Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano W.A.R. contra la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A y, solidariamente contra la sociedad de comercio GRUPO ALCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18/11/1986, bajo el N° 34, Tomo 271-B, representada judicialmente por los Abogados I.R.S., J.E.A.H., J.E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.178, 21.084 y 152.143, respectivamente y otros, conforme se desprende del instrumento Poder y de sustitución, inserto en los folios 93 al 99 de la primera pieza del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 04 al 44 de la segunda pieza del expediente).

Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de las codemandadas ejercieron recurso de apelación (folios 45 al 50 de la segunda pieza del expediente).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua (folio 55) y en fecha 21 de octubre de 2013, el Juez que preside el referido Tribunal se inhibió de conocer la presente causa (folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 24 de octubre de 2013, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2013, y en fecha: 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., efectuándose en el pronunciamiento del fallo oral en fecha 06 de diciembre de 2013; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 08 del expediente, lo siguiente:

Alega que en fecha 15 de abril de 2008, su representado fue contratado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GOYCA C.A. y GRUPO ALCO C.A. encargadas de realizar la obra llamada TERRA SUR, situada en la Urbanización Base Aragua, calle 01, Parcela B-6-AB, Maracay, Estado Aragua; hasta el 21 de diciembre de 2008 que fue despedido injustificadamente.

Que, estando de reposo debido al accidente que con ocasión al trabajo sufrió en fecha 2 de Octubre del año 2008, le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente.

Alega que ejerció el cargo de ayudante de Montaje, cargo que consistía, en echarle el Aditivo llamado Precotex, a los pórticos que quedaban pintados por error.

Que prestaba sus servicios en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes, de 7: 00 a.m. a 6:00 p.m., siendo su tiempo total de duración de trabajo efectivo de nueve (9) meses y seis (6) días.

Alega que el salario que pericia era de diario de Bs. 55,85, y Bs. 1.675,50 mensual.

Alega que en fecha 02 de Octubre del año 2008, se encontraba en su puesto de trabajo realizando un desencofrado, aplicando un producto especial para la actividad denominado Precote, cuando se encontraba de espalda a un compañero de trabajo, de nombre J.C.M.; éste se encontraba sacando unas barras de sujeción del armazón, cuando una de estas barras salió bruscamente golpeándolo en la espalda; posteriormente los compañeros de trabajo lo bajaron a planta baja en una grúa, y lo trasladaron al Hospital Central de Maracay; allí le practicaron unos exámenes de emergencia que arrojaron Leve Escoliosis Dorsal Dextro Convexa, Incipientes Cambios Osteodegenerativos de la Columna Dorso-Lumbar.

Alega que en fecha 20 de noviembre del año 2011, visto las condiciones de salud en que se encontraba producto del accidente, acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde presento el siguiente cuadro: Dolor Lumbar de Fuerte Intensidad con Irradiación a Miembros Inferiores. Se observa en estudio de Imagen Tipo Resonancia Magnética, Discopatía Degenerativa Extruida en L4-L5, L5-S1, por lo que en fecha 25/11/2008, acude por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a reportar el accidente sufrido en fecha 02/10/2008, como consta en Planilla de Datos del Accidentado.

Alega que en fecha 09/06/2009, se le abre procedimiento a las empresas accionadas bajo el Expediente N° ARA-07-IA-09-0786, y se realiza la primera inspección (según orden de trabajo N° ARA-09-0907, por la funcionaria W.G., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo), en la sede del Edificio en construcción, llamado Terra Sur, ubicado en la dirección antes indicada, y visto que no se encontraba el Gerente de Seguridad procedieron a fijar nueva oportunidad para la inspección, la cual se realizó en fecha 17/06/2009, en la sede del Edificio en construcción. Señala que allí se constato que las Sociedades Mercantiles “Grupo Alco, C.A.” y Constructora Goyca, C.A. no cuentan con Comité de Seguridad y S.L., desde el inicio de la obra hasta su cese; no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo; no tienen un sistema de vigilancia epidemiológica, no se constato ninguna documentación referente a la formación periódica en materia de seguridad y salud para con sus trabajadores; no tiene inscrito a mi representado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales; y además en dicho informe se evidencian los hechos en el Accidente sufrido.

Alega que en fecha 30/07/2009, en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fecha pautada para Evaluar el Criterio Ocupacional, se constato queso representado tenía un tiempo de permanencia de un (1) año aproximadamente con exposición a factores de riesgo para lesiones musculares.

Alega que en fecha 18 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), Certifico su diagnostico sobre el Accidente Laboral que sufrió producto del trabajo que realizaba para las empresas accionadas, como lo es DISCOPATIA L4-L5 Y L5-S1 Y PROTRUSION L4-L5 (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargar pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren, como consta en Certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Que, desde el 02 de Octubre del año 2008, sus los patronos, las sociedades mercantiles “Grupo Alco, C.A., y Constructora Goyca, C.A., tienen conocimiento de la existencia del Accidente Laboral, pero se han negado en todo momento a reconocerle gasto alguno de medicina, intervención quirúrgica e indemnización, e incluso los reposos no han sido cancelados, además en fecha 21 de diciembre del año 2008, los patronos de las empresas accionadas decidieron despedirlos e inhumanamente, sin importarle a las empresas accionadas, su estado de salud, tanto físico como psíquico que sufría su representado.

Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

- Indemnización prevista articulo 130, numeral 4° L.O.P.C.Y.M.A.T, la cantidad de Bs. 145.781,00.

- Indemnización por Responsabilidad Objetiva articulo 573 L.O.T, la cantidad de Bs. 23.223,15

- Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00

- Indemnización por Asistencia Médica, la cantidad de Bs. 7.741,05; cuyo total demandado arroja un total demandado de Bolívares 226.745,20; más intereses de moratorios, la indexación salarial y las costas procesales.

La parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, en el escrito de contestación de la demanda señaló (folios 161 al 164 de la primera pieza):

Que reconoce la prestación de servicio del ciudadano W.R., en una relación de trabajo regida específicamente en un contrato individual a obra determinada.

Alega que en lo que respecta a la naturaleza de la enfermedad que dice padecer el accionante y que la misma sea consecuencia directa del presunto accidente de trabajo, que existe una incongruencia por parte del organismo encargado de emitir el certificado de discapacidad (INPSASEL), toda vez que el mismo es insuficiente, tanto a lo que respecta al presunto accidente ocurrido y la relación de nexo causal en lo que dice padecer el trabajador.

Alega que no existe en dicho certificado de INPSASEL, el grado o porcentaje de discapacidad a que se contrae la norma. Por tal razón considera de que dicho instrumento, del cual se pretende la presente acción por accidente de trabajo carece de validez a los fines de que lo que se persigue en la presente causa, ya que a quien le corresponda defenderse de la pretensión y a quien le corresponda decidir al respecto, no tendrán suficientes elementos de convicción para precisar el objeto de la demanda y mucho menos la indemnización a cancelar en el presente caso, lo cual es violatorio de las disposiciones de orden público prevista en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se persigue que al estar bien determinado el objeto de lo que se demanda, se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Daño Moral, previsto en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, concatenado con el artículo 129 de la (LOPCYMAT) estimados por la demandante en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Alega que la parte accionante se limita a señalar la reclamación de dicho concepto, apartándose de los criterios y posiciones asumidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la reclamación del daño moral, que si bien es cierto es la consecuencia directa de la denominada Responsabilidad Objetiva, no es menos cierto, que la procedencia de la misma obedece a la demostración por parte del actor de los presupuestos que ha establecido la Sala. Presupuestos estos que al no ser discriminados ni mucho menos comprobados, difícilmente puede estimarse la valoración de los mismos y por consecuencia colocan en un verdadero estado de indefensión a la demandada y a su vez limita al sentenciador de tener verdaderos criterios del caso en cuestión para la condenatoria de tal concepto. En tal sentido solicita al despacho desestime la condenatoria de tal concepto por los presupuestos antes señalados.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador le adeude la indemnización pecuniaria establecida en el artículo 130, parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y un Bolívares (Bs. 145.781,00), en virtud de que tal y como se ha señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es necesaria la ocurrencia del hecho ilícito por parte del empleador, quien por negligencia, imprudencia e inobservancia de los presupuestos de ley es responsable del daño sufrido por el trabajador.

Alega que en el presente caso, el trabajador padece la patología que reclama, como consecuencia de un accidente laboral, presuntamente ocurrido en fecha 02 de octubre del año 2008, sin que el mismo haya sido presenciado por testigos, o que este se reportase al supervisor inmediato.

Alega que se hace necesario una aclaratoria por parte del actor en lo que respecta a los hechos que conforman el presunto accidente y como desencadena en la patología reclamada ya que ni el propio certificado de discapacidad determina que dicha patología sea la consecuencia directa del mencionado accidente, sino que por el contrario establece que la misma es agravada por el trabajo realizado, lo cual lleva a concluir que se está en presencia de una enfermedad de carácter preexistente y no adquirida, ni como consecuencia del presunto accidente, ni mucho menos producto de la actividad realizada en el puesto de labores, lo cual lleva a concluir, que una contradicción de tanta relevancia hace improcedente dicha reclamación por ser violatoria al derecho a la defensa.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 23.223,15), según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador desde el momento en que comenzó a prestar el servicio en la obra fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien le garantiza a este, una vez asegurado, su pensión de discapacidad y los futuros gastos médicos.

Alega que su representada en todo momento cumplió a cabalidad con las disposiciones de ley tanto en la dotación de equipos o implementos de trabajo, notificación de riesgo, y demás obligaciones de ley.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la indemnización laboral establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta y un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 7.741,05). Alega que tal afirmación obedece a los mismos argumentos presentados en el punto anterior es decir el trabajador inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como bien es sabido, tanto por nuestra jurisprudencia reiterada y la doctrina reinante en materia laboral, los gastos de terapias, o rehabilitación, insumos médicos y demás obligaciones que se derivan de circunstancias como las aquí reclamadas solamente le corresponderían indemnizarla al empleador, cuando este ha incumplido con las obligaciones de ley, situación esta que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde el trabajador fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo ordena la ley.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano W.R. la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 226.745,20), como estimación de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de Mora la Indexación salarial, Costas, Costos y experticias Complementaria del Fallo sobre los conceptos aquí señaladas.

Finalmente solicita al despacho, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda por accidente Laboral interpuesta por el ciudadano W.R., ampliamente identificado, con todos los efectos de ley.

La parte co-demandada solidaria, GRUPO ALCO, C.A, en el escrito de contestación de la demanda señaló (folios 151 al 159 de la primera pieza):

Alega que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos planteados en el Libelo de la demanda; así como el derecho invocado y la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Alega que entre su representada Grupo Alco, C.A., y el actor W.A.R. nunca existió ni ha existido relación laboral alguna, motivo por el cual su representada no es responsable ni esta obligada a pagar al actor cantidad de dinero alguno por indemnizaciones de carácter laboral.

Alega que no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria con la demandada Constructora Goyca, C.A., como muy ligeramente pretende el actor en su libelo de demanda, alegando simplemente el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades de las codemandadas.

Alega que con relación a la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda no se expresan los fundamentos de hechos ni de derechos en los cuales se basa el actor para demandar la solidaridad entre mi representada y la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A. señala que el actor, solo se limito a señalar el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, sin alegar los hechos en los cuales se basa para demostrar la supuesta y negada inherencia y conexidad entre actividades de las codemandadas, por lo cual el actor no podrá ni promover ni evacuar pruebas al respecto.

Alega que el libelo de la demanda no cumple ni explana los extremos de Ley para la procedencia de la solidaridad alegada por el actor, toda vez que no existen las condiciones establecidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la admisión de la presente demanda y el artículo 23 de su Reglamento.

Alega que el actor pretende el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente que dice sufrir, alegando para ello el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de mi representada.

Alega que el actor W.A.R. no fue ni ha sido trabajador de las órdenes de su representada y esta nunca ha sido su patrono, motivo por el cual resulta improcedente la demanda de dichas indemnizaciones.

Alega que para la procedencia del pago de las indemnizaciones allí señaladas la discapacidad parcial permanente debe ser mayor al 25% de su capacidad física o intelectual, de lo cual en el escrito de libelo de demanda el actor no señaló el porcentaje de la supuesta discapacidad que dice padecer, ni se evidencia de la certificación emitida DIRESAT ARAGUA que anexó, ni de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual no es procedente dicho petitorio.

Manifiesta que con base a lo expuesto en el libelo de demanda y del contenido de la certificación emanada de la DIRESAT ARAGUA, se evidencia que la supuesta discapacidad parcial y permanente que dice sufrir el actor no es para la profesión u oficio habitual, sino que tiene limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar y empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren, motivo por el cual es improcedente dicho petitorio, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Alega que de la lectura del libelo de demanda se evidencia el actor alego que sufrió un accidente que le genero una Discopatía L4-L5 y L5-S1 y protrusión L4-L5 que le ocasionan una Discapacidad parcial y permanente y en la certificación emitida por DIRESAT ARAGUA se señala que el actor padece una supuesta enfermedad agravada por el trabajo, por lo cual existe una gran contradicción entre los hechos narrados y los fundamentos que utiliza el actor para sustentar la presente demanda, lo cual hace la misma improcedente.

Alega que su representada jamás ha incumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo como falsamente lo alegó el actor en su libelo de demanda, todo lo cual se demuestra del mismo informe de investigación realizado por el funcionario de la DIRESAT ARAGUA y de los documentos consignados por mi representada marcados con las letras “B” “C” y “D” anexos a su escrito de promoción de pruebas.

Alega que es falso el alegato señalado por el actor en el libelo con relación a que no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se demuestra del documento marcado con la letra “A” anexo al escrito de promoción de pruebas de su representada, del cual se evidencia que efectivamente el actor W.A.R., fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por su verdadero y único patrono la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A.

Alega que sin aceptar ni convalidar los hechos y el derecho alegados por el actor en su libelo de demanda, su representada no es responsable para con el mismo del pago de indemnizaciones por el accidente o enfermedad profesional que dice padecer, todo ello conforme a los diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia.

Con base a lo expresado anteriormente, solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la solidaridad alegada por el actor entre mi representada y la codemandada Constructora Goyca, C.A., ya que las indemnizaciones demandadas por concepto de accidente de trabajo se tratan de resarcimientos intuito persona, y por lo tanto no es procedente la solidaridad alegada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que las partes circunscribieron el objeto de la apelación ejercida a la revisión de los siguientes aspectos:

La representación judicial del Grupo Alco, manifiesta que la recurrida incurre en una serie de vicios, toda vez que condena a su representada en forma solidaria a pagar la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT así como la indemnización correspondiente al daño moral, alega que su representada no ha sido patrono directo de la parte accionante, en este sentido, señala que la Sala de Casación Social en cuanto a las indemnizaciones por infortunios laborales ha establecido son intuito persona y no existe solidaridad en este caso. Igualmente adujo el recurrente, que la recurrida viola el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue demandado por el accionante un accidente de trabajo y condena al pago de una enfermedad de trabajo, aunado al hecho de que no quedó demostrado en autos el porcentaje de incapacidad.

La parte demandada Constructora Goyca, C.A, que la recurrida condena a su representada a la cancelación de pagos demandados, y el demandante en el escrito libelar señalo que se trata de un accidente de trabajo siendo que el certificado solo señala una enfermedad agravada por el trabajo, y la Inspección que realiza el órgano administrativo ocurrió un año posterior a la finalización de la relación de trabajo, por lo que cabe preguntar el nexo causal, asimismo señala que es contradictoria por cuanto, determina la indemnización en base a tres años y en el referido no se establece el grado porcentual, por lo que la causa no existe la relación de causalidad, no esta presente el hecho ilícito y su representada cumplió con las reglas que establece la ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Respecto al daño moral, arguye que es exagerada la cantidad acordada por la Juzgadora de Primer Grado al no ajustarse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la parte actora, respecto a la apelación ejercida, manifiesta que la misma versa en el sentido que la Juez incurre en una falsa valoración e interpretación de documentales aportadas al juicio, siendo una de ellas, las contentivas del comité de higiene y seguridad, si bien es cierto la misma cursa a su vez en una prueba de informe, ésta no se corresponde con las documentales promovidas, por lo que solicita se deseche las documentales marcadas C y D. con relación con las documentales marcada A y E, alega son documentales, la primera traída en copia no ratificada, que no demuestra que el accionante haya sido inscrito en el Seguro Social, sin embargo la Juez la valora, así como la correspondiente a la marcada E, consiste en un documento privado, por lo tanto carecen de valor probatorio, solicita sea declarada con lugar la apelación formulada.

En atención a ello, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por las partes. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente):

  1. - En cuanto al merito favorable de autos. Se verifica que no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales (cursantes en la primera pieza):

  2. - En cuanto a las marcadas “AS1 y AS2”, cursantes en los folios 11 y 12 de la primera pieza. Se observa que se refiere a informes emanados de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), verificándose que de su contenido no se desprenden apreciaciones medicas que contribuyan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con relación a las marcadas “IV1” al “IV6”, cursantes en los folios 13 al 18 de la primera pieza. Se observa que se refiere a Informes Médicos y Solicitud de Evaluación de Discapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la parte demandada Grupo Alco, C.A. manifiesta que desconoce la relación de trabajo e impugna las documentales por cuanto emanan de terceros, verificándose que las mismas emanan de un organismo público y están dotados de una presunción de legitimidad y veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, las apreciaciones médicas realizadas por el Departamento de Traumatología del Hospital J. M. Carabaño Tosta del I.V.S.S., a las solicitudes efectuadas a la Comisión Evaluadora de Discapacidad y la evaluación realizada al demandante, en fecha 24/05/2010, no demuestran las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador para establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre esta circunstancia y la patología presentada por el trabajador, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso toda vez que nada aportan a los fines de la resolución de la presente controversia. Así se establece.

  4. - Con relación a las cursantes en los folios 19 y 20 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una planilla de solicitud de investigación de accidente, recibido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, en fecha 25/11/2008, constatándose de al reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial del GRUPO ALCO, C.A. manifestó que desconoce la relación de trabajo e impugna la documental por cuanto emana de un tercero, verificándose que la misma emana de un organismo público y esta dotada de una presunción de legitimidad y veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, de su contenido no se desprende resolución alguna que evidencie el vínculo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño físico que el accionante de autos presenta, en razón de ello, visto que su contenido nada aporta a los fines de contribuir a la resolución de los hechos debatidos, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - En cuanto a las cursantes en los folios 21 al 34 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a copias certificadas del expediente signado ARA-07-IA09-0786, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.E.A., el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, sin embargo, de su contenido solo se desprende: Que, del informe de investigación de accidente, cursante en los folios 25 al 30 del expediente, la solicitud de investigación se inicio por solicitud del accionante ante el referido instituto; que en fecha 14 de junio de 2009, el funcionario T.S.U W.G., perteneciente al referido instituto, se trasladó a la referida sede, de donde se constata de la evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de ambas empresas, lo siguiente: en cuanto a la empresa Constructora Goyca, C.A, que la empresa no contaba con delegados de prevención desde el inicio hasta el cese de as actividades de la obra, es decir, no cuenta con un Comité de Seguridad y S.L., inexiste un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no tiene un sistema de vigilancia epidemiológica; y con relación a la empresa Grupo Aldo, C.A, se verifica que que posee un documento denominado programa de seguridad y salud en el trabajo y que no existe un sistema de vigilancia epidemiológica; que, en cuanto a la información por escrito o cualquier otro medio, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres sustancias toxicas o datos a la salud presentes en el ambiente laboral, en el expediente del trabajador W.R., se constató el documento denominado notificación y advertencia de riesgo en el área de trabajo, de donde se desprende que la empresa no dotó de equipos e implementos de trabajo para mitigar las lesiones músculo esqueléticas, no se especifican las actividades que debe realizar el trabajador, igualmente se desprende, que no existe documentación referida al programa de información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, no se constata la realización de exámenes médicos pre empleo, periódico, post vacacional y post empleo, inexiste un sistema de vigilancia epidemiológica, asimismo se desprende que las tareas que el trabajador realizaba implicaban: torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, flexión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros, levantamiento de carga en forma brusca, levantamiento para sacar o meter carga, trasladar carga halándola, trasladar carga, que normalmente se manipulan en el área con desplazamiento dentro del área del piso donde se iba a vaciar, con posturas estáticas de bipedestación, y agachando, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternaba a criterio del trabajador; en tal sentido, esta sentenciadora verifica que la misma no guarda relación con la documental cursante a los folios 35 y 36, pues, no existe en autos acto conclusivo, terminal y definitivo que determine que el actor se encuentre discapacitado producto del accidente acaecido, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  6. - De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 18 días del mes de enero de 2010, que al actor, por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban realizar levantamiento de cargas por encima de los hombros, trasladar cargas, molimientos repetitivos de flexión de tronco en forma continua, bipedestación prolongada, presenta y padece de discopatía y protrusión L4-L5 y L5-S1. Prominencia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE-10-M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para levantar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren; es por lo que esta sentenciadora otorga valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

  7. - Con relación a las marcadas “E1 al E7”, cursantes en los folios 125 al 131 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a estados de Cuenta Corriente, emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, constándose que las nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

    -Con relación a la información solicitada a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. Se observa que consta sus resultas en los folios 201 al 209, y 217 al 219 de la primera pieza del expediente, comunicaciones de fecha 28 de febrero de 2013 y 08 de abril de 2013, respectivamente, mediante la cual informa al Tribunal que la cuenta corriente N° 0134 *********0332 aparece registrada a nombre de W.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.100.336, y que de acuerdo a los archivos informativos evidencian la existencia de crédito nomina emitidos a favor de la cuenta corriente indicada, así como anexan estado de cuenta desde el mes de Junio hasta el mes de diciembre de 2008, de la cuenta antes indicada, constándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GRUPO ALCO, C.A: (escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 132 al 134 de la primera pieza del expediente):

    -Con relación al merito favorable de autos. Se constata que este Tribunal se pronuncio al respecto ut supra, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se decide.

    Pruebas documentales:

  8. - En cuanto a la marcada “A”, cursante en el folio 135 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una cuenta individual del ciudadano W.A.R., extraída del portal web www.ivss.gov.ve, desprendiéndose de su contenido que la empresa Constructora Goyca, C.A, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su trabajador al hoy demandante, en fecha 12/11/2007. Así se decide.

  9. - Con respecta la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 136 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de renovación de Comité de Seguridad y S.L.d.T., impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora durante su evacuación conforme se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  10. - En cuanto a las marcadas “C” y “D”, cursantes en los folios 137 al 140 del expediente. Se observa que se refiere a una c.d.R.d.D.d.P. emitida por INPSASEL y planilla de registro, impugnada por la parte accionante durante su evacuación, constatándose que si bien la misma emana de un organismo publico y que su contenido esta dotado de veracidad, sin embargo, el hecho de que la empresa co-demandada GRUPO ALCO, C.A. en fecha 11 de junio del 2009 realizó la elección de los Delegados de Prevención, quedando electo los ciudadanos J.D. y F.C., y que para la fecha 01 de julio de 2009 la empresa co-demandada GRUPO ALCO, C.A. (Obra VESEIS C.A.)., cuenta con el Registro del Comité de Seguridad y S.L., no contribuyen elementos para la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

    -Con respecto a la información solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL. Se observa que el Tribunal A Quo, libró Oficio N° 5108-2012, y constan sus resultas en los folios 188 al 195 de la primera pieza del expediente, comunicación N° OFSS/0310/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), informa que ante la Unidad Regional de Epidemiología de esa DIRESAT, consta el Registro de los Delegados de Prevención así como del Comité de Seguridad y Salud de la empresa GRUPO ALCO, C.A, sin que pueda dar fe de su efectivo funcionamiento ni del cumplimiento de las obligaciones del empleador o empleadora en dar efectiva y oportuna respuesta a las medidas que son demandadas por los Delegados de Prevención. Asimismo consigna Copia Certificada de C.d.R.d.D.d.P. del trabajador J.D., C.d.R.d.P.d.T.F.C. y Planilla para el Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa GRUPO ALCO, C.A., (Obra VESEIS C.A.), verificándose que de la información suministrada no se desprende elemento alguno que contribuyan y aporten al proceso a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A: (escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente):

    En cuanto al merito favorable de autos. Se constata que este Tribunal se pronuncio al respecto ut supra, en razón de ello, se ratifica lo antes establecido. Así se decide.

    Pruebas documentales:

  11. - Respecto a la marcada “A”, cursante en el folio 143 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, impugnada por la representación judicial de la parte actora durante su evacuación, indicando que el 21/12/2008 el accionante egresó y le pagaron preaviso y señala que estaba de reposo, sin embargo, se constata que de su contenido no se desprenden elementos que aporten a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  12. - En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 144 del expediente. Se observa que se refiere a una carta de renuncia suscrita por el accionante, constándose que no es controvertido en la presente causa que el accionante fue trabajador de la empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. con el cargo de ayudante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  13. - Con relación a la marcada “C”, cursante en los folios 145 al 147 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a planillas de dotación de equipos emanados de la empresa Goyca C,A al accionante, desprendiéndose de su contenido que la referida empresa, hizo entrega al hoy demandante, en fechas 16 de Junio de 2008, Mayo de 2008 y Julio de 2008, de uniformes e implementos de seguridad, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  14. - Con respecto a la marcado “D”, cursante en el folio 148 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una notificación y advertencia de riesgos, impugnada por la parte actora durante su evacuación en la audiencia de juicio, indicando que se trata de copia simple, la cual no fue reconocida en contenido y firma por parte del ciudadano W.A.R., y en atención a ello, la parte promovente solicitó la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados el poder apud acta que corre inserto a los folios 09 y 10 de la primera pieza; y la planilla de liquidación que cursa en el folio 143 de la primera pieza, a cuyo efecto, se verifica que este Juzgado Superior, tramitado bajo el N° DP11-R-2013-000162, quien en fecha 31 de mayo de 2013, declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, la cual ordenó la apertura de la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo propuesta por la parte demandada, y ordenó dejar consecuencialmente sin efecto la designación y ratificación efectuada por el Tribunal A-Quo en fecha 03 de mayo del experto grafotécnico ciudadano G.V.; en este sentido, visto que la documental in comento nada aporta para la resolución de la presente causa, es por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

  15. - En cuanto a la marcada “E”, cursante en los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente se observa que se refiere a constancia de ingreso y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnada durante su evacuación por la parte accionante indicando que no está firmada por su representado y que la misma se contradice en las fecha de ingreso, egreso además de ser copia simple, este Tribunal, de su contenido verifica que los datos en ellas contendido, se corresponden con la documental marcada “A”, cursante en el folio 135 de la primera pieza, por lo que se ratifica lo antes establecido, en el sentido que, de las mismas se desprenden que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador hoy demandante, en fecha 12 de noviembre de 2007; y que el mismo egreso el 19 de Diciembre de 2008, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

    Valorado el acervo probatorio, esta Alzada se pronuncia en primer término respecto a la apelación ejercida por la parte co-demandada Grupo Alco, relativo a la falta de responsabilidad solidaria con la empresa demandada Constructora Goyca C.A en razón de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

    Es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos - activo y pasivo - titular de la relación material controvertida, pues, hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, la señalada coincidencia de titularidad no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada.

    Ahora, en puridad de conceptos y en atención a lo alegado como defensa de la co-demandada solidaria para ser resuelto por esta instancia superior a través del recurso subjetivo de apelación interpuesto, debe ser interpretado bajo el prisma del estamento jurídico aplicable al caso de autos y de la jurisprudencia patria, por lo que en tal sentido, es necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, en los términos siguientes:

    Sentencia Nro. 1.272, de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Trobunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-025, caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro, la cual dejó sentado:

    (…/…)

    Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    El Diccionario Jurídico de M.O. define la solidaridad como:

    Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.

    Ahora bien, es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos G.V. y S.d.V., pues los mismos no son los patronos del actor sino representantes y accionistas de la empresa, es decir, que el verdadero patrono del actor y quien quizás debe responder por la indemnización es la sociedad mercantil J.P.G. C.A.(…) Los ciudadanos G.E.V.T. y S.T.d.V., son accionistas de la empresa J.P.G. C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara procedente la denuncia…

    .

    Asimismo, en sentencia de fecha 14/04/2012, partes U.D.C.G.J., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), y como tercero interviniente la sociedad mercantil ORIENTE OUTSOURCING, C.A., donde se hace referencia a lo siguiente:

    “Ahora bien, se pudo constatar que en efecto, el 15 de abril de 2007, el ciudadano Wilcor Barguilla sufrió un accidente fatal en la carretera Pariaguán-S.M., sector Moja Casabe, mientras conducía un vehículo de carga identificado con las placas 81T-DAT, y una batea identificada con las placas 62J-MAZ, que transportaba dos bobinas metálicas. Sin embargo, la alzada incurre en error al condenar conjuntamente a las referidas empresas, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

    No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

    Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).En virtud de lo anterior se declara procedente la presente denuncia.

    Así como en sentencia de fecha 13/12/2011, partes W.D.M., contra las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS, C.A., SOBRESEGUROS C.A., y; solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., donde la Sala señalo:

    “Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria de Toyota de Venezuela, C.A., se observa que la responsabilidad en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales es intuito personae, tal como lo ha venido estableciendo esta Sala, entre otras en sentencia Nº 466, de fecha 12 de mayo del año 2010, en la que se señaló:

    La demanda, interpuesta por el actor en la presente causa, busca satisfacer las indemnizaciones, que en derecho le corresponden al trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, en este sentido, esta Sala, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe:

    …Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…

    (Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006).

    Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la empresa Toyota de Venezuela, C.A., en su carácter de contratante de las sociedades mercantiles patronas del demandante, no tiene responsabilidad solidaria con respecto a dicho ciudadano con ocasión del accidente de trabajo en que se fundamenta la acción que dio inicio al presente procedimiento, razón por la cual la demanda incoada contra esta empresa resulta sin lugar. Así se decide.

    Con vista a las sentencias parcialmente transcritas vinculadas al caso de autos, cuyo criterio comparte abierta y explícitamente esta Alzada, se observa que la representación judicial de la empresa Grupo Alco, C.A, se excepcionó del cumplimiento de las obligaciones patronales de la empresa Constructora Goyca, C.A, manifestando que no existe ningún tipo de responsabilidad alegada por el actor en su libelo, pues este no expresa los fundamentos de hecho ni de derecho en los que se basa para demandar solidariamente a su representada con la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A, no se explanan los extremos de ley para la procedencia de la solidaridad alegada por el actor, por cuanto el accionante nunca fue trabajador ni estuvo a la orden de su representada, en este sentido verifica esta Superioridad de la revisión de las actas procesales, que no existe cumplimiento alguno de los requisitos de ley para la procedencia de la Institución de la solidaridad, toda vez que, en primer término, ha de observarse que la responsabilidad en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales es intuito persona y siendo, que quedo demostrado del material probatorio cursante en autos que el actor no era trabajador de Grupo Alco, C.A, se evidencia en consecuencia de la decisión recurrida, que, condena solidariamente a la demandada GRUPO ALCO C.A. para que pague al actor -conjuntamente con Constructora Goyca C.A. - las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita resulta errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la empresa GRUPO ALCO C.A., no tiene responsabilidad solidaria con respecto a dicho ciudadano con ocasión del accidente de trabajo en que se fundamenta la acción que dio inicio al presente procedimiento, razón por la cual la demanda incoada contra esta empresa resulta sin lugar. Así se decide.

    Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a los puntos objeto de revisión solicitados por la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A. y el acto, considera primariamente oportuno vincular a las actas procesales del caso de marras, el principio Iura Novit Curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional al Juez, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:

    …principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14, de fecha 23 de enero de 2003, estableció:

    …el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es de concluir que los jueces no están supeditados al derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. Así se deja establecido.

    En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código De Procedimiento Civil”, señala:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

    Ahora bien, acogiéndose este Tribunal en total sintonía a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos, el demandante califica y cimenta su reclamación en el cobro de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, no obstante, cursa en autos documental supra valorada, certificación de discapacidad, cursante en los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, a través de la cual se constata que el Organismo competente determinó en fecha 18 días del mes de enero de 2010, que al actor, por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada – CONSTRUCTORA GOYCA C.A.- presenta y padece de discopatía y protrusión L4-L5 y L5-S1. Prominencia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE-10-M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para levantar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren; conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT; y es por ello, que esta Superioridad debe necesariamente efectuar el vaciamiento y revisión de las normas que comprenden la definición, calificación y procedimiento a seguir frente a infortunios laborales sufridos por trabajadores, que se encuentran regulados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:

    Definición de accidente de trabajo

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    Definición de enfermedad ocupacional

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Interesados para solicitar revisión de la calificación.”

    En este sentido, de conformidad con el principio iura novit curia, y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y, en virtud de que la presente acción, por su naturaleza es indemnizatoria, a pesar, del planteamiento - un tanto confuso y equivoco - efectuado y recogido por el actor en el escrito libelar así como de la falta de aplicación del despacho saneador en su debida oportunidad procesal, del análisis de las actas procesales que conforman al presente causa emerge que el demandante reclama indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional que padece, pero no como consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual no se encuentra determinado en el caso de autos, pues, lo que si resulta claro es que la enfermedad que padece el accionante no es producto o consecuencia del mismo, y visto que, si bien es cierto consta en autos copias de actuaciones efectuadas ante y por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, consistentes de Investigación de accidente de trabajo, cursantes en los folios 21 al 34 de la primera pieza del expediente, no menos cierto resulta que, no consta en autos prueba alguna que evidencie que la enfermedad ocupacional que padece el accionante sea consecuencia de un accidente de trabajo sufrido, asimismo, tampoco se verifica la existencia de la relación de causalidad alegada, no se encuentran patentizado en autos las condiciones para determinar la calificación dada por el accionante como accidente de trabajo, razón por la cual, con vista a lo anteriormente establecido este Tribunal establece que las reclamaciones efectuadas por el actor se resolverán en atención a la enfermedad ocupacional que padece el accionante de autos, en razón de ello, esta sentenciadora procede a darle conforme al principio iura novit curia en atención a los conceptos demandados y en sintonía a las decisiones ut supra referidas, la correcta calificación jurídica evidenciada en autos conforme a lo determinado por órgano administrativo legitimado; precisando que la presente acción se refiere es al cobro de indemnizaciones derivadas por concepto de enfermedad ocupacional. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Superioridad sobre el requerimiento de revisión expuesto por la parte demandada CONSTRUCTORIA GOYCA C.A., en este sentido, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, el Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, señala que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico contraído agravado con el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Precisado lo anterior y en el caso que nos ocupa, como ya estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad DISCOPATIA L4-L5 y L5-S1 y PRPOTRUSION L4-L5 (COD.CIE10-M51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

    Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece, se observa que este reclama el concepto que fue declarado procedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue solicitado para su revisión, en este sentido, la recurrida estableció:

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos para sus funciones, entrega de equipos de protección adecuados tales; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador sufrió accidente de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar las accionadas a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (3) años de salario integral. Ahora bien, se observa que en el Libelo de Demanda se establece el salario promedio diario devengado (Bs. 55,85), al cual se le aplican las alícuotas de utilidades (95 días) y bono vacacional (60 días), resultando un salario integral diario de Bs. 79,88. Siendo entonces la operación aritmética respectiva la siguiente: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 79,88 (salario integral diario) = Bs. 87.468,60. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En atención a ello, esta Alzada observa, que para procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, en este sentido, ha sido desarrollado tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia al establecer como elementos constitutivos del hecho ilícito lo siguiente: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 08 días del mes de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano A.N.Á., contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., en los términos siguientes:

    …En el caso concreto, consideró el juez de Alzada que hubo de alguna forma una conducta negligente por parte de la empresa como lo señala en su decisión, pero también señaló que no existe ningún elemento probatorio que convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, o sea que el daño sea una consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Sala que en el presente caso debe declararse improcedente la denuncia…

    (…) En el caso concreto la recurrida explicó que hubo una conducta negligente por parte del empleador en cuanto no cumplió con sus obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pero no probó la verdadera relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente, razón por la cual, considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación…”

    Asimismo, en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005, la Sala estableció:

    “Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.”

    Vistas las decisiones parcialmente transcritas que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, de las pruebas promovidas, que la parte actora no llegó a demostrar el nexo causal, el hecho ilícito y recaía sobre el actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la acción u omisión de la empresa en el agravamiento de dicha patología, siendo importante resaltar, que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y s.l. o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma. Así se establece

    En atención a ello, considera quien suscribe el presente fallo que el demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio; por tales razones esta Superioridad declara improcedente la indemnización reclamada por el actor con fundamento a 130 de la LOPCYMAT. Así se establece.

    Determinado lo anterior y en cuanto a la revisión solicitada por la parte demandada referida a la cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, verifica quien Juzga, lo siguiente:

    Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, señalando que la responsabilidad patronal de reparar es objetiva, es decir, que no debe ser reparado independientemente de que haya existido o no culpa, así como en el ilícito patronal por el incumplimiento de las normas que sirven de protección y seguridad, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgirían con motivo del trabajo que realizaba.

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    1-) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de DISCOPATIA L4-L5 y L5-S1 y PRPOTRUSION L4-L5 (COD.CIE10-M51.1, la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para levantar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren, lo cual evidentemente afecta su estado emocional, sin estar vinculada a la misma el hecho ilícito patronal.- 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normas y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso ut supra. 3)- La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño. 4)- Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básico, en atención al salario devengado por el cargo de ayudante de montaje. 5)- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. 6)- Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo, por la labor que ejecuto como los es la de ayudante de montaje, hace presumir a esta Alzada, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básico. 7)- Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, sin embargo, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio. Así se establece

    En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos y en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y en cuanto a la revisión solicita por el actor dirigida a la procedencia de la indemnización reclamada por el actor prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.

    No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, en este sentido, se verifica de la revisión de las actas procesales, específicamente tanto de las documentales marcadas “A”, cursante en el folio 135 de la primera pieza, contentiva de la cuenta individual del ciudadano W.A.R., extraída del portal web www.ivss.gov.ve,como asi como de la documental marcada “E”, cursante en los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente, referida a una constancia de ingreso y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó demostrado que la empresa co-demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador hoy demandante, en fecha 12 de noviembre de 2007, en este sentido, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, circunstancia ésta, que quedó demostrada en autos, es por lo que resulta improcedente la petición de la indemnización efectuada por el accionante, en razón de ello, se ratifica la improcedencia acordada por el Juzgado A Quo. Así se establece.

    Se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por esta Alzada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se decide

    Finalmente, y con vista a los hechos suscitados en el presente asunto, recogidos ampliamente en las actas procesales que conforman el mismo, específicamente, a los hechos recogidos en el escrito libelar enmarcados en la errónea fundamentación de ley, este Tribunal precisa a los abogados actuantes y representantes judiciales de la parte actora, que tal conducta ya ha sido sometida a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya ha precisado y advertido al foro de abogados en forma reiterada y con preocupación, respecto a la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, estableciendo que, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados precisen, efectúen, viertan las calificaciones jurídicas adecuadas en el escrito libelar, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar y expresar los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana, por lo que este Tribunal exhorta a los profesionales que ejercen el Derecho, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia para que en lo sucesivo eviten la proposición de acciones confusas, ambiguas, equivocas las cuales entorpecen y retardan la administración de justicia, lo cual atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.

    Así también, con vista al ambiguo e indeterminado auto de admisión de la demanda interpuesta que corre inserto al folio 40 de la primera pieza del presente asunto, se hace necesario advertir a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que es una obligación la aplicación del despacho saneador a los fines de evitar que situaciones como las de autos se susciten y garantizar en tal sentido una tutela judicial efectiva.

    Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada GRUPO ALCO C.A, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar la decisión recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

    -IV-

    DECISION

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada GRUPO ALCO C.A, contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano W.A.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.100.336, contra las Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, y sin lugar la demanda interpuesta por el contrario la sociedad de comercio GRUPO ALCO C.A,; y se condena a la demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, ut supra identificada, a cancelar a la parte actora la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral derivado de la enfermedad agravada por el trabajo que le produjo al accionante una discapacidad parcial y permanente. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) dias del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.

    ASUNTO No. DP11-R-2013-000284

    AMG/KG/mr

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