confianza que el resto de los trabajadores en virtud de encargase de transportar a la primera dama del Municipio Autónomo M.d.E.Z., no es menos cierto que dichas funciones en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poderse establecerse que el ciudadano A.J.V.P. desempeñaba un cargo de dirección, todo ello en virtud que el accionante, no participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no podría representarla frente a otros trabajadores o tercer personas, no podía sustituirla en todo o en parte en sus funciones, no participaba en la administración de la misma, ni se encargaba de la supervisión de otros trabajadores.

En consecuencia y en virtud que al ciudadano A.J.V.P. no puede definirse como un Empleado de Dirección, el mismo se encontraba embestido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser despedido sino por las causales establecidas en el artículo 102 del referido texto adjetivo laboral.

En colorario de lo antes expuestos, se impone esta Alzada determinar si existe en actas alguna prueba que justifique el despido del ciudadano A.J.V.P., en tal sentido luego de haber analizado una a una las pruebas promovidas por ambas partes resulta evidente que el ciudadano A.J.V.P. fue despedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sin justa causa para ello, correspondiéndole por vía de consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, pasa esta Alzada a determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.V.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Así las cosas tenemos al comparar los distintos salarios que fueron cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano A.J.V.P., durante parte del tiempo en que estuvieron unidos laboralmente, se verificó que la parte demandada cumplía en forma parcial con los incrementos del Salario Mínimo, ya que, los salarios cancelados en un año calendario eran cancelados conforme al mismo salario que se encontraba vigente desde el mes de enero de cada año y no realizaba los ajustes correspondientes a mediados de año, ordenados por vía de Decretos Presidenciales o Resoluciones Ministeriales, sino que eran ajustados en el mes de enero del año siguiente a la fecha del aumento salarial, sin que se cancelara monto alguno por concepto de Retroactivo Salarial; constatándose tales circunstancias de los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los períodos del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 03 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 204 y 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004; rielados a los pliegos Nros. 44 al 61.

Luego de haber analizado algunos de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, esta Alzada debe señalar que el ciudadano A.J.V.P. en su escrito libelar alegó que durante su relación de trabajo laboró un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero generalmente trabajaba horas extras, ya que su actividad siempre se prolongaba gasta las 07:00, 08:00 o 09:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados y domingos que fueran necesarios, debido a la agenda del despacho; en virtud de lo cual le eran cancelados en forma continua y permanente durante todo el tiempo de su relación de trabajo los conceptos de Sábado Trabajado, D.T., Bono Nocturno y Hora Extra Nocturna; circunstancias estas que fueron negadas y rechazadas expresamente por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en su escrito de litis contestación, por lo que la carga probatoria con respecto a la demostración de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes debían ser demostradas por el ciudadano A.J.V.P., quien debía demostrar que todas las semanas laboraba los días Sábados y Domingo, 38 horas de sobre tiempo, Bonos Nocturnos, Hora Extra Nocturna y los Días feriados.

Así las cosas y luego de haber analizado una a una las pruebas promovidas por la parte actora, se pudo evidenciar que el ciudadano A.J.V.P. cumplió parcialmente con la carga de demostrar que durante su relación de trabajo prestaba servicios personales fuera de su horario normal de trabajo comprendido desde la 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, ello en virtud que de los Recibos de Pago de Salarios, que rielan el los folios 44 al 61 quedó demostrado que durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y durante el mes de febrero del año 2004 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le canceló al ex trabajador los conceptos de D.T. (01 día), Sábado Trabajo (01 día), Sobre Tiempo Nocturno (10 horas) y Bono Nocturno (38 horas), mientras que en el mes de junio del año 2003 le fue cancelado el concepto de Feriado Pendiente; sin embargo el resto del tiempo que duró la relación laboral no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante haya recibido el pago de alguno de los conceptos antes señalado; así como tampoco existe prueba alguna que demuestre que efectivamente haya laborado fuera de su horario y jornada normal de trabajo, en consecuencia los conceptos de D.T., Sábado Trabajado, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno y Feriado Trabajado, solo podrán ser tomados en consideración para determinar los Salarios de los meses abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y febrero de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas tenemos que el trabajador demandante incluye los elementos de Viáticos, Lunch y Pasajes como parte de su salario devengado, en consecuencia una vez verificado de los recibos de pago promovidos por la parte actora que efectivamente dichos concepto fueron efectivamente cancelados al trabajador (durante cierto tiempo) y como quiera que los mismo tiene naturaleza salarial según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que dichos conceptos deben tomarse en cuenta a los fines de determinar los Salarios Integrales correspondientes al ciudadano A.J.V.P. durante los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003 y febrero del año 2004; más no así para los Salarios Integrales generados durante el resto del tiempo que duró la relación laboral, es decir, los años 2000, 2001, 2002, parte del año 2003, parte del año 2004, 2005 y 2006, ya que, durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo no devengó en forma continua, regular y permanente los conceptos de Lunch, Pasajes y Viáticos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano A.J.E.P. con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duró la relación de trabajo, adicionando a los mismos las alícuotas de Bono Vacacional y Aguinaldos que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien juzga considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano A.J.E.P. de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 23 de Noviembre de 2000

FECHA DE EGRESO: 21 de Agosto de 2006

TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

• PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2000 AL 22-11-2001 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2000 AL 22-08-2001 (09 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 144.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 93,33

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.200,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.093,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 23-08-2001 AL 22-11-2001 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.316,66

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.685,72 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados los 30 primeros días por el Salario Integral de Bs. 6.093,33 se obtiene la suma de Bs. 182.799,90; y los restantes 15 días por el Salario Integral de Bs. 6.685,72 resulta la cantidad de Bs. 100.285,80; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 283.085,70; para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 283.085,70

• SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2001 AL 22-11-2002 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2001 AL 22-04-2002 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 117,03

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.316,66

SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.700,35 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año)

*DEL 23-04-2002 AL 22-11-2002 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.057,40 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 6.700,35 se obtiene la suma de Bs. 167.508,75; y los restantes 37 días por el Salario Integral de Bs. 8.057,40 resulta la cantidad de Bs. 298.123,80; para obtener un monto total de Bs. 465.632,55

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 465.632,55

• TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2002 AL 22-11-2003 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2002 AL 22-04-2003 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL AÑO 2003 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 44, correspondiente a la semana del 07-04-2003 al 13-04-2003): Bs. 269.908,22 mensuales y Bs. 8.996,94 (Bs. 269.908,22 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual: Bs. 190.000,00 (Decreto Presidencial Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002).

Sábado Trabajado: Se cancela a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la suma de Bs. 6.333,33

D.T.: Se cancela con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 9.499,99 (Salario Básico diario Bs. 6.333,33 + Bs. 3.166,66 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 9.499,99)

Bono Nocturno: 38 Horas que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.029,15 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.333,33 / 08 horas jornada diurna = Bs. 791,66 + Bs. 237,49 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 39.107,70

Sobre Tiempo Nocturno: 10 Horas que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.543,72 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.333,33 / 08 horas jornada diurna = Bs. 791,66 + Bs. 237,49 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15 que al adicionársele la suma de Bs. 514,57 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.543,72) = Bs. 15.437,20

Lunch: Bs. 3.500,00

Pasajes: Bs. 30,00

Viáticos: Bs. 6.000,00

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,33

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.583,33

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.074,99 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL AÑO 2003: Bs. 10.738,60 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-04-2003 AL 22-09-2003 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados al folio Nro. 44, correspondientes a las semanas del 05-05-2003 al 11-05-2003, 12-05-2003 al 18-05-2003 y 26-05-2003 al 01-06-2003, en concordancia con el recibo de Pago de fecha 02 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003): Bs. 471.727,28 mensuales y Bs. 15.724,24 (Bs. 471.727,28 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

Sábado Trabajado: 03 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 20.908,80

D.T.: 03 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 31.363,20

Bono Nocturno: 108 Horas (38 horas + 32 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 122.316,48

Sobre Tiempo Nocturno: 28 Horas (10 horas + 08 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,80 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,52 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,80) = Bs. 47.566,40

Día Feriado Trabajado: Se cancela con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40)

Lunch: Bs. 10.000,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 3.000,00 + Bs. 3.500,00)

Pasajes: Bs. 30,00 (cancelados únicamente en la semana del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003)

Viáticos: Bs. 20.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados al folio Nro. 45, correspondientes a las semanas del 02-06-2003 al 08-06-2003, 09-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 22-06-2003, 23-06-2003 al 29-06-2003): Bs. 572.006,72 mensuales y Bs. 19.066,89 (Bs. 571.998,24 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

Sábado Trabajado: 04 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 27.878,40

D.T.: 04 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 41.817,60

Bono Nocturno: 152 Horas (38 horas + 38 horas + 38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 172.149,12

Sobre Tiempo Nocturno: 40 Horas (10 horas + 10 horas + 10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,84 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,56 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,78) = Bs. 67.953,60

Lunch: Bs. 13.000,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 3.500,00 + 3.500,00)

Pasajes: Bs. 120,00 (Bs. 30 + Bs. 30 + Bs. 30 + Bs. 30)

Viáticos: Bs. 40.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados al folio Nro. 46, correspondientes a las semanas del 28-07-2003 al 03-08-2003 y 03-08-2003 al 10-08-2003: Bs. 391.047,36 mensuales y Bs. 13.034,91 (Bs. 391.047,36 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

Sábado Trabajado: 02 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 13.939,20

D.T.: 02 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 20.908,80

Bono Nocturno: 76 Horas (38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.029,15) = Bs. 86.074,56

Sobre Tiempo Nocturno: 20 Horas (10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,84 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,56 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,78) = Bs. 33.976,80

Lunch: Bs. 7.000,00 (Bs. 3.500,00 + 3.500,00)

Pasajes: Bs. 60,00 (Bs. 30 + Bs. 30)

Viáticos: Bs. 20.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2003 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 46 y 47, correspondientes a las semanas del 01-09-2003 al 07-09-2003, 08-09-2003 al 14-09-2003 y 22-09-2003 al 28-09-2003: Bs. 482.026,44 mensuales y Bs. 16.067,54 (Bs. 482.020,08 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual: Bs. 209.088,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

Sábado Trabajado: 03 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 6.969,60 equivalentes a la cantidad de Bs. 20.908,20

D.T.: 03 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 10.454,40 (Salario Básico diario Bs. 6.969,60 + Bs. 3.484,80 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 10.454,40) equivalentes a la cantidad de Bs. 31.363,20

Bono Nocturno: 114 Horas (38 horas + 38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.132,56 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,52) = Bs. 129.111,84

Sobre Tiempo Nocturno: 30 Horas (10 horas + 10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 1.698,84 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 6.969,60 / 08 horas jornada diurna = Bs. 871,20 + Bs. 261,36 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.132,56 que al adicionársele la suma de Bs. 566,28 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 1.698,78) = Bs. 50.965,20

Lunch: Bs. 10.500,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00)

Pasajes: Bs. 90,00 (Bs. 30,00 + Bs. 30,00 + Bs. 30,00)

Viáticos: Bs. 30.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 174,24

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.724,40

SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.868,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO AÑO 2003: Bs. 17.622,88 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO AÑO 2003: Bs. 20.965,53 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO AÑO 2003: Bs. 14.933,55 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2003: Bs. 17.966,18 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-10-2003 AL 22-11-2003 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.059,20

SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.501,92 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 06 días = 64 días), multiplicados de la siguiente forma:

DICIEMBRE 2002 A MARZO 2003: 20 días (04 meses X 05 días) por el Salario Integral de Bs. 8.074,99 = Bs. 161.499,80

ABRIL 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 10.738,60 = Bs. 53.693,00

MAYO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 17.622,88 = Bs. 88.114,40

JUNIO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 20.965,33 = Bs. 104.826,65

JULIO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 8.868,24 = Bs. 44.341,20

AGOSTO 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 14.933,55 = Bs. 74.667,75

SEPTIEMBRE 2003: 05 días por el Salario Integral de Bs. 17.966,18 = Bs. 89.830,90

OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2003: 14 días (02 meses X 05 días + 04 días adicionales) por el Salario Integral de Bs. 10.501,92 = Bs. 147.026,88

La sumatoria de las cantidades antes determinadas arrojan un monto total de Bs. 764.000,58

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 764.000,58

• CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2003 AL 22-11-2004 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2003 AL 22-04-2004 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO AÑO 2004 (según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 47, correspondiente a la semana del 02-02-2004 al 08-02-2004, 09-02-2004 AL 15-02-2004 y 16-02-2004 al 22-02-2004): Bs. 562.288,32 mensuales y Bs. 18.742,94 (Bs. 562.288,32 / 30 días) conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico Mensual: Bs. 247.104,00 (Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003).

Sábado Trabajado: 03 días que se cancelan a razón de 01 día completo de Salario según lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 8.236,80 equivalentes a la cantidad de Bs. 24.710,40

D.T.: 03 días que se cancelan con base al Salario que le corresponda por el día trabajado con un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual a la suma de Bs. 12.355,20 (Salario Básico diario Bs. 8.236,80 + Bs. 4.118,40 [50% de recargo por trabajo realizado en día feriado] = Bs. 12.355,20) equivalentes a la cantidad de Bs. 37.065,60

Bono Nocturno: 114 Horas (38 horas + 38 horas + 38 horas) que se cancelan con un recargo del 30% sobre el Salario convenido por la jornada ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 1.338,48 (Valor Hora Nocturna = Salario Básico diario Bs. 8.236,80 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.029,60 + Bs. 308,88 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.338,48) = Bs. 152.586,72

Sobre Tiempo Nocturno: 30 Horas (10 horas + 10 horas + 10 horas) que se cancelan además del recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con otro recargo del 50% por tratarse de horas extraordinarias según lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem X Bs. 2.007,72 (Valor Hora Extra Nocturna = Salario Básico diario Bs. 8.236,80 / 08 horas jornada diurna = Bs. 1.029,60 + Bs. 308,88 [30% de recargo por Hora Nocturna] = Bs. 1.338,48 que al adicionársele la suma de Bs. 669,24 [50% de recargo por Hora Extra] se obtiene la cantidad de Bs. 2.007,72) = Bs. 60.231,60

Lunch: Bs. 10.500,00 (Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00 + Bs. 3.500,00)

Pasajes: Bs. 90,00 (Bs. 30,00 + Bs. 30,00 + Bs. 30,00)

Viáticos: Bs. 30.000,00 (Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00 + Bs. 10.000,00)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,80

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.059,20

SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.524,80 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO AÑO 2004: Bs. 21.030,94 (salario promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-04-2004 AL 22-07-2004 (03 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 274,56

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.471,04

SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.629,76 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-07-2004 AL 22-11-2004 (04 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.682,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 20 primeros días por el Salario Integral de Bs. 10.524,80 se obtiene la cantidad de Bs. 210.496,00; los siguientes 05 días (mes de febrero de 2004) por el Salario Integral de Bs. 21.030,94 resulta la suma de Bs. 105.154,70; los 15 días siguientes por el Salario Integral de Bs. 12.629,76 se obtiene el monto de Bs. 189.446,40 y los restantes 26 días por el Salario Integral de Bs. 13.682,24 resulta la suma de Bs. 355.738,24; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí ascienden a la cantidad de Bs. 860.835,34

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 860.835,34

• QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2004 AL 22-11-2005 (01 AÑO):

*DEL 23-11-2004 AL 22-04-2005 (05 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 327,18

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.676,96

SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.711,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-04-2004 AL 22-11-2005 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.287,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días + 08 días = 68 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 13.711,98 se obtiene la cifra Bs. 342.799,50; y los restantes 43 días por el Salario Integral de Bs. 17.287,50 resulta la suma de Bs. 743.362,50; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.086.162,00

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.086.162,00

• SEXTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 23-11-2005 AL 21-08-2006 (08 meses y 28 días):

*DEL 23-11-2005 AL 22-01-2006 (02 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 450,00

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.375,00

SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.325,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

*DEL 23-01-2006 AL 22-08-2006 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 517,50

 ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 90 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.881,25

SALARIO INTEGRAL: Bs. 19.923,75 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (5 días por cada mes + 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicios) calculados los primeros 10 días por el Salario Integral de Bs. 17.325,00 se obtiene la cifra Bs. 173.250,00; y los restantes 60 días por el Salario Integral de Bs. 19.923,75 resulta la suma de Bs. 1.195.425,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.368.675,00

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.368.675,00

Luego de sumar todos los montos antes calculados, al ciudadano A.J.V.P. por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.828.391,17) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.529.880,78) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Nov-08

Dic-00 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Ene-01 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Feb-01 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Mar-01 6.093,33 5 30.466,65 30.466,65 16,17% 410,54 410,54

Abr-01 6.093,33 5 30.466,65 60.933,30 16,05% 814,98 1.225,52

May-01 6.093,33 5 30.466,65 91.399,95 16,56% 1.261,32 2.486,84

Jun-01 6.093,33 5 30.466,65 121.866,60 18,50% 1.878,78 4.365,62

Jul-01 6.093,33 5 30.466,65 152.333,25 18,54% 2.353,55 6.719,17

Ago-01 6.093,33 5 30.466,65 182.799,90 19,69% 2.999,44 9.718,61

Sep-01 6.685,72 5 33.428,60 216.228,50 27,62% 4.976,86 14.695,47

Oct-01 6.685,72 5 33.428,60 249.657,10 25,59% 5.323,94 20.019,40

Nov-01 6.685,72 7 46.800,04 296.457,14 21,51% 5.313,99 25.333,40

Dic-01 6.700,35 5 33.501,75 329.958,89 23,57% 6.480,94 31.814,34

Ene-02 6.700,35 5 33.501,75 363.460,64 28,91% 8.756,37 40.570,71

Feb-02 6.700,35 5 33.501,75 396.962,39 39,10% 12.934,36 53.505,07

Mar-02 6.700,35 5 33.501,75 430.464,14 50,10% 17.971,88 71.476,95

Abr-02 6.700,35 5 33.501,75 463.965,89 43,59% 16.853,56 88.330,51

May-02 8.057,40 5 40.287,00 504.252,89 36,20% 15.211,63 103.542,14

Jun-02 8.057,40 5 40.287,00 544.539,89 31,64% 14.357,70 117.899,84

Jul-02 8.057,40 5 40.287,00 584.826,89 29,90% 14.571,94 132.471,78

Ago-02 8.057,40 5 40.287,00 625.113,89 26,92% 14.023,39 146.495,17

Sep-02 8.057,40 5 40.287,00 665.400,89 26,92% 14.927,16 161.422,33

Oct-02 8.057,40 5 40.287,00 705.687,89 29,44% 17.312,88 178.735,20

Nov-02 8.057,40 9 72.516,60 778.204,49 30,47% 19.759,91 198.495,11

Dic-02 8.074,99 5 40.374,95 818.579,44 29,99% 20.457,66 218.952,78

Ene-03 8.074,99 5 40.374,95 858.954,39 31,63% 22.640,61 241.593,38

Feb-03 8.074,99 5 40.374,95 899.329,34 29,12% 21.823,73 263.417,11

Mar-03 8.074,99 5 40.374,95 939.704,29 25,05% 19.616,33 283.033,43

Abr-03 10.738,60 5 53.693,00 993.397,29 24,52% 20.298,42 303.331,85

May-03 17.622,88 5 88.114,40 1.081.511,69 20,12% 18.133,35 321.465,20

Jun-03 20.965,33 5 104.826,65 1.186.338,34 18,33% 18.121,32 339.586,52

Jul-03 8.868,24 5 44.341,20 1.230.679,54 18,49% 18.962,72 358.549,24

Ago-03 14.933,55 5 74.667,75 1.305.347,29 18,74% 20.385,17 378.934,41

Sep-03 17.966,18 5 89.830,90 1.395.178,19 19,99% 23.241,34 402.175,75

Oct-03 10.501,92 5 52.509,60 1.447.687,79 16,87% 20.352,08 422.527,83

Nov-03 10.501,92 11 115.521,12 1.563.208,91 17,67% 23.018,25 445.546,08

Dic-03 10.524,80 5 52.624,00 1.615.832,91 16,83% 22.662,06 468.208,14

Ene-04 10.524,80 5 52.624,00 1.668.456,91 15,09% 20.980,85 489.188,98

Feb-04 21.030,94 5 105.154,70 1.773.611,61 14,46% 21.372,02 510.561,00

Mar-04 10.524,80 5 52.624,00 1.826.235,61 15,20% 23.132,32 533.693,32

Abr-04 10.524,80 5 52.624,00 1.878.859,61 15,22% 23.830,20 557.523,53

May-04 12.629,76 5 63.148,80 1.942.008,41 15,40% 24.922,44 582.445,97

Jun-04 12.269,76 5 61.348,80 2.003.357,21 14,92% 24.908,41 607.354,37

Jul-04 12.269,76 5 61.348,80 2.064.706,01 14,45% 24.862,50 632.216,88

Ago-04 13.682,24 5 68.411,20 2.133.117,21 15,01% 26.681,74 658.898,62

Sep-04 13.682,24 5 68.411,20 2.201.528,41 15,20% 27.886,03 686.784,64

Oct-04 13.682,24 5 68.411,20 2.269.939,61 15,02% 28.412,08 715.196,72

Nov-04 13.682,24 13 177.869,12 2.447.808,73 14,51% 29.598,09 744.794,81

Dic-04 13.711,98 5 68.559,90 2.516.368,63 15,25% 31.978,85 776.773,66

Ene-05 13.711,98 5 68.559,90 2.584.928,53 14,93% 32.160,82 808.934,48

Feb-05 13.711,98 5 68.559,90 2.653.488,43 14,21% 31.421,73 840.356,20

Mar-05 13.711,98 5 68.559,90 2.722.048,33 14,44% 32.755,31 873.111,52

Abr-05 13.711,98 5 68.559,90 2.790.608,23 13,96% 32.464,08 905.575,59

May-05 17.287,50 5 86.437,50 2.877.045,73 14,02% 33.613,48 939.189,08

Jun-05 17.287,50 5 86.437,50 2.963.483,23 13,47% 33.265,10 972.454,18

Jul-05 17.287,50 5 86.437,50 3.049.920,73 13,53% 34.387,86 1.006.842,03

Ago-05 17.287,50 5 86.437,50 3.136.358,23 13,33% 34.839,71 1.041.681,75

Sep-05 17.287,50 5 86.437,50 3.222.795,73 12,71% 34.134,78 1.075.816,53

Oct-05 17.287,50 5 86.437,50 3.309.233,23 13,18% 36.346,41 1.112.162,94

Nov-05 17.287,50 15 259.312,50 3.568.545,73 12,95% 38.510,56 1.150.673,49

Dic-05 17.325,00 5 86.625,00 3.655.170,73 12,79% 38.958,03 1.189.631,52

Ene-06 17.325,00 5 86.625,00 3.741.795,73 12,71% 39.631,85 1.229.263,37

Feb-06 19.923,75 5 99.618,75 3.841.414,48 12,76% 40.847,04 1.270.110,41

Mar-06 19.923,75 5 99.618,75 3.941.033,23 12,31% 40.428,43 1.310.538,85

Abr-06 19.923,75 5 99.618,75 4.040.651,98 12,11% 40.776,91 1.351.315,76

May-06 19.923,75 5 99.618,75 4.140.270,73 12,15% 41.920,24 1.393.236,00

Jun-06 19.923,75 5 99.618,75 4.239.889,48 11,94% 42.186,90 1.435.422,90

Jul-06 19.923,75 5 99.618,75 4.339.508,23 12,29% 44.443,80 1.479.866,70

Ago-06 19.923,75 25 498.093,75 4.828.391,17 12,43% 50.014,09 1.529.880,78

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano A.J.V.P. le corresponden a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 19.923,75 se obtiene el monto total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.195.425,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano A.J.V.P. le corresponden a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 19.923,75 se obtiene la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.988.562,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano A.J.V.P. le corresponden a razón de 52,50 días (90 días no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 7,5 X 07 meses completos laborados en el ultimo año de servicios laborado desde el mes de enero de 2006 al mes de julio de 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 15.525,00 se obtiene la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 815.062,50), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de CESTA TICKET:

En cuanto e este concepto quien juzga considera procedente dicho pago sólo al año 2005, en virtud de haber quedado demostrado de la Inspección Judicial practicada en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que a partir del año 2005 la demandada contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, en consecuencia se declara su procedencia en derecho; no obstante, si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del beneficio del cesta ticket correspondiente al año 2005; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket del año 2005 adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2005 (en virtud que el actor reconoce en su libelo de demanda que desde el mes de julio de 2005 comenzó a gozar de éste beneficio), para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal.

Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia una vez sumados todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de Bs. 11.357.321,95, menos la cantidad de Bs. 6.699.921,98 que fueron cancelados al ex trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales, arrojan la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.657,40) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano A.J.V.P. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que según lo alegado por la parte demandada recurrente, dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencia imperante a fin de determinar si dicha corrección monetaria en procedente o no.

En tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de dos mil siete (2007), caso J.P.F., señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil seis (2006) caso P.M.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia esta Alzada ajustada al criterio jurisprudencial antes señalado, considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.657,40), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de agosto de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.V.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.V.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M.O. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 04:07 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000105.

Resolución Número: PJ00820080000144.-

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