Decisión nº WP01-R-2011-000059 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Marzo de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.G.T.R., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVISIMAS y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 438 segundo aparte ambos del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…III OTROS FUNDAMENTOS…Denuncio como infringido el artículo 447 en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta defensa que de los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por la Juez A quo, quien considero que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acordó en decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido el ciudadano T.R.A.G., imputado en la presente causa es autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en relación a que no constan en actas elementos plurales y suficientes, puesto que en contra de este no existe el dicho de algún testigo que pueda dar fe de lo descrito por los funcionarios aprehensores, en virtud que el único testigo del procedimiento que hoy nos ocupa, el ciudadano MM.F.A.…indica simplemente las características de un ciudadano, las cuales no constan más datos con el cual podamos corroborar que mi cobijado sea el mismo que indicó dicho sujeto; aunado el hecho que al momento en el cual aprehenden a mi representado no se hicieron acompañar de testigo alguno el cual pudiera corroborar lo descrito por estos en el acta policial de fecha 26-01-2011…Siendo tal y como todos lo sabemos jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no demuestra la culpabilidad de una persona en un hecho punible, por cuanto solo es un indicio, razón por el cual este defensor no comprende, las razones o motivos para lo cual le fue dictada una medida de coerción personal, siendo esta desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos, no cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la libertad inmediata del mismo…En relación al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estrechamente vinculado con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es perfectamente desvirtuable (sic) por cuanto indica que la presunta comisión de los delitos aquí debatidos merecen la aplicación de la privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos ocurridos y admitida por el Tribunal de Control son los de HOMICIDIO CULPOSO EN PERJUICIO DEL MENOR (identidad omitida) con el agravante del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES GRAVISIMAS en perjuicio de la ciudadana YANAY K.H. y OMISION DE SOCORRO en perjuicio de ambas víctimas, previstos y sancionados en los artículos 409, 414 y 438 del Código Penal. Es por lo tanto lo estipulado en el artículo 409, que constituye el delito de mayor entidad, no superan en su límite máximo la pena de diez (10) años de prisión, es decir, no supera la pena mínima prevista en el parágrafo primero del supra mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual elimina a criterio de esta defensa el peligro de fuga allí establecido. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros deben basarse en elementos reales, verosímiles, que den soporte y firmeza. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud, razón por el cual solicito sea estudiada la posibilidad que le sea otorgada a mi defendido una o unas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…IV PETITUM…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde la privación de Libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar dicha medida no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito…se decrete la nulidad absoluta solicitada del procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando igualmente la Libertad sin Restricciones de mi representado…revoquen la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido T.R.A.G.…en consecuencia declare con lugar la solicitud de inmediata libertad, por no encontrarse lleno el extremos (sic) exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…de no ser considerada las anteriores pretensiones le sea decretada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no evidenciarse el peligro de fuga estipulado en el numeral 1 del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 32 al 39 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO…Este representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Dra. M.E.R.S., actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor y participe en el hecho punible que se trata. Y existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Ciudadanos Magistrado ponente, en el presente asunto los familiares del infante hoy occiso tienen derecho a que el estado venezolano, vele y garantice que la persona que se imputó con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al estado venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima, ya que así como existe una persona privada de su libertad existe bajo tierra una persona privada de su derecho Constitucional a la vida…que se le dice a una madre que ha perdido a su hijo, con tan solo 7 años de edad, que tan solo ver el informe médico y protocolo de autopsia, se puede evidenciar el fortísimo impacto que sufrió producto del arrollamiento por este ciudadano y que posteriormente se da a la fuga, omitiendo intencionalmente dar o prestar el socorro debido…En cuanto a la nulidad absoluta esgrimida por la defensa técnica, de que la aprehensión del imputado de autos haya sido contravenido el debido proceso, en virtud de que la detención del mismo no fue realizada supuestamente en la comisión de un hecho flagrante, ni tampoco con orden de aprehensión, aunado al hecho aduce, dizque el Ministerio Público en ningún momento ordenó la apertura de la investigación criminal sobre el hecho acontecido en fecha 25-01-2011 e igualmente señala el antagonista que denuncia infringido el artículo 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; quiere dejar sentado esta representación Fiscal del Ministerio Público que si bien se cometió un hecho punible y se aprehendió al día inmediato siguiente al hoy imputado, hecho que no comparte el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, es reiterada la invocación y aplicación de la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional de fecha Abril 2.002 y de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas manifiesta que los vicios en los cuales incurren los órganos policiales respecto al procedimiento de aprehensión en flagrancia, no puede trasladarse ni atribuirse ni al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional y son subsanados una vez es presentado ante el Tribunal de Control y en atención a dicha sentencia, no obstante que el Ministerio Público no convalida dicho actuar o proceder e insta de oficio a que se apertura una investigación penal al órgano aprehensor levantando acta al efecto, no obstante existen elementos de convicción para atribuirle a la persona aprehendida hoy imputado y privado de libertad el hecho gravísimo punible que aquí trata…En otro orden de ideas el defensor, señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estas pruebas suficientes de culpabilidad de su defendido…ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión. Porque no esperar que se concluya la investigación, porque no coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad verdadera, y aunque los Fiscales somos parte de buena fe en los procesos penales, no debemos no solo a tutelar los derechos y garantías de los imputados sino también de las víctimas y sus familiares. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla sea declara SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 45 al 58 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.G.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.444.886, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN PERJUICIO DEL MENOR (identidad omitida), con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de LESIONES GRAVISIMAS, en perjuicio del (sic) ciudadana YANAY K.H. y OMISION DE SOCORRO EN PERJUICIO DE AMBAS VICTIMAS, tipificados en los artículos Nos (sic) 409, 414 y 438 segundo aparte todos del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenido en el artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, Caracas…

(Folios 10 al 17 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano A.G.T.R., fueron tipificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVISIMAS y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 438 segundo aparte ambos del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 26 de Enero de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 26 de Enero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON…Cuando me encontraba efectuando un dispositivo en la Parroquia C.L.M., específicamente en el sector de Mamo, ya que en el día de ayer un ciudadano arrolló a un niño y se dio a la fuga, falleciendo dicho infante minutos después, luego de habernos entrevistado con el ciudadano F.A. MORENO…quien nos indico que el mismo había presenciado cuando el ciudadano motorizado había arrollado al niño y que lo conocía de vista ya que el mismo le había hecho varias carreras, dando las (sic) siguiente descripción contextura delgada, tez morena, de estatura media a bordo de una moto Yamaha…y que el mismo reside en el sector de Mamo, con las precauciones del caso realizamos un recorrido minucioso por el lugar logrando avistar en el frente de una residencia ubicada en la calle Santander del sector de Mamo una moto con las siguientes características Yamaha, modelo YT-115, color negro…de igual manera con una abolladura en el guardafangos delantero y no poseía faro de luz entrevistándonos con la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ…quien nos indico que dicha moto era de su hijo, de inmediato le indicamos a la misma que si el mismo se encontraba en dicha residencia, a lo que la misma indico que si, solicitándole mi persona que lo llamara para entrevistarnos con el mismo, saliendo de la casa un ciudadano con las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura media con unas mechas amarillas en cabello quien vestía bermudas negra y camisa gris, quien indico que la moto era de su propiedad, de igual manera el mismo poseía unas heridas en la espalda, siendo identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como T.R.A.G.…procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido e imponerlo de sus derechos constitucionales…

    (Folio 1 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano M.F.A.d. fecha 26 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo estaba en el puente de Mamo y vi que un tipo que venía en una moto YT 115 de color negro, que venía a muy alta velocidad, atropello a una muchacha y al niño que ella traía, cuando el motorizado cayó al piso vi que era un muchacho moreno, mediano de altura y delgado, con los cabello pintados con mechitas de color amarillo, la señora y el niñito también cayeron en el piso, en eso llame al 171 para pedir ayuda, el motorizado se levanto, agarro la moto y se fue cuando el muchacho estaba prendiendo la moto para huir, yo lo reconocí porque él trabaja de moto taxista en bomba Tacagua y me ha hecho carreras en algunas oportunidades, se fue y dejo tirada a la señora y al niñito en el asfalto, al rato llego una ambulancia y se llevo a los heridos, también llegaron unos funcionarios de la policía del Estado Vargas, me tomaron mis datos y luego me fui a mi casa, hoy como a las 06:00 de la tarde me llamó un funcionario de la policía y me pidió la colaboración en cuanto a dar declaraciones sobre lo que paso ayer, le dije que estaba bien, entonces me traslade a este despacho para rendir declaraciones…

    (Folio 3 de la incidencia).

  3. - Informe Medico emanado del hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” de fecha 27/01/2011, en relación a la p.Y.N.H.S., en cual señala entre otras cosas que: “…Se trata de paciente femenina de 27 años de edad, quien posterior al arrollamiento presente cefalea, alteración del estado de conciencia y perdida transitoria de la memoria, es evaluad y se decide su ingreso. DIAGNOSTICOS: 1. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO. 1.1 EDEMA CEREBRAL. 1.2. HEMORRAGIA OCCIPITAL IZQUIERDA…” (Folio 5 de la incidencia).

  4. - Certificado de Defunción del menor de edad J.L.R.H, de fecha 26/01/2011, en la cual se indica que la causa de la muerte fue por hemorragia intracraneal debido a accidente vial (Folio 8 de la incidencia).

  5. - Informe Medico de fecha 27/01/2011 emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado” en relación al paciente: J.L.R.H, en el cual se señala entre otras cosas: “…Hoy 25/01/2011 siendo las 08:30 pm, es traído al área de emergencia de adulto por miembros del cuerpo de bomberos…el menor masculino de 07 años de edad…palidez cutánea mucosa generalizada, deformidad en tabique nasa, fractura en región occipital temporal derecho abierto, herida en región antebranquial izquierda y fractura de fémur derecho y tibia peroné derecho desplazada…Diagnostico: Muerte a las 9:10 PM y se anexa trazado…” (Folio 9 de la incidencia).

    Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado A.G.T.R., en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Juzgado a quo como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVÍSIMAS y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 438 segundo aparte ambos del Código Penal, ya que consta que en fecha 25 de Enero de 2011, como 8:30 de la noche en el Puente de Mamo, vía pública, Parroquia C.L.M.d.E.V., el ciudadano A.G.T.R., arrolló de forma accidental a la ciudadana YANAY N.H.S. y su menor hijo, lo cual trajo como consecuencia heridas de gravedad a la victima y el fallecimiento del infante, constatándose tales circunstancias de la declaración del ciudadano M.F.A., de las condiciones observadas por los funcionarios actuantes en el vehiculo tipo moto propiedad del imputado y de las heridas que este poseía al momento de su aprehensión. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada lo establecido en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:

    "... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumplan con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia que el hecho punible mas grave atribuido al imputado es el HOMICIDIO CULPOSO, que de posee una pena que oscila de SEIS (6) MESES a CINCO (5) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga puede ser satisfecho y garantizar las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión de fecha 29 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.T.R. y en su lugar se acuerda imponerle las medidas cautelares de previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley y que devenguen un sueldo igual o mayor a cincuenta unidades tributarias y se comprometan cada uno a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias en el caso de que el imputado se muestre reticente con las resultas de la presente causa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVÍSIMAS y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 438 segundo aparte ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por el abogado JHILLKYS A.A.Á., por considerar que la misma no fue realizada de manera flagrante, esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual se desestima dicho alegato, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudieran sufrir el imputado al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 29 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.T.R. y en su lugar se acuerda imponerle las medidas cautelares de previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley y que devenguen un sueldo igual o mayor a cincuenta unidades tributarias y se comprometan cada uno a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta unidades tributarias en el caso de que el imputado se muestre reticente con las resultas de la presente causa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVISIMAS y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 438 segundo aparte ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

Causa Nº WP01-R-2011-000059

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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