Decisión nº 69 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000019.

PARTE ACTORA: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.585, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY MELÉNDEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, A.M., J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.J.G.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.J.G.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.G.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el ciudadano A.G. comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio S.B. como obrero y se encargaba del área de limpieza por un espacio de siete (07) año, presentado formal renuncia, en vista que no fueron canceladas sus prestaciones sociales procedió a demandar el pago de las mismas, siendo el caso que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar y como tal se le otorgaron los privilegios y prerrogativas, al momento de promover los medios probatorios se le otorgó al trabajador un formato de liquidación para que éste manifestara si lo aceptaba o no y en caso de ser aceptado entraría en el presupuesto del próximo año, ese documento fue consignado como un indicio para que el juez se hiciera una idea de la existencia de la relación laboral, pero el día del juicio al ex trabajador se le hizo imposible presentarse en el juicio, pero el juzgado de juicio desechó la documental presentada declarando sin lugar la demanda, por lo que se procedió a recurrir de la sentencia porque a pesar de la existencia de los privilegios y prerrogativas procesales, también existen unas normas que protegen al trabajador y que señalan que sea cual sea la posición del demandante si se niega la relación de trabajo existe a su favor la presunción de laboralidad, por lo que en virtud de las normas protectoras del trabajo y en virtud del principio de la búsqueda de la verdad solicitó a la jueza que reconsidere el caso de autos y sea declarada la existencia de la relación laboral.

En tal sentido la Jueza Superiora en vista de la presencia del ciudadano A.G. a la celebración de la Audiencia de Apelación, consideró necesario preguntarle al propio accionante sobre las circunstancias de hecho que rodearon la prestación de servicio alegada, en tal sentido el ciudadano A.G. manifestó que comenzó a trabajar para la Alcaldía el 15/05/2000 y finalizó el día 04/12/2007, prestando sus servicios a la Alcaldía del

Municipio S.B.d.E.Z. con el alcalde F.D. y su supervisor fue E.R. quien le manifestó que podía entregarle una constancia de trabajo, que prestó sus servicios en el área de limpieza, que los pagos se lo hicieron primero en efectivo y luego le aperturaron una cuenta en el Banco Occidental de Descuento, cobrara semanal el sueldo mínimo para la época.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano A.J.G.C. que el 15 de mayo de 2000, inició una relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., desempeñando laborares de Obrero, que dentro de sus funciones se encontraban mantenimiento y limpieza de áreas verdes, carreteras, camiones, entre otros, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., en jornadas de Lunes a Viernes, de cada semana, que como contraprestación a los servicios prestados, recibió un último salario básico diario de Bs. 20,49 y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa y en las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos, que la relación de trabajo culminó, por renuncia formal presentada por su persona, el día 04 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que finalizada la relación de trabajo, ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen, es por lo que reclama sus derechos laborales que le corresponden, que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, signada con el número 075-08-03-03775, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. para que cancele los conceptos que se detalla a continuación los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que detalla a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en relación al salario utilizado y los días correspondientes para obtener la prestación de antigüedad por cada año de servicio utilizado, indica que la misma fue calculada conforme a l previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que siempre y en todo momento recibió acompañado a su pago un monto correspondiente a comisiones por el trabajo realizado. A.- Años: 15/05/2000 – 15/05/2001 por nueve (09) meses corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 6,26, totalizan la cantidad de Bs. 281,70. El Salario Integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 5,28, más la cuota parte de utilidades de Bs. 0,88, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 5,28, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades, la operación matemática es la siguiente: 60x 5,28 = 316,80 /360 = 0,88. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs = 0.10; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 7 días, por el salario básico diario (Bs. 5,28), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 5,28 x 7 = 36,96 / 12 = 3,08 / 30 = 0,10. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 5,28), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 5,28 + 0,88 + 0,10 = 6,26. B.- Años: 15/05/2001 – 15/05/2002 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 7,52, totalizan la cantidad de Bs. 466, 24. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 6,33, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,05, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 6,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 6,33 = 379,8/360 = 1,05. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0.14; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 8 días, por el salario básico diario (Bs. 6,33), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 6,33 x 8 = 50,64 / 12 = 4,22 / 30 = 0,14. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 6,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 6,33 + 1,05 + 0,14 = 7,52. C.- Años: 15/05/2002 – 15/05/2003 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 9,8, totalizan la cantidad de Bs.. 627,2. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 8,23, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,37, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 8,23, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 8,23 = 493,8 /360 = 1,37. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,18; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 9 días, por el salario básico diario (Bs. 8,23), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 8,23 x 9 = 74,07/ 12 = 6,17 / 30 = 0,20. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 8,23), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 8,23 + 1,37 + 0,20 = 9,80. D.- 15/05/2003 – 15/05/2004: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 66 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 12,77, totalizan la cantidad de Bs.. 842,82. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 10,70, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,78, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 10,70, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 10,70 = 642 /360 = 1,78. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0.26; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 10 días, por el salario básico diario (Bs. 10,70), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 10,70 x 10 = 107 / 12 = 8,91 / 30 = 0,29. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 10,70), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 10,70 + 1,78 + 0,29 = 12,77. E.- 15/05/2004 – 15/05/2005: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 68 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 16,16, totalizan la cantidad de Bs.. 1.098,88. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 13,50, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 2,25, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 13,50, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 13,50 = 810 /360 = 2,25. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,37; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 11 días, por el salario básico diario (Bs. 13,50), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 13,50 x 11 = 148,50 / 12 = 12,37 / 30 = 0,41. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 13,50), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 13,50 + 2,25 + 0,41 = 16,16. F.- Período: 15/05/2005 – 15/05/2006 Por UN (01) año de servicio corresponden 70 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 18,61, totalizan la cantidad de Bs. 1.302,7. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 15,52, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 2,58, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 15,52, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 15,52 = 931,2 /360 = 2,58. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,52; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 12 días, por el salario básico diario (Bs. 15,52), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 15,52 x 12 = 186,24 / 12 = 15,52 / 30 = 0,51. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 15,52), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 15,52 + 2,58 + 0,51 = 18,61. G.- Período: 15/05/2006 – 15/05/2007 Por UN (01) año de servicio corresponden 72 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 20,52, totalizan la cantidad de Bs. 1.477,44. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 17,07, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 2,84, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 17,07, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 17,07 = 1.024,2 /360 = 2,84. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,61; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 13 días, por el salario básico diario (Bs. 17,07), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 17,07 x 13 = 221,91 / 12 = 18,49/ 30 = 0,61. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 17,07), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 17,07 + 2,84 + 0,61 = 20,52. H.- Período: 15/05/2007 – 04/12/2007 Por SEIS (06) meses y Diecinueve (19) días de servicio corresponden 74 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 24,26, totalizan la cantidad de Bs. 1.795,24. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 20,49, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 3,41, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 20,49, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 20,49 = 1.229,4 /360 = 3,41. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,36; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 6,49 días, por el salario básico diario (Bs. 20,49), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 20,49 x 6,49 = 132,98 / 12 = 11,08 / 30 = 0,36. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 20,49), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 20,49 + 3,41 + 0,36 = 24,26. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 7.892,22 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 15/05/2000 al 15/05/2007.

VACACIONES FRACCIONADAS (Período 2007): De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 21 días de vacaciones anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,75 días, por 6 meses comprendidos en el presente periodo, son 10,5 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, totalizan la cantidad de Bs. 215,14. La operación matemática sería: 21/ 12 = 1,75 x 6 = 10,5 x 20,49 = 215,14.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Período 2007): De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 13 días de bono vacacional anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,08 días, por 6 meses comprendidos en el presente periodo, son 6,48 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, totalizan la cantidad de Bs. 132,77. La operación matemática sería: 13 / 12 = 1,08 x 6 = 6,48 x 20,49 = 132,77.

UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 2007): De conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, son 60 días de Utilidades Anual entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 5 días, por 11 meses comprendidos en el presente periodo, son 55 días de utilidades fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, resulta la cantidad de Bs. 1.126,95.

Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.367,08), monto por el cual el ciudadano A.J.G.C. demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B., a los fines que convenga a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de la ley. Así como también demanda en este acto, lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral. De haber condenatoria en costas, solicita que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – T.N.. Así mismo solicita que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

Es de observar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de Apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 30 de octubre de 2009 (folios Nos. 29 al 31), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 13 de enero de 2010, a las 11:00 a.m., según auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio No. 48), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano A.J.G.C., según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral.

Ahora bien, no puede obviar quien juzga que en la presente causa la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por lo que en estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los apoderados o mandatarios de la Nación que no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, en consecuencia y en virtud que la parte demandada en la presente causa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de Apertura de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en aplicación a los principios y garantías procesales, se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano A.J.G.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de los argumentos establecidos ut tupra, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante A.J.G.C. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.J.G.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde al ciudadano A.J.G.C. demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, recayendo en cabeza de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con la Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.U., J.V. y E.C., venezolanos, mayores de edades, domiciliados los dos primeros en el Municipio S.B. y el segundo en el Municipio Lagunillas, todos del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que no existen declaraciones sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2008-03-02775, interpuesta por el ciudadano A.G. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. (folios 35 al 41). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, no obstante del análisis realizado a la misma no se pudo verificar algún elemento de convicción a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, dada la incomparecencia de la parte reclamada al acto fijado el día 26 de noviembre de 2008, por ante el referido organismo, en consecuencia quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio No. 42). En cando a esta documental es de observar que la misma no tiene sello ni se encuentra suscrita por ningún representante de la parte demandada, por lo que mal podía ser opuesta a ésta, en consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de oficio ordenadas por este Juzgado Superior.

Cabe advertir que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la Jueza Superiora de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), con el fin de instruirse de la causa que decide, normas estas que obligo a esta Instancia Judicial administrar justicia, ordenó librarle el presente oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento ubicado en Ciudad Ojeda Estado Zulia fin de que suministre a este Juzgado Superior la siguiente información: “1) Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 0116 0108 10 0181596725 a nombre del ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.208.585. 2) Si se han realizado depósitos por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.. Asimismo, detallar y especificar las cantidades depositadas en la referida cuenta”. Librado como fue el oficio correspondiente, las resultas del mismo corren insertas en autos en el folio 95 al 110 informado el ente requerido lo siguiente: “Conforme a nuestro registros y asientos contables electrónicos, la cuenta de ahorro identificada con el No. 0116 0108 10 0181596725 le pertenece al ciudadano G.A.. Se remite, constante en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia fotostática de los registros de nuestros sistemas en los cuales puede verificarse dicha titularidad. A la vez, informamos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., conforme a los registros de nuestros sistemas, realizaba pagos en la cuenta de ahorro identificada con el No. 0116 0108 10 0181596725, en el período comprendido desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007. Se remite a su despacho, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”, relación de pagos recibidos en la señalada cuenta de ahorros, con identificación de la fecha y el monto depositado”.

En cuanto a la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, es de observa que su contenido crea convicción en la mente de quien juzga, por lo que de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los diferentes pagos realizados por al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. al ciudadano A.J.G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba evacuada en la Audiencia de Apelación.

Igualmente, el día fijado para la lectura del dispositivo en la presente causa, la parte demandante recurrente consignó original de Constancia de fecha 10 de marzo de 2010 emitida por la Licenciada MARÍA MARCANO en su condición de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. a nombre del ciudadano A.G. (folio 114). En cuanto a esta documental es de observar que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis por cuanto de su contenido se desprende el conocimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano A.G. laboró para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. como Obrero adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal desde el 15/05/2000 al 04/12/2007. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante A.J.G.C. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.J.G.C..

Así las cosas le correspondía al ciudadano A.J.G.C. demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, recayendo en cabeza de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudencial establecido ut supra, quien juzga debe señalar que en la presente causa quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.J.G.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., tal como quedó demostrado de la Constancia de fecha 10 de marzo de 2010 emitida por la Licenciada MARÍA MARCANO en su condición de Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. a nombre del ciudadano A.G. y que riela en el folio 114, así mismo quedo demostrado de la información suministrada por el Banco Occidental de Descuento, y que riela en los folios 95 al 110 los diferentes pagos realizados por al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. al ciudadano A.J.G.C., por lo que en la presente causa quien juzga debe declarar que en virtud que la parte demandante logró demostrar la existencia de la relación laboral es por lo que en la presente causa se debe declarar que entre el ciudadano A.J.G.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. existió una relación de tipo laboral con todos y cada uno de los elementos que la constituyen, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido al haber quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.J.G.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., se tiene por admitido los hechos alegados en el escrito libelar con relación a la relación jurídico laboral alegada, y así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacífico, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., es por ello que en la presente causa quedaron admitidos los siguientes hechos: que el 15 de mayo de 2000, inició una relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., desempeñando laborares de Obrero, que dentro de sus funciones se encontraban mantenimiento y limpieza de áreas verdes, carreteras, camiones, entre otros, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., en jornadas de Lunes a Viernes, de cada semana, que como contraprestación a los servicios prestados, recibió un último salario básico diario de Bs. 20,49, que la relación de trabajo culminó, por renuncia formal presentada por su persona, el día 04 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que devengó los siguientes salarios: A.- Años: 15/05/2000 – 15/05/2001. Salario Básico Diario de Bs. 5,28, B.- Años: 15/05/2001 – 15/05/2002 Salario Básico Diario de Bs. 6,33, C.- Años: 15/05/2002 – 15/05/2003 Salario Básico Diario de Bs. 8,23, D.- 15/05/2003 – 15/05/2004 Salario Básico Diario de Bs. 10,70, E.- 15/05/2004 – 15/05/2005 Salario Básico Diario de Bs. 13,50, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 2,25, F.- Período: 15/05/2005 – 15/05/2006 Salario Básico Diario, G.- Período: 15/05/2006 – 15/05/2007 Salario Básico Diario de Bs. 17,07, H.- Período: 15/05/2007 – 04/12/2007 Salario Básico Diario de Bs. 20,49. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano A.J.G.C. en su escrito libelar de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15 de mayo de 2000.

Fecha de Egreso: 04 de diciembre de 2007.

Tiempo de Servicio: SIETE (07) años, SEIS (06) meses y DIECINUEVE (19) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de trabajo, contados a partir del mes de septiembre de 2000 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2007 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en consideración los diferentes Salarios Integrales alegados en el escrito libelar por el ciudadano A.J.G.C. en su libelo de demanda, los cuales fueron admitidos tácitamente por la accionada, en consecuencia:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2000 AL 15-05-2001 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 6,26 resulta la suma de Bs. 281,7.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 281,7

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2001 AL 15-05-2002 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7,52 resulta la suma de Bs. 466,24.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 466,24

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2002 AL 15-05-2003 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 9,8 resulta la suma de Bs. 627,2.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 627,2

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2003 AL 15-05-2004 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 12,77 resulta la suma de Bs. 842,82.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 842,82

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2004 AL 15-05-2005 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 16,16 resulta la suma de Bs. 1.098,88.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.098,88

SEXTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2005 AL 15-05-2006 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 18,61 resulta la suma de Bs. 1.302,7.

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.302,7

SEPTIMO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2006 AL 15-05-2007 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 20,52 resulta la suma de Bs. 1.477,44.

TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 1477,44

OCTAVO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 15/05/2007 AL 04-12-2007 (06 MESES):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días (06 meses X 05 días = 30 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 24,26 resulta la suma de Bs. 727,8.

TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 727,8

Adicionalmente al ex trabajador demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio después del primer año de servicios, por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia le corresponden a 56 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 06 días en el 4to. Año de servicio + 08 días por el 5to. Año de servicios+ 10 días por el 6to. Año de servicios + 12 días por el 7to. Año de servicios + 14 días por la fracción superior a seis meses) = 56 días, calculados con base al Salario Promedio devengado por el ex trabajador accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER PERIODO DEL 15/05/2001 AL 15/05/2002: 02 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7,52 resulta la suma de Bs. 15,04.

SEGUNDO PERIODO DEL 15/05/2002 AL 15/05/2003: 04 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 9,8 resulta la suma de Bs. 39,2.

TERCER PERIODO DEL 15/05/2003 AL 15/05/2004: 06 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 12,77 resulta la suma de Bs. 76,62.

CUARTO PERIODO DEL 15/05/2004 AL 15/05/2005: 08 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 16,16 resulta la suma de Bs. 129,28.

QUINTO PERIODO DEL 15/05/2005 AL 15/05/2006: 10 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 18,61 resulta la suma de Bs. 186,1.

SEXTO PERIODO DEL 15/05/2006 AL 15/05/2007: 12 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 20,52 resulta la suma de Bs. 246,24.

SEPTIMO PERIODO DEL 15/05/2007 AL 04/12/2007: 14 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 24,26 resulta la suma de Bs. 339,64.

En consecuencia por concepto de antigüedad acumulada al ciudadano A.J.G.C. le corresponde la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.856,9) que deberán ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.d. conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde 10,5 días (21 días 7mo año / 12 meses = 1,75 X 06 meses laborados), que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 20,49 se traduce en la cantidad de Bs. 215,14. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde 6,48 días (13 días 7mo año / 12 meses = 1,08 X 06 meses laborados), que al ser multiplicados por el último salario básico devengado de Bs. 20,49 se traduce en la cantidad de Bs. 132,77. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Aguinaldos):

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante reclama la cantidad de 60 días anuales por concepto de utilidades, en consecuencia como quiera que dicho monto no fue desvirtuado por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien juzga considera procedente el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 60 días por año, en consecuencia le corresponden 55 días (60 días / 12 meses = 5 X 11 meses laborados en el año 2007 desde enero a noviembre), que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 20,49 se traduce en la cantidad de Bs. 1.126,95. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.331,76) que deben ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. a favor del ciudadano A.J.G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Intereses sobre las Prestación Sociales, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., le haya cancelado al ciudadano A.J.G.C., cantidad alguna por concepto de Antigüedad, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que esta Alzada declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) devengados por el ex trabajador demandante, desde el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de noviembre de 2007 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencia imperante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de dos mil siete (2007), caso J.P.F., señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil seis (2006) caso P.M.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia esta Alzada ajustada al criterio jurisprudencial antes señalado, considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.331,76) calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de DICIEMBRE de 2007, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:18 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000019.

Resolución número: PJ0082010000069.

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