Decisión nº 22 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11157

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nro. 002271 de fecha 19 de agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, Dr. N.C..

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.E.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.161.050, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.101

ENTE QUERELLADO: El Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano A.E.C.N., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2007, y por auto de fecha 01 de marzo de 2007 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador Regional del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 1 de enero de 1996, realizando un sin numero de cursos de capacitación y formación, y que cuenta con el titulo de Oficial de seguridad y Orden Público y el de Inspector, hasta que el día 20 de octubre de 2006 ocupando el cargo de Inspector Nro. 089 fue notificado de su destitución según p.a. Nro. 002271, emanado de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 19 de agosto de 2006.

Que en fecha 29 de abril de 2004, se le da inicio a la sustanciación de un expediente administrativo signado con el Nro. DG-DRH-DRD: 59-06, por parte de la División de Recursos Humanos, Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, con base a una serie de actuaciones que por ningún lado hacen señalamiento alguno sobre su persona y sobre su responsabilidad sobre el hecho investigado.

Que el día 29 de abril de 2004, la ciudadana C.J.d.H., formuló denuncia ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó que se encontraba laborando y de manera repentina ve a un joven con el pelo negro corte bajo, piel morena y cara fina, y que no le aprecio la contextura, la amenazó de muerte con un revolver gris plateado, y que luego el sujeto sale huyendo, y es perseguido por varios comerciantes, huyendo en un carro que los aguardaba, un Zephir vino tinto, con la terminación de la placa en los números 804 o 304.

Que de esta declaración se derivaron una serie de actuaciones por parte de la División de Asuntos Internos, y que para la mencionada oficina y para el departamento legal y el Ejecutivo regional surgen elementos suficientes para proceder a su destitución por haber incurrido en la causal de falta de probidad, causal que en ningún momento se le señala en la averiguación administrativa.

Que de las declaraciones de los ciudadanos Y.C.V., M.W.V., Amasis A.P., es evidente que al contrario de lo que manifiesta la administración pública en su acto administrativo, en ninguna de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa surge elemento alguno que comprometa su responsabilidad y que hubiese obrado con falta de probidad para ser acreedor de una sanción grave como la destitución de su cargo de inspector, apegado a los deberes que le impone la función policial.

Que es cierto tal y como lo manifestó en su nota informativa, al igual que en su escrito de descargos que para el momento en el cual suceden los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa le tenia arrendado un vehículo de su propiedad al ciudadano C.L.G., actividad que era totalmente legal y licita y que la gran mayoría de las personas realiza para obtener un ingreso extra, y que dicho arrendamiento o relación comercial se haya hecho- tal como lo establece la p.a.- con una persona de dudosa reputación, no es cierto porque no existen en el expediente administrativo hechos u actuaciones sobre dicho ciudadano previamente a esa relación comercial de haber estado involucrado o tener una conducta irregular que así lo pudiera evidenciar, y que el en su condición de funcionario policial no pondría en manos de una persona de dudosa reputación un vehículo de su propiedad, que pudiera acarrearle problemas tanto en su trabajo como a nivel personal.

Que no fue tomada en cuenta ni valorada la declaración de L.M.M., concubina del ciudadano C.L.G., persona a quien se le había alquilado el vehículo, ni la de la ciudadana Maryolis Martínez, de las que se evidencia que el ciudadano C.L.G., tenia residencia fija, y que habían pasado casi tres meses desde que le había alquilado su vehículo, tiempo prudencial para observar la conducta de una persona, y que su conducta de irse fuera del municipio y robar en un consultorio medico, en nada debe repercutir sobre su persona, para establecer que obró con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

Que tal como lo manifestó en su nota informativa y en su escrito de descargos, para el momento en el que se suscitaron los hechos, el se encontraba en la ciudad, y que recibe una llamada del ciudadano C.L.G., quien le manifestó que había colisionado el vehículo en la ciudad de los puertos y que requería mi presencia, y que al llegar al sitio encontró el vehículo abandonado colisionado con la pared de una vivienda, y que se comprometió a reparar los daños causados, ignorante de lo que previamente había sucedido con su vehículo.

Que entre los elementos de convicción que establece la p.a. que lo destituyó del cargo, se encuentra acta de inspección ocular de fecha 29 de marzo de 2004, donde se deja constancia de la propiedad del vehículo que el nunca negó y de los daños sufridos por el mismo.

Que como conclusión de las actuaciones en las cuales se fundamenta la p.a. para destituirlo del cargo, alegando falta de probidad, en las misma no se evidencia ningún elemento que comprometa su responsabilidad en el hecho alegado en su contra, y que lo que se desprende es que efectivamente realizó una actividad comercia licita y que cumplió con su deber al tener conocimiento de la colisión del vehículo y responder por los daños ocasionados, y que aunado a ello resultó ser victima, ya que en virtud de lo sucedido estuvo tres días en el Comando privado de su libertad, con el vehículo destrozado, debiendo correr con los gastos de reparación, ya que el ciudadano responsable del hecho delictivo desde el mismo día desapareció sin que hasta la presente fecha haya podido ser localizado ni detenido.

Que de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación del expediente administrativo no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medie causas excepcionales, de lo cual se deberá dejar constancia, y que puede evidenciase que a partir del 29 de abril de 2004, luego de la denuncia formulada por la ciudadana C.J.d.H., empezó a tramitarse el referido expediente y que tomando en cuenta la notificación de fecha 31 de marzo de 2006, informándole que se le realizara una formulación de cargos, hasta la fecha habían transcurrido mas de un año y nueve meses, lapso donde no se solicitó la prorroga, y que a casi tres años de haber ocurrido el hecho no ha sido llamado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para ningún acto, que ha sido el que el se ha apersonado y diligenciado ante dicha representación fiscal, para aportar los datos y direcciones para la ubicación del ciudadano C.L.G., así como ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, demostrando que en todo momento ha colaborado con la investigación penal, como en la parte administrativa, y que esta violación en la norma procedimental, demuestra los vicios de nulidad absoluta en la sustanciación del expediente administrativo.

Que en fecha 6 de junio de 2006, se le notifica que nuevamente se le realizara una formulación de cargos, donde de acuerdo a las facultades que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es poder en cualquier momento de oficio o a solicitud de los particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella se había establecido que las causales eran otras, por lo que si aquellas causales no eran, o no encuadraban como fundamento para su destitución, menos podría serlo la falta de probidad, establecida en la segunda formulación de cargos, que no puede ser posible que se haya instruido por espacio casi de dos años, y que al final de dicha averiguación se establezcan causales para su destitución y que al ser remitidas la mismas a Consultaría Jurídica y que esta en su opinión manifieste que efectivamente se encontraba incurso en esas mismas causales de la primera formulación, y que posteriormente al serle remitida la segunda formulación de cargos hecha a su persona, manifiesta lo mismo, cambiándole solo las causales de destitución.

Hace referencia al artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifiesta que dentro del expediente administrativo se violentaron los principios rectores que deben estar presentes en el régimen disciplinario, tales como los principios de legalidad, principio de presunción de inocencia, principio Nom bis in idem y el principio de retroactividad, donde por una presunción se le destituye del cargo alegando para ello la falta de probidad.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal, la nulidad del acto administrativo de sustancian del expediente administrativo Nro. DG- DRH-DRD: 59-06-04 de fecha 29-04-04, así como la nulidad absoluta de la resolución Nro. 002271 de fecha 19 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano N.C.A. y se ordene su reincorporación al cargo de Inspector de la Policía Regional Nro. 089 en cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la de la Policía Regional del Estado Zulia, así mismo solicita se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento a la ley de presupuestos del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas bonos aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia, muy especialmente los funcionarios de la Policía Regional, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea incorporado su cargo y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada compareció la abogada M.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.917, actuando con el carate de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Que el recurrente fué notificado del acto administrativo de efectos particulares, según p.a. Nro. 002271, en fecha 20 de octubre de 2006 y que de igual manera se evidencia del auto del Tribunal que en fecha 22 de enero de 2007, se le dio entrada al recurso de Nulidad, y que en tal sentido, se advierte el transcurso de 3 meses, lo cual constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluido el tiempo hábil para ejercer la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Entidad Federal no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio derecho o garantía establecida en la Constitución, por lo que la p.a. resulta ajustada a derecho.

Que luego que fue informado de lo ocurrido con su vehículo, donde se había cometido un robo en un consultorio médico, en la cual estaba involucrado, no demuestra ningún momento haber pasado la información al libro de novedades, ni informó la novedad a sus superiores lo cual son funciones de carácter obligatorio para todo funcionario policial, demostrando con esta conducta una falta grave.

Que de las actas queda demostrado que el ciudadano A.C., fué notificado de la apertura del expediente administrativo sancionatorio, en el cual pudo hacer sus alegatos contra los hechos que se le imputan.

Que se desprenden suficientes elementos de convicción que compromete su responsabilidad administrativa en el ilícito cometido, considerando como una falta muy grave, el haber asumido de manera voluntaria y concurrente un comportamiento que no se corresponde con la actuación de un oficial probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, cumplir con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, tal y como lo establece el numeral 1 artículo 16 de la Ley de Policía Regional, causando con su actuación una lesión al buen nombre de la institución policial.

Que el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa y se le respeto a cabalidad el derecho al debido proceso ya que tuvo acceso al expediente en todas y cada una de sus fases, asistido de un profesional del derecho, a fin de presentar las defensas antes los órganos ante los cargos formulados en su contra, de manera que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento que dio lugar a la sanción disciplinaria sin que se le obstaculizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que más allá de las consideraciones de derecho, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencias que el recurrente es responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicio de sus funciones, lo constituye falta de probidad, por lo que la sanción impuesta al funcionario fue la adecuada.

Que el inicio de la investigación es efectuada por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde su función primordial es investigar y recaudar todos los hechos que ameriten amonestación o sanción disciplinaria ya que trabaja conjuntamente con la División de Recursos Humanos, lo que demuestra que la máxima autoridad dictó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, no obstante no existe prescripción ya que el artículo 88 de La Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de 8 meses a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad contencioso funcionarial.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano A.E.C. consignó los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano A.C..

  2. Original de la P.A. de fecha 19 de agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Z.N.C. donde consta el acto de destitución del ciudadano A.C..

  3. Original de partida de nacimiento de Deliannys Cohen.

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento de J.C..

  5. Copia certificada de la partida de nacimiento de C.C..

Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano A.C. y A.R..

En relación a los particulares identificados con las letras a), b), c), d), e), los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

  1. De la Caducidad.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que si bien el recurrente fué notificado en fecha 20 de octubre de 2006 de la resolución Nro. 002271 de fecha 19 de agosto de 2006, la cual riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), tal y como lo afirma el actor en su escrito libelar, y que el mismo fue presentado a la secretaria de este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2007, esta Juzgadora observa:

De conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso solo podrá ser ejercido validamente en el lapso de tres meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día que el interesado es notificado del acto.

En el caso de autos, observa quien suscribe que si bien es cierto desde el día en el que el recurrente fué notificado del acto es decir, 20 de octubre de 2006, los tres meses que refiere el citado artículo se cumplen en fecha 20 de enero de 2007, y de actas se desprende que el recurrente presenta su escrito en fecha 22 de enero de 2007, no es menos cierto que el día 19 de enero de 2007, día inmediatamente anterior para cumplir el lapso de caducidad de la acción este Tribunal no dio despacho, por lo que es necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2007, expediente 2004-2877, con ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, la cual reza:

…esta Sala manifestó que cuando el vencimiento del lapso de caducidades verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia mas adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación”

En base a lo anteriormente transcrito el recurrente tenia hasta el siguiente día hábil para presentar su recurso, es decir hasta el día 22 de enero de 2007, fecha en la cual fué presentado, ante la secretaria del Tribunal por lo que estaba en tiempo hábil para interponerlo, razón por la cual el argumento esgrimido por la querellada sobre la caducidad de la acción es improcedente. Y así de decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano A.C. para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaban como Inspector credencial Nro. 098 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal observa que en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano A.C. en la p.a. mediante la cual se destituye al funcionario antes mencionado la Administración Pública basa sus consideraciones para decidir la de destitución del funcionario, en las declaraciones de los ciudadanos Y.R.C.V., Amasis A.P., y M.W.K. realizadas ante la División de Asuntos Internos de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2004, las cuales corren insertas a los folios 26, 27 y 28 de las actas procesales, y las cuales fueron realizadas en la fase investigativa, a fin de dilucidar si existe o no suficientes elementos para iniciar un procedimiento disciplinario donde el funcionario pueda tener conocimiento de los hechos que se le imputan, presente sus alegatos, y tenga un control sobre las pruebas promovidas por la administración, así como participación en cada una de las fases del procedimiento que se le sigue.

En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al emitir la p.a. fundamenta su sanción disciplinaria de destitución en actuaciones realizadas por el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Regional, específicamente en las declaraciones de los ciudadanos Y.R.C.V., Amasis A.P., y M.W.K., las cuales fueron realizadas con anterioridad a la notificación que el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional le hiciere al ciudadano A.C. sobre la averiguación disciplinaria seguida en su contra, por lo que el recurrente no pudo tener control sobre tales testimoniales, las cuales debieron ser ratificadas o evacuadas nuevamente de manera que se le garantizara al accionante su derecho al defensa y al debido proceso por lo que tales conclusiones estuvieron realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

Asi mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Siendo así las cosas resulta claro que, al fundamentar su decisión en actuaciones realizadas con anterioridad a la notificación que se le hiciere al hoy recurrente, de la apertura de un procedimiento administrativo a su persona y no traer al proceso administrativo las mismas, para garantizar sus garantías constitucionales se le estaría menoscabando su derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho al debido proceso. Y Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las actas que rielan en el expediente administrativo, ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano A.C. del cargo de Inspector credencial Nro. 098 de la Policía Regional del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 32º , ordinal 1º, de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.C. en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 19 de agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano N.C., mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano A.C..

Segundo

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto

Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Inspector credencial Nro.098, adscrito a la Policía del Estado Zulia.

Quinto

Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano A.C..

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro.22

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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