Decisión nº PJ0152014000009 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000430

Asunto principal VP01-L-2012-001333

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano A.A.F.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.121.022, representado judicialmente por los abogados G.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.d.R., Morella Coromoto R.H., J.H.V.O., M.G.R.C., Lismely C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 1993, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 2-A, F.T.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 27-A, MI COCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nro. 45, Tomo 37-A; G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el Nro. 5, Tomo 47-A RM1, y del ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.814.118, representadas judicialmente por los abogados H.R. y K.P., exceptuando la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., quien se encuentra representada judicialmente por los abogados M.R., Idelgar Arispe, R.A., L.T.R. y A.M., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual, tanto la parte demandante como la parte codemandada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., ejercieron recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 1 de diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Servicio de Carga y Descarga P.M., C.A. desempeñando el cargo de obrero aparejador, el cual consiste en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 ó más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.

Segundo

Esta labor la realiza desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, pero todo el tiempo labora en un horario corrido e ininterrumpido de 24 horas; puesto que en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Tercero

La empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44, a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., pero las horas extras las cancela por medio de la empresa F.T.C., C.A., por la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), así como también en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio patrono P.M., a los fines de desvirtuar el salario concentrado que devenga el demandante, y para el pseudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A., y que ahora como un plus al fraude laboral que inflinge a las relaciones laborales, en fecha reciente, ha constituido una forma mercantil denominada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., para supuestamente proveer de personal a todas las anteriores empresas en las que han mantenido la misma relación laboral en todo momento, en las que se constituye como accionista mismo el ciudadano P.J.M.P., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, que se constituyen en un grupo de entidades de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Cuarto

La actividad económica de este grupo de entidades de trabajo, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en lo relacionado con la carga y descarga de buques, consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros, y, en específico el actor ejecutaba la labor para ésta en el puerto de Maracaibo, de una manera única y exclusiva para este grupo de entidades de trabajo.

Quinto

Como salario mensual básico, actualmente devenga la cantidad de Bs. 1.780,44, cancelados de forma semanal por un monto de Bs. 445,11, que representa la cantidad de Bs. 59,34 diarios. Que es el caso, que además del salario básico semanal devengado por el actor, de igual forma genera unas horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, con el agravante perjuicio que su patrono al momento de proceder a su cancelación (de las horas extras), le realiza el pago en forma individual a través de este grupo de empresas para desvirtuar y simular el salario que realmente devenga.

Sexto

Además, la demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana, le realiza una retención ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retención de su propio salario.

Séptimo

De allí, que todas estas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan con la presente demanda, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborado por el mismo.

Octavo

Que ante tal situación ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, sin embargo, la demandada se ha negado rotundamente a cumplir cabalmente con estas obligaciones.

Con fundamento en los hechos anteriores, es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales a partir del primer año de la prestación de la labor, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad de Bs. 26.272,60, los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del trabajador con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.

2) Utilidades fraccionadas del período 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama 2,5 días en razón de un mes correspondiente al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 82,75, arroja la cantidad de Bs. 206,87.

3) Bono vacacional del período 2007-2008, de conformidad con el artículo 223, reclama 7 días a razón del salario diario de Bs. 88,90, lo que arroja la cantidad de Bs. 622,30.

4) Vacaciones del período 2007-2008, le corresponden 15 días a razón de Bs. 88,90, arroja la cantidad de Bs. 1.333,50.

5) Utilidades del período 2008, reclama 30 días en razón de los 12 meses correspondientes al referido año, a razón de Bs. 88,90, arroja la cantidad de Bs. 2.667,00.

6) Bono vacacional del período 2008-2009, reclama 8 días a razón del salario diario de Bs. 94,22 lo que arroja la cantidad de Bs. 753,76.

7) Vacaciones del período 2008-2009, le corresponden 16 días a razón de Bs. 94,22, arroja la cantidad de Bs. 1.507,52.

8) Utilidades del período 2009, reclama 30 días en razón de los doce meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario de Bs. 94,22, arroja la cantidad de Bs. 2.826,60.

9) Bono vacacional del período 2009-2010, de conformidad con el artículo 223, le corresponde 9 días a razón de Bs. 103,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 927,45.

10) Vacaciones del período 2009-2010, reclama 17 días a razón de Bs. 103,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.751,85.

11) Utilidades del período 2010, reclama 30 días a razón de Bs. 103,05, la cantidad de Bs. 3.091,50.

12) Bono vacacional del período 2010-2011, reclama 10 días a razón de Bs. 113,86 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.138,60.

13) Vacaciones del período 2010-2011, reclama 18 días a razón de Bs. 113,86, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.049,48.

14) Utilidades del período 2011, reclama 30 días a razón de Bs. 113,86, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.415,80.

15) Salarios retenidos en razón del 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad, Bs. 163.321,93, le corresponde la cantidad de Bs. 68.007,25.

16) Bono de alimentación, la cantidad de 1.100 días laborados, a razón de 45,00 que corresponde el 50% de la unidad tributaria vigente, en virtud de la jornada de trabajo de 24 horas laboradas, le adeuda Bs. 49.500,00.

Todos los montos anteriormente indicados suman la cantidad de Bs. 166.072,08 de los cuales Bs. 26.272,60 demanda que se acredite en un fideicomiso a nombre del trabajador con los intereses generados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo y la cantidad de Bs. 139.799,48 es lo que exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la demanda.

Dicha pretensión fue controvertida por las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., así como por el ciudadano P.J.M.P., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Admite el hecho que el ciudadano A.A.F.B., prestó en un pasado relación laboral a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., pero que la misma llegó a su fin cuando el demandante presentó su renuncia siéndole cancelada la liquidación correspondiente, de la cual estuvo de acuerdo al recibirla y no realizó reclamo alguno ante la Inspectoría del Trabajo.

Segundo

Negó que el mismo se desempeñara como Obrero Aparejador (Obrero), para su representada, alegando que él mismo labora para otra empresa. Asimismo, niega y contradice que el ciudadano A.F., trabajara de manera directa o indirecta y personal para el ciudadano P.J.M.P., y para cualquiera de sus representadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A. y FTC, C.A., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.F., se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de dónde saca tal cantidad de porcentaje.

Quinto

Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 26.272,60, ya que la misma se le acreditaba y fue retirada al momento de su liquidación, las cuales se aplica la prescripción de la acción siendo evidente que el hoy actor renunció el 29 de diciembre de 2010 y su lapso de acción era hasta el 29 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2007 por un monto de Bs. 206,87, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Séptimo

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2007-2008 por un monto Bs. 622,30, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Octavo

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2007-2008 por un monto Bs. 1.333,50, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Noveno

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2008 por un monto de Bs. 2.667,00, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2008-2009 por un monto Bs. 753,76, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Primero

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2008-2009 por un monto Bs. 1.507,52 ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Segundo

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2009 por un monto de Bs. 2.826,60, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Tercero

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2009-2010 por un monto Bs. 927,45, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Cuarto

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2009-2010 por un monto Bs. 1.751,85 ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Quinto

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2010 por un monto de Bs. 3.091,50, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad,

Décimo Sexto

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2010-2011 por un monto Bs. 1.138,60, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Séptimo

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de Vacaciones 2010-2011 por un monto Bs. 2.049,48 ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Octavo

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs. 3.415,80, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Décimo Noveno

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y que su representada no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.

Vigésimo

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono de alimentación, al quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Vigésimo Primero

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad y que se le adeude un total Bs. 166.072,08, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano A.F., recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.

Vigésimo Segundo

Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.

De su parte la representación judicial de la parte co-demandada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.F., labore para la empresa como Obrero Aparejador, el cual consiste en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación, en un horario comprendido desde las 7:00 am, hasta las 12:00 m, y de la 1:00 pm de la tarde hasta las 5:00 pm, de lunes a viernes; devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,44.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante laborara durante tres o cuatro días continuos y que debiera pernoctar en las embarcaciones, por cuanto resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana posible, nunca ha trabajado para su representada.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa se haya constituido como un “plus” para un fraude laboral, y que conjuntamente con las demás empresas demandada conforme un Grupo de Entidades de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral ya que lo cierto es que en ningún caso su representada forma un grupo económico y en consecuencia no podrá ser demostrado a lo largo del presente juicio por la parte actora tales afirmaciones.

Cuarto

Negó, rechazó y contradijo que el demandante además del salario básico mensual, genera unas horas extraordinarios, que se producen en forma cotidiana y se deben adicionar al salario diario, e igualmente negro, que la cancelación de dichas horas extraordinarias, para desvirtuar y simular el salario que realmente devenga, sea realizado por su representada a través del supuesto grupo de entidades del trabajo que el actor alega, pues lo cierto es que el mismo, en lo que respecta a su representada no produce hora extras, por cuanto no labora para ella.

Quinto

Negó, rechazó y contradijo que la empresa al momento del pago retenga al trabajador el 41,64% del total de salarios devengados para serle cancelado al final de manera irregular, por cuanto la misma nunca ha efectuado ninguna retensión, ya que el actor no labora para su representada.

Sexto

Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 26.272,60, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2007 la cantidad de Bs. 206,87, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2007-2008 la cantidad de Bs. 622,30, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.333,50, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2008 la cantidad de Bs. 2.667,00, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2008-2009 se le adeude la cantidad de Bs. 753,76, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.507,52, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2009 la cantidad de Bs. 2.826,60, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 927,45, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.751,85, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2010 la cantidad de Bs. 3.091,50, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono vacacional del período 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.138,60, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones del período 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.049,48, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades del período 2011 la cantidad de Bs. 3.415,80, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 68.007,25, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por concepto de Bono de alimentación, la cantidad de 1.100 días laborados por la cantidad de la cantidad de Bs. 49.500,00, ya que; el mismo nunca ha laborado jornadas de 24 horas, por cuanto el actor nunca fue contratado por G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al demandante por los conceptos antes indicados la suma de Bs. 166.072,08.

DE LA SENTENCIA APELADA

A fecha 7 de octubre de 2013 el Juez de Juicio falló la controversia, estableciendo la existencia de un grupo económico entre las empresas accionadas y declaró parcialmente procedente la demanda, condenando a Servicio de Carga y Descarga P.M., FTC, C.A., Mi Cocina C.A., Occidental de Aduanas, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y al ciudadano P.J.M.P., a pagarle al accionante la cantidad de Bs. 27.897,02, asimismo, ordenó sea aperturado fideicomiso individual a nombre del actor y acreditar en dicha cuenta como garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.364,69, más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, los cuales deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la representación judicial tanto la parte actora como la representación judicial de la parte codemandada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., procedieron a interponer recurso ordinario de apelación, señalando la parte actora que como se podía verificar del expediente, la parte demandada había negado la relación de trabajo, sin embargo en el devenir de la evacuación de las pruebas verificadas en la audiencia de juicio, el a quo ordenó la comparecencia del ciudadano P.J.M.P., quien consintió en que efectivamente existía una relación de trabajo entre el actor y sus empresas incluso con él personalmente, que no obstante que la parte demandada no consignó los recibos de pagos, la parte demandante sí consignó aproximadamente 150 recibos de pago, y a tal efecto la juez de juicio si bien verificó la existencia de la relación de trabajo no condenó a la parte demandada a la cancelación en cuanto a lo que corresponde al bono de alimentación y respecto de los salarios retenidos que son verificados en los recibos de pago anteriormente mencionados; que en este sentido se habla que existe un falso supuesto verificable en la sentencia recurrida, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio específicamente del bono de alimentación y los salarios retenidos en un porcentaje del 41,64%, en consecuencia, ha debido ser declarada con lugar la demanda en todas sus partes, insistiendo en que su apelación se basa en el hecho que no fue tomado en cuenta por el a quo el bono de alimentación ni los salarios retenidos, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la representación judicial de la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., igualmente recurrente, señalando que si bien es cierto fueron llamados al proceso, la parte demandante conforme al acervo probatorio que consta en autos, no logró demostrar ningún vínculo entre su persona y su representada, por lo tanto la apelación está basada en ese hecho específico, es decir, que no hay ninguna prueba que vincule a su representada con el trabajador y que por lo tanto se insiste en la negación de la relación de trabajo.

De su parte, la representación judicial de las demás codemandas, rebatió el fundamento de apelación de la parte actora manifestando que fue negada la relación laboral porque no existen elementos probatorios suficientemente sustentables que indiquen que el demandante haya prestado servicios para las demandadas, que un simple análisis de los elementos probatorios que emitió la parte actora demuestra que laboró para otra empresa, la cual no es ninguna de las cuatro empresas que él representa ni en el caso personal del ciudadano P.M. a quien nunca le ha prestado servicios de manera personal, que de igual manera se debe verificar que del interrogatorio que le hace la juez al ciudadano P.M., en donde le pide bajo una prueba de un tercero fotocopia, la cual se desconoció por no venir de la empresa y que tenía que ser ratificada por Petróleos de Venezuela, en las manos del director de Seguridad o Recursos Humanos de Pequiven, y dicha prueba no fue avalada por tal, sino que simplemente se le cuestionó a quién pertenecía esa firma, por lo que la Juez a quo hizo que el ciudadano P.M. firmara 3 veces para cotejar si la firma que estaba en esa copia que no tenía ni sello de la empresa pudiera concatenarse a una de las firmas, y que lógicamente al ver el a quo que no tenía la similitud le cuestiona al interrogado de quién es la firma, siendo a su decir, un absurdo jurídico ya que el ciudadano P.M., primero, no es un experto en firma, segundo, no tiene la firma de todos los empleados, ni puede saber cómo firma cada quien, situación que hace entender que debe ser de uno de los supervisores que están dentro de Pequiven, a lo que la parte actora ha aducido que fue un consentimiento de parte de él que dice que el ciudadano A.F. en este caso sí tenía una relación laboral, pero jamás ha sido inscrito en el Seguro Social ni en ningún programa, jamás ha tenido una vinculación directa con ellos, ni siquiera en los pases que Bolivariana de Puertos emitió para demostrar que no existe la relación de trabajo como tal. Asimismo, señaló que el debate se basa no en el hecho probatorio de una relación laboral sino en la forzosa manipulación de la prueba que proviene de un tercero que necesariamente se sabe que esa prueba tiene que ser validada por la parte quien la emite y no por las partes y mucho menos por el Tribunal que es el director del proceso, que en todo caso el a quo tenía la potestad de llamar a Pequiven y hacer valer el hecho si la prueba era legítima o no, y no dejar a las partes como es el caso de la parte actora decir que era legítima, es allí cuando se traba el aparato jurídico y comienza entonces a discernir el a quo en el hecho de que si el experto podía señalar de quien era la firma, no teniendo en cuenta hasta la fecha quién es el portador de la signatura que estaba allí, es decir, no se sabe a ciencia cierta el nombre y apellido de la persona que firmó, ya que ese era el elemento esencial, es decir, determinar quién firmaba allí y cuál era el motivo, ante lo cual yerra el a quo al decir, que sí existía una relación laboral y sacar unos cómputos, en consecuencia, es por lo que pide sea declarada sin lugar la sentencia emitida en primera instancia, se anule el fallo y sea revisada la situación aquí planteada. Acotando además que los salarios retenidos resultan improcedentes en la presente causa ya que los mismos carecían de la acción de retensión, es decir, del sustraendo del trabajador.

Finalmente, señaló que únicamente corresponde a esta Alzada determinar si la prueba referida al pase de Pequiven tiene la validez suficiente como para asentar que el trabajador era o no trabajador de la empresa, porque se determina de un listado que Pequiven emite el nombre del trabajador vinculando a un posible pase el cual nunca se concretó, por ello esperan que este Tribunal en un análisis muy práctico y minucioso de estos elementos probatorios decida y defina sí realmente le compete al ciudadano P.M. decir si ese documento era propio o impropio, ya que él negó que la firma que aparece allí era suya.

Este Tribunal procedió a señalarle a la parte demandada, que no había ejercido recurso de apelación, indicando la misma que ciertamente no lo ejerció, pero que la justicia es sabia y se encamina sola, que no hay que buscarle la verdad cuando la verdad está a la luz, que la verdad se busca en la oscuridad cuando no es verdad, que simplemente este Tribunal se dio cuenta y a satisfacción de la parte actora en la última sentencia se hizo un análisis práctico, se realizaron los cómputos, se visualizó toda la doctrina, todo lo cual le da claramente a ellos el hecho de saber de que estando en la verdad no tienen que buscar mentiras y que saben que este Tribunal analizará el debate probatorio, y verificará que el único punto que tiene la parte actora se refiere a un pase de Pequiven que no está ratificado por dicha empresa, y simplemente quedó en manos del ciudadano P.M. establecer si se pudiera determinar o no la existencia de una relación de trabajo, la cual él negó que fuera su firma y que no conoció al ciudadano A.F..

En cuanto a un acta convenio que menciona el a quo en su sentencia, señaló que la misma se refiere a un acta que se realizó en el año 2007 a los fines de hacer valer los derechos de los trabajadores no contratados de manera permanente en el Puerto de Maracaibo; que esa acta convenio reflejaba el hecho de que el trabajador al momento de montarse en un barco de bandera extranjera el pudiera tener todos sus beneficios contractuales resarcidos en la relación, siendo avalada por la Inspectoría del Trabajo en el año 2007. Que lo que sucede es que los trabajadores tenían beneficios como horas al 50%, horas al 100%, horas al 200%, y la cancelación inmediata de alícuotas de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, que adicionalmente este convenimiento podía dejar claro que la pretensión del trabajador en su totalidad fuera satisfecha en el momento que cualquier persona pudiera contratarlo, que en estos casos operaban múltiples ciudadanos a través de un sindicato el cual tiene registros dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el a su vez proveía a sus miembros afiliados trabajadores de ellos, al régimen prestacional de Seguro Social, es decir, la protección de la Seguridad Social.

De su parte, la representación judicial de la parte codemandada G Y P Recursos Humanos, C.A., señaló al Tribunal que ciertamente el ciudadano P.M. es accionista de su representada, pero que no se podía obviar que eran dos accionistas, por lo que insisten en que no son un grupo económico, que G Y P Recursos Humanos es una empresa que apenas fue constituida en el año 2011, y no pueden soportar unas demandas que vienen desde el año 2005, 2007, 2003, por eso es que buscan separarse de ese grupo de entidad de trabajo. Asimismo, señaló que los accionistas tienen las mismas funciones, que existen dos cargos iguales de director, y uno de ellos es el ciudadano P.M..

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, observa este Tribunal que ciertamente las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., así como el ciudadano P.J.M.P., admitieron el hecho que el ciudadano A.F. prestó en un pasado relación laboral para la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., pero que la misma llegó a su término cuando el demandante presentó su renuncia de manera voluntaria e irrevocable, quedando a su decir, en el Tribunal la carta dirigida a la empresa así como la liquidación correspondiente, de la cual él estuvo de acuerdo al recibirla, por lo que negó que le adeude cualquier diferencia que por la anterior relación laboral pudiera haber existido teniendo el actor para su respectivo momento las acciones de reclamo que le otorgaba la Ley a las cuales se le aplica la prescripción de la acción siendo evidente que el hoy actor renunció el 29 de diciembre de 2010 y su lapso de acción era hasta el 29 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive; sin embargo, el a quo al folio 138 de la sentencia señaló que en la presente causa las codemandadas no podían alegar que ha existido una ruptura en la continuidad laboral ya que no fue demostrado ese hecho en el desarrollo del proceso, y en consecuencia, declaró la continuidad de la relación de trabajo, sin que las partes codemandadas, a saber, SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., ni el ciudadano P.J.M.P. hubieran ejercido recurso de apelación contra la presente decisión, por lo que en consecuencia, queda firme y no puede ser objeto de revisión ante esta Alzada, por lo que tampoco debe ser analizado el punto expuesto en la audiencia de apelación referido a que según la parte demandada este Tribunal “verificará que el único punto que tiene la parte actora se refiere a un pase de Pequiven que no está ratificado por dicha empresa, y simplemente quedó en manos del ciudadano P.M. establecer si se pudiera determinar o no la existencia de una relación de trabajo, la cual él negó que fuera su firma y que no conoció al ciudadano A.F.”, lo cual al haber sido establecido por el a quo la existencia de la relación laboral y no haber apelado la parte a quien le afecta tal declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer sobre tal situación, en virtud de ello, la presente controversia se encuentra limitada a determinar primeramente, si la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., forma parte del grupo económico conformado por las empresas codemandadas en la presente causa, a saber: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C. C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), y MI COCINA, C.A., a los fines de que pueda responder conjuntamente por los conceptos condenados a favor del demandante; asimismo, corresponde analizar la procedencia o no del bono de alimentación reclamado por el actor, así como si efectivamente existe una retención indebida por parte de la demandada de un 41,64%, correspondiente a lo que llama el actor una retención de su salario que se le imputa en el pago de un 16,66 % por concepto de antigüedad y cesantía, un pago de 16,66% atribuido al pago de utilidades y un 8,33% imputado al pago de vacaciones y finalmente a.s.e.a. diferencia o no en los montos ordenados a pagar en la sentencia recurrida.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba y la adquisición procesal, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia al carbón de recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del demandante, los cuales corren insertos desde el folio 83 al 210, ambos inclusive, de la pieza principal, observando el Tribunal que igualmente fue solicitada su exhibición a la parte demandada; sin que la parte demandada procediera a su exhibición, en consecuencia, dado que emanan de las sociedades mercantiles Servicio de Carga y Descarga P.M., C.A., y F.T.C, C.A., aunado al hecho que quedó firme la existencia de la relación de trabajo en la presente causa, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones devengadas por el demandante, referidas a: horas extras, sexta parte (1 día de descanso), 16,66% antigüedad y cesantía, 16,66% vacaciones y 8,33% utilidades, reembolso de lunch, asimismo, se evidencian las deducciones de cuota sindical, INCE, paro forzoso y S.S.O, todos los cuales fueron realizados desde el año 2007 hasta el 2009 conforme a los recibos traídos al proceso.

    Solicitudes de pases de provisionales emitidas por la empresa PEQUIVEN en fechas 19/07/2011, 29/08/2011, 01/06/2011 y 22/02/2012, a los trabajadores de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., los cuales corren insertos a los folios 81, 82, 212 y 213 de la pieza principal, observando el Tribunal que la parte contra quien se opuso las desconoció, sin embargo, el Tribunal a quo dentro de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano P.J.M.P., quien reconoció que el sello que aparece en las documentales pertenece a la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M., C.A., y que la firma puede corresponder a uno de los supervisores que labora para él, que son cuatro pero que no sabe de quién es en específico, señalándole al Tribunal que le parecía “increíble” que lo estuvieran llamando para ver si la firma era o no era de él, señalando el a quo, que su intensión y deber es buscar la verdad en el proceso, manifestando así el ciudadano P.M. nuevamente que la firma autorizada, en consecuencia, se desestima la objeción efectuada por la parte demandada y se le otorga valor probatorio a las mismas, en tanto se verifica que el demandante en las fechas indicadas efectivamente prestó sus servicios para la demandada.

    Solicitud de carné o pase de acceso a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, solicitado por la empresa demandada a la autoridad portuaria SAPMEZ, el cual corre inserto al folio 211 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso las desconoció, sin embargo, el Tribunal a quo dentro de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano P.J.M.P., aunque desconoció las rúbricas que suscriben dicha documental, reconoció que el sello sí pertenece a su empresa, razón por la cual se desestima la objeción efectuada por la parte demandada y se le otorga valor probatorio, evidenciándose que para el año 2009 el demandante prestó servicios para la demandada.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las sociedades mercantiles demandadas. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano P.M., funge como Presidente de las sociedades mercantiles Servicio de Carga y Descarga P.M., C.A., F.T.C, C.A., y Mi Cocina C.A., asimismo, funge como Vicepresidente de la sociedad mercantil Occidental de Aduanas, C.A.

    Además, solicitó la parte demandante la exhibición de los recibos de pago correspondientes al actor desde el inicio de la relación laboral. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por la parte demandante, por lo que se tiene que los datos de los recibos promovidos por la parte actora, ya valorados por éste Tribunal, son ciertos, evidenciándose las asignaciones mensuales percibidas por el trabajador desde el mes de enero de 2007.

    Igualmente, solicitó la exhibición de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2007 al 2011. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada se observa que fueron traídas al proceso las declaraciones efectuadas en los años 2011 y 2012, sin embargo, son desechadas del proceso, por cuanto no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Se observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial solicitó la exhibición de constancia de registro de trabajador la cual corre inserta al folio 21 de la pieza II, en la cual el ciudadano P.M., en su carácter de representante legal de G y P Recursos Humanos, C.A., declaró que el ciudadano A.A. trabaja para su mandante desempeñándose como obrero desde el 3 de enero de 2012, devengando un salario semanal de Bs. 357,28, observando el Tribunal que la representación judicial de la empresa G y P Recursos Humanos, C.A., desconoció la documental por estar presentada en copia simple, no obstante, la misma fue traída al proceso a los fines de que la demandada exhibiera su original y no lo hizo, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el a quo tomó la declaración del ciudadano P.M. en la audiencia de juicio, y éste aseguró que el ciudadano A.F. nunca ha trabajado para él, que él trabajó para el Sindicato Naviero, pero que hacía casi dos años que no existe, y ahora trabaja con G y P, que él sabe que es eventual, que no entiende porqué dice que trabaja para ellos, que él trabaja en el Tablazo y lo ve allá en otra empresa de linchero. Que G y P le da servicio con el personal y él trabaja para ellos y otras empresas más, que con él no trabaja de linchero sino de obrero para G y P. Así pues, dado que el propio ciudadano P.M. manifestó que el demandante presta servicios para G y P Recursos Humanos, este Tribunal le otorga valor probatorio a la documental en referencia.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigidas al:

    REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiese información sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de mayo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1972, del cual se recibió resultas en fecha 30 de julio de 2013, (folios 4 al 93 de la pieza III), evidenciándose de la información suministrada acta constitutiva de la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., de fecha 21 de julio de 2011, en la cual aparece el ciudadano P.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.814.118 como Director Principal, igualmente existe otro Director Principal, a saber el ciudadano G.Á.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.473.901. Asimismo, se evidencia que el ciudadano P.M. funge como Presidente de las codemandadas de autos.

    REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1973, sin embargo, no constan en actas resultas de lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1974, sin embargo, no constan en actas resultas de lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1975, del cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2013, (folios 03 y 04 de la pieza II), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano P.J.M.P., aparece como socio y representante legal de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., asimismo, aparece como representante legal y directivo de la sociedad mercantil MI COCINA, C.A.

    INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. L.H., a los fines de que remitiese información sobre os particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1976, sin embargo, no constan en actas resultas de lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B., observando el Tribunal que no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  6. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que se verificase que las demandadas son empresas filiales. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección promovida, a saber, 27 de junio de 2013, el Tribunal a quo procedió a realizar la búsqueda en la Red de Internet de las páginas solicitadas inspeccionar por la parte promovente: www.pedromarin.com.ve/index-7html y www.ftc.com.ve y a tal efecto, respecto al acceso a la dirección electrónica www.pedromarin.com.ve/index-7html, pudo ingresarse a la misma, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘filiales’ conectándose un sitio dentro de la misma página web que se identifica como www.pedromarin.com.ve/index-7html, ordenando la impresión de pantalla correspondiente; y con relación a la dirección www.ftc.com.ve, se pudo verificar la existencia de dicha página, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘contacto’ conectándose un sitio dentro de la misma página web con idéntica dirección electrónica, ordenándose la impresión de pantalla, evidenciándose de la información consignada al expediente, que efectivamente las empresas F.T.C., C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y MI COCINA, C.A., son empresas filiales.

    Pruebas de la parte codemandada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    Las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A. y a título personal al ciudadano P.J.M.P., no promovieron medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir pronunciamiento.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a consignar copia simple de “Acta Convenio celebrada entre la empresa: SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA”, la cual corre inserta a los folios 22 al 33, y del 34 al 41, ambos inclusive, de la pieza II, observando el Tribunal que en la definición de trabajadores, se refiere a los trabajadores como los trabajadores ocasionales que la empresa utiliza ocasionalmente en las operaciones de carga y descarga de buques mercantes y graneleros que arriben a los muelles del Puerto de Maracaibo, y/o cuando sea necesario en los Puertos del Interior del Lago de Maracaibo, Estado Zulia; en virtud de ello, dado que quedó demostrado que el demandante no es un trabajador ocasional sino un trabajador que labora de manera directa, dependiente y subordinara para la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., por lo que la referida Acta Convenio es desechado del proceso, tomando en consideración además que los hechos alegados en la audiencia de juicio por parte de la demandada no fueron señalados en el escrito de contestación, por lo que en consecuencia, no pueden ser valorados por este Tribunal.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribe en determinar primeramente, si la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., forma parte del grupo económico conformado por las empresas codemandadas en la presente causa, a saber: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C. C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), y MI COCINA, C.A., a los fines de que pueda responder conjuntamente por los conceptos condenados a favor del demandante, toda vez que fue alegada la falta de cualidad en la presente causa, por cuanto señala la representación judicial de la empresa codemandada G Y P RECURSOS HUMANOS que no existe ningún elemento probatorio que vincule al demandante con su representada, insistiendo además en el hecho que no son un grupo de entidades de trabajo por cuanto ciertamente el ciudadano P.M. es accionista de la empresa pero no el mayoritario ya que existen dos accionistas con el mismo número de acciones y poder decisorio.

    Así las cosas, establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, lo siguiente:

    …Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas…

    A tal efecto alega el demandante que el día 01 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, en forma directa, dependiente y subordinada para la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., desempeñando el cargo de obrero aparejador. Que esta empresa le cancela su salario básico mensual, pero que las horas extraordinarias laboradas las cancela la empresa F.T.C., C.A., pero con recibos de pago emitidos en forma personal por el propio P.M., además que por la propia empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y OCCIDENTAL DE ADUNAS, C.A., y para el cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A., y que en fecha reciente se constituyó otra empresa de nombre G Y P RECURSOS HUMANOS; para supuestamente proveer de personal a todas las anteriores empresas donde aparece como accionista principal y mayoritario el ciudadano P.J.M.P..

    En tal sentido, el principio de la unidad económica de las empresas, más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe ser entendido. Su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad. Al a.e.s.a. del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que establece: “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: 1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; 2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”

    Conforme lo anterior, tenemos que las empresas codemandadas cumplen con los requisitos señalados en este artículo, dado lo siguiente:

  8. - “Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes”. En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas de cada una de las empresas codemandadas, se verifica que el accionista con poder decisorio común en todas las empresas es el ciudadano P.J.M.P..

  9. - “Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas”. Se tiene que en la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, el Vicepresidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa F.T.C C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa G Y P RECURSOS HUMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, el Director Principal es el ciudadano P.J.M.P..

  10. - “Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema”. Se evidencia de la inspección judicial, realizada en la página Web de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., la cual publicó el siguiente enunciado: “En P.M. C.A., contamos con el apoyo de tres empresas filiales que refuerzan aún más la eficiencia que nos destaca. Es por ello que deseamos que ud. pueda conocer en reseña un poco acerca de estas empresas filiales, y vea porqué somos una empresa líder en la región que entrega siempre un valor agregado en todos sus servicios. Nuestras filiales brindan apoyo en: Occidental de Aduanas C.A., en cuanto a Servicios de Carga y Descarga P.M. C.A., es la encargada de representarla en cuanto al ámbito aduanal e internacional, así como también la atención de todo tipo de naves comerciales con cargas desde y hacia Maracaibo como agentes navieros, lo cual facilita la atención de sus operaciones en la contratación de sus servicios. FTC C.A., es la encargada de brindar el servicio de alquiler de equipos y transporte de maquinaria pesada a la empresa Servicios de Carga y Descarga P.M. C.A., para así hacer más efectivas sus operaciones. MI COCINA C.A., es la encargada de la elaboración de comidas tanto para el consumo del personal de Servicio de Carga y Descarga P.M. C.A., como para el personal contratado del Sindicato Naviero a través de buques…”.

  11. - “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. Quedó demostrado que estas empresas se integran en su totalidad.

    Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se concluye en aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que efectivamente existe en la presente causa un grupo de entidades de trabajo entre las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., y personalmente el ciudadano P.J.M.P.., haciendo énfasis, en cuanto a la improcedencia del argumento expuesto por la parte codemandad G Y P RECURSOS HUMANOS, referido a la falta de cualidad, por cuanto a su decir, no existía en el expediente elemento probatorio alguno que vinculara al demandante con su representada, por cuanto hasta el propio ciudadano P.M. como director principal de la empresa manifestó que el demandante presta servicios para la misma como obrero y así quedó evidenciado además en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 21 de la pieza II.

    De otra parte, corresponde analizar la procedencia o no del bono de alimentación reclamado por el actor a razón del 50% de la Unidad Tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los actas, tanto por las documentales que se desprenden de la inspección realizada a las páginas web http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/, como del argumento expuesto por el demandante en el libelo de demanda, que se le brinda el servicio obligatorio de comedor a sus trabajadores, ello a través de la empresa MI COCINA C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandado), la cual está encargada de suministrarle comidas balanceadas durante la jornada de trabajo, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición y siendo que en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, por lo que se declara la Improcedencia de esta reclamación, toda vez que la patronal ha dado cumplimiento al dicho beneficio.

    Finalmente, debe este Tribunal verificar si existe una retención indebida por parte de la demandada de un 41,64%, correspondiente a lo que llama el actor una retención de su salario que se le imputa en el pago de un 16,66 % por concepto de antigüedad y cesantía, un pago de 16,66% atribuido al pago de utilidades y un 8,33% imputado al pago de vacaciones, todo ello, a los f.d.a.s.e.a. diferencia o no en los montos ordenados a pagar en la sentencia recurrida.

    Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, se evidencia que el demandante devenga un salario fijo y asimismo, le son canceladas horas extraordinarias laboradas durante la relación de trabajo de manera regular y permanente. Igualmente, se verifica de los recibos de pago, que dichos pagos se realizan de manera aislada, es decir, al demandante se le cancela un recibo de pago donde aparecen otros conceptos laborales: a saber: horas extras, sexta parte (1 día de descanso), 16,66 % de antigüedad y cesantía, 16,66 % de utilidades, 8,33 % de vacaciones, reembolso de lunch, además, se reflejan deducciones de cuota sindical y deducción del INCE.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el a quo al momento de efectuar sus cálculos únicamente aplicó el salario básico devengado por el demandante, sin incluir el resto de los elementos salariales cancelados de manera regular y permanente, tal como se verifica de los folios 83 al 210, ambos inclusive, de la pieza I, lo cual evidentemente forma parte del salario normal devengado por el trabajador.

    Así las cosas, respecto al hecho controvertido en la presente causa, observa el Tribunal que la parte actora recurrente alega que la empresa demandada realiza una retención ilegal e indebida de un 41,64% de su salario “para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retención de su propio salario”, y en virtud de ello reclama ciertas cantidades de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, toda vez que a su decir, dicha retención indebida incide con respecto a su salario en todo lo que le han venido cancelando, asimismo, reclama el total de dichos salarios retenidos en razón del 41,64% del total de los salarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Ahora bien, la palabra retención significa de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico Pequeño Larousse Ilustrado: “cantidad retenida de un haber”, asimismo, en cuanto a la palabra retener se observa que se refiere a “descontar una cantidad de un pago para destinarlo a otro fin: retener un tanto por ciento del sueldo”. A su vez, descontar significa “disminuir la cantidad o rebajar el precio de algo”.

    Así las cosas, se tiene que ciertamente correspondía a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la mencionada retención ilegal e indebida, esto es, que las mismas hubiesen formado parte realmente de su salario, y no hayan sido tomadas en cuenta por la demandada para el pago de sus beneficios laborales, observando el Tribunal por una parte que en cuanto a la llamada “retención de cantidades de dinero” esta situación si bien pareciera no evidenciarse a primera vista de la forma como fue planteado en la demanda, entendida como un descuento, tal como se observa de los conceptos supra referidos a la Cuota Sindical e INCE, se evidencia de los recibos de pago, bajo la figura de asignación a favor del actor por parte de la demandada, lo siguiente: 16,66% antigüedad y cesantía, 16,66% utilidades y 8,33% vacaciones, lo cual en su totalidad, arroja la cantidad porcentual alegada por el actor de 41,64 %, que como se dijo aparecen como canceladas y discriminadas dentro de las asignaciones percibidas por el actor, lo que evidencia que la parte demandada realizó pagos al actor por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades de manera periódica, cuando dichas cantidades realmente se deben considerar como salario normal, de lo cual resulta que cantidades que eran salario normal, fueron destinadas a otro fin, lo cual encuadra a juicio de este Juzgado Superior en la figura de la retención definida anteriormente, tal como se evidencia de los recibos de pagos tantas veces mencionados, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 495 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció lo siguiente:

    …En segundo lugar, corresponde a esta Sala determinar el carácter salarial o no de las asignaciones o percepciones que los actores pretenden le sean atribuido dicha condición, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a estos últimos le corresponden con ocasión a la relación laboral, derivadas de las denominadas “porción salarial paquetada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable”; para lo cual se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

    No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Asimismo, con relación a la definición de salario y los conceptos o elementos excluidos de tal noción, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Así las cosas, bajo la aplicación de los criterios antes esbozados al caso bajo análisis, esta Sala considera lo siguiente:

    1) De la denominada “porción salarial paquetada”:

    Con relación a la denominada “porción paquetada”, los demandantes adujeron que durante la relación laboral, el patrono incurrió en una práctica ilegal de pagar sumas de dinero casi todos los meses y con ello aparentar adelantos y/o anticipos mensuales de prestaciones sociales (antigüedad), los cuales fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación, cuando realmente esos ingresos constituían parte del salario normal devengado en cada uno de los meses y/o períodos.

    Al respecto, la parte demandada alegó que lo verdaderamente cierto es que la empresa G.d.V., C.A., mantiene una “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, para favorecer a los ejecutivos, cuyo objetivo específico consiste en ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados, en proporción a los años de servicio ininterrumpidos, siendo que las cantidades originadas por ese concepto, se depositaban y liquidaban en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo de la disponibilidad dineraria de la empresa, ello con el fin de favorecer a los ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor presente de la época y no esperar un lapso mayor que deteriora el valor del dinero, por efecto de la inflación.

    Vista así las cosas, esta Sala considera que no resultó un hecho controvertido entre las partes que, en efecto, le fue cancelado a los accionantes cantidades de dinero periódicamente, catalogados como adelantos y/o anticipos de la prestación de antigüedad, tal y como también se refleja de las documentales que cursan a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2. No obstante, sobre esta práctica de adelantar lo que en Derecho, corresponde a un trabajador con ocasión a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios. (Sentencia N° 1877, de fecha 25 de noviembre de 2011)

    De lo anterior, se colige que en virtud de la naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad, la cual, ha dicho esta Sala que es, fundamentalmente, el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal, debe entenderse entonces que la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”.

    En este sentido, si bien en el presente caso se alegó que dichos pagos se encontraban amparados bajo una política empresarial aplicable a altos ejecutivos, con el objeto de ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual podía ser acreditada en forma periódica, ello no era óbice para no se cumpliera con las exigencias previstas en el Parágrafo Segundo del mencionado precepto legal, que determina que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    Por tanto, las cantidades percibidas por los demandantes que denominan como “porción salarial paquetada”, las cuales la parte demandada pretende justificar como adelantos de la prestación de antigüedad, no puede ser imputado como tales, en virtud a que la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales antes señaladas, por lo que más bien, debe entenderse que esas cantidades de dinero, sin importar la manera como fueron denominadas por la parte accionada, forma parte del salario normal, puesto que se trataba de una remuneración en efectivo, otorgada a los trabajadores de manera periódica, de la cual podían disponer libremente, incorporándose como un activo dentro de sus patrimonios…” (Destacado por esta Alzada)

    Igualmente, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por la misma Sala de Casación Social, caso: L.F.N. vs. PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció:

    …Adminiculadas las pruebas precedentemente analizadas y, al no existir contradictorio sobre la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes controvertidas, se pasa a conocer sobre la naturaleza del contrato suscrito, todo ello en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1186 de fecha 27 de octubre del año 2010.

    Pues bien, de una exhaustiva revisión de las actas del expediente, se observa que la accionante suscribió un contrato y addendum con la accionada, cuya naturaleza es indiscutiblemente laboral, sin embargo, tal relación de trabajo estuvo sometida a ciertas particularidades, las cuales se desprenden de la cláusula segunda (folio 134 de la primera pieza del expediente), que establece lo siguiente:

    SEGUNDA- HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por el CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.761.166,67). (Resaltado y subrayado de la Convención Colectiva).

    Lo cual se mantuvo en el addendum suscrito. (Vid. ff. 136 de la primera pieza del expediente).

    De la cláusula transcrita, se evidencia que la intención de las partes fue la prestación de servicios retribuidos, aglomerando en un pago único mensual lo que le pudiese corresponder al trabajador por concepto de su salario básico, así como las alícuotas mensuales de lo que se originaría por los distintos conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral.

    El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.

    Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril del año 2009 (caso: O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.), en la cual se señaló lo siguiente:

    (…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.

    No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.

    Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, todo lo antes expuesto conduce a establecer que al percibir mensualmente el trabajador una cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), la cual es superior al salario básico acordado para la prestación del servicio, conforme a la cláusula N° 2 del contrato suscrito entre las partes, el cual asciende a cuatro millones setecientos sesenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.761.166,67); se valora como sufragada la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 4.238.833,33), englobando la misma, el pago de lo que en derecho corresponde por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, incluso lo que le correspondiera legalmente por vacaciones no disfrutadas, excepto lo que cause por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide…

    Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y siendo que fue reconocida por la parte demandada la práctica en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones a favor del actor, no obstante debían cumplir con las exigencias previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que determina que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un 75% de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones taxativamente establecidas en la norma, en consecuencia, al no existir en la presente causa prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales establecidas en la Ley, debe tenerse como parte del salario normal devengado por el demandante las cantidades recibidas por parte de la empresa demandada, sin importar la manera como fuera denominada en los recibos de pagos, toda vez que sin duda alguna se trata de remuneraciones en efectivo canceladas al actor de manera periódica, pudiendo disponer de ellas de manera libre, por cuanto se incorporaba como un activo dentro de su patrimonio, igual como sucede con las vacaciones y utilidades donde no se logró evidenciar que hubiese existido un contrato previo en el cual las partes hubiesen acordado el pago de los referidos conceptos de manera periódica ni como parte de un “salario paquete”, por lo que igualmente deben ser consideradas como parte del salario normal del trabajador.

    Ahora bien, correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los períodos reclamados por el demandante, referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades así como la prestación de antigüedad, no constando en autos pago alguno efectuado a favor del actor, por lo que en consecuencia, procederá este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de lo peticionado en el libelo de demanda, tomando en consideración como se mencionó supra, que de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta para calcular lo correspondiente al demandante lo referidos a: horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades, éstos últimos se engloban en el mencionado 41,64% alegado por el actor y que efectivamente gozan de carácter salarial, asimismo, tenemos que, ciertamente la parte actora alegó que prestó servicios para la demandada a partir del 1 de diciembre de 2007, sin embargo, de los recibos de pago que constan en el expediente se verificó pagos realizados al demandante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por lo que también serán tomados en cuenta por este Tribunal, conforme a la realidad de los hechos.

    Así las cosas, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer los conceptos correspondientes al demandante, resultando, lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 1 de enero de 2007

    Fecha de interposición de la demanda 25 de junio de 2012

    Último salario normal diario devengado Bs. 59,35

    Último salario integral diario devengado Bs. 73,68

  12. - Prestación de antigüedad: le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de bolívares 17 mil 171 con 20/100 céntimos, la cual resultó de tomar el salario que aparece reflejado en todos y cada uno de los recibos de pago aportados al proceso, los cuales incluyen las horas extras, y los demás elementos salariales que fueron declarados como parte integrante del salario correspondiente al demandante desde el 1 de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2012 y como salario básico, se aplicó el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período correspondiente.

    Ahora bien, se le procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponde para el primer año 7 días, adicionando 1 día más cada mes de enero de los años siguientes, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo, por concepto de alícuota de utilidades le corresponde el 20,82% del salario normal devengado en cada período, el cual fue aplicado por el a quo y no apelado por la parte demandada. Ambas alícuotas fueron multiplicadas respectivamente por el salario normal devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario normal diario, más ambas alícuotas calculadas, y posteriormente multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO OTRAS ASIGNACIONES MENSUALES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Ene-07 512,32 17,08 764,92 1.277,24 42,57 0,83 8,86 52,27 261,33

    Feb-07 512,32 17,08 220,20 732,52 24,42 0,47 5,08 29,98 149,88

    Mar-07 512,32 17,08 644,08 1.156,40 38,55 0,75 8,03 47,32 236,61

    Abr-07 512,32 17,08 339,76 852,08 28,40 0,55 5,91 34,87 174,34

    May-07 614,79 20,49 540,26 1.155,05 38,50 0,75 8,02 47,27 236,33

    Jun-07 614,79 20,49 343,43 958,22 31,94 0,62 6,65 39,21 196,06

    Jul-07 614,79 20,49 1.220,98 1.835,77 61,19 1,19 12,74 75,12 375,61

    Ago-07 614,79 20,49 873,48 1.488,27 49,61 0,96 10,33 60,90 304,51

    Sep-07 614,79 20,49 1.453,73 2.068,52 68,95 1,34 14,36 84,65 423,24

    Oct-07 614,79 20,49 865,92 1.480,71 49,36 0,96 10,28 60,59 302,96

    Nov-07 614,79 20,49 1.864,58 2.479,37 82,65 1,61 17,21 101,46 507,30

    Dic-07 614,79 20,49 108,07 722,86 24,10 0,47 5,02 29,58 147,90

    Ene-08 614,79 20,49 1.474,02 2.088,81 69,63 1,55 14,50 85,67 428,35

    Feb-08 614,79 20,49 779,59 1.394,38 46,48 1,03 9,68 57,19 285,95

    Mar-08 614,79 20,49 706,80 1.321,59 44,05 0,98 9,17 54,20 271,02

    Abr-08 614,79 20,49 835,90 1.450,69 48,36 1,07 10,07 59,50 297,49

    May-08 799,23 26,64 271,81 1.071,04 35,70 0,79 7,43 43,93 219,64

    Jun-08 799,23 26,64 607,56 1.406,79 46,89 1,04 9,76 57,70 288,49

    Jul-08 799,23 26,64 273,03 1.072,26 35,74 0,79 7,44 43,98 219,89

    Ago-08 799,23 26,64 175,21 974,44 32,48 0,72 6,76 39,97 199,83

    Sep-08 799,23 26,64 1.086,01 1.885,24 62,84 1,40 13,08 77,32 386,61

    Oct-08 799,23 26,64 38,37 837,60 27,92 0,62 5,81 34,35 171,77

    Nov-08 799,23 26,64 500,28 1.299,51 43,32 0,96 9,02 53,30 266,49

    Dic-08 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 0,59 5,55 32,78 163,90

    Ene-09 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 0,67 5,55 32,85 164,27

    Feb-09 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 0,67 5,55 32,85 164,27

    Mar-09 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 0,67 5,55 32,85 164,27

    Abr-09 799,23 26,64 0,00 799,23 26,64 0,67 5,55 32,85 164,27

    May-09 879,15 29,31 628,61 1.507,76 50,26 1,26 10,46 61,98 309,89

    Jun-09 879,15 29,31 966,90 1.846,05 61,54 1,54 12,81 75,88 379,42

    Jul-09 879,15 29,31 0,00 879,15 29,31 0,73 6,10 36,14 180,69

    Ago-09 879,15 29,31 0,00 879,15 29,31 0,73 6,10 36,14 180,69

    Sep-09 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,81 6,71 39,77 198,85

    Oct-09 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,81 6,71 39,77 198,85

    Nov-09 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,81 6,71 39,77 198,85

    Dic-09 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,81 6,71 39,77 198,85

    Ene-10 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,90 6,71 39,86 199,30

    Feb-10 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,90 6,71 39,86 199,30

    Mar-10 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,90 6,71 39,86 199,30

    Abr-10 967,50 32,25 0,00 967,50 32,25 0,90 6,71 39,86 199,30

    May-10 1.064,25 35,48 0,00 1.064,25 35,48 0,99 7,39 43,85 219,23

    Jun-10 1.064,25 35,48 0,00 1.064,25 35,48 0,99 7,39 43,85 219,23

    Jul-10 1.064,25 35,48 0,00 1.064,25 35,48 0,99 7,39 43,85 219,23

    Ago-10 1.064,25 35,48 0,00 1.064,25 35,48 0,99 7,39 43,85 219,23

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,13 8,49 50,42 252,12

    Oct-10 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,13 8,49 50,42 252,12

    Nov-10 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,13 8,49 50,42 252,12

    Dic-10 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,13 8,49 50,42 252,12

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,25 8,49 50,54 252,68

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,25 8,49 50,54 252,68

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,25 8,49 50,54 252,68

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,00 1.223,89 40,80 1,25 8,49 50,54 252,68

    May-11 1.407,47 46,92 0,00 1.407,47 46,92 1,43 9,77 58,12 290,59

    Jun-11 1.407,47 46,92 0,00 1.407,47 46,92 1,43 9,77 58,12 290,59

    Jul-11 1.407,47 46,92 0,00 1.407,47 46,92 1,43 9,77 58,12 290,59

    Ago-11 1.407,47 46,92 0,00 1.407,47 46,92 1,43 9,77 58,12 290,59

    Sep-11 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,58 10,74 63,93 319,64

    Oct-11 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,58 10,74 63,93 319,64

    Nov-11 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,58 10,74 63,93 319,64

    Dic-11 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,58 10,74 63,93 319,64

    Ene-12 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,72 10,74 64,07 320,36

    Feb-12 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,72 10,74 64,07 320,36

    Mar-12 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,72 10,74 64,07 320,36

    Abr-12 1.548,21 51,61 0,00 1.548,21 51,61 1,72 10,74 64,07 320,36

    May-12 1.780,44 59,35 0,00 1.780,44 59,35 1,98 12,36 73,68 368,41

    Jun-12 1.780,44 59,35 0,00 1.780,44 59,35 1,98 12,36 73,68 368,41

    TOTAL: 17.171,20

    1.1.- Antigüedad adicional: de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Año 2008: 2 días x Bs. 53,32 (salario promedio integral diario) = Bs. 106,64

    Ene-08 85,67

    Feb-08 57,19

    Mar-08 54,2

    Abr-08 59,5

    May-08 43,93

    Jun-08 57,7

    Jul-08 43,98

    Ago-08 39,97

    Sep-08 77,32

    Oct-08 34,35

    Nov-08 53,3

    Dic-08 32,78

    639,89

    /12 meses = Bs. 53,32

    Año 2009: 4 días x Bs. 41,72 (salario promedio integral diario) = Bs. 166,88

    Ene-09 32,85

    Feb-09 32,85

    Mar-09 32,85

    Abr-09 32,85

    May-09 61,98

    Jun-09 75,88

    Jul-09 36,14

    Ago-09 36,14

    Sep-09 39,77

    Oct-09 39,77

    Nov-09 39,77

    Dic-09 39,77

    500,62

    /12 meses = Bs. 41,72

    Año 2010: 6 días x Bs. 44,71 (salario promedio integral diario) = Bs. 268,26

    Ene-10 39,86

    Feb-10 39,86

    Mar-10 39,86

    Abr-10 39,86

    May-10 43,85

    Jun-10 43,85

    Jul-10 43,85

    Ago-10 43,85

    Sep-10 50,42

    Oct-10 50,42

    Nov-10 50,42

    Dic-10 50,42

    536,52

    /12 meses = Bs. 44,71

    Año 2011: 8 días x Bs. 57,53 (salario promedio integral diario) = Bs. 460,24

    Ene-11 50,54

    Feb-11 50,54

    Mar-11 50,54

    Abr-11 50,54

    May-11 58,12

    Jun-11 58,12

    Jul-11 58,12

    Ago-11 58,12

    Sep-11 63,93

    Oct-11 63,93

    Nov-11 63,93

    Dic-11 63,93

    690,36

    /12 meses = Bs. 57,53

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs. 18.173,22

    Como quiera que la relación laboral se mantiene vigente, y la demandada no demostró que hubiere efectivamente constituido un fideicomiso a favor del trabajador, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en fideicomiso, por concepto de garantía de las prestaciones sociales que en definitiva puedan corresponder al trabajador cuando finalice la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los vigentes artículos 142 y 556.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  13. - Vacaciones: Se observa en cuanto a este concepto, que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que demostrara el pago liberatorio correspondiente a cada período vacacional, por lo que le corresponde al actor calculado con base al salario promedio de lo devengado en cada período, lo siguiente:

    • Desde el 1 de enero de 2007 al 1 de enero de 2008: 15 días x Bs. 45,02 = Bs. 675,30

    • Desde el 1 de enero de 2008 al 1 de enero de 2009: 16 días x Bs. 43,34 = Bs. 693,44

    • Desde el 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2010: 17 días x Bs. 33,83 = Bs. 575,11

    • Desde el 1 de enero de 2010 al 1 de enero de 2011: 18 días x Bs. 36,18 = Bs. 651,24

    • Desde el 1 de enero de 2011 al 1 de enero de 2012: 19 días x Bs. 46,44 = Bs. 882,36

    Total vacaciones: Bs. 3.477,45

  14. - Bono Vacacional: Se observa en cuanto a este concepto, que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que demostrara el pago liberatorio correspondiente a cada período vacacional, por lo que le corresponde al actor lo siguiente:

    • Desde el 1 de enero de 2007 al 1 de enero de 2008: 7 días x Bs. 45,02 = Bs. 315,14

    • Desde el 1 de enero de 2008 al 1 de enero de 2009: 8 días x Bs. 43,34 = Bs. 346,72

    • Desde el 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2010: 9 días x Bs. 33,83 = Bs. 304,47

    • Desde el 1 de enero de 2010 al 1 de enero de 2011: 10 días x Bs. 36,18 = Bs. 361,80

    • Desde el 1 de enero de 2011 al 1 de enero de 2012: 11 días x Bs. 46,44 = Bs. 510,84

    Total bono vacacional: Bs. 1.838,97

  15. - Utilidades: Se observa en cuanto a este concepto, que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que demostrara el pago liberatorio correspondiente a este concepto, por lo que le corresponde al actor calculado a razón de 75 días que fue condenado por el a quo y no apelado por la demandada, lo siguiente:

    • Desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 75 días x Bs. 45,02 = Bs. 3.376,50

    • Desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 75 días x Bs. 43,34 = Bs. 3.250,50

    • Desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 75 días x Bs. 33,83 = Bs. 2.537,25

    • Desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 75 días x Bs. 36,18 = Bs. 2.713,50

    • Desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 75 días x Bs. 46,44 = Bs. 3.483,00

    Total utilidades: Bs. 15.360,75

    En relación al concepto de devolución de la cantidad de bolívares 68 mil 007 con 25 céntimos, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, este resulta improcedente, por cuanto el demandante efectivamente la recibió. Así se declara.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del ciudadano A.A.F.B., la cantidad de bolívares 38 mil 850 con 39/100 céntimos, los cuales se especifican de la siguiente manera:

    CONCEPTO MONTO

    Prestación de antigüedad y antigüedad adicional para ser abonado como depósito en garantía en fideicomiso a favor del trabajador

    Bs. 18.173,22

    Vacaciones Bs. 3.477,45

    Bono vacacional Bs. 1.838,97

    Utilidades Bs. 15.360,75

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 06 de mayo de 2012 y a partir del 07 de mayo de 2012 y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, capitalizando los intereses, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Una vez que la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., cumpla con la obligación legal de constitución del fideicomiso a favor del trabajador, el pago de los intereses se corresponderá al rendimiento que produzca el fideicomiso constituido.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la falta de pago íntegro de los conceptos laborales determinados en esta sentencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, éstos son calculados desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de los codemandados el 17 de agosto de 2012, para los conceptos laborales acordados de vacaciones, bono vacacional y utilidades, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, y la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.F.B., contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., y G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y contra el ciudadano P.J.M.P.. En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y al ciudadano P.J.M.P. a pagar al ciudadano A.A.F.B. la cantidad de bolívares 20 mil 677 con 17/100 céntimos por los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo, se ordena a la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARCA P.M., C.A., constituir un fideicomiso a favor del trabajador por la cantidad de bolívares 18 mil 173 con 22/100 céntimos, como garantía del pago de sus prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo; más el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

CUARTO

MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

CONDENA en las costas procesales del recurso de apelación a la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiuno de enero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000009

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000430

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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