Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y155º

En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.756, asistido por el Abogado A.J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 16 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 19 de septiembre del 2013, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en día primero de noviembre de 2009, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, como agente, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el día 14 de junio de 2013, cuando se le hizo entrega de la P.A. Nº. 0022-13 emanada del ciudadano Director Presidente del mencionado Instituto, mediante la cual se le destituyó de la Policía del estado Sucre.

Expresó que el día sábado dieciocho (18) de febrero de 2012, se encontraba prestando servicios en el Ambulatorio “Dr. Arquímedes Fuentes Serrano”, ubicado en la Urbanización Cumanagoto de esta ciudad; y que aproximadamente a las 8:20 de la noche se traslado en su moto particular hacia su casa a efectuar su alimentación y aseo personal, siendo interceptado por cuatro sujetos que lo despojaron de su arma de reglamento, que inmediatamente solicitó apoyo policial y se inició una búsqueda que los llevo hasta el barrio el chaco donde fueron atacados con armas de fuegos por sujetos desconocidos, resultando infructuosa la localización de los perpetradores del robo que fue objeto.

Que mediante oficio Nº. 012/13 de fecha 01 de abril de 2013 y que le fuera entregado el día 04 de abril de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES le notifico que se había iniciado una averiguación administrativa en su contra y que el día 14 de junio de 2013, fue notificado de la P.A. PA/IAPES-NRO: 0022-13 de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se le destituyó de su cargo.

Finalmente, solicita a este Tribunal que declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declare la nulidad de la P.A. antes mencionada y que se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el grado Oficial en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que se ordene a cancelar los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

De la Contestación

Que “La conducta desplegada en fecha 18 de febrero de 2012, por el querellante, está fuera de todas las leyes y normas policiales que puedan ampararlas, ya que encontrándose de servicio en el Ambulatorio del Cumanagoto, se retiro sin autorización de su supervisor inmediato, sin solicitar relevo y fuera de la hora autorizada, dejando sin seguridad a dicha instalación de salud, vistiéndose de civil, dirigiéndose a su casa de habitación ubicada en la urbanización Campeche, en una moto particular, atravesando una de las barriadas mas peligrosas de la ciudad, en vez de utilizar la avenida principal, llevándose consigo el arma que solo estaba autorizada para uso de la seguridad de la instalación de salud…”

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el ciudadano A.J.H.A. “…rechaza niega y contradice los hechos alegados por el querellante, de la prescripción del procedimiento disciplinario… rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte actora, relacionados con la supuesta violación del principio de exhaustividad o globalización de la decisión administrativa, por cuanto, las reglas en el procedimiento administrativo no son tan exigentes como las de la función jurisdiccional… rechaza, niega y contradice los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con el supuesto vicio de silencio de pruebas, por cuanto del estudio del acto hoy impugnado se desprende que la autoridad administrativa, plasmó en los folios 3, 4, 6 y 7, de la P.A., todas las pruebas existentes en el expediente administrativo… se rechaza, niega y contradice los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con el supuesto vicio de falta de aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales pretende ser beneficiado por el sólo hecho de reportar la pérdida rápidamente del arma…rechaza, niega y contradice los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la violación del artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , por cuanto esta denuncia se presenta de forma confusa, imprecisa, obscura e indeterminada…”

Rechaza y niega “los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la violación del principio de confianza legitima, por cuanto de la revisión del expediente administrativo, no se observa en las pruebas cómo la confianza legitima del hoy querellante, fue vulnerada por la providencia administrativa…Se rechaza, niega y contradice los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la violación de principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, por cuanto el C.D. de la Policía del estado Sucre, goza de la protestad discrecional para dictar actos administrativos…”

Finalmente, la defensa “se permite destacar que el querellante, ingresó, tal como él mismo lo reconoce, en fecha 01 de noviembre de 2009, mediante un nombramiento, el cual no genera por si sólo derechos de carrera, tampoco existe en su expediente personal constancia de haber egresado de alguna Escuela de Formación Policial, en consecuencia no es un funcionario de carrera no tiene estabilidad laboral absoluta, y así se solicita sea considerado su estatus, para efectos de su supuesto derecho a reingreso…” Por último, “…solicito se declare conforme a derecho el acto impugnado.”

De la Audiencia Preliminar

En fecha 10de diciembre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promovió la P.A. PA/IAPES-NRO: 0022-13 de fecha 03 de junio de 2013.

  2. - Solicitó que se oficie al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de que remita copia de los expedientes contentivos de las actuaciones cumplidas por ese Instituto con ocasión de la averiguación administrativa disciplinaria.

De la oposición a las pruebas:

En fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se opuso a las pruebas promovidas por el querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la referida oposición inadmitiendo el referido escrito en fecha 20 de enero de 2014, por haber sido presentado extemporáneo.-

De la admisión de la Pruebas

En fecha 20 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por el recurrente, y así mismo, advirtió a la misma que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de las partes, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, además que dichos documentos reposan en los archivos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la exhibición de documentos. En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe, por no ser el medio idóneo para traer a las actas dicha información.

De la audiencia Definitiva

En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano A.H., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución 0022-13, de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el ciudadano J.A.G. en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución del ciudadano A.H.A., del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por encontrarse incurso en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación a los vicios del Principio de Exhaustividad o Globalidad de la decisión administrativa, Prescripción del Procedimiento Administrativo Disciplinario, Silencio de Pruebas, Falta de aplicación de norma legal, Motivación escasa o insuficiente, Principio de Confianza Legitima y el vicio de Proporcionalidad y Racionalidad de la actividad administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En cuanto a la prescripción de la acción administrativa, alegada por la parte querellante en virtud de que operó la misma en vista de que transcurrió más de ocho (08) meses desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de la investigación, hasta la fecha en que se abrió la averiguación administrativa; al respecto este Tribunal observa:

El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

.

Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos se informó de la novedad mediante oficio Nº 274/12 de fecha 13 de septiembre de 2012 (Folio 02 del expediente administrativo), y que en fecha 02 de noviembre de 2012, la Abg. Y.R., Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, acordó la apertura de la averiguación administrativa contra el funcionario A.H.A., en virtud de que presuntamente ha cometido la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 01 del expediente administrativo), de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho - 13 de septiembre de 2012-, hasta la fecha de la apertura de la averiguación administrativa -02 de noviembre de 2012-, transcurrió el lapso de un (01) mes y veinte (20) días, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.

En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa

que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el curso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

. (Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la P.A. PA/IAPES-NRO 0022-13, de fecha 03 de junio de 2013, (folios 122 y siguiente del expediente administrativo) mediante el ciudadano J.A.G. en su carácter de Director Presidente del instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano A.H.A. –hoy querellante-.

Así pues, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 10 del articulo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, puesto que si bien es cierto, que fue objeto de un robo a mano armada lo cual se consideró y tomó en cuenta, no es menos cierto que la conducta asumida por el querellante, es contraria a los deberes establecida en la Ley de Estatuto de la Función Policíal, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que la el referido instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante, esta Juzgado observa que la representación judicial del ciudadano recurrente, señaló que ”La P.A. PA/IAPES Nº 0022-13 de fecha 03 de junio de 2013 suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S), que me fuera notificada el día 14 de junio de 2013, está afectada de nulidad por el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la administración no valoró las pruebas documentales promovidas por mi (…)” (Resaltada de este Juzgado).

En ese sentido, se observa que consta en el folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo que el ciudadano A.H.A. – hoy querellante- consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que de una revisión de las actas procesales se puede constatar que la administración si valoró las pruebas documentales promovidas por el hoy querellante de una manera global, pero que dicha documentales, no justifica la conducta asumida por el querellante, por lo que este Juzgado desecha el vicio alegado por el querellante. Así se decide.

En relación con la violación al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica alegado por el querellante, el cual trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley, así la administración no se encontraba obligada aplicar dicha norma, además la representación judicial del querellante no demostró que la administración se haya negado o desconocimiento de la norma, razón por la cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.

En relación con el vicio de motivación escasa o insuficiente (inmotivación), el mismo se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la P.A. Nº 0022-13 dictada el catorce (14) de junio de 2013, mediante el cual se destituyó al ciudadano A.H. –hoy querellante- (Folio 18 y siguientes), se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función Pblica; asimismo, se señaló los motivos de hecho y de derecho en que la Directora Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 14 de junio de 2013, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.

En relación al vicio de Confianza Legitima alegado por el querellante, quien indicó que “(...) el C.d. no interpretó la Ley en la misma forma como en forma reiterada la ha venido interpretando para casos de pérdida de armamento(...).

Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye “(…) la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses” (Vid. sentencia N° 213 caso Oriental de Seguros, C.A contra el Ministro de Finanzas” (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) de 18 de febrero de 2009). (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Debe entenderse entonces, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, la necesidad de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano de la administración pública, antes de la aplicación de cualquier sanción, es por lo que en virtud de ello, que el funcionario estima se aprecie a su favor la declaración que él emita tal como lo menciona el máximo tribunal, para las consideraciones realizadas antes de decidir el asunto en el cual se juzga.

En su oportunidad la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, caso Norval Bank, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pronunció respecto al tema lo siguiente:

(...) Se denuncia el vicio de violación del principio de confianza legítima. Sobre este aspecto, considera esta Corte que si bien la estabilidad de las decisiones administrativas forma parte integrante del principio de la seguridad, no puede pretender la recurrente sobre la base de tal elemento, una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos de fusión, ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades. Tampoco, puede pretenderse sobre la base de tal concepto, alegar un trato discriminatorio, vistas las diferencias naturales de cada supuesto, en razón de lo cual no se evidencia el vicio de violación del principio de confianza legítima (...)

. (Resaltado de este Tribunal).

De los criterios anteriormente transcritos se puede decir que en efecto la Ley del estatuto de Función Policial, establece la posibilidad de destitución a los funcionarios policiales, pero como cita la jurisprudencia ut supra, “no puede pretender (...) una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos (...), ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades”, razón por la cual el ordenamiento dispositivo que regula la materia policial en sus distintos articulados establece las particularidades y condiciones que deben cumplirse para la aplicación de dicha sanción, por lo que seria discriminatorio para el funcionario recurrente del recurso de nulidad no hacer las consideraciones pertinentes para evidenciar si la acción en el caso de haber alguna, se corresponde con la sanción de destitución, por lo que se evidencia al folio 01 y siguiente del expedeinte administrativo, que se tramito el procedimiento administrativo correspondiente, el cual determinó que la conducta asumida por el ciudadano A.H. –hoy querellante- se encuentra encuadrada dentro de una de las causales de destitución, por lo que este Juzgado Superior procede a desestimar el vicio de confianza legítima alegado por el querellante. Así se decide.

En relación con el vicio del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta ser exagerada y excesiva con la presunta falta cometida, debiendo además tomar en cuenta como atenuante la el impecable comportamiento del funcionario investigado durante la gestión y desempeño de la función policial, debe igualmente esta Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado.

Vistos los términos de la denuncia, considera esta Sentenciadora que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que, como se fijó en las premisas iniciales del presente fallo, debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y como quiera que la ponderación de la trayectoria profesional previa no fue prevista por el legislador en los cuatro supuestos de la citada norma y que, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como “desproporcionada”, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad, y así se declara.-

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano A.J.H.A., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) día del mes de a.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2013-000041

SJVES/RQ/AF

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 23 de abril de 2014

a las 09:22 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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