Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

CAUSA Nº 6040-14

RECURRENTE: Abogado E.A.E., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: A.J.L..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados M.B. BARRIOS Y G.S..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 24 de mayo de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.A.E., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.J.L., por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole la l.p. del encausado de autos, por considerar que el delito atribuido, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo permite la aplicación de sanciones pecuniarias; así mismo ordenó el comiso de la mercancía incautada y su correspondiente disponibilidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones le dio entrada. En fecha 30 de mayo de 2014, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, el Abogado E.A.A.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano A.J.L., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 24 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al ciudadano A.J.L. la l.p., por considerar el Juez de Instancia que la atribución por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no permite la aplicación de medidas cautelares sino por el contrario prevé sanción de multa que van desde doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la l.p. sin restricción alguna al ciudadano A.J.L..

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la l.p. o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 24 de mayo de 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la l.p. al ciudadano A.J.L., verificándose que el delito acogido por el juzgador de control consistente en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD tiene asignada como sanción la aplicación de multas que van desde doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2014, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, le decretó al ciudadano A.J.L. la l.p., por considerar el A quo que la atribución por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no permite la aplicación de medidas cautelares sino por el contrario prevé sanción de multa que van desde doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias, fundamentandose en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

EL THEMA DECIDEMDUM principal en el presente caso es adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solícita que los mismos se encuadren en el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios justos; en el otro caso, la defensa señala que la misma se adecúa al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la misma Ley, ya que la estructura de ambos delitos es casi similar y debe atenderse a la forma y el sujeto intervínientes para su diferenciación.

Especulación

Artículo 51. De conformidad con el articulo 114 de a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o presten

Servicios a precio superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con Prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con ocupación temporal del almacén, deposito, unidad productiva o establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días, mas multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidad Tributarias.

La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos

sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE en los términos previstos en la presente L su Reglamento.

Reventa productos de primera

Necesidad

Reventa productos de primera necesidad.

Articulo 57. Quienes compre productos declarados de primera necesidad con fines de lucro para revenderlo por precios superior a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.

Adicional la SUNDDE, podrá imponer la sanción de Suspensión de Registro Único, en los Términos previsto en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

De las anteriores estructuras típicas se observa:

a) En el delito de especulación la acción descrita por la ley es "quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE' y la acción descrita por la reventa de productos de primera necesidad es: "Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE", es decir que es el ultimo tipo delictivo el tipo es mas cerrado al señalar "comprar con fines de lucro para revended ello supone un inmediatez entre la compra y la reventa.

b) El delito de especulación esta dirigido a las grandes empresa, ello se acredita por argumento a contrario al señalar entre una de sus sanciones la siguiente: "con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias" así como la suspensión en caso de reincidencia del RUPDAE, organismo que a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justo es un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económica, al contrario del delito de reventa que no señala nada, lo que se interpreta que son los pequeños expendios o también los llamados buhoneros. Sobre este sentido la propia ley hace también distinciones en orden administrativo cuando señala las atenuantes y agravantes en las multas aplicada por el SUNDDE, en su artículo 46, en ella se lee como atenuantes "los bajos niveles de ingreso del infractor" y como agravante

"los altos niveles de ingreso del infractor".

Ello debe servir para interpretar igualmente la diferencia en los casos de especulación y reventa de productos de primera necesidad

Uno de los temas es si la Reventa de Productos de Primera Necesidad es delito o infracción de índole administrativo, a este respecto este Juzgador señala que las infracciones de índole administrativo son aquella prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y al contrario, la Reventa de Productos de Primera Necesidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo es delito sancionado con pena no privativa de libertad como es la multa, tal interpretación se hace en atención a que está ubicado el texto de la Ley entre los artículos sancionado con pena privativa de libertad, y lo que diferencia es únicamente el tipo de pena pero manteniendo la estructura de un hecho típico penal, lo que permite entonces hacer declaratoria de flagrancia en atención al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa norma procesal señala únicamente "delito flagrante" sin distinguir si en sancionado con pena privativa de libertad o pena no privativa de libertad.

Otro tema como se señaló al principio de este capítulo es adecuar la conducta del ciudadano A.J.L., sobre ello debemos establecer los siguientes elementos de convicción:

a) El acta policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR A.T., en compañía de la COMISARIO JEFE LINDA GINETT DÍAZ, Y LOS FUNCIONARIOS: OFICIALES (PEP) N.P. Y A.P., señala "al procedimiento realizado en horas del mediodía por los funcionarios del SEBIN en el decomiso de un lote de bombonas de gas doméstico". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar donde los funcionarios del SEBIN realizaron el procedimiento? CONTESTO: "Si, eso fue en una bodega ubicada en la calle 6 con avenida 46 del barrio A.E.B., Municipio Páez", es decir, los propios funcionarios señalan que es una BODEGA.

b) De la inspección fotográfica que riela a los folios 20 de la pieza se observa que efectivamente se trata de una bodega ubicada en la propia vivienda del imputado A.J.L..

c) En la declaración del ciudadano A.J.L. el mismo reconoce que compra para revender y admite que lo hace a precios superiores a lo que son previsto para las bombonas de gas;

d) En la declaración del testigo: Ó.J.P.A., portador y titular de la cédula de identidad número V-10.636.710, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el día 02-1 2-1 968, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 06, entre calles 11 y 13, casa número 13, Municipio Pez, estado Portuguesa, Teléno (sic) 0426-9365715, Laborando actualmente por cuenta propia, hijo de: M.A. (y) y de D.P. (V) y en consecuencia expone "Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, lleve a mi hermano D.P. a comprar una (01) bombona de gas doméstico en una (01) bodega", co n (sic) ello se acredita igualmente que se tratar de una bodega". con esta declaración se acredita igualmente que se trata de una bodega.

e) En la declaración de D.A.P.A., portador y titular de la cédula de identidad numero V-14. 772-835, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el día 17-11-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización San J.I., calle principal, casa número 07, Municipio Araure, estado Portuguesa, Telno (sic) 0426-1543124, Laborando actualmente por cuenta propia, hijo de: M.A. (s.L) y de D.P. (V) donde señala "Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, me disponía a comprar una (01) bombona de gas doméstico de diez (10) kilos en una (01) bodega ubicada en la calle 46 del barrio A.E.B., me encontraba en compañía de mi hermano Osear Pérez y de mi ayudante J.M., de repente se paró una camioneta azul y se bajaron cuatro (04) señores, se identificaron como funcionarios del SEBIN, me solicitaron mi cédula de identidad y me preguntaron que en cuanto me estaban vendiendo la bombona de gas y les dije que me la vendieron en cuarenta (40) bolívares, luego me dijeron solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta la sedé de sus despacho para rendir declaración y les dije que no había ningún problema".. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, por qué motivo se encuentra el día de hoy en este Despacho? CONTESTO: "Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista relacionada al procedimiento realizado en horas del mediodía por los funcionarios del SEBIN en el procedimiento se decomiso un lote de bombonas de gas doméstico que se encontraban dentro de una vivienda". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar donde los funcionarios del SEBIN realizaron el procedimiento? CONTESTO: "Si, eso fue en una vivienda ubicada en la calle 6 con avenida 46 del barrio A.E.B., Municipio Páez". Con ella se acredita que el sitio donde funcionaba la bodega es en una vivienda avenida 46 del barrio A.E.B., Municipio Páez.

f) Con la entrevista a J.G.M.Q., portador y titular de la cédula de identidad número V-20.156.647, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el día 26-05- 1987, de 26 años de edad, de estado civil *Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 06, entre calles 11 y 13, casa número 14, Municipio Páez, estado Portuguesa, Teléfono 0426-9570373, Laborando actualmente por cuenta propia, hijo de: E.Q. (V) y de J.A.M. (y) en donde expone "Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, me encontraba en compañía de mis jefes Osear Pérez y D.P., mi jefe Daniel se disponía a comprar una (01) bombona de gas doméstico en una (01) bodega ubicada en el barrio A.E.B." igualmente se acredita que se trata de una bodega que funciona en una vivienda familiar del ciudadano A.J.L..

El termino bodega en atención al Diccionario Pequeño Larousse, significa "pequeño comercio", y es en la cultura popular aquellos pequeños negocios que generalmente están en los barrios., de allí que en la vivienda del ciudadano A.J.L., ubicada en el barrio A.E.B. funcionaba una bodega donde se expendía gas.

Que esas bombonas de gas se empeñad a precios superiores a lo señalados por el SUNDDE esta acreditado con las mismas declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes así como la propia declaración del imputado A.J.L..

Que esa actividad la realizaba el imputado comprando bombonas a los camiones de PDVSA y él revenderla de forma inmediata quedó acreditado con la declaración del imputado.

Por ello este juzgador estima que la acción desplegada por el ciudadano A.J.L., al comprar bombonas de los camiones de PDVSA, al tener una pequeño negocio llamado bodega que se asemeja a la buhonería por no tener ningún tipo de permisologia, que la reventa se hace de forma inmediata a la compra por tratarse de un bien escaso y que lo hace á precios superiores a los señalado por el SUNDDE, acredita el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo y así se decide.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al verificar la comisión policial que una persona había comprado una bombona de gas a precio superior a los fijados por el SUNDDEA, se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada Y así se decide.

Acreditado el delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuya sanción en de MULTA, no da lugar en consecuencia a ninguna medida privativa de libertad ya que para la misma se requiere "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"; en atención al artículo 234 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se decreta la L.P. del imputado A.J.L., que comporta el juzgamiento en libertad pero no su desvinculación con el ilícito penal que quedó acreditado y que existen elementos suficiente que señalan su participación.

Por último, se decreta el procedimiento ordinario y el comiso de las bombonas de gas y ponerlas a disposición de SUNDDE exhortando a que llame a los habitantes del barrio A.E.B. a los fines de examinar la posesión de alguna de ellas a los habitantes de esa zona y no perjudicar con el proceso penal a las personas que son víctimas de cobro de precios superiores a lo estipulado por ese órganos.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.425.205, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 02-07-1978, residenciado en el Barrio A.E.B.A. 06 con Calle 46 Casa No. 46 Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA L.P. del ciudadano A.J.L., ya identificado, ya que delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, tiene asignada pena de multa y en consecuencia no permite medida cautelar de coerción personal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. CUARTO: Se ordena el comiso de la mercancía incautada y la acuerda su disponibilidad al SUNDDE, exhortando igualmente a llamar al C.C. del barrio A.E.B. a los fines de examinar la posesión de alguna de ellas a los habitantes de esa zona y no perjudicar con el proceso penal a las personas que son víctimas de cobro de precios superiores a lo estipulado por ese órganos.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva motivado a la apelación con efecto suspensivo

.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado E.A.E., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"...Seguidamente se le cede el derecho de palabra al presentante fiscal a los fines del ejercicio del derecho a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el representante fiscal Abg. E.A.E. expone: “Se ejerce el recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vista la decisión del tribunal en donde se aparte de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, así mismo es conveniente resaltar que el imputado desarrolla una actividad comercial conocida la cual expone en esta audiencia, así mismo indica de manera clara la comercialización del producto a precios superiores, actividad que desarrolla sin ningún tipo de permiso por el ente rector, en este caso PDVSA GAS no figura en la presente causa ningún documento que acredite la propiedad o posesión sobre los bienes específicamente las bombonas de gas de PDVSA GAS COMUNNAL, se solicita sea ratificada en superior instancia la medida de privación de libertad, y se fijen criterios distintivos entre los tipos penales previstos en el articulo 51 y 57 de la Ley Especial, Ley Orgánica de preciso Justo, es todo”.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados MARÍA BETARIZ BARRIOS Y G.S., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado A.J.L., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegaron lo siguiente:

...Rechazo la apelación expuesta por el representante fiscal en virtud que de los elementos que conforman la investigación y de la declaración espontánea rendida por nuestro defendido, así como la constancia de la comunidad donde manifiesta que lo autoriza para buscar a buscar las bombonas de gas y resolver un problema de gas entregándole ¡os cilindros a nuestro defendido e inclusive en estar de acuerdo con el precio por buscar la bombona a la comunidad ya que de esta manera se evidencia no un hecho punible como la especulación sino la comunidad crear a mi defendido una manera de trabajar, de igual manera considero que la decisión del Juez Aquo es ajustada a derecho porque si bien es cierto la sanción aplicable es una sanción administrativa que e s la aplicable para la reventa que es un procedimiento administrativo establecido, por otro lado considero que e s temeraria la apelación por cuanto se coloca en juego el derecho mas preciado del venezolano que e s la liberad y que si bien es cierto es un derecho que tiene el Ministerio Público tampoco es menos cierto que se pone en tela de Juicio la autonomía del Juez, es todo

.

En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidiera sobre la misma.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.A.E., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.J.L., por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole la l.p. del encausado de autos, por considerar que el delito atribuido, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo permite la aplicación de sanciones pecuniarias; así mismo ordenó el comiso de la mercancía incautada y su correspondiente disponibilidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Alega el representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano A.J.L., encuadra dentro de la disposición prevista en el articulo 51 de la Ley de Preciso Justos, como lo es el delito de Especulación, por cuanto a su decir el encausado de autos, se dedicaba a la comercialización del producto a precios superiores, aunado al hecho que dicha comercialización la ejecutaba sin ninguna permisología por el ente rector, siendo en este caso, las ventas de bombonas sin la previa autorización de PDVSA GAS COMUNAL.

Por su parte la defensa técnica del imputado, basó su contestación afirman que su representado solo se dedicaba a ayudar a la comunidad, a fin de tener acceso a las bombonas de gas, quienes le retribuían esa laboral social como medio de sustento, circunstancias estas que a su decir le quedó acreditado al Juez de Instancia con la declaración espontánea de su representado y con el cúmulo de los elementos de investigación que cursan en las actuaciones.

Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:

  1. -) Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Araure, en donde se deja constancia que observaron salir a un ciudadano desde el interior de una estacionamiento de una casa ubicada en el Barrio A.E.B., específicamente de la calle 06 con avenida 46, del Municipio Páez, portando un cilindro perteneciente a la Empresa PDVSA Gas Comunal, le preguntaron sobre su adquisición, indicándole a la comisión que lo había adquirido a un costo de cuarenta (40) bolívares en el lugar donde había salido, por lo que los funcionarios abordaron el establecimiento siendo atendido por el ciudadano A.L., a quien le requirieron la respectiva autorización por la empresa PDVSA GAS COMUNAL, para el expendio del producto, inspección de riesgo por parte del Cuerpo de Bomberos y el tabulador de preciso establecido por la empresa Gas Comunal, no teniendo los permisos de ventas del citado producto, procediendo de manera inmediata a su aprehensión y a la incautación de un vehiculo tipo camión, marca ford, modelo F-350, de color rojo, placas 333-SAM, cargado con ciento veintidós (122) cilindros de gas domésticos, un celular marca Huawei, modelo G6007 y una tarjeta sim card de la empresa telefónica MOVISTAR. Folios 01, 02 y 03 de las actuaciones).

  2. -) Fijación fotográfica del lugar donde fue encontrado los ciento veintidós (122) cilindros de gas domésticos. Folio 04.

  3. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 20/05/2014 rendida por el ciudadano J.G.M.Q., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Araure, quien manifestó: “Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, me encontraba en compañía de mis jefes O.P. y D.P., mi jefe Daniel se disponía a comprar una (01) bombona de gas domestico en una (01) bodega ubicada en el barrio A.E.B., yo me encontraba montado en el carro de mi jefe Oscar, de repente se paró una camioneta azul y se bajaron cuatro (4) personas, se identificaron como funcionarios del SEBIN, me dijeron que me bajara del vehiculo, me solicitaron mi cedula identidad y me preguntaron que en cuanto estábamos comparando la bombona de gas y les dije que hay costaban cuarenta (40) bolívares, ellos procedieron hablar con el dueño de la vivienda y comenzaron a realizar el referido procedimiento, y pasados varios minutos llego una (01) patrulla blanca y al rato nos pidieron la colaboración que los acompañara hasta la sede de su despacho para tomarnos una entrevista y dijimos que no había ningún problema”. Folios 08 y 09.

  4. -) Entrevista tomada al ciudadano D.A.P.A. en fecha 20 de mayo de 2014, en la que deja constancia de lo siguiente: “Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, me disponía a comprar una (01) bombona de gas domestico de diez (10) kilos en una (01) bodega ubicada en la calle 46 del barrio A.E.B., me encontraba en compañía de mi hermano O.P. y de mi ayudante J.M., de repente se paró una camioneta azul y se bajaron cuatro (4) señores, se identificaron como funcionarios del SEBIN; me solicitaron mi cedula identidad y me preguntaron que en cuanto me estaban vendiendo la bombona de gas y les dije que me la vendieron en cuarenta (40) bolívares, luego me dijeron solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta la sede de sus despacho para rendir declaración y les dije que no había ningún problema”. Folios 11 y 12.

  5. -) Entrevista tomada al ciudadano O.J.P.A. en fecha 20 de mayo de 2014, en la que deja constancia de lo siguiente: “Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, lleve a mi hermano D.P. a comprar una (01) bombona de gas domestico de diez (10) kilos en una (01) bodega ubicada en la calle 46 del barrio A.E.B., yo me encontraba montado en mi vehiculo, de repente se paró una camioneta azul y se bajaron cuatro (4) señores, se identificaron como funcionarios del SEBIN; me solicitaron mi cedula identidad y me preguntaron que en cuanto me estaban vendiendo la bombona de gas y les dije que me la vendieron en cuarenta (40) bolívares, ellos procedieron hablar con el dueño de la vivienda y comenzaron a realizar el procedimiento y pasados varios minutos llego una patrulla blanca y al rato nos pidieron la colaboración de que los acompañara hasta la sede de sus despacho para rendir declaración y les dije que no había ningún problema”. Folios 14 y 15.

  6. -) Acta de Inspección de fecha 20/05/2014 realizado por el funcionario INSPECTOR V.M., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Araure, en: INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO A.E.B., AVENIDA 46 CON CALLE 06, CASA NUMERO 01, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. Folio 19.

  7. -) Registros de Cadenas de C.d.E.F., tanto de los cilindros de gas domestico y del celular, como del vehículo tipo camión (folios 21 y 23).

Del iter procesal arriba referido, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó la l.p. al imputado A.J.L., es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, el Juez a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aisló de la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Especulación, previsto y sancionado en el Articulo 51 de la Ley de Precios Justo y estimó que la acción desplegada por el ciudadano A.J.L., al comprar bombonas de los camiones de PDVSA, y revenderlas (en Bodega) a precios superiores a los señalados por el SUNDDE, por tratarse de un bien escaso, constituyó la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo.

En cuanto a la precalificación jurídica adoptada por el Juez de Instancia, previa subsunción de la conducta desplegada por el encausado, señaló en la recurrida, lo siguiente:

…Reventa productos de primera necesidad.

Articulo 57. Quienes compre productos declarados de primera necesidad con fines de lucro para revenderlo por precios superior a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.

Adicional la SUNDDE, podrá imponer la sanción de Suspensión de Registro Único, en los Términos previsto en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

De las anteriores estructuras típicas se observa:

a) En el delito de especulación la acción descrita por la ley es "quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE' y la acción descrita por la reventa de productos de primera necesidad es: "Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE", es decir que es el ultimo tipo delictivo el tipo es mas cerrado al señalar "comprar con fines de lucro para revended ello supone un inmediatez entre la compra y la reventa.

b) El delito de especulación esta dirigido a las grandes empresa, ello se acredita por argumento a contrario al señalar entre una de sus sanciones la siguiente: "con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias" así como la suspensión en caso de reincidencia del RUPDAE, organismo que a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justo es un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económica, al contrario del delito de reventa que no señala nada, lo que se interpreta que son los pequeños expendios o también los llamados buhoneros. Sobre este sentido la propia ley hace también distinciones en orden administrativo cuando señala las atenuantes y agravantes en las multas aplicada por el SUNDDE, en su artículo 46, en ella se lee como atenuantes "los bajos niveles de ingreso del infractor" y como agravante

"los altos niveles de ingreso del infractor".

Ello debe servir para interpretar igualmente la diferencia en los casos de especulación y reventa de productos de primera necesidad

Uno de los temas es si la Reventa de Productos de Primera Necesidad es delito o infracción de índole administrativo, a este respecto este Juzgador señala que las infracciones de índole administrativo son aquella prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y al contrario, la Reventa de Productos de Primera Necesidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo es delito sancionado con pena no privativa de libertad como es la multa, tal interpretación se hace en atención a que está ubicado el texto de la Ley entre los artículos sancionado con pena privativa de libertad, y lo que diferencia es únicamente el tipo de pena pero manteniendo la estructura de un hecho típico penal, lo que permite entonces hacer declaratoria de flagrancia en atención al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa norma procesal señala únicamente "delito flagrante" sin distinguir si en sancionado con pena privativa de libertad o pena no privativa de libertad.

Otro tema como se señaló al principio de este capítulo es adecuar la conducta del ciudadano A.J.L., sobre ello debemos establecer los siguientes elementos de convicción:

a) El acta policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR A.T., en compañía de la COMISARIO JEFE LINDA GINETT DÍAZ, Y LOS FUNCIONARIOS: OFICIALES (PEP) N.P. Y A.P., señala "al procedimiento realizado en horas del mediodía por los funcionarios del SEBIN en el decomiso de un lote de bombonas de gas doméstico". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar donde los funcionarios del SEBIN realizaron el procedimiento? CONTESTO: "Si, eso fue en una bodega ubicada en la calle 6 con avenida 46 del barrio A.E.B., Municipio Páez", es decir, los propios funcionarios señalan que es una BODEGA.

b) De la inspección fotográfica que riela a los folios 20 de la pieza se observa que efectivamente se trata de una bodega ubicada en la propia vivienda del imputado A.J.L..

c) En la declaración del ciudadano A.J.L. el mismo reconoce que compra para revender y admite que lo hace a precios superiores a lo que son previsto para las bombonas de gas;

d) En la declaración del testigo: Ó.J.P.A., portador y titular de la cédula de identidad número V-10.636.710, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el día 02-1 2-1 968, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 06, entre calles 11 y 13, casa número 13, Municipio Pez, estado Portuguesa, Teléno (sic) 0426-9365715, Laborando actualmente por cuenta propia, hijo de: M.A. (y) y de D.P. (V) y en consecuencia expone "Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, lleve a mi hermano D.P. a comprar una (01) bombona de gas doméstico en una (01) bodega", co n (sic) ello se acredita igualmente que se tratar de una bodega". con esta declaración se acredita igualmente que se trata de una bodega.

e) En la declaración de D.A.P.A., portador y titular de la cédula de identidad numero V-14. 772-835, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el día 17-11-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización San J.I., calle principal, casa número 07, Municipio Araure, estado Portuguesa, Telno (sic) 0426-1543124, Laborando actualmente por cuenta propia, hijo de: M.A. (s.L) y de D.P. (V) donde señala "Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, me disponía a comprar una (01) bombona de gas doméstico de diez (10) kilos en una (01) bodega ubicada en la calle 46 del barrio A.E.B., me encontraba en compañía de mi hermano Osear Pérez y de mi ayudante J.M., de repente se paró una camioneta azul y se bajaron cuatro (04) señores, se identificaron como funcionarios del SEBIN, me solicitaron mi cédula de identidad y me preguntaron que en cuanto me estaban vendiendo la bombona de gas y les dije que me la vendieron en cuarenta (40) bolívares, luego me dijeron solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta la sedé de sus despacho para rendir declaración y les dije que no había ningún problema".. Seguidamente el funcionario Receptor procede a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, por qué motivo se encuentra el día de hoy en este Despacho? CONTESTO: "Me encuentro en esta sede con la finalidad de rendir entrevista relacionada al procedimiento realizado en horas del mediodía por los funcionarios del SEBIN en el procedimiento se decomiso un lote de bombonas de gas doméstico que se encontraban dentro de una vivienda". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar donde los funcionarios del SEBIN realizaron el procedimiento? CONTESTO: "Si, eso fue en una vivienda ubicada en la calle 6 con avenida 46 del barrio A.E.B., Municipio Páez". Con ella se acredita que el sitio donde funcionaba la bodega es en una vivienda avenida 46 del barrio A.E.B., Municipio Páez.

f) Con la entrevista a J.G.M.Q., portador y titular de la cédula de identidad número V-20.156.647, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, donde nació el día 26-05- 1987, de 26 años de edad, de estado civil *Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 06, entre calles 11 y 13, casa número 14, Municipio Páez, estado Portuguesa, Teléfono 0426-9570373, Laborando actualmente por cuenta propia, hijo de: E.Q. (V) y de J.A.M. (y) en donde expone "Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que en horas del mediodía, me encontraba en compañía de mis jefes Osear Pérez y D.P., mi jefe Daniel se disponía a comprar una (01) bombona de gas doméstico en una (01) bodega ubicada en el barrio A.E.B." igualmente se acredita que se trata de una bodega que funciona en una vivienda familiar del ciudadano A.J.L..

El termino bodega en atención al Diccionario Pequeño Larousse, significa "pequeño comercio", y es en la cultura popular aquellos pequeños negocios que generalmente están en los barrios., de allí que en la vivienda del ciudadano A.J.L., ubicada en el barrio A.E.B. funcionaba una bodega donde se expendía gas.

Que esas bombonas de gas se empeñad a precios superiores a lo señalados por el SUNDDE esta acreditado con las mismas declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes así como la propia declaración del imputado A.J.L..

Que esa actividad la realizaba el imputado comprando bombonas a los camiones de PDVSA y él revenderla de forma inmediata quedó acreditado con la declaración del imputado.

Por ello este juzgador estima que la acción desplegada por el ciudadano A.J.L., al comprar bombonas de los camiones de PDVSA, al tener una pequeño negocio llamado bodega que se asemeja a la buhonería por no tener ningún tipo de permisologia, que la reventa se hace de forma inmediata a la compra por tratarse de un bien escaso y que lo hace á precios superiores a los señalado por el SUNDDE, acredita el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo y así se decide.

De modo pues, el Juez de Control da por acreditado en esta primera facie, la existencia del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base en los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así como la presunta participación del imputado en dicho delito; mas sin embrago al no preveer el delito antes enunciados la aplicación de medidas cautelares sino por el contrario estipula como sanción la MULTA desde doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias, y al no configurase de manera concurrente las disposiciones prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se acreditó fundados elementos de convicción que el imputado es el autor del ilícito antes enunciado, la cual arribó al Juez de Instancia a decretar la L.P. del ciudadano A.J.L..

De manera que, el Juez de Control al decretarle al ciudadano A.J.L. la l.p. sin restricción alguna, se fundamentó en el delito precalificado como REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, a los elementos de convicción cursante en las actuaciones, así como en la propia declaración rendida por el imputado, quien indicó:

" Yo soy un señor la comunidad me trajo ese trabajo tengo mas de 3 años trabajando en eso, los cilindros no son mío ellos me trajeron los cilindros a mi casa y yo les busco las bombonas, a raíz de la escasez todos me conocían, me traían las bombonas y yo se las traía el gas, el trabajo era tenérselas llenas, la gente me tenia la confianza y me dejaban las bombonas hasta 100 bombonas, le gente me buscaba, la gente me dejaban los vacíos y yo las llenaba y se las daba a otra gente, me los dejaban en la mañana y yo se las entregaba en la tarde, la gente me conocía y me dejaban las bombonas, el año pasado me cayo INDEPABIS, LA GUARDIA, PDVSA hice un intento para ver si conseguía un punto de venta, en ese momento el comandante de la guardia me dijo que le dijera a la gente que fuera a retirar las bombonas que el me iba a ayudar a conseguir un permiso, la gente seguía entregándome los vacíos por la confianza, esos vacíos que retuvieron de mi casa no son míos, tengo la firma de la comunidad que me esperan para poder recoger los vacíos y los cilindros, yo primera vez que caigo preso, yo soy el responsable porque las recojo y se las vendo por los gastos del carro, la gasolina, la comida, y levarles su refresquito a los que me venden en la vía ellos saben que eso era para la comunidad".

A preguntas de las partes, contestó:

Primero: Conoce usted a! Sr D.A.P., C: " Sí es un cliente que llego a comprarme la bombona, en ese momento yo tenia y se la vendí, ahora todo esta mas caro

. Otra: ¿ El Sr D.V. en al comunidad? C: "El vive retirado" Otra: ¿Tiene alguna ruta de distribución de gas asignada por PDVSA? C: "No tengo, tengo tiempo trabajando porque estoy es solucionando un problema a la comunidad" Otra: ¿Tiene como demostrar que ha solicitado alguna ruta para la venta del gas? C: No porque eso es mucho papelero, no tenia cilindros y no tenía el punto de venta para vender bombonas" Otra: ¿A que camiones compra? C: A PDVSA a los camiones que salen de al planta" Otra: ¿Usualmente cuantas bombonas le venden ¿ C: "Como 30, 20 depende de la comunidad que me llevaba los vacíos" Otra: ¿Conoce los precios de comercialización de gas? C: "Si", Otra: A que precio le vende al Sr Daniel? C: En ese momento le vendí a 40 bolívares, los vacíos que vendía se los buscaba otra vez y tengo un empleado que esta encargado de vender, de ahí tengo los gastos, del carro, del empleado que me ayuda a vender y cargar la bombonas" Otra: ¿Usted posee algún tipo de permiso para tener en deposito las bombonas en es lugar? C: No tengo, tengo la bombona de extintor que enciende". Otra: Ha sido visitado por funcionarios de al Superintendencia de costos? C: "No primera vez", es todo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa. Primera: ¿Cuando es aprehendido lo interrogaron? C:"No me obligaron a sacar el camión, el empleado me llama y ahí llegue como a la media hora" Otra: ¿En el Sebin le toman alguna declaración. C: "No". Seguidamente fue interrogado por el Juez del Tribunal, Primera: Explique lo que le sucedió cuando usted señaló n su declaración que le llego la guardia Nacional? C. "El año pasado el 17-11 no había tanta escasez, me llegaron a mi casa, los vecinos me estaban apoyando con lo de las bombonas, yo les dije a ellos que los cilindros no eran míos que solo les hacía el favor de buscar el gas a la gente, me retuvieron las bombonas eran 100 bombonas, llegaron en una camión de PDVSA, llego el capitán y me dijo yo me los voy a llevar para que los vecinos reclamen sus bombonas"

En consecuencia, al no señalar el hecho punible la aplicación de pena privativa de libertad, y al no configurase el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal podría confirmarse en contra del imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.

No obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración lo declarado por el imputado A.J.L. en la celebración de la audiencia oral.

De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

.

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.A.E., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.J.L., por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole la l.p. del encausado de autos, por considerar que el delito atribuido, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo permite la aplicación de sanciones pecuniarias; así mismo ordenó el comiso de la mercancía incautada y su correspondiente disponibilidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y le sea otorgada la L.P. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano A.J.L.. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.A.E., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.J.L., por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándole la l.p. del encausado de autos, por considerar que el delito atribuido, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo permite la aplicación de sanciones pecuniarias; así mismo ordenó el comiso de la mercancía incautada y su correspondiente disponibilidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y le sea otorgada la L.P. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA al ciudadano A.J.L..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6040-14

MOdO/.-

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