Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000100

PARTE ACTORA: J.A.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.069.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., P.P., V.A., A.A. y A.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.657, 130.012, 148.637, 68.031 y 74.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el No. 32, Tomo 96-A- 2do, según se desprende de Acta inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.L., M.F.G., V.M.D.O., L.E.P. PADILLA Y J.A.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013 por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 06 de febrero de 2013 este Juzgado Superior dio formal recibo al asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 15 de febrero de 2013 se dispuso que la celebración del acto sería el día jueves 11 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.; mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa desde ese día hasta el 30 de abril de 2013, ambas fechas inclusive; por auto de fecha 02 de mayo de 2013 se reanudó la causa fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 17 de junio de 2013 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Fue alegado por la representación judicial del accionante que éste comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa EDITORIAL EL NACIONAL, C.A. desempeñando el cargo de “ayudante general rotativa”, desde el día 14 de diciembre de 1998 hasta el día 23 de abril del 2010, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada pues fue obligado a renunciar cancelándole en forma disfrazada un bono único especial que correspondía al despido conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que devengaba un salario variable compuesto por un salario base de Bs. 997,92 y el promedio de las horas extras que laboró en forma regular y permanente dando un total de Bs. 4.690 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 156,33 y con un salario integral diario de Bs. 215,38 toda vez que la demandada cancelaba 39 días de bono vacacional y 97 días de utilidades anuales; que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., pero seguía laborando horas extras regulares y permanentes, así como también los días de descanso, es decir sábados como día convencional y domingos como día legal, los cuales fueron cancelados con el salario básico, cuando lo correcto era que se cancelaran a salario normal según lo establecido en los artículos 144, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a lo percibido por el salario variable durante el último mes de trabajo efectivo dividido por 22 días, detallando los sábados y domingos que a su criterio debieron cancelarse con la variabilidad del salario señalado, ocasionando una diferencia de pago por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 83.513,02 por los días sábados, Bs. 117.407,50 por los días domingos, Bs. 159.300,27 por los días de descanso compensatorios no disfrutados, Bs. 34.029,13 por las incidencias adeudadas de vacaciones y bonos vacacionales, Bs. 22.705 por incidencias en utilidades, totalizando la cantidad de Bs. 416.954,92; indicó que adicionalmente existía una diferencia en la prestación de antigüedad de Bs. 29.550 debido a las incidencias antes señaladas y de Bs. 6.420 en los intereses de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en el libelo relativos al supuesto despido injustificado del demandante en fecha 23 de abril de 2010, aduciendo que él mismo renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, que estuviere obligado a cancelar los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral, que se ha estimado como la suma del salario base más el bono nocturno del 30% y el promedio de horas extras que laboró en forma regular, y que debía tomarse como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva, que no era cierto que el demandante trabajara para la empresa en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m., que su horario no siempre fue nocturno, que para el momento de su egreso trabajaba en el turno de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. lo que no constituye un horario nocturno y que no era cierto que el salario integral diario devengado fuese de Bs. 215, 38, ya que su último salario integral diario fue de 39,93; manifestó que al culminar la relación laboral el trabajador recibió la cantidad de Bs. 114.132,03 de la siguiente manera: Bs. 58.893,81 mediante liberación de fideicomiso realizado por las entidades financieras Banesco y Venezuela y las cantidades de Bs. 51.020,85 y Bs. 4.217,37 mediante 2 cheques librados contra el Banco Provincial por lo cual en el caso que se considerara procedente algún pago de los demandados solicitó se ordenara su cálculo mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la cantidad recibida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales del trabajador.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas; la abogada de la parte actora indicó haber incurrido en un error material en el libelo de la demanda en cuanto al horario de trabajo, señalando que de los recibos de pago y de la misma manifestación de la accionada en su contestación, se verificaba que el horario realmente laborado por su representado fue de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia se inició la audiencia con la exposición de su apoderada judicial quien a viva voz solicitó la modificación de la decisión dictada basado en primer lugar en la falta de pronunciamiento del a quo sobre el reclamo por días compensatorios pues fue demostrado en el proceso y no refutado por la demandada que el horario del actor era nocturno de lunes a viernes, tal como se evidenciaba de los recibos de pago que se solicitaron por prueba de informes así como que laboró en días domingos, razón por la cual le correspondía un día compensatorio inmediatamente la semana siguiente, que ni la demandada en la contestación ni el Tribunal en la sentencia se pronunciaron al respecto, debiendo haberse tenido como una confesión tácita, violando la recurrida los principios de exhaustividad y congruencia careciendo de motivación la sentencia; como segundo punto señaló que si bien es cierto el horario era nocturno y laboraba los días domingos, en los recibos de pago remitidos por la empresa “PAGONOM.COM, C.A.” se evidenció que la parte demandada no le pagó con el recargo del 30% que establece la ley; como tercer punto indicó que el pago de los días domingos debía ser calculado con base a la remuneración percibida en la semana respectiva, con lo que devengaba el trabajador semanalmente y la empresa le pagaba el domingo con el salario base pero no conforme a lo que devengaba semanalmente, tal como lo dispone el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que también se solicitaron las incidencias que se generaron sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; aclaró ante esta alzada que el horario del trabajador en principio fue de día pero luego por tratarse de una rotativa a veces la empresa laboraba hasta la 1:00 a.m. y podía llegar hasta las 6:00 a.m. y por eso la cantidad grande de horas extras que le pagaban semanalmente, por eso sostenían que además de trabajar en un horario nocturno no tomaban en consideración la semana para el pago del domingo; que el salario reflejado en el libelo se obtuvo del promedio entre lo devengado como salario base y como salario variable, que la base oscilaba entre Bs. 917 y Bs. 1200 y la parte variable la determinaron por el 30% del recargo por jornada nocturna y las horas extras trabajadas regular y permanentemente durante toda la semana, que siempre laboraban horas extras, que al trabajador no le daban recibo de pago; que plasmaron en la demanda lo que los trabajadores les dijeron que recibían, que ellos tenían los mismos cargos y trabajaban juntos y les dictaminaron el estimado de lo que más o menos devengaban mensualmente y en base a eso lo indicaron en el libelo, lo que ellos devengaban en la semana lo sumaron por el mes completo, hicieron un promedio del mes y con ese mes utilizaron el salario para el cálculo, que ciertamente le pagaron los domingos pero no con el recargo y tampoco le pagaron el día compensatorio.

Por otro lado, al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que en el presente caso su representada consideraba que la sentencia dictada estaba completamente ajustada a derecho, que este es un caso de 8 o 9 iguales donde los otros han sido declarados sin lugar y actualmente se encuentran por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que consideraban haber pagado conforme a derecho y en caso de existir alguna diferencia el salario base de cálculo no podía ser ninguna de las cantidades especificadas en el libelo que triplican las aspiraciones a las prestaciones que correspondían al trabajador; que ante la nueva rotativa que su representada montó se hacía innecesario el trabajo de noche, pasando sólo a laborarse en el día y los trabajadores en todo su derecho se quejaron señalando que eso los perjudicaba al no devengar el bono nocturno y no irían a tener sábados y feriados, etc. y de común acuerdo se hizo una transacción extrajudicial, un convenimiento de pago con la voluntad de ellos, donde ellos decidieron renunciar y la empresa le canceló y a los fines de cubrir cualquier diferencia se les dio un bono bastante elevado que como lo señaló la sentencia representaba una cantidad muy superior a la que hubiese recibido por concepto de prestaciones sociales, incluso tomando en cuenta el alegado despido injustificado, cantidad ésta que debe ser considerada y compensada conforme la sentencia No. 922 de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; dio respuesta a las preguntas formuladas por quien suscribe el fallo manifestando que ante la decisión de la rotativa de laborar de día y la inconformidad con los trabajadores, se llegó a un acuerdo transaccional para poner fin a las relaciones laborales y se les pagó una bonificación especial al momento de ser liquidados, que los domingos se les pagaba en base las nóminas que hacía la empresa especializada en nóminas de nombre PAGONOM, que el salario básico del trabajador aparece en la liquidación, que fundamentalmente era el salario mínimo para la época más los complementos, que los recibos de pago se trabajaban por una nómina y se les depositaba a su cuenta

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el demandante en contra de la sociedad mercantil accionada en el presente juicio; tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia y sintetizó en 4 puntos fundamentales su recurso: en primer lugar en la falta de pronunciamiento del a quo sobre el reclamo por días compensatorios, como segundo punto que la parte demandada no le pagó los días domingos con el recargo del 30% que establece la ley, como tercer punto que el pago de los días domingos debía ser calculado con base a la remuneración percibida en la semana respectiva, con lo que devengaba el trabajador semanalmente y como cuarto y último punto que se solicitaron las incidencias que se generaron sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante a los folios 33 y 34 de la pieza principal y en atención al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, se promovieron las siguientes probanzas:

En cuanto a la Exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora de los recibos de pago durante la vigencia de la relación laboral, los controles de entrada y salida que firmó diariamente el accionante durante la prestación del servicio, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que al momento de ser intimada a exhibir, la representación judicial de la parte demandada adujo en su defensa que no era oficiosa la misma pues la empresa no tenía constancia de los recibos de pago, que los consignaron los actores y tampoco llevan controles de entrada y salida, por cuanto se regían por lo establecido en el contrato colectivo firmado por el Sindicato, que la empresa cuenta como con 1000 trabajadores y son controlados por medio de supervisores; la parte actora indicó que no era cierto que hubiese consignado recibo de pago alguno puesto que la empresa no le hacía entrega de los mismos, no obstante lo anterior, observa esta Superioridad que la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal que le impone el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso que al no contar con una copia del documento cuya exhibición se pretende, al menos se afirmen los datos que se conozcan acerca del contenido del mismo, todo ello a los fines que pueda operar en su favor la consecuencia procesal prevista en dicha norma ante la no exhibición, pues en caso contrario, como ocurre en el presente se pregunta esta alzada, ¿Qué datos deberán tenerse como ciertos si no fue afirmado ninguno en el escrito de promoción?, motivos por los cuales el medio probatorio no surtió efecto alguno a criterio de quien aquí decide. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa “PAGAMON”, a los fines de informar si efectivamente “fabricaron” los recibos de pago del accionante de autos y asimismo se detallaran los salarios devengados desde su fecha de ingreso y hasta su egreso, se evidencia que la resulta cursante en autos de los folios 84 al 249, ambos inclusive, de la presente pieza, se corresponde a la respuesta emitida en función de la prueba de informes solicitada también por la parte accionada (folio 82), evidenciándose en primer lugar que el nombre correcto del tercero informante es “PAGONOM.COM, C.A.” y no el indicado por la parte actora en su escrito de promoción y en segundo lugar, que a pesar de no ser la respuesta a la información requerida mediante el oficio librado conforme lo solicitado por la parte actora (folio 80), dado que lo informado guarda estrecha vinculación con los 2 particulares requeridos por la parte actora, este Tribunal englobará el análisis de los mismos al momento de pronunciarse sobre la prueba de informes de la parte demandada así se establece.

Se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que el Juez de primera instancia efectuó la declaración de parte al demandante, ciudadano J.A.B.E., conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestándose de sus respuestas lo siguiente: Que entre las funciones que se desempeñaba estaba ser “Ayudante de segunda de rotativas ancho”, que echaba tinta y montaba el papel para la revistas, que su horario de trabajo era de 6:00 p.m. a 1:00 a.m. y trabajaba sobretiempo de 1:00 a.m. a 6:00 a.m., que la empresa le daba las horas extras, que se quedaba un grupo de 5 personas a esperar que viniera el otro grupo a recibir, los de la mañana que trabajaban a partir de las 6:00 a.m., que siempre habían 2 grupos conformados por presistas, ayudante de primera, pileros y ayudante de segunda, unos de días y otros nocturnos, que no había más personal, que era así la manera de sacar la revista.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado a los folios 35 y 36 del expediente, y en atención al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, inserta al folio 37, original de carta de renuncia de fecha 23 de abril de 2010, firmada por el demandante J.A.B.E., se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que al momento de su evacuación, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a “reconocer la firma y tachar el contenido de acuerdo al artículo 83 y 84 de la Loptra”, aduciendo que la empresa indujo a los trabajadores a firmar las cartas de renuncia bajo la promesa de pagarles un bono único especial, el actor respondió al Juez de juicio que él mismo elaboró y firmó la carta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, no surtiendo efecto alguno el ataque utilizado por la profesional del derecho por no haber sido acompañado medio probatorio alguno que la sustentara.

De los folios 38 al 41, ambos inclusive, marcada “B”, original de acuerdo firmado entre las partes sin fecha de suscripción, mediante el cual motivado a la finalización de la relación laboral se canceló la cantidad de Bs. 114.132,03 por concepto de los derechos y prestaciones sociales del hoy accionante, en base a los salarios allí reflejados, por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y una bonificación especial de Bs. 51.020,85 y las deducciones efectuadas; se evidencia igualmente de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que al momento de su evacuación, la apoderada judicial de la parte actora reconoció la firma y que su representado efectivamente recibió las cantidades dinerarias allí descritas, tachando su contenido, no obstante para quien aquí suscribe, la argumentación expuesta para efectuar la tacha resulta vaga e imprecisa, no enervando en modo alguno la eficacia probatoria del documento, motivo por el cual se le otorga pleno probatorio. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 42 del expediente, copia fotostática de 2 cheques de gerencia emitidos en fecha 14 de abril de 2010 a nombre del accionante y librados contra el Banco Provincial, uno por la cantidad de Bs. 4.217,37 y el otro por la cantidad de Bs. 51.020,85; de fecha 14 de abril del año 2010, que fueron debidamente soportados mediante la prueba de informes requerida a tales efectos, no obstante, no constituye un hecho controvertido que fueron recibidas tales sumas dinerarias por el extrabajador. Así se establece.

Con relación a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PAGONOM.COM, C.A., se evidencia que sus resultas cursan insertas en el expediente de los folios 84 al 249, ambos inclusive, del presente expediente, desprendiéndose que efectivamente esa empresa elabora los recibos de pago del demandante así como también realiza el cálculo de lo que corresponde pagar a los trabajadores por concepto de salario, vacaciones, utilidades y demás conceptos de carácter remunerativo para que sean abonados por la demandada a sus trabajadores en las respectivas cuentas nóminas, que podía informar sobre lo pagado desde el mes de septiembre de 2003 que fue la fecha de inicio de operaciones con la empresa demandada, anexando en consecuencia los recibos de pago emitidos desde ese momento hasta el día 18 de abril de 2010, siendo apreciados conforme lo previsto en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar las percepciones y asignaciones salariales del accionante y las deducciones legales y contractuales efectuadas con ocasión a la prestación del servicio.

Nada debe analizarse con respecto a la prueba de informe librada a la entidad financiera Banco Banesco por no constar en autos sus resultas; en cuanto a la información suministrada por el Banco de Venezuela (folio 270), se evidencia que este tercero manifestó su imposibilidad de aportar lo requerido pues sólo mantienen un backup de 2 años, además que el demandante mantuvo un fideicomiso con dicha institución el cual fue cancelado en diciembre de 2009 con un saldo de liquidación de Bs. 0,00, no resultando relevante a la solución del controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del proceso; finalmente en relación con la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, se observan sus resultas de los folios 259 al 262, ambos inclusive, mediante la cual fueron remitidas las copias de los cheques librados a favor del extrabajador a que se refiere la documental marcada “C”, inserta al folio 42 por las cantidades de Bs. 4.217, 37 y Bs. 51.020,85, que fueron recibidas al momento de la terminación de la relación laboral, hecho éste no controvertido, apreciándose conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su motivación que tomando en cuenta lo expuesto por las partes en los escritos de demanda y de contestación una vez dilucidada la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda correspondientes a pago de diferencia de los días sábados convencional y domingos legal trabajador, días de descanso compensatorios no disfrutados, incidencias en vacaciones, incidencias en bono vacacional, incidencias en utilidades, diferencia de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones sociales y la forma de la terminación de la relación de trabajo, que la carga de la prueba recayó en cabeza de la accionada y verificada la carta de renuncia que fue valorada, se evidenciaba que el actor renunció de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio al vinculo laboral que lo unía con la accionada, declarando improcedente la reclamación por despido injustificado, que en cuanto a la reclamación por diferencia salarial en el pago de sus prestaciones sociales, constaba transacción privada celebrada entre las partes, en el cual se establecían todos y cada uno de los conceptos cancelados por prestación de antigüedad, utilidad y una Bonificación Especial que arrojaba un total de Bs. 114.132,03, debidamente firmado por el trabajador en señal de recibido y aceptación, que igualmente constaba la información suministrada por la empresa PAGONOM.COM, C.A. mediante la cual aportó recibos de pago del trabajador donde se desprendía el Salario percibido y los conceptos allí cancelados, en los que se podía evidenciar una diferencia entre el salario alegado por la demandada y el salario recibido por el actor, en ese sentido la parte demandada no logró desvirtuar el salario alegado por la representación de la parte actora, no obstante, en el pago de las prestaciones sociales se desprende que fue cancelado con un salario inferior al alegado por el actor, pero el pago total cancelado y recibido por el actor superaba con creces lo que le correspondía por el pago de sus prestaciones sociales con el salario alegado por el actor y siendo esto así, no existía a su juicio ninguna diferencia a favor del actor por los conceptos reclamados en la presente demanda, motivo por el cual la declaró sin lugar.

A los fines de decidir este Juzgado Superior sobre los puntos expuestos por la parte actora ante esta alzada como objeto de su recurso, una vez a.l.e.d. demanda y contestación, observado el video de la audiencia de juicio celebrada, la evacuación de las pruebas aportadas en el expediente, así como la exposición de las partes en la audiencia oral y pública llevada a cabo, se evidencia del escrito libelar que se indicó en qué consistía el reclamo por concepto de días sábados y domingos y luego de a.e.c.d. escrito de contestación de la demanda no se verifica en ninguno de sus puntos que éste hecho haya sido negado de alguna manera, no se negó la prestación del servicio los días sábados o domingos, incluso fue alegado ante esta instancia que la culminación de la relación laboral se originó por los problemas con los trabajadores a raíz de la modificación en la jornada y en las condiciones de trabajo, motivos que los llevaron a suscribir un acuerdo para dar por terminada la prestación del servicio, de la redacción de la contestación puede establecerse que la accionada negó el alegado despido injustificado aseverando que el actor renunció de manera voluntaria pero no negó el hecho de que al trabajador le correspondiera el pago por concepto de día de descanso, simplemente adujo en su defensa que no le correspondía en la forma en que fue calculada en el escrito libelar sino en base al salario normal conforme lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento de ocurrencia de la prestación del servicio y no obstante al haber expresamente negado que el demandante trabajara en horario nocturno, de lo expuesto en las audiencias celebradas así como de los recibos de pago cursantes en autos quedó desvirtuado su dicho evidenciándose lo contrario: trabajó en horario nocturno, siendo una de sus defensas fundamentales la solicitud de compensación de cualquier diferencia existente a favor del actor con respecto a la cantidad dineraria cancelada por concepto de “Bonificación Especial” al momento de su egreso invocando a tales efectos la sentencia No. 922 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, no habiendo ninguna otra contradicción de los hechos más que las aquí reseñadas, motivos por los cuales en atención al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera quien aquí decide que el Juez a quo debió revisar la pretensión de la parte actora y contrastarlo con la forma en que se dio contestación a la demanda y determinar que no se trataba de un hecho controvertido sino admitido y debió entonces pronunciarse sobre ello, evidenciándose que efectivamente no lo hizo en la sentencia, tal como lo alegó la parte actora, pues sólo se pronunció sobre la improcedencia del despido injustificado y las diferencias reclamadas, siendo una decisión incongruente pues no define con claridad los motivos por los cuales declaró sin lugar la demanda.

Así las cosas, esta Superioridad una vez revisados los recibos de pago cursantes en autos que fueron remitidos mediante prueba de informes por la empresa PAGONOM.COM, C.A., que fue una prueba común requerida por las partes y de la cuyas resultas no se hicieron observaciones, evidencia que efectivamente se reflejan pagos de los días domingos y si por ejemplo tomamos como muestra uno de los recibos de pago donde se tenía un salario semanal de Bs. 154,92 básico ( ver folio 150 pieza Nº 1) pero habían jornadas laboradas en sobretiempo, horas trabajadas en sobretiempo, todas estas percepciones que forman parte del salario normal del trabajador conforme el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que debían incluirse a los fines de calcular el domingo a pagar en esa semana y haciendo una operación aritmética sumando todas las percepciones salariales y multiplicándolas por el 50% de recargo que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis y sumando el día adicional que debía ser pagado no nos da el monto de lo que se pago en este caso del domingo trabajado ( se pago Bs. 33,20 y debió pagarse una suma superior) , por lo cual el domingo trabajado efectivamente fue pagado con deficiencia y así evidenció esta Superioridad con otros recibos de pago, y que si bien la parte actora alega que hay una variabilidad en el salario que no es cierto, eso no desdice el hecho de que alega que se debió pagar el domingo trabajado con el salario normal y en este caso aun cuando no existe salario variable de conformidad con la sentencia que invoca la parte actora pues ésta se refiere al salario devengado por comisión, no siendo este el caso, pues aquí se trata de un salario fijo por unidad de tiempo con ciertas percepciones adicionales que podían existir o no como lo eran las horas extras, el domingo trabajado, el bono nocturno que se adicionan a ese salario básico para conformar el salario normal, no es menos cierto que es evidente que la empresa no cumplía con el pago debido del día domingo trabajado conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable que era el pago de el día trabajado más un día adicional con el 50% de recargo y por supuesto con el salario normal que implica incluir todas las percepciones salariales en la semana incluyendo el 30% de recargo por jornada nocturna laborada, produciendo por supuesto una deficiencia en el pago de esos domingos y en virtud que la accionada en ningún momento se excepcionó de que no existía el hecho de haberse laborado los sábados y domingos, siendo este último el que se alega y solicita ante esta alzada es por lo cual por el principio de no reformstio in peius que por supuesto solo se debe considerar ha lugar el pago de la diferencia en los domingos laborados que se verifiquen de los recibos de pago agregados a los autos y de aquellos que de no verificarse en los periodos invocados de la contabilidad de la empresa hubieren sido alegados por la parte actora en su libelo y por supuesto para su calculo en cuanto al salario deben sumarse todos los componentes del mismo que se verifiquen de los recibos de pago consignados a partir de septiembre del año 2003 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y en cuanto a los periodos de los cuales no se encuentren recibos de pago de salarios agregados a los autos el experto contable deberá acudir a la empresa a verificar cuáles eran los domingos pagados y laborados desde el año 1999 hasta agosto de 2003 para determinar esas diferenciales y en caso que la empresa no los aportare por supuesto que se tomaría el salario alegado en el escrito libelar por la parte actora para esos periodos y para el calculo de los domingos desde septiembre 2003 en adelante serán los salarios normales contenidos en los recibos de pago cursantes en autos y traídos mediante la prueba de informes rendida ( cursante desde el folio 84 al 249) y los de la contabilidad de la empresa en caso de no estar en dichos informes así como si existieran de los periodos anteriores al 2003 y de no existir por supuesto también en los periodos en que no se pueda hacer la verificación por los recaudos que se aporten, deberán tomarse los días señalados en el libelo. Así se decide.

Con respecto a la reclamación por diferencias en cuanto a vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad, la misma no prospera en virtud de la falta alegatoria de la parte accionante y su deficiencia en el planteamiento de lo pretendido porque si bien se expresa que las incidencias demandadas dependen de que no se adicionaron los sábados y domingos, no expresa realmente en el libelo qué fue lo que se pagó, qué fue lo que se dejó de pagar, cuál fue el salario aplicado y si bien existen, como ya se dijo, los recibos de pago, son solamente de un periodo y era carga alegatoria expresa de la parte actora no solamente solicitar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar esas incidencias, pues era su deber especificar cuáles fueron los periodos vacacionales en los que se incurrió en todos los errores o si fue en todos los periodos, cuál era el salario base, cuál era la incidencia en cuanto a horas extras, en cuanto a domingos, en cuanto a feriados, lo cual no fue cumplido por la actora y por supuesto establecer lo pagado y lo que debió pagarse para poder determinar cuáles fueron las diferencias, eso no fue efectuado, simplemente se indican unos montos de manera genérica y se hace una sumatoria al igual que con el concepto de la antigüedad donde se demanda un monto de Bs. 29.550 pero no se especifica de dónde se obtiene tal suma, desconociéndose de dónde parte la diferencia reclamada. Así se decide.

Se declarará parcialmente con lugar la apelación y se va a modificar la sentencia, incluso con respecto a la compensación alegada por la demandada y considerada por el a quo que debe realizarse del monto pagado en exceso por ésta al momento de terminar la prestación de servicio luego que se hagan los cálculos de los domingos aquí condenados que serán en base al salario normal tal como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso que se entiende compuesto por el salario básico más todas las percepciones que se entiendan salario que se verifiquen de los recibos de pago y la contabilidad de la empresa incluido las horas extras, más el 30% por recargo del bono nocturno que deberá ser calculado en función de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (jornada nocturna laborada) se harán los cálculos respectivos de esas diferencias y luego de ello se deberá descontar lo pagado por domingos de acuerdo a los recibos de pago consignados en autos para determinar la diferencia en el pago de los mismos y luego se compensará el monto diferencial a pagar por todos los domingos que se calculen en todo el periodo laborado con el bono especial que fue pagado por la empresa en el acuerdo que se verifica en el expediente cursante a los folios 38 al 41( sólo se compensará el monto final a pagar con el bono especial pagado al finalizar la prestación de servicio de Bs. 51.020,85 pero no con relación al resto de los montos cancelados que estuvieron referidos a la antigüedad y las utilidades que no fueron aquí condenados). Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior considera que evaluó con exhaustividad las actas procesales y el debate alegatorio y probatorio en la audiencia de juicio así como lo sometido a consideración ante esta instancia referidos a los puntos apelados por la parte actora, por lo que concluye que la sentencia proferida en primera instancia deberá ser modificada, declarándose parcialmente con lugar la apelación ejercida. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013 por el abogado P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.B.E. en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL EL NACIONAL C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000100

JG/OR/ksr.

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