Decisión nº 767 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Del Acto Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, jueves tres (03) de abril de 2014

203° y 155°

Recibido. Désele Entrada. Fórmese Expediente. Numérese. Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a su admisión, en el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-RECURRENTE: A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.756.352, domiciliado en la calle 116, cana Nro. 60-03, caserío Integración Comunal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Fundación MI FORTALEZA ES EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, bajo el Nro. 9, Protocolo 1, Tomo 34, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29894193-6.

ABOGADA ASISTENTE: MARJES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.286.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 138.081, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 1085

II

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, acude ante este Despacho el ciudadano A.E.O., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN MI FORTALEZA ES EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, igualmente identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, previamente identificada, con el objeto de interponer una “NULIDAD DE LA REGULACIÓN” entregada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la ciudadana YARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.766.431, sobre un lote de terreno conformado por Treinta Hectáreas (30 Has.), ubicado en el sector Cepeda, de la Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: Norte: con terreno ocupado por Granja La Modelo, Sur: con carretera Maracaibo-Perija vía de penetración, Este: con terreno ocupado por Granja Las Tres Potencias, Revigio García, Granja Castillete y C.A.C., y, Oeste: con terreno ocupado por finca La Modelo y Granja Doña A.d.R., fundo La Estancia. De igual forma procedió a demandar a la referida ciudadana por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PRODUCCIÓN AGRARIA. Alegando en el escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Es el caso ciudadano juez que soy el presidente de la fundación MI FORTALEZA ES EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, dicha fundación cristiana se encarga de regenerar personas enferma en drogodependencia, que han delinquido, en ese rescate de estas personas es que se basa la fundación en sí, siendo esta la función principal con fondos propios de la fundación adquirimos 30 hectareas de tierras ubicadas en el sector cepeda, en jurisdicción de la parroquia M.P.L. del Municipio JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA…Siendo que para la fecha 16 de octubre de 2008 se inició los trámites de adquisición de ese terreno y de manera pública, pacifica, initerrumpida, desarrollando una actividad de acuicultura, (en la reproducción y cría de cachama), en cultivos de yuca, verduras, legumbres, lo cual consta en evidencia en la infraestructura de la unidad de producción allí en la bienhechurías que se dejan ver se observan potreros, para la actividad agropecuaria, vivienda, pozos de agua, portones, servicio de electricidad el cual registra a mi nombre, vialidad interna, cerca, casa para obreros, todo lo cual me hace sujeto beneficiario de la ley de tierras y desarrollo agrario, ya que para esta novedosa ley basta con que la persona este poseyendo y trabajando la tierra para ser respaldado por las principales instituciones y entes gubernamentales en pro de la productividad y desarrollo de las misma, ya que, sería una herramienta útil para dar respuesta a la población venezolana en la producción de alimentos de primera necesidad para la nación, y por tanto un eslabón para coadyuvar a implementar las politicas públicas del estado en materia de alimentación, contrarrestando así la delincuencia, generando empleo para las personas que subsisten dentro de la fundación como tal. Y LO MAS IMPORTANTE PRODUCIENDO LA TIERRA EN FORMA DE ACUICULTURA, SIEMBRA Y GENERANDO ASI UN APORTE AL ESTADO EN LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Por todo esto y según lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 13 establece que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal. En este sentido, con el desarrollo y actividad agraria, en el fundo antes señalado y con mi condición de trabajador y explotación de la tierra acudo ante este su digno despacho para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad; N.-15.766.431, ya que el día 18 de febrero se apareció en las tierras creando escándalos entre los presente creando confusión un ánimo tenso y amenazando con destruir lo que allí se encuentra cultivado, esto en una perturbación grave de la posesión es nuestra desde el 2006, fecha en que se adquirió esas tierras y que anexo al presente acto copia de la venta que se me hiciere y puedo demostrar incluso la forma de pago en que se efectuó la traslación de la cosa, en este sentido solicito la nulidad de la regulación que le entregara el INTI a la ciudadana YARILIN S.P.C.E.N.V.A., por el contrario siempre persigue apoderarse de ese bien con la intención de apropiarse del mismo, así cabe destacar que ella consiguió una carta de residencia valiéndose de un familiar por ante el consejo comunal mas cercano, la ciudadana en cuestión persigue que para dejarnos habitar tranquilos si nosotros le entregamos la suma de tres mil millardos de bolívares fuertes porque según ella es quien lea tenencia, cosa, absurda porque ella misma nunca ha habitado y trabajado la tierra sino hasta este momento que por disposición arbitraria de su defensor agrario es que decide meterse en la tierra y acabar con lo que por allí pase porque según dice ella es DUEÑA de la tierra. A sabiendas que las tierras le pertenecen al estado y son para quien las trabaje y las produzca…

(…)

Estos últimos días, se han suscitados varios incidentes en los que la ciudadana YARILIN C.S.F., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N.- 15.766.431. Quien fuese en una oportunidad mi esposa, y actualmente estamos divorciados, quien no habita, no trabaja la tierra, ha perturbado la posesión, el trabajo y explotación de la misma, se apersona dirige improperios, destruye lo que haya en su paso, amenaza con desalojarnos, sin siquiera estar ella habitando el bien, porque pretende apropiarse de estas hectáreas con el propósito de lucrarse y vender por parcelas, afirmo tal situación porque en una oportunidad se apersono colocando un letrero el cual decía “SE VENDE POR PARCELAS”, Lo que ha ocasionado presión, zozobra a los miembros de la fundación quienes se encargan de trabajar la tierra, lo que existe el peligro latente de que venda con el propósito firme de interrumpir las actividades agrícolas que allí se efectúan, atendiendo que estas actividades cumplen una función social tanto para la fundación como la sociedad en general, y al ciudadana identificada ut supra atenta incluso con el principio socialista el cual establece que “LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA” ya que ella amenaza con destruir todo lo que allí se vaya cosechando…OMISSIS…

(Subrayado de este Juzgado Superior)

Adicionalmente la parte actora solicito el decreto de una Medida Cautelar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

La presente demanda fue acompañada con los siguientes documentos: 1) Copias fotostáticas simples del Registro de la Fundación Mi Fortaleza es el León de la Tribu de Juda, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2) Originales de Carta Avales de los Consejos Comunales: San Agustín y La Cieneguita, respectivamente, 3) Copia fotostática simple de documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos C.C. y A.O., 4) Copias fotostáticas simples de letras de cambios signadas con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, respectivamente, 5) Copia fotostática simple de cheque Nro. 39-31256092 del Banco Fondo Común, emitido a favor del ciudadano C.C., 6) Original de factura de vehiculo Nro. 20703653, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, emitida por Chars C.A., y 7) Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano C.C., de fecha cinco (05) de noviembre de 2008.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Agrario evidencia de actas que el ciudadano A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.756.352, domiciliado en la calle 116, cana Nro. 60-03, caserío Integración Comunal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN MI FORTALEZA ES EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, bajo el Nro. 9, Protocolo 1, Tomo 34, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29894193-6, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.286.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 138.081, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de interponer una “NULIDAD DE LA REGULACIÓN” entregada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la ciudadana YARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.766.431, sobre un lote de terreno conformado por Treinta Hectáreas (30 Has.), ubicado en el sector Cepeda, de la Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: Norte: con terreno ocupado por Granja La Modelo, Sur: con carretera Maracaibo-Perija vía de penetración, Este: con terreno ocupado por Granja Las Tres Potencias, Revigio García, Granja Castillete y C.A.C., y, Oeste: con terreno ocupado por finca La Modelo y Granja Doña A.d.R., fundo La Estancia. De igual forma demandar a la referida ciudadana por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PRODUCCIÓN AGRARIA. Exponiendo en su escrito libelar: “…acudo ante este su digno despacho para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad; N.-15.766.431, ya que el día 18 de febrero se apareció en las tierras creando escándalos entre los presente creando confusión un ánimo tenso y amenazando con destruir lo que allí se encuentra cultivado, esto en una perturbación grave de la posesión es nuestra desde el 2006, fecha en que se adquirió esas tierras…”. Para luego expresar: “…en este sentido solicito la nulidad de la regulación que le entregara el INTI a la ciudadana YARILIN S.P.C.E.N.V.A.…”. Al respecto este Tribunal Superior, expone lo siguiente:

Observa este Juzgador, que la demanda presentada por el ciudadano A.E.O., suficientemente identificado, pareciera versar sobre un “Procedimiento Contencioso Administrativo”, al solicitar el actor la “NULIDAD DE UNA SUPUESTA REGULACION” entregada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la ciudadana Y.S., identificada en actas, cuyo procedimiento aparece claramente estipulado en los artículos 156 (competencia), 160 (requisitos) y 162 (causales de inadmisibilidad), de la Ley de Tierras y Desarrollos, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

…Articulo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…

(Subrayado y Resaltado de este Tribunal)

…Articulo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Titulo deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que el carácter provenga de a titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

…Articulo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

De conformidad con lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario, es competente para conocer el presente procedimiento contencioso de nulidad, y, por ende procede a realizar las siguientes consideraciones:

i

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

EN LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

Como se pudo observar, dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos…

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo la supuesta “REGULACIÓN” entregada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la ciudadana YARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.766.431, sobre un lote de terreno conformado por Treinta Hectáreas (30 Has.), ubicado en el sector Cepeda, de la Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: Norte: con terreno ocupado por Granja La Modelo, Sur: con carretera Maracaibo-Perija vía de penetración, Este: con terreno ocupado por Granja Las Tres Potencias, Revigio García, Granja Castillete y C.A.C., y, Oeste: con terreno ocupado por finca La Modelo y Granja Doña A.d.R., fundo La Estancia.

Es imperioso para este Tribunal, traer a colación la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Constituye un deber del recurrente, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, la identificación del acto administrativo objeto de la pretensión y que es denunciado y que es denunciado como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses. En ese sentido, ese requisito nos advierte el deber de señalar expresamente en el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud el acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos en que fundamenta su petición (vicios).

Siendo así, no debe el recurrente interponer un recurso de nulidad basado en términos genéricos o imprecisos, que impidan al órgano juzgador agrario determinar con precisión el acto administrativo objeto de la pretensión Tampoco dejar a la elección de éste la determinación de dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión de fondo.

Visto como un adagio: si no hay acto administrativo, no puede haber nulidad. (Omissis)…

(Negrillas, y resaltado nuestro).

Ahora bien, se constata en las actas que la parte recurrente en su escrito libelar se limita solo a solicitar la nulidad de un supuesto acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, sin especificar datos, ni detallar adecuadamente el acto al cual recurre, por lo que, se evidencia a todas luces que la presente acción esta basada en términos imprecisos, que impiden a este Juzgado determinar con precisión el acto cuya nulidad se pretende; en consecuencia este Superior evidencia el Incumplimiento de dicho requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

La doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…Acompañar copia simple o certificada del acto, o actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentren, y los datos que lo identifiquen:

…omissis… también resulta necesario, a los fines de la admisión del recurso, el acompañar copia simple o bien certificada del acto, actuación o contrato emanado del este estatal agrario, cuya nulidad pretende. De allí, que su consignación resulta fundamental, a los fines de constato la existencia física del acto impugnado para proceder al análisis de la pretensión incoada, toda vez que en principio no hay acto administrativo sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue dictado, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Omissis)

De no acompañar al libelo la copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, la norma nos indica que es imperioso señalar la oficina pública u organismo en que se encuentran y la mayor cantidad de datos que lo identifiquen, a los fines de que le sea solicitado por el juez ante el ente estatal agrario emisor del mismo, o pena de su inadmisibilidad… omissis…

(Negrillas y resaltado de este despacho)

Así las cosas, este juzgador constato de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora no consigno copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende, y de la lectura de su escrito recursivo no se observan los datos específicos y pertinente para que este Superior verificara o constatara la existencia física de dicho acto; en consecuencia, se verifica el incumplimiento del requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que el actor no estableció los artículos, que le estaría cercenando el acto administrativo recurrido, solo se limito a indicar (folio 05 y 06, del escrito libelar), los artículos 26 (relacionado con el derecho a los órganos de administración de justicia) y 305 (seguridad agroalimentaria), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin especificar vicios ni violaciones incurridas a través del supuesto acto administrativo cuya nulidad pretende, razón por la cual se verifica el incumplimiento de este requisito. constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas, este juzgador señala que se evidencia de las actas la no consignación en copias certificadas del documento que acredite la propiedad del Inmueble objeto del supuesto acto administrativo recurrido. Por lo que se verifica incumplimiento de este requisito. ASI SE DECLARA.-

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: Es apreciable el cumplimiento de este requisito, al presentar el actor los siguientes documentos: 1) Copias fotostáticas simples del Registro de la Fundación Mi Fortaleza es el León de la Tribu de Juda, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2) Originales de Carta Avales de los Consejos Comunales: San Agustín y La Cieneguita, respectivamente, 3) Copia fotostática simple de documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos C.C. y A.O., 4) Copias fotostáticas simples de letras de cambios signadas con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, respectivamente, 5) Copia fotostática simple de cheque Nro. 39-31256092 del Banco Fondo Común, emitido a favor del ciudadano C.C., 6) Original de factura de vehiculo Nro. 20703653, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, emitida por Chars C.A., y 7) Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano C.C., de fecha cinco (05) de noviembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.

ii

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Articulo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; Cuando exista un Recurso Paralelo; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Negrillas y resaltado nuestro)

Por su parte, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…2.12.5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Omissis…Al estar investido el procedimiento del denominado orden público, mal puede la previsión contenida en este numeral ser relajada por el juez o por las partes en conflicto. Lo contrario, es decir, que se admitan y su procedimiento idóneo y natural, pudiera arrojar decisiones que resultarían inejecutables entre sí por colisionar en el dispositivo de la sentencia de mérito, o por constituirse derechos que en la práctica pudieran resultar contradictorios.

Un claro ejemplo resultaría el interponer un recurso de nulidad y una acción autónoma de amparo constitucional con carácter autónomo en el mismo escrito recursivo, maxime cuando tales procedimientos se tramitan por procedimientos especiales y hasta el juez natural pudiera resultar distinto. No resulta así en caso de acompañarse el recurso de nulidad con un amparo cautelar con carácter accesorio e instrumental a la acción principal, que se tramita como una medida.

Finalmente, debemos añadir que el supuesto de la inepta acumulación, resulta también procedente en el marco de medidas cautelares, cuando su interposición simultanea y no subsidiaria hace improcedente su sustanciación. Bien por ventilarse por procedimientos distintos o por resultar imposible su ejecución simultánea, tal y como ha ocurrido cuando se interponen una acción de amparo y otras pretensiones cautelares en el mismo libelo, sin carácter subsidiario uno de la otra…

…Omissis…

2.12.6 Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

“…concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultan un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de las copia simple o certificada del acto administrativo, actuación contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. Y en caso de que el carácter proviniera de una titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuencia declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando claro esta, la presente norma con los numerales 2,3, y 4 del articulo 171 aiusdem (sic).

(Negrillas, resaltado y subrayado nuestro)

Expuesto lo anterior este Tribunal evidencia del escrito libelar que el actor expresa la interposición de una demanda por “PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PRODUCCIÓN AGRARIA”, contra la ciudadana YARILIN SANCHEZ, suficientemente identificada, indicando lo siguiente: “…acudo ante este su digno despacho para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad; N.-15.766.431, ya que el día 18 de febrero se apareció en las tierras creando escándalos entre los presente creando confusión un ánimo tenso y amenazando con destruir lo que allí se encuentra cultivado, esto en una perturbación grave de la posesión es nuestra desde el 2006, fecha en que se adquirió esas tierras…”. Observando esto, quien decide, evidencia que el actor incurrió en la causal de inadmisibilidad numero 5° del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con “pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles”, siendo que, la demanda por perturbación a la posesión agraria, es una acción entre particulares, que no guarda ningún tipo de relación con los procedimientos contenciosos administrativos, y que tal como lo estipula el articulo 197 ejusdem, su conocimiento corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, con respecto a la causal numero 6 del articulo 162 ejusdem, referente al “acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda”, tal como se explano anteriormente, constato este Juzgador, que la parte actora no consigno copia simple o certificada del acto cuya nulidad pretende, así como, no consigno en copia certificada el documento que acredite la propiedad del Inmueble objeto del supuesto acto administrativo recurrido, habiendo incurrido en esta causal de inadmisibilidad. ASI SE ESTABLECE.-

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestos, y en virtud de que no fueron acompañados al libelo recursivo, documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano A.E.O., en virtud de encontrarse inmerso en los supuestos de hecho previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 160 (requisitos de los procedimientos contenciosos administrativos), así como lo previsto en los numerales 5 y 6 del articulo 162 (causales de inadmisibilidad) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.756.352, domiciliado en la calle 116, cana Nro. 60-03, caserío Integración Comunal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Fundación MI FORTALEZA ES EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, bajo el Nro. 9, Protocolo 1, Tomo 34, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-29894193-6, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARJES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.286.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 138.081, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejercido contra el presunto acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se le otorgo una supuesta “REGULACIÓN”, a la ciudadana YARILIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.766.431, sobre un lote de terreno conformado por Treinta Hectáreas (30 Has.), ubicado en el sector Cepeda, de la Parroquia M.P.L.d.M.J.E.L.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: Norte: con terreno ocupado por Granja La Modelo, Sur: con carretera Maracaibo-Perija vía de penetración, Este: con terreno ocupado por Granja Las Tres Potencias, Revigio García, Granja Castillete y C.A.C., y, Oeste: con terreno ocupado por finca La Modelo y Granja Doña A.d.R., fundo La Estancia.

SEGUNDO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN con sede en Maracaibo Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 767 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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