Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. 7699

VISTOS

SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

PARTE ACTORA: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.087.558.

APODERADA JUDICIAL: C.T.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.433.-

PARTE DEMANDADA: F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.619.588.-

APODERADA JUDICIAL: J.P.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.212.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2005.

En fecha 5 de febrero de 2006, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor y mediante providencia del 06 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, aún cuando la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, los cuales no pueden ser valorados por esta Superioridad, en virtud que las partes no presentaron informes.

En auto del 9 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega la parte actora en su libelo que suscribió contrato de compromiso de compra- venta (el cual le fue cedido en su totalidad por el ciudadano A.G.), con la ciudadana F.L., sobre el Local N° 1 del Edificio Gamma, ubicado en la Avenida San Martín, del cual él era arrendatario, según contrato de arrendamiento suscrito con la misma ciudadana. Que la demandada se comprometió a vender la universalidad del negocio y Fondo de Comercio con todos sus accesorios y mobiliarios existentes en el mismo; que presentaría a los dueños del local el nuevo comprador del Fondo de Comercio y los bienes existentes dentro del negocio, de manera que siguieran funcionando allí mismo, puesto que el punto ya era conocido por muchas personas, ya que su representado antes de comprar el fondo de comercio, venía gozando del negocio desde el 10 de julio de 2002, según contrato de arrendamiento celebrado con F.L.. Que el precio de la venta fue de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), que su representado ha venido cancelando regularmente a la demandada; así como los servicios de derecho de frente, aseo, luz, patentes, etc., tal como lo establece el contrato, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya tenido ningún contacto con otra persona que no sea F.L., que tampoco le ha comunicado a su poderdante cuando será el día que lo presentará a la Administradora.

Que en fecha 25 de abril de 2003 la demandada le solicitó la entrega y desocupación del local, pidiéndole que dejara solo las vitrinas y otros enseres, a lo cual se opuso el actor, por cuanto él había comprado todos los bienes que se encontraban en el local, que fue entonces cuando la demandada le hizo mención a misiva recibida de la Administradora Partner C.A., en la que se le comunicaba a la ciudadana F.L. que no debía ceder, ni traspasar el Local.-

Que su representado ha pagado a la ciudadana F.L. la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).-

Que luego se trasladaron a la Administradora Partner C.A., y fueron atendidos por la ciudadana A.C. quien les manifestó que desconocía la existencia de un contrato de arrendamiento y mucho menos de un traspaso del Local. Que por estas razones demanda a la ciudadana F.L. por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito del 30de julio de 2003, la parte demandada promueve las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, señalando que por cuanto en el libelo de demanda se solicitó y fue aprobada medida de embargo sobre bienes muebles y que estima la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por lo que solicita se presente la debida caución o fianza para garantizar las resultas del juicio. Del mismo modo, opone la contenida en el ordinal 6°, por defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo se hace referencia a un escrito de cesión y traspaso, documento fundamental para la pretensión, el cual no fue presentado y que además no se describe con precisión en qué consiste el fondo de comercio y sus accesorios, que no hay ningún tipo de datos e inventarios, por lo que se está en presencia de un defecto de forma de la demanda. Por último, opuso la contenida en el ordinal 7°, referente a la existencia de una cuestión o plazo pendientes; ya que la cláusula sexta del documento de compra venta del fondo de comercio se estableció el precio el cual debía cancelar en giro y que hasta la fecha del año 2003 no se ha terminado de cancelar, estando pendiente el N° 9/9 por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) vencido el 30 de septiembre de 2002.

En escrito de fecha, 25 de agosto de 2003, la parte accionada promovió pruebas referentes a las cuestiones previas opuestas.

El 20 de abril de 2004, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Notificadas las partes de tal decisión, en fecha 15 de septiembre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Del mismo modo, propone reconvención, por cuanto la demandante no cumplió ni ha cumplido con el convenio firmado el 21 de diciembre de 2001, contraviniendo el artículo 1.214 del Código Civil, alegando que la venta pactada con la parte actora lo fue sobre acciones del Fondo de Comercio denominado “Perfumería y Agencia de Loterías El Rincón de Caridad”, que el monto de esa venta era de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), de los cuales la parte actora canceló una inicial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00) y el resto en letras de cambio con vencimiento consecutivo a partir del 30-01-2002 por nueve (9) meses hasta el 30 de septiembre de 2002. Que los compradores tenían pleno conocimiento de las condiciones arrendatarias del local donde funciona el fondo de comercio objeto de la transacción del convenio firmado por ambas partes y que esta gestión se iba a realizar cuando se cancelara la totalidad del precio, lo cual no ha sucedido.

Que los compradores siguen usando la denominación del fondo de comercio “PERFUMERIA Y AGENCIA DE LOTERIA EL RINCON DE CARIDAD”, pero que respecto a efectuar los trámites para el traspaso de patente de industria y comercio, no ha cumplido ni ha preparado la contabilidad para tal fin. Continua expresando que hasta la fecha de la contestación de la demanda el actor no ha cumplido su obligación de cancelar la letra que se vencía el 30-09-2002; tal y como fue convenido en la cláusula tercera del convenio la cual expresa que las partes quedan en el entendido que deberán tramitar el traspaso del Local, por ante los Propietarios del mismo, una vez cancelada la totalidad del precio de la negociación.

Que el actor no cancela los cánones de arrendamiento, así como tampoco los servicios de luz, agua, aseo ni patente municipal. Que por estas razones demanda la resolución del contrato, con los daños y perjuicios respectivos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1264 y 1277 del Código Civil, por lo que demanda al actor reconvenido a que pague o a ello sea condenado en la resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 21-12-2001 y que tiene por objeto el traspaso de las acciones y el Fondo de Comercio denominado PERFUMERIA Y AGENCIA DE LOTERIAS EL RINCON DE CARIDAD. En entregar totalmente desocupado de personas el inmueble donde funciona el citado fondo de comercio y solvente en cuanto a servicios se refiere. En pagar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, 00) mensuales, a título de indemnización compensatoria, por los daños y perjuicios causados, desde el incumplimiento efectivo de los compradores, es decir, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la definitiva entrega del inmueble, mobiliario e inventario de mercancía. En pagar las costas y costos, así como los honorarios de abogados causados por el ejercicio de esta acción.

Estimó su reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).-

Mediante auto del 20 de septiembre de 2004 fue negada la admisión la reconvención, por cuanto no fueron consignados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

En diligencia del 21 de septiembre de 2004, la apoderada de la demandada reconviniente, señala que los documentos fundamentales de la reconvención se encuentran anexos al expediente, especificando los folios en los cuales cursan los recaudos.

En auto del 29 de septiembre de 2004, el Juzgado a-quo niega lo solicitado, por cuanto que se ha debido señalar en el escrito de reconvención que los instrumentos fundamentales de la misma, eran los producidos por el actor en su libelo, por lo que ratifica el auto del 20 de septiembre de 2004. Estas decisiones quedaron firmes, por cuanto no consta en autos el ejercicio de los recursos pertinentes, por lo que este Superior no hará pronunciamiento alguno respecto a la reconvención. Así se decide.

Mediante escrito del 13 de octubre de 2004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

- Documento Poder otorgado a la abogada C.T.R., por los ciudadanos J.A.R.F. Y C.O.C., en el cual la citada profesional demanda a nombre de uno solo de los que otorgan el referido poder.

- Documento contentivo del convenio privado de compra venta celebrado entre las partes del juicio, el 14 de diciembre de 2001.

- Contrato de cesión sin firmar por el demandante, el cual no firmó para no cumplir con su obligación de pagar.

- Estado de Cuenta emitido por la Alcaldía, donde se evidencia la no cancelación de la Patente de Industria y Comercio, desde el año 2001.

- Recibos de cancelación de alquiler del local a la administradora PARTER, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470.380,00) que el comprador ha dejado de cancelar, obligación establecida en la cláusula octava.

- Recibos de cancelación de servicios que corresponden al consumo de electricidad, Hidrocapital, trabajos varios de reparación, consumo de agua, limpieza, gastos comunes que cobra la administradora PARTNER, C.A. y que el demandante no ha hecho, según lo dispone la cláusula octava.

- Recibo de la empresa CANTV, donde se evidencia una facturación de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 377.930,39) por concepto de deuda de teléfono a nombre del Fondo de Comercio objeto de la transacción que el comprador no ha cancelado y ha permitido que la línea se haya perdido y que esa deuda, hasta que no se cancele, pertenece al Fondo de Comercio.

- Constancia emanada de COTECNICA, reflejada en el recibo de electricidad por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.731,73) que no ha cancelado como lo dispone la cláusula citada.

- Letra de Cambio que no ha sido cancelada por el comprador.

- Posiciones Juradas al ciudadano J.A.R.F., manifestando estar dispuesta a que su representada compareciera a absolverlas recíprocamente. Esta prueba no fue evacuada.

Del mismo modo, señala en el escrito de pruebas, que su representada sufragó los gastos de electricidad, aseo urbano, cobranza de la Administración, por I.C.A.C.A., por concepto de alquiler del local donde funciona el fondo de comercio objeto del litigio, desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 05 de marzo de 2004, así como los recibos de agua, electricidad, aseo y aseo urbano a la Administradora PARTNER, C.A.

En fecha 26 de octubre de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre 2004 se fijó oportunidad para el acto de reconocimiento de documento.

En fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa negó el pedimento de notificación para los actos de posiciones juradas y reconocimiento de documentos, por haber precluido el lapso de evacuación de las pruebas.

El 10 de diciembre de 2004, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

El 17 de enero de 2005 la parte demandada presentó escrito de informes en el cual insistió en que la parte actora ha incumplido o pretende desconocer lo acordado en el contrato de compra-venta del fondo de comercio.-

En fecha 26 de enero de 2005 la apoderada de la parte actora presentó escrito de observaciones en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado y no probado por la parte demandada en su escrito de informes, por carecer de fundamento legal y veracidad en su apreciación.

Alegó que es falso que su representado no tuviera la intención de citar a la demandada para traerla a juicio por cuanto en muchas oportunidades ambas partes se reunieron para llegar a un acuerdo extrajudicial y debido a la mala fe de la demandada de vender el local, procedió a demandar.

El 14 de junio de 2005, el Tribunal a quo profirió sentencia declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.

Mediante diligencia del 29 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 6 de febrero de 2006, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

-SEGUNDO-

-PUNTO PREVIO-

Los apoderados judiciales de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, opusieron la exceptio non adimpleti contractus, fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que (sic) “Al firmar el convenio privado de venta, el comprador dio un adelanto de Bs. 3.000.000,00 como lo señala el mismo contrato, quedando un saldo deudor a pagar habiendo por ello firmado letras de cambio, las que aún no han sido canceladas en su totalidad. Con este documento estoy demostrando de cómo el demandante pretende hacer valer derechos que no TIENE y obligar a mis representada a cumplir su obligación sin antes haber cumplido con la suya”.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

La exceptio non adimpleti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o esta dispuesto a cumplir.

El artículo 1.168 del Código Civil establece que:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surge esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido.

En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto f.i.d. las obligaciones.

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de B.A.V. contra M.T.B.R., expediente No. 02055, dejó establecido que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de A.M.S.I. y M.E.G.J. contra T.C.R.V., expediente No. 04109, dejó asentado que:

“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:

…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…

La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.

En tal sentido, de las jurisprudencias transcritas, se desprende que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias.

En este orden de ideas, la parte actora alega en su escrito libelar que: (sic)”…mi representado a cumplido con la obligación de cancelar los recibos que por derecho de frente, aseo, luz, patentes, etc, tal como lo establece el contrato. Sin que hasta la presente fecha haya tenido ningún contacto con otra persona que no sea la señora F.L., tampoco le ha comunicado a mi poderdante cuando será el día que lo presentará a la Administradora, puesto que ella tiene suficiente confianza con la administradora ya que se conocen desde hace mucho tiempo. Como tampoco a cumplido con lo establecido en el contrato de traspasar la patente y celebrar la transacción con la verdadera dueña”.

Por su parte, la representación de la parte demandada sostiene que: (sic) “Al firmar el convenio privado de venta, el comprador dio un adelanto de Bs. 3.000.000,00 como lo señala el mismo contrato, quedando un saldo deudor a pagar habiendo por ello firmado letras de cambio, las que aún no han sido canceladas en su totalidad”.

En tal sentido, se observa que en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció que:

TERCERA: Queda entendido entre ambas partes que los compradores saben y les consta que deberán gestionar ante el propietario del inmueble, el traspaso del local sede de la Perfumería – Agencia de Lotería a fin de continuar como Arrendatario, en el momento que se cancele en su totalidad el precio de esta venta

.

Ahora bien, cursa en autos letra de cambio No. 9/9, con fecha de vencimiento al 30 de septiembre de 2002, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a favor de la ciudadana F.L., consignada por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas con motivo de las cuestiones previas promovidas, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; de la misma se desprende el incumplimiento en que incurrió la parte actora al no cancelar en su totalidad la obligación contraída con motivo del Contrato de Opción de Compra-Venta, por lo que este Tribunal de Alzada declara con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la exceptio non adimpleti contractus, y así se decide.

-TERCERO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

1) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 10 de julio de 2000, entre la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.619.588, en su carácter de Directora de la Empresa Perfumería y Agencia de Loterías El Rincón de Caridad C.A., y el ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.087.558.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

2) Nueve (9) letras de cambio, identificadas con los Nos. 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 1/1, con fechas de vencimiento los días 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 30 de octubre del año 2002, en su mismo orden, a favor de la ciudadana F.L., por las cantidades de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) las primeras ocho (8) y la última por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Estos instrumentos cambiarios no fueron desconocidos por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, se les otorga valor probatorio, y así se decide.

3) Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.619.588, en su carácter de Directora de la Empresa Perfumería y Agencia de Loterías El Rincón de Caridad C.A., y el ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.087.558.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la demandada, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

4) Ocho (8) vauchers de Corp Banca, C.A., Banco Universal, correspondiente a la cuenta corriente No. 102382056-8, a nombre de la ciudadana J.P., por diferentes cantidades de dinero.

Estos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y así se decide.

5) Siete (7) recibos a nombre del ciudadano J.R., por concepto de alquiler de la Perfumería El Rincón de Caridad, emanados de la ciudadana F.L..

Estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que tienen pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

6) Siete (7) recibos a nombre de la ciudadana F.L., por concepto de pago del servicio de agua, emanados del ciudadano J.A.R..

Estos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que tienen pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7) Comunicación de fecha 23 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana F.L., y suscrita por la Administradora Partnet, C.A.

Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio, ya que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

8) Copia simple del documento suscrito por el ciudadano A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.498, mediante el cual cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.087.558, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el Contrato de Venta del Fondo de Comercio Perfumería y Agencia de Loterías El Rincón de la Caridad.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario procedió a consignar el original del mismo en el lapso probatorio, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Por su parte, la representación de la accionada, promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Reprodujo el mérito favorable del original del poder otorgado a la abogada C.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.433, por los ciudadanos J.A.R.F. y C.O.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.087.558 y 5.972.766, (sic) “con el cual demanda la prenombrada profesional del derecho a nombre de sólo UNO de os que le otorgan el referido documento pero en el mismo no se lee que los pueda representar por SEPARADO por cuanto dice textualmente “para que nos represente” lo que indica que es a los dos (02) y esto no fue lo que hizo en su escrito de libelo, por lo cual no tiene las facultades que dice tener, eso por una parte que dice tener y por la otra que este documento es un INDICIO de las facultades que tiene el ciudadano C.O.C.M. ante identificado en las operación de compra venta del FONDO DE COMERCIO, no cumpliendo con lo estipulado con la Cláusula UNDÉCIMA del Contrato de Compra Venta que dice lo siguiente “Si los compradores enajenasen el Fondo de Comercio antes de la terminación de su pago a la Vendedora o sufriere algún Embargo Judicial, se entenderá automáticamente vencido el plazo del pago señalado en la cláusula Sexta y por lo tanto la Vendedora podrá ejercer las acciones correspondientes.

Al respecto observa este Tribunal Superior, la parte demandada con sus alegatos pretende oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, o en su defecto impugnar el instrumento poder de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.

De manera pues, que si esa es la intención de la representación de la parte demandada, los alegatos esgrimidos resultan improcedentes, por cuanto los lapsos para oponer cuestiones previas e impugnar los instrumentos públicos, fenecieron cuando la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y así se decide.

2) Documento en original del Convenio Privado de Compra-Venta, celebrado entre las partes de este litigio, en fecha 14 de diciembre de 2002.

Al respecto esta Alzada observa, que el mismo ya fue objeto de análisis y se le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3) Original del Convenio Privado de fecha 14 de junio de 2002, suscrito entre los ciudadanos F.L., A.B.F. y J.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.619.588, 5.314.498 y 13.087.558, en su mismo orden.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

4) Formato de Documento de Opción de Compra-Venta, suscrito por la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.619.588, en su carácter de Directora de la empresa Perfumería y Agencia de Loterías El Rincón de la Caridad, C.A., por una parte, y por la otra los ciudadanos O.C.M. y J.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.972.766 y 13.087.558, respectivamente.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

5) Cuarenta y un (41) recibos expedidos por la Administradora Partner. C.A., a nombre de la ciudadana F.L., por diferentes cantidades de dinero.

Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valorados por esta Superioridad, y así se decide.

6) Dos (2) recibos de la Electricidad de Caracas, a nombre del ciudadano C.S., con fecha de vencimiento 7 de julio y 7 de agosto de 2003.

Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valorados por esta Superioridad, y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:

El presente juicio esta referido a la demanda de Cumplimiento Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.619.588, en su carácter de Directora de la Empresa Perfumería y Agencia de Loterías El Rincón de Caridad C.A., y el ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.087.558; sobre un Fondo de Comercio denominado Perfumería y Agencia de Loterías El Rincón de Caridad, ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización San Martín, del Edificio Gamma, Planta Baja No. 1, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 2002.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:

“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley

. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

(…Omissis…)

Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3) Causa lícita

.

La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico”.

De manera pues, que adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se puede verificar la existencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo cumplimiento la parte actora demanda en el presente proceso, en virtud de que según las alegaciones esgrimidas la parte accionada incumplió con la obligación contractual establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra-Venta que establece: (Sic) “Queda entendido que debo efectuar los trámites para el traspaso de la Patente y del Contrato de Arrendamiento con la debida diligencia, no siendo responsable si no se obtienen por falta de colaboración o actividad de los compradores. Se fija de mutuo acuerdo un plazo de Un (01) año a partir del 30 de enero de 2002 para que dichos traspasos queden efectuados”.

Ahora bien, en la Cláusula Tercera del referido Contrato se estableció que: (Sic) “Queda entendido entre ambas parte que los compradores saben y les consta que deberán gestionar ante el propietario del inmueble, el traspaso del local sede de la Perfumería – Agencia de Lotería a fin de continuar como Arrendatario, en el momento que se cancele en su totalidad el precio de esta venta”.

De manera pues, que en el caso de autos la parte accionada incumplió en su obligación contractual estatuida en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra-Venta, en virtud del incumplimiento en que incurrió la parte actora de no cancelar la totalidad del precio pactado en la Cláusula Sexta, tal como se desprende de la letra de cambio cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, la cual tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y consignada por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, ha operado en la presente causa la exceptio non adimpleti contractus, por lo que le es forzoso concluir a esta Superioridad que la demanda por Cumplimiento de Contrato debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

-CUARTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2005.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la exceptio non adimpleti contractus.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano J.A.R.F. contra F.L., ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.J.M..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7699

CDA/nbj/cd.

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