Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2012

202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000146

PARTE ACTORA: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 16.230.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.B.R., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., J.D.M.L., M.M.R., A.B.P.S., A.D.V.G.P., J.A.R.M., L.Y.M.P., R.M.A.G., JOSANETH SAYAGO BALLARALES, F.D.M.R., E.M. LABRADOR Y J.C.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de una pieza con 284 folios útiles y un cuaderno separado constante de 5 folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 12 de noviembre de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 06 y 07 de agosto de 2012, por los abogados R.H. y F.M., coapoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 23 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandante recurrente que apela por cuanto en la sentencia de juicio se condenó a pagar la cantidad de Bs. 12.931,22, la demanda se introdujo y el tiempo de labores fue de 6 años, 6 meses y 27 días, y al hacer la verificación de las cálculos existe una diferencia notable con los realizados por la Procuraduría, ya que el tribunal no tomó en consideración el despido del cual fue objeto el actor, no condenó la indemnización por despido. Solicita que se revise de manera exhaustiva el cómputo del a quo.

Por su parte, la demandada apela por cuanto en la presente causa existe una especie de contradicción por cuanto en una parte del íntegro de la sentencia el Juez señala que se entiende contradicha la relación laboral, atribuyéndole al actor la carga de probar que la relación laboral finalizó en febrero de 2010, y señala que de las pruebas aportadas no se evidencia dicha fecha de finalización, por el contrario acepta que la demandada consignó un último contrato de fecha 31 de diciembre de 2009, aún cuando no se dio contestación a la demanda, el Juez debía examinar todas y cada una de las pruebas aportadas y determinar que la fecha de terminación no fue en el 2010 sino en diciembre de 2009, tal como se evidencia del material probatorio consignado.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 01 de agosto de 2003 comenzó a prestar servicios como operador telefónico contratado en el Centro de Coordinación de Llamadas de Emergencia 171, en modalidad de 12 horas laboradas por 36 horas de descanso, laborando un horario dependiendo del turno de 7:00 a. m. a 6:00 p. m. y de 6:00 p. m. a 7.00 a. m., devengando un salario variable mensual, siendo el último de ellos el de Bs.1.360,00; el 28 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de trabajo de 6 años, 6 meses y 27 días. Que le fueron cancelados los aguinaldos durante la existencia de la relación laboral y le dieron un adelanto de prestaciones sociales; acudió a la Inspectoría del Trabajo, en donde se fijó un acto administrativo para el día 05 de abril de 2010, no siendo posible un acuerdo amistoso, remitiéndose el caso a la vía judicial, motivo por el cual demanda: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado por la cantidad total de Bs. 37. 458, 42.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Constancias de trabajo emanadas del Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira y de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes al ciudadano F.A.G.C. (Fl. 43 al 45). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contratos de Trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano F.A.G.C., en fechas 01 de agosto de 2003, 02 de enero, 01 de agosto, 01 de octubre y 01 de noviembre de 2004, 01 de enero de 2005, 02 de enero de 2006 y 01 de enero de 2007, (Fls. 46 al 61). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la entidad bancaria Bicentenario, del cual no fue recibida respuesta, sin embargo el tribunal de la causa acordó en fecha 03 de agosto de 2012, su traslado a la sede del banco bicentenario, banco universal, C. A, a los fines de practicar inspección judicial, la cual se efectuó en fecha 5.8.2011 y su resultado corre inserto a los folios 125 al 218 del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Testimoniales:

De los ciudadanos M.C.P.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V–14.042.278, J.A.P.D., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-13.549.791, R.R.U.A., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V–16.368.223. No comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano F.A.G.C., celebrados en fecha 01 de agosto de 2003, 02 de enero de 2004, 01 de agosto de 2004, 01 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004, 01 de enero de 2005, 02 de enero de 2006, 01 de julio de 2006, 01 de enero de 2007, 01 de abril de 2007, 01 de enero de 2008 y 09 de enero de 2009. (Fls. 68 – 89). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidaciones de prestaciones sociales personal contratado, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano F.G.C.d. los periodos comprendidos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 02 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008 y del 09 de enero al 31 de diciembre de 2009 (Fls. 90 y 91). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de primera hoja de la libreta de ahorro del otrora Banco Banfoandes, correspondiente al ciudadano F.A.G.C., (Fl. 95). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, no se recibió respuesta; en virtud de ello el tribunal de la causa se trasladó en fecha 03 de agosto de 2012, a la sede del banco Bicentenario, banco universal, C. A, a fin de practicar inspección judicial, la cual se realizó en fecha 05 de agosto de 2011 (Fls. 125 – 218). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección judicial: La cual fue practicada en fecha 20 de julio de 2011, en la sede del banco Bicentenario ubicada en el centro de la ciudad de San Cristóbal, constatándose lo siguiente: Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; el número de la cuenta es 0007-0053-3-0010043491; se procedió a imprimir los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos 06 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007, del 05 de enero de 2007 al 31 de diciembre 2007 y del 01 de diciembre de 2007 al 02 de mayo de 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por las partes, ambas recurrentes así como sus respectivas observaciones, pasa este juzgador a resolver en primer término la apelación interpuesta por la parte demandante, la cual manifestó su inconformidad con los cálculos efectuados por el Juez a quo, por cuanto los mismos no coinciden con los realizados por la procuraduría. En este orden de ideas, aprecia este juzgador que el Juez de la causa realizó el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador en base a un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 27 días, y utilizando los salarios indicados en el libelo, otorgándosele lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado, es decir casi todos los conceptos demandados, con excepción de la indemnización por despido injustificado solicitada, la cual no fue otorgada por el Juez a quo con el fundamento de que al haberse considerado contradicha la causa de terminación de la relación laboral, era carga probatoria del actor, la demostración de que el motivo de culminación de la misma fue el despido injustificado de que fue objeto, lo cual no realizó, por tanto coincide este juzgador con el a quo señalando que no fue demostrado el despido injustificado alegado por el actor, resultando por tanto improcedente la indemnización derivada de éste, lo cual evidentemente genera una diferencia entre la cantidad reclamada en el libelo y la otorgada en la definitiva. Así se establece.

Respecto a la apelación interpuesta por la demandada, observa quien aquí juzga que la misma esta referida a la contradicción existente en la recurrida, en el sentido de que en una parte del íntegro de la sentencia el Juez señala que se entiende contradicha la demanda, atribuyéndole al actor la carga de probar, entre otros, la fecha de finalización alegada, a saber 28 de febrero de 2010, y señala que de las pruebas aportadas no se evidencia dicha fecha de finalización, por el contrario acepta que la demandada consignó un último contrato con fecha de finalización 31 de diciembre de 2009, que aún cuando no se dio contestación a la demanda, el Juez debía examinar las pruebas aportadas y determinar que la fecha de terminación fue esta última.

En este orden de ideas, observa este juzgador que el Juez de la causa manifestó que se entendía como contradicha la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de probar que la misma culminó en fecha 28 de febrero de 2010, y no se evidencia prueba alguna que evidencié que la misma se hubiere prolongado hasta dicha fecha, por el contrario existe prueba de que el último contrato suscrito entre las partes finalizó el día 31 de diciembre de 2009, no obstante a ello en aplicación del principio in dubio pro operario, considera como fecha de terminación el día 28 de febrero de 2010.

Ahora bien, observa esta alzada que una vez contradicha la demanda, debía el actor demostrar sus alegatos, entre los que se encontraba la fecha de terminación alegada en el libelo, lo cual no efectuó, por su parte la demandada consignó como prueba de la última vinculación entre las partes, un contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir que debe considerarse como fecha de terminación esta última, ya que la suscripción de múltiples contratos entres las partes, únicamente generó la continuidad de la relación laboral, más no su prolongación en el tiempo y mal podría considerarse la aplicación del principio in dubio pro operario, cuando lo que existe es ausencia de material probatorio que sustente lo alegado por el actor en su libelo.

Prestación de antigüedad: Bs. 4.213,86

Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 2.084,20

Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.377,00

Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.302,35

Para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.977,41)

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2012, contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.G.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.977,41).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

J.G.G.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

SECRETARIO

Exp. SP01-R-2012-000146

JGHB/MVB

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