Decisión nº 010-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Sentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005527

ASUNTO : VP02-R-2014-000496

SENTENCIA N° 010-14

PONENCIA DEL JUEZ: DR. J.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano A.J.S.M., (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

DEFENSA: Abogada C.C., Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

FISCALÍA: Abogadas A.B.B.G. y S.C.A.P., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN

EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C., Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.S.M., (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por haberse reanudado el proceso en su contra, en atención al artículo 47 ordinales 1° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas de protección y seguridad de la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género.

Recibida la causa, en fecha 13 de mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014, mediante decisión Nº 078-14, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley que rige esta materia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada C.C., Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.S.M., interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Denunció la recurrente, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no acordarle la extensión del lapso de prueba por un año (01), siendo el caso que la defensa de actas, consignó constancia médica donde certifica que el acusado estuvo hospitalizado y fue operado en fecha 14-03-2011, por presentar factura polifragmentaria patela izquierda, razón por la cual, no pudo presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, en virtud de encontrarse de reposo y en terapias de rehabilitación.

    Adujo además la apelante, que el fallo impugnado vulnera derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 83, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, circunstancia que en su opinión, causa un gravamen irreparable por encontrarse en riesgo la salud y consecuencialmente la vida del acusado, ya que la Jurisdicente no consideró el informe médico emitido por la Doctora L.B., Experta Profesional en Ortopedia y Traumatología, en el cual, se indica que el ciudadano A.J.S.M., presenta facturas de carácter médico grave por comprometer la vida, que sanan en un lapso de Dos (02) años, donde estaría privado de sus ocupaciones habituales, puesto que, por sus facturas requería de asistencia médica y del cumplimiento efectivo de su tratamiento, por ello, la defensa hace alusión al derecho a la salud, para denunciar, que la Jueza de Instancia, vulneró el mismo, en virtud de lo señalado en el informe médico, considerando que “…lo más adecuado era, en atención al carácter de sus lesiones, LA EXTENSION DEL LAPSO (sic) PRUEBA”.

    Finalmente, arguyó la recurrente, que la decisión impugnada, causa gravamen irreparable a su defendido al condenarlo, sin motivar o fundamentar la misma, declarando además improcedente la solicitud de la defensa, en relación a la extensión del lapso de prueba, puesto que de las actas, se observa que el acusado no asistió a las presentaciones pautadas por ante el Equipo Interdisciplinario, por causas ajenas a su voluntad “ya que se encontraba indispuesto por razones de salud”.

    PRUEBAS: Promovió la recurrente como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, la revisión de la causa seguida en contra del acusado de autos, con la finalidad de constatarse “…informe medico (sic) que certifica que mi defendido se encuentra hospitalizado y estuvo suspendido por mas de un año”.

    PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se anule la decisión impugnada y se decrete la extensión del lapso de prueba a favor del ciudadano A.J.S.M..

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Las ciudadanas Abogadas A.B.B.G. y S.C.A.P., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    La Representación Fiscal, inicia su escrito, señalando que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de sus derechos previstos en los artículos 126, 127 y 132 del Texto Adjetivo Penal, desarrollándose la audiencia conforme lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose a las partes el derecho de palabra para que expusieran sus planteamientos, siendo el caso, que el acusado alegó como razón de su incumplimiento, que había presentado problemas de salud, y además se le había olvidado cumplir con la obligación impuesta, referida a las presentaciones pautadas por ante el Equipo Interdisciplinario, circunstancia que en opinión de la Vindicta Pública, evidencia la falta de interés por parte de éste a cumplir con las obligaciones, aunado al hecho de haber expuesto la víctima en la audiencia de verificación del cumplimiento “la ocurrencia de nuevos hechos de violencia”, señalando además, que la Jurisdicente constató que el acusado no cumplió con las medidas de protección, así como tampoco asistió a las mencionadas presentaciones, por ello se reanudó el proceso, pasándose en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos, que hiciera el acusado en fecha 13-04-2011, durante el acto de audiencia preliminar.

    Indicaron a su vez quienes contestan, que la defensa señala que el acusado consignó reposo médico, el cual no había sido entregado con anterioridad, ya que el Tribunal tuvo conocimiento del mismo, en la fecha de la celebración de la audiencia, donde se evidencia que por las lesiones sufridas, debía cumplir un reposo por dos (02) años, lapso que cumplió en el año 2013, sin observarse manifestación alguna de voluntad de someterse al proceso luego de dicho período.

    Por último, refirió el Ministerio Público, que la sentencia impugnada, cumple con los requisitos previstos en los artículos 345 y 346 del Texto Adjetivo Penal, sin contener los vicios denunciados por la defensa, realizando la Jurisdicente un razonamiento suficiente y carente de contradicciones.

    PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública como prueba para acreditar el fundamento de su escrito de contestación, la causa seguida en contra del acusado de autos.

    PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas y se confirme la sentencia impugnada.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la dictada en fecha 22-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al ciudadano A.J.S.M., a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por haberse reanudado el proceso en su contra, en atención al artículo 47 ordinales 1° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas de protección y seguridad de la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el día 10 de julio de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, así como, el acusado A.J.S.M., la ciudadana M.L.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su condición de víctima.

    En la mencionada audiencia, la ciudadana Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Buenos días honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, ciudadana Secretaria, ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ciudadana victima, a todos los presentes buenos días, actúo en este acto en representación de mi defendido el ciudadano A.S. y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil, en contra de la sentencia 14 de fecha 22 de abril de 2014, en la cual se condenara a mi defendido el ciudadano A.S. a cumplir la pena de presidio de un (1) año, por parte del Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, este recurso estuvo fundamentado en el artículo 439 del ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto produjo en mi defendido un gravamen irreparable al condenarlo a la pena de un (1) año en lugar de extenderle el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso a un (1) año más, que era en este caso lo procedente en virtud de que esta defensa interpusiere mediante escrito una informe médico donde se dejaba constancia de que mi defendido había sufrido una operación, hospitalización y estaba en terapia de recuperación debido a múltiple fracturas que él había sufrido, lo cual le imposibilitó a él el poder acudir durante ese año de la suspensión al Equipo Interdisciplinario y lo que conllevó a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control en lugar de extenderle el lapso procedió fue a condenar, por lo cual honorables Magistrados le quiero solicitar que en este caso procedan a anular esa decisión y le otorguen un nuevo lapso para que realmente él pueda cumplir la finalidad de la Ley que es lograr en él un cambio de conducta, un deslastrarse esa conducta patriarcal machista, para que se puede cumplir la finalidad de la Ley y se extienda ese lapso. Es todo

    .

    Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:

    Buenas tardes en atención a lo que la Magistrada acaba de exponer, en cuanto a la adecuación en principio de que el Juez conoce del Derecho, sobre la adecuación de esta apelación subsumida a la n.d.D. vemos que no se encuadra en ninguno de los tipos las condiciones establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal, que esta apelación prospere en Derecho, también hay unas situaciones de hecho que es preciso y es menester que esta Corte de Apelaciones analice. La defensa arguye que la Jueza a quo debió extender el régimen de prueba porque a su defendido se le había imposibilitado asistir al Equipo Interdisciplinario en virtud de un accidente o de algún siniestro que él sufrió, ciertamente el día de la Audiencia Preliminar que se celebró el día 22 de abril de 2014, la defensa consigna una constancia médica emitida en fecha 22 de marzo de 2011, es decir, 3 años, con 3 años de anticipación a la celebración de la Audiencia Preliminar, que se celebró el 13 de abril de 2011, y consignan en la Audiencia de Verificación de fecha 22 de abril de 2014 esa constancia médica, si ustedes a.e.c.d. acta de esa Audiencia Oral de cumplimiento de Verificaciones, pueden apreciar como de manera tan irresponsable el hoy acusado manifestó ante el Tribunal que él no había cumplido porque se le había olvidado cumplir con las obligaciones, como es que ahora en 2014, si ciertamente ésta persona sufrió ese percance y consta allí en el expediente que estuvo hasta hospitalizado, no menos cierto es que luego de la convalecencia pudo haberse apersonado al proceso penal que se sigue en su contra que estaba en suspenso, es por ello que el Ministerio Público dada la irresponsabilidad de este ciudadano solicita se reanude el proceso penal y se proceda a dictar sentencia condenatoria, porque entonces tampoco estamos cumpliendo con los postulados de la Ley, ni con los postulados que establece, estaríamos desvirtuando la naturaleza de la Suspensión Condicional del Proceso sería muy fácil eludir la responsabilidad penal diciendo que como tuve un percance en el año 2011, yo hasta el año 2014 no pude cumplir, pero es que a mi se me olvidó que yo tenía cumplir con unas obligaciones que el Tribunal impuso, es así como el Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de contestación realizado al recurso de apelación interpuesto por la defensa y solicita que dicha decisión sea confirmada y sea pasada por autoridad de cosa juzgada. Es todo

    .

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado A.J.S.M., (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señaló que “No voy a declarar. Es todo”.

    Luego la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), expuso: “Yo lo único que pido es que las medidas que él tiene en contra de mi que no me las quiten, las medidas de protección que ese día se dictaron que no me las vayan a quitar. Es todo”.

    Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la recurrente, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no acordarle la extensión del lapso de prueba por un año (01), siendo el caso que la defensa de actas, consignó constancia médica donde certifica que el acusado estuvo hospitalizado y fue operado en fecha 14-03-2011, por presentar factura polifragmentaria patela izquierda, informe médico que no fue estimado por la Jurisdicente, alegando la apelante, que por tal razón, no pudo presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, en virtud de encontrarse de reposo y en terapias de rehabilitación, por ello, considera que el fallo impugnado vulnera derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 83, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la salud, denunciando en consecuencia, que la sentencia no fue motivada.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 06-07-2010, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra del ciudadano A.J.S.M., por hechos ocurridos en fecha 03-07-2010, siendo imputado el mencionado ciudadano en fecha 02-11-2010, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y acusado formalmente en fecha 26-01-2011, por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Posteriormente, en fecha 13-04-2011, se realizó la respectiva audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el acusado al otorgársele su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “Si Admito (sic) los Hechos (sic) no tengo nada que declarar” (folio 54 de la causa principal).

    En virtud de ello, el Jurisdicente decidió conforme lo disponía el artículo 42 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano A.J.S.M., por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 13-04-2011, imponiendo como condiciones para ser cumplidas por el acusado, las siguientes: a) presentación por ante el Equipo Interdisciplinario, una vez cada Sesenta (60) Meses; b) realizar cuatro (04) actividades comunitarias, específicamente, dictar cuatro (04) charlas para difundir la Ley Especial de Género; c) mantener la misma dirección, en el caso de cambiarla debía aportar al Tribunal la nueva residencia o domicilio y; d) mantener la medida de protección y seguridad para la víctima, contenida en el artículo 87 ordinal 13 del mencionado instrumento legal; una vez que analizó que el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano A.J.S.M., observando el Juez de Instancia, que éste no excedía de cuatro (04) años en su límite máximo; además verificó que el acusado había tenido buena conducta predelictual, así como no se encontraba sujeto a otra medida cautelar por otro hecho y había manifestado en su declaración, que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado, verificando igualmente el juzgado, que había opinión favorable por parte del Ministerio Público, por ello, procedió a suspender el proceso en la presente causa.

    En la oportunidad del dictamen del texto integro de la respectiva decisión, el Jurisdicente dejó plasmado, que en caso del incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas, se generarían las consecuencias contenidas en el artículo 46 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, sin plasmar cuáles eran tales consecuencias.

    Luego, en fecha 22-04-2014, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se revocó la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas; reanudándose el proceso en contra del ciudadano A.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de un nuevo hecho punible en contra de la víctima de autos, procediéndose a condenar al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en atención a los artículos 42 y 47 ordinales 1° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas de protección y seguridad de la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género.

    En el caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 42 del anterior Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que preveía la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo. Al respecto, la doctrina patria refiere que:

    La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley

    (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

    La Suspensión Condicional del Proceso, requería para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hicieren procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debía prever una pena que no excediera de cuatro (04) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debía admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta consistía en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encontrara sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escucha a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

    Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el acusado, no había cumplido con las obligaciones, lo cual observaba, en virtud de la admisión de un nuevo escrito acusatorio, por ello, solicitaba se reanudara el proceso penal, se revocara la Suspensión Condicional del Proceso y se dictara sentencia condenatoria.

    Por su parte, en dicha audiencia, la víctima manifestó que no estaba de acuerdo con la extensión del lapso de cumplimiento de las obligaciones impuestas, “porque el (sic) me sigue molestando y no quiero que se meta mas conmigo y con mi hijo mayor, y se expresa muy mal conmigo utilizando palabras obscenas y me insulta” (folio 77 de la causa principal). Alegando a su vez el mencionado ciudadano, que no había podido asistir, por que fue intervenido quirúrgicamente, teniendo una rehabilitación por más de un año “y luego se me olvido asistir a cumplir con las obligaciones impuestas” (folio 77 de la causa principal), luego la defensa refirió que el acusado había consignado informe médico y las terapias de rehabilitación, por ello, peticionaba la extensión de las obligaciones, decidiendo la Jurisdicente la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas; reanudándose el proceso y en consecuencia se dictó sentencia en contra del ciudadano A.J.S.M., condenándolo a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en atención a los artículos 42 y 47 ordinales 1° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar, que la Jueza de Instancia, para efectuar tal decreto, estableció que:

    …una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: cuando escuchamos lo expuesto por la defensa, esta Juzgador (sic) le hace un llamado a los mismo (sic) de advertirles que no nos encontramos en un tribunal especializados de protección de niños, niñas y adolescente (sic), y no se puede determinar de unos hechos que se van a ventilar en un juicio, pero lo que si bien es cierto es que al estar sujeto a una Suspensión Condicional del Proceso el irrespeto con las obligaciones tal como el mismo imputado lo plasmo (sic), y no se debe tener que tomar la justicia por las manos y decir que el (sic) llego (sic) e irrespeto (sic), observándose que en principio el mismo fue acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y siendo que en el incumplimiento de este periodo (sic) de prueba fue acusado nuevamente y admitido ese escrito acusatorio por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este tribunal (sic), PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas al ciudadano A.S. en el Acto de Audiencia Preliminar (sic) realizada en fecha 13-04-2011, donde se acordara: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en esta Tribunal una vez cada sesenta (60) meses; B) El Acusado (sic) deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, en su lugar de trabajo, y presentarse ante el equipo Interdisciplinario que labora en esta Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Deben (sic) mantener la misma dirección y en caso de cambiarla deben aportarla al Tribunal D) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima (sic) de la contempladas (sic) en el articulo (sic) 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo en fue (sic) acusado posteriormente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta acusación admitida por este tribunal el día de hoy. Se observa el incumplimiento de las medidas de las medidas y obligaciones impuestas. Este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano A.S. (…omississ…) de conformidad con el artículo 47 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta (sic) incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima (sic) de autos, por lo que a partir de este momento se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano A.S. y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 13-04-2011, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Especial de Género, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su limite medio DOCE (12) MESES. Por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género. En concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA…

    (folios 77 y 78), (Negrillas del Juzgado a quo).

    De lo anterior se desprende, en criterio de esta Alzada, que la Jurisdicente plasmó en el fallo, que se observaba el incumplimiento de las condiciones sobre las cuales había procedido la Suspensión Condicional del Proceso, ya que durante el período de prueba acordado, el ciudadano A.J.S.M., había sido acusado nuevamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., escrito acusatorio que afirmó la Jueza de Instancia, fue admitido; por lo que, una vez verificado, en su opinión, el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas, como lo era, el estar el acusado incurso en la presunta comisión de un hecho punible en contra de la víctima, el Tribunal a quo, revocaba dicha alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, reanudaba el proceso y procedía a dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado durante el acto de audiencia preliminar, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal.

    Es necesario acotar, que la Jueza de Instancia, para dictar el anterior pronunciamiento judicial, no analizó cada una de las condiciones contenidas en el decreto que otorgó la alternativa relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, actuar que era obligatorio, para arribar a la conclusión jurídica que adoptó, ya que se limitó a mencionarlas en el fallo, haciendo énfasis solo en la admisión de una nueva acusación en contra del acusado de autos, sin realizar especificación alguna, en relación al contenido de esta acusación a la que hace mención, máxime al haber revisado quienes aquí deciden, las actas que integran la causa, en virtud de haber sido admitidas por esta Alzada, como pruebas para la resolución del presente recurso; sin observar que en la misma constara tal acto conclusivo.

    Aunado a ello, ante la presencia de un presunto incumplimiento de condiciones por parte del acusado, era necesario precisar si este incumplimiento, realmente se había producido, dentro del lapso establecido en la audiencia preliminar, y en caso de no poder acreditar la comisión de un nuevo hecho punible, verificar el incumplimiento de algunas de las condiciones y de ser el caso, si éste había sido justificado o injustificado, ya que de esto, dependía la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, o la extensión del lapso de cumplimiento de condiciones, circunstancia que no sucedió en el caso concreto.

    Cabe destacar, que en fecha 13-04-2011, durante el acto de audiencia preliminar, al momento de decretar el Juzgado de Instancia, la alternativa relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, acordó como una de las condiciones “A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en esta Tribunal una vez cada sesenta (60) meses”; en iguales términos lo plasmó en la decisión dictada con ocasión a dicho acto, esto es, que las presentaciones acordadas al acusado por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres, eran cada sesenta (60) meses, lo que quiere decir que serían cada cinco (05) años, siendo el caso, que desde el decreto de dicha condición a la fecha del dictamen del presente fallo, no ha transcurrido tal lapso, circunstancia que debió dilucidarse durante el acto de audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, por crear inseguridad jurídica y, que la Jurisdicente obvió totalmente, ya que como se señalara supra, no analizó el cumplimiento o incumplimiento de cada condición impuesta al acusado.

    Además de lo anterior, es oportuno señalar, que para el dictamen de una sentencia condenatoria, en este caso, por Suspensión Condicional del Proceso, debe mediar previamente como requisito sine qua non, por parte del acusado, una declaración de admisión de los hechos, que le fueron atribuidos en el escrito acusatorio.

    Al respecto, es preciso recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del originario Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

    La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

    Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

    En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento especial donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. Nº 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. Nº C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).

    Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita, al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia apelada, además de no a.e.c. de las condiciones impuestas al acusado de autos, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso; no se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que debieron haber sido los narrados en el escrito acusatorio, siendo los que el acusado admitió haber cometido, los cuales se sustentan a su vez, en los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como tampoco se plasmó en el fallo, las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de la decisión, menos aún, el bien jurídico afectado y el daño social causado, constatando quienes aquí deciden, que en la sentencia impugnada, solo se estableció la pena impuesta al acusado.

    Ante tal circunstancia, es preciso para esta Corte Superior, señalar al Tribunal de Instancia, que su deber consiste en dictar decisiones que generen y brinden Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso; así pues, tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.

    Es por ello, que ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

    (Sentencia N° 345, dictada en fecha 31-03-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera).

    Se desprende de lo transcrito, el deber del órgano jurisdiccional, de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…

    .

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar la revocatoria de la alternativa a la prosecución del proceso, para luego reanudar el proceso, dictando en consecuencia un dispositivo de condenatoria, sobre la base de la admisión de los hechos, que realizó el acusado durante el acto de audiencia preliminar, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal, lo que se traduce, en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo así, esta Corte Superior concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

    Por tanto, en criterio de esta Alzada, yerro la Jueza de Instancia, al dictar su decisión de manera inmotivada, sin sustento alguno, por lo que, en consecuencia le asiste la razón a la Defensa en el presente recurso de apelación, ya que tal dictamen judicial, causó un gravamen irreparable al acusado de actas. Es oportuno recordar, sobre el gravamen irreparable, que:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), (Destacado de esta Sala).

    Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la decisión apelada se vulneraron derechos, garantías y principios constitucionales como el derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, se Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C., Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.S.M., en consecuencia se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la realización de una nueva Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, ante un Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C., Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.S.M..

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la realización de una nueva Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, ante un Juez o Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto o distinta al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 010-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

JADV/lpg.-

ASUNTO PENAL: VP02-R-2014-000496

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