Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2013-000453

PARTE ACTORA: A.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.535.420.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., R.C. y A.F.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIC-OPTI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1976, quedando inscrita bajo el No. 88, Tomo 21-A y OPTICA CARONÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, anotada bajo el No. 31, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.K., A.B., M.L.A., E.B.I. y A.P.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 11.471, 6.080, 64.183, 86.825 y 127.264, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la Apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2013 por la abogada A.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de abril de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 25 de abril de 2013 este Juzgado Superior dio formal recibo al asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 03 de mayo de 2013 se dispuso que la celebración del acto sería el día lunes 03 de junio de 2013 a las 11:00 a.m.; en la oportunidad antes señalada una vez oídas las exposiciones de las partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 11 de junio de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar así como en su respectiva reforma que comenzó a prestar servicios como Ayudante de Laboratorio a partir del día 1 de marzo de 2005, devengando un salario mixto en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., para un total de 74 horas semanales, lo que genera un exceso de 6 horas extraordinarias diurnas y 20 horas extraordinarias nocturnas hasta el día 11 de noviembre de 2008 cuando fue despedido sin justa causa y conviniendo con la parte demandada en el pago de las indemnizaciones respectivas, para lo cual debía presentar su renuncia; adujo que el objeto de la demanda era el cobro de las diferencias de prestaciones sociales a la unidad económica conformada por las codemandadas, por lo que reclamó el pago de los conceptos de vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones, diferencias de utilidades, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de prestación de antigüedad y días feriados laborados, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 72.631,99, más lo que correspondiera por concepto de intereses de mora, indexación y costas procesales.

Por su parte, en su escrito de contestación las codemandadas opusieron la prescripción de la acción, sosteniendo que desde la fecha de terminación del nexo el día 7 de noviembre de 2008 hasta la interposición de la demanda en fecha 10 de noviembre de 2009 había transcurrido el año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo procedieron a negar, rechazar y contradecir que le corresponda pago alguno al demandante por las indemnizaciones por despido injustificado, pues lo cierto es que renunció el día 7 de noviembre de 2008, que se le adeude el disfrute de las vacaciones pretendidas al actor, así como el pago del bono vacacional, pues éstas fueron disfrutadas y canceladas oportunamente, que las codemandadas cancelaran 120 días de utilidades, pues lo cierto es que cancela a sus trabajadores 60 días por año de utilidades, los cuales son identificados contablemente con los códigos como “utilidades” o “bonificación de final de año” y que en conjunto alcanzan los 60 días antes señalados, cancelados en cada una de las oportunidades en las que se causaron al demandante, adeudar monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado toda vez que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales al demandante, el horario invocado por el actor, pues su horario de trabajo era de 40 horas semanales, de lunes a viernes y de 4 horas los días sábados, señaló además que por uso y costumbre se acordó que se prestaba servicios un sábado 8 horas y se descansaba el siguiente, sin que ello representara sobretiempo alguno, por lo que disfrutaba por lo menos de 1 día libre por semana, negó también que el actor prestara servicios durante 26 horas extraordinarias por semana, ni los días domingo, pues lo cierto es que en ocasiones, ya sea por temporada o promoción especial prestó servicio en sobretiempo, sin embargo en esos casos fueron cancelados oportunamente con su respectivo recargo legal tal como se observaba en los recibos de pago, los cuales se le oponían al reclamante, rechazó adeudar pago alguno por concepto de horas extraordinarias los días 3 de diciembre de 2007, 30 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 11 de enero de 2008, 12 de enero de 2008, 31 de diciembre de 2007 y 12 de enero de 2007, pues el actor no asistió a prestar servicios o se encontraba de permiso durante esas fechas; asimismo reconocieron que la sociedad mercantil VIC OPTI, C.A. es el patrono directo del reclamante y que la sociedad mercantil ÓPTICA CARONI C.A. era responsable solidariamente de las obligaciones de Ley.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, motivo de finalización por despido injustificado, los salarios señalados y la composición de los mismos siendo un salario mixto conformado por el salario básico, horas extraordinarias y días feriados, insistió en el horario de trabajo pactado, la jornada mixta señalada laborando todos los días de la semana en la forma indicada en el libelo, que se reclamaron conceptos de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y que las pagadas se hicieron en base a un salario erróneamente calculado, no adecuados al salario realmente devengado, los bonos vacacionales correspondientes, las utilidades pactadas por las partes del máximo legal de 120 días al año, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, días feriados (domingos), vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, intereses de mora e indexación, efectuándose del monto reclamado la deducción de Bs. 21.801,40 que recibió el actor el día 11 de noviembre del año 2008 al momento de finalizar la relación laboral y en definitiva ratificó todos y cada uno de los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, que se demandó al litisconsorcio pasivo por haber prestado servicios para ambas empresas.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el Juez de juicio señaló que el actor prestó servicios ininterrumpidos para la empresa VIC-OPTI, C.A. en una única relación laboral con ella, aunque se reconocía la existencia de un grupo de empresas conformada por las 2 codemandadas, explicando el funcionamiento de cada una de ellas y aceptando por lo tanto la responsabilidad solidaria entre ellas, que el actor trabajó por el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar, insistió en haber cancelado debida y oportunamente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al momento de su renuncia, rechazando y negando la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas, contradijo lo señalado en el escrito libelar en cuanto a la jornada y horarios postulados por el actor, señalando que hay pruebas suficientes en el expediente de que el demandante tenía un régimen de jornada laboral acordado por las partes distinto al invocado conformada por 40 horas de lunes a viernes y 4 horas los días sábados laboradas de manera rotativa, un sábado sí y un sábado no, siendo el esquema utilizado entre las partes, que en esporádicas ocasiones el trabajo en sobretiempo fueron debida y oportunamente pagados y por lo tanto rechaza las pretensiones exageradas del actor, que disfrutó y le fueron pagadas la totalidad de las vacaciones y los bonos vacacionales causados, las utilidades anuales negando de manera categórica el pago de 120 días pretendido sosteniendo que la empresa pagaba a sus trabajadores un total de 60 días anuales y convencionales así como la fracción del último año que se pagó en la liquidación de prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales que le correspondían por la prestación del servicio, negando adeudar diferencia por concepto alguno, que su salario estaba conformado por un básico más unas percepciones por bono de calidad, bono de producción que se tomaban en cuenta para todos los cálculos legales, que además del monto recibido al momento de la finalización de la relación laboral, el actor recibió un monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia se inició la audiencia con su exposición quien a viva voz expuso que su primer punto versaba sobre las horas extraordinarias reclamadas que no eran un hecho negativo absoluto porque la demandada trajo un hecho nuevo porque en su escrito de promoción de pruebas señaló un horario diferente al indicado en la contestación de la demanda y que en la audiencia de juicio se evacuaron los testigos de la demandada donde el testigo D.R. señaló no recordar el horario del trabajador pero que la empresa trabajaba por turnos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. y dice que los domingos no se labora en la empresa pero que habían meses que se laboraban 2 domingos, que luego el testigo Heris V.C. dijo que el horario de la empresa era de7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 8:00 p.m. y que su horario personal era de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., que no trabajaba todos los domingos y que la empresa sí trabajaba los domingos, que el testigo R.F. señaló que el horario de la empresa era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 8:00 p.m. y que en otra época se trabajaba de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., por lo que consideraba el apelante que existía un contrasentido jurídico en cuanto lo alegado por los testigos con lo señalado en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas pero que el Juez asumió las excepciones y defensas de la demandada cuando determina que no es procedente las horas extraordinarias reclamadas fundamentando su decisión en un horario que corre inserto al folio 154 emitido en fecha 12 de junio del año 2003, que en la audiencia de juicio la demandada que era cierto que el horario consignado no correspondía a la fecha de prestación del servicio del actor porque él comenzó a prestar servicios en el año 2005, y que al existir un contrasentido jurídico y no haber congruencia en las alegaciones de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía tenerse como cierto el horario alegado por el actor y por ende la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas; que el segundo punto de apelación versaba sobre las utilidades reclamadas en base a 120 días y que la demandada alegó pagar 60 días, que el testigo Cumare señaló que la empresa pagaba 75 días por concepto de utilidades anuales y al existir un contrasentido jurídico era procedente su pago, que además en el primer año de servicio la empresa no pagó adecuadamente las utilidades en base a los 10 meses que había trabajado; que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidenciaba que la demandada presta servicios los días sábados, domingos y feriados así como en jornada nocturna, solicitando el recálculo de los días pagados por concepto de prestación de antigüedad al no haber señalado en base a qué salario los pagaba; que la demandada señaló que el salario del actor estaba conformado por un salario fijo, un bono incentivo más un bono por producción y el actor indicó que se componía de un salario básico, horas extraordinarias y días feriados y al no ser desvirtuado el horario del actor resultan procedentes los días feriados; que en la planilla de liquidación se reflejó el pago del preaviso contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que entonces también resultaba procedente el pago del artículo 125 pues fue un acuerdo entre las partes que el trabajador renunciara y se le pagaría sus indemnizaciones del artículo 125, ese fue el convenio para evitar que el trabajador se amparara y se demandaran unos salarios caídos.

Por otro lado, al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que toda la demanda del actor se centró en fijar una jornada de trabajo de 74 horas de todas las semanas, de todos los meses y durante los años que el actor prestó servicios, lo cual se negó obviamente y la carga probatoria recayó en el demandante por tratarse de una jornada y horas en exceso, que por los testigos y las documentales evacuadas quedó demostrado que la jornada de los trabajadores en VIC OPTI, C.A. era de 44 horas semanales, de las que 40 se trabajaban de lunes a viernes y los días sábados 4 horas pero por acuerdos entre los trabajadores y la empresa había un grupo que trabajaba un sábado y el siguiente sábado lo trabajaba el otro grupo, es decir trabajaban un sábado sí y un sábado no, no porque lo tuvieran como descanso sino para compensar las horas de la semana, que habían varios turnos que siempre trabajaron ese mismo número de horas ya señaladas, que en las épocas de promociones cuando trabajaban sobretiempo siempre les fueron reconocidas esas horas y se las pagaban que siempre coinciden en todos los casos las horas extras trabajadas con las pagadas y eso quedó establecido en las documentales y en las declaraciones de los testigos, que los horarios de los testigos no tenían que ser necesariamente el mismo del actor pero todos sí coincidieron en establecer los turnos que habían, que el Tribunal de primera instancia fue acertado al establecer que la carga de la prueba correspondía al actor lo cual no cumplió, no comprobó en absoluto sus dichos; que las utilidades siempre fueron pagadas a razón de 60 días por año, que en el escrito de promoción de pruebas se identificaron y consignaron los recibos de pago, que aparecen 2 registros contables, uno de 15 días por concepto de utilidades y uno de 45 días por concepto de bonificación de fin de año, que todos los testigos así lo refirieron salvo el testigo de apellido Cumare que señaló que recibía 75 días, pero que todos fueron contestes al indicar que el número de trabajadores en la empresa no llegaba a 50, que en la liquidación aparecen los días que se cancelaron por utilidades a razón de 60 días por año, que lo señalado por el actor ante esta instancia sobre la base de cálculo para el pago de la prestación antigüedad no fue objeto de debate ni en mediación ni en la audiencia de juicio, que la empresa para el pago de la antigüedad siempre ha considerado tanto el salario básico devengado como los 2 tipos de bonos que le pagaban así como lo pagado por concepto de horas extras en el periodo respectivo; que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y ello quedó plenamente demostrado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la tacha propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora de las testimoniales de los ciudadanos Heris V.C.C., R.J.F.B. y D.J.R., sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas y sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el demandante en contra de las sociedades mercantiles accionadas en el presente juicio; tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a considerar que la sentencia recurrida debió condenar las horas extraordinarias reclamadas existiendo un contrasentido jurídico en cuanto a lo alegado por los testigos con lo señalado en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas pero que el Juez asumió las excepciones y defensas de la demandada, no habiendo congruencia en las alegaciones; que debió declararse la procedencia de las utilidades reclamadas en base a 120 días, existiendo un contrasentido jurídico en lo alegado y probado por la demandada; que procedía el recálculo de los días pagados por concepto de prestación de antigüedad al no haberse señalado en la planilla de liquidación en base a qué salario los pagaba; que al no ser desvirtuado el horario del actor resultaban procedentes los días feriados; que en la planilla de liquidación se reflejó el pago del preaviso contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que entonces también resultaba procedente el pago del artículo 125.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante a la pieza principal de los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes probanzas:

Marcadas “A”, insertas a los folios 183 y 184 de la primera pieza, copia simple de planilla denominada “Liquidación de Personal” y anexo denominado “Relación de Prestaciones Sociales”, la primera de las cuales fue impugnada por las codemandadas pues posee una nota manuscrita que no presenta la original promovida por éstas y que riela al folio 02 del cuaderno de recaudos No. 1; no obstante ello, al igual que lo señalara la sentencia recurrida, si bien no debe tomarse en cuenta la nota manuscrita al pie de tal instrumental, toda vez que de la original exhibida y consignada por la demandada ésta no se encuentra, el contenido del documento es apreciado conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencian los pagos realizados por las codemandas a favor del actor por los conceptos allí señalados.

En relación a la solicitud de exhibición de documentos del Libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 1 de marzo de 2005 al 11 de noviembre de 2008, del Libro de asiento de asistencia de los trabajadores que llevan las codemandadas, del Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de las codemandadas, de la documental marcada “A” promovida por la actora y del recibo del pago de anticipo de prestaciones sociales; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que respecto a la intimación que se hiciera la representación judicial de las codemandadas hicieron las observaciones que consideraron pertinentes señalando que: la empresa lleva un sistema mecánico que registra la huella de los trabajadores y todos los pagos de nómina se realizan de acuerdo a lo reflejado por ese sistema, por lo que las horas extraordinarias trabajadas y pagadas se evidencian en el sistema electrónico, que no se lleva un libro de horas extraordinarias, no obstante tienen el libro sellado y firmado por la Inspectoría pero sin anotaciones, por disponer del mecanismo electrónico, exhibieron y presentaron los reportes de las entradas, salidas, horas extras, las cuales están firmadas por el propio trabajador y el gerente respectivo, en el cual se observan las horas trabajadas y pagadas al actor, consignó el reporte electrónico que es revisado por la empresa y los trabajadores para luego ser cancelado por el departamento de nómina; presentaron el reporte electrónico que evidencia más o menos las horas extraordinarias laborados y pagadas al demandante, por lo que se exhibieron y consignaron a los autos constantes de 76 folios útiles y que fueron agregados a los cuadernos de recaudos No. 02 y No. 03; no exhibieron las actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas ni la planilla de liquidación de prestaciones solicitadas, manifestando que sus originales ya habían sido consignadas como parte de sus pruebas; la parte actora realizó sus observaciones impugnando y desconociendo las documentales presentadas por la demandada en la audiencia manifestando que su representado no suscribió ninguna de ellas, los apoderados judiciales de las codemandadas insistieron en su valor probatorio y para tal fin promovieron la prueba de cotejo señalando como documento indubitado las documentales insertas a los folios 21 y 22 del expediente.

Se tiene entonces que de los folios 02 al 105, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2 y a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudos No. 3, rielan original del libro identificado como “registro de horas extraordinarias”; en copia simple libro identificado como “horas extras” y en copia simple auto de fecha 29 de marzo de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo que concede el permiso para laborar horas extraordinarias a la codemandada Vic Opti, C.A. y ordena abrir el libro de Registro de Horas Extras; la representación judicial de la parte actora tachó conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser falsa la firma de la funcionaria allí identificada en el documento que riela en el reverso del folio 03 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente; se tramitó la respectiva incidencia de tacha en la cual la parte no promovió medio alguno de prueba para demostrar la falsedad invocada por lo que en consecuencia se declaró sin lugar la incidencia de tacha propuesta de este documento (reverso del folio Nº 3, del cuaderno de recaudos) y en cuanto a la valoración del resto de las documentales, no obstante cumplir con los requisitos de Ley, tales como la autorización, los sellos y firmas respectivas de los Funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que en ellos intervienen para que tengan validez, los mismos carecen de asientos o registros, por lo que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos y en consecuencia se desechan del proceso.

De los folios 05 al 14, 16 al 20, 26, 30, 36, 42, 46, 57, 58, 60 al 62 y 67 al 80, todos ellos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 3 del expediente, rielan: impresión de correo electrónico, listado de movimientos emanados de la codemandada Óptica Caroni, C.A., copias de recibos de pagos y de los cheques cancelados a favor de la parte actora, por los conceptos y montos allí descritos, los cuales fueron impugnados por ser copias y por violentar el principio de alteridad de la pruebas, pues no se encuentran firmadas por la parte actora; ese Juzgado desecha las copias y los correos electrónicos conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no haber sido promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza y respecto al resto de los documentos que emanan unilateralmente de las codemandadas, por no estar suscritos por el actor, no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, asimismo no se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 15, 21 al 25, 27 al 29, 31 al 35, 37 al 41, 43 al 45, 47 al 56, 59, 63 al 66, todos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 3 del expediente, que actualmente cursan de los folios 158 al 204, ambas inclusive, de la segunda pieza del expediente, que fueron desconocidas en su firma por los apoderados judiciales de la parte actora y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en hacerlas valer promoviendo a tal fin la prueba de cotejo y señalando como documentos indubitados los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, que riela actualmente a los folios 200 y 201, de la segunda pieza del expediente; se realizaron los trámites pertinentes y que rielan de los folios 98 al 145, ambos inclusive, de la segunda pieza; las resultas de la experticia grafotécnica, que fue debidamente controlada por las partes y en la que se concluye que “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Concluyo que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado (Poder)…”; pese a que fue cuestionado el informe pericial por los razones señaladas en la sentencia recurrida, los apoderados judiciales de la parte actora no promovieron un medio o auxilio de prueba que desvirtuaran las conclusiones de la experticia practicada y por ello al igual que lo hiciera el Juez de primera instancia, se le confiere valor probatorio, por lo que se concluye que el demandante suscribió el acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2008, donde expresa que el nexo finalizó por la renuncia presentada en esa misma oportunidad en la cual recibió un complemento de liquidación por Bs. 10.711,05, que compensa cualquier diferencia de prestaciones sociales, los recibos de pagos de utilidades y bonificación de fin de año 2005, 2006 y 2007, los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006, 2007 cuyo disfrutes transcurren desde el 16 de junio de 2006 al 7 de julio de 2006, ambos inclusive, el correspondiente al periodo 2005-2006, desde el 26 de marzo de 2006 al 17 de abril de 2006, ambos inclusive, correspondiente al periodo 2006-2007 y el 23 de marzo de 2008 al 14 de abril de 2008, ambos inclusive, correspondiente al periodo comprendido al periodo 2007-2008; los recibos de anticipos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 1.000, Bs. 2.000, Bs. 1.000 y Bs. 2.000, de fechas 20 de julio de 2006, 18 de octubre 2007, 5 de marzo de 2008 y 5 de agosto de 2008, todas inclusive, así como las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales; recibo de pago de prestación de antigüedad adicional por Bs. 148,3 del periodo comprendido entre el 19 de junio de 2007 al 19 de junio de 2008; relación de asistencia de entradas y salidas diarias de la parte actora, correspondiente a los periodos allí identificados; relaciones de los abonos de prestación de antigüedad y los anticipos solicitados por el demandante; actas de inasistencias del actor a prestar servicios, en fechas 3 de diciembre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 6 de junio de 2007, 6 de agosto de 2007; relación de retardos injustificados y permisos no remunerados y recibos de pagos a favor del demandante por los montos y conceptos allí identificados; los cuales no demuestran que el nexo finalizó por la renuncia, que le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos de prestaciones sociales, que no prestó el servicio en las fechas allí señaladas por no haber asistido a trabajar y por encontrarse disfrutando de su vacaciones, que le fue cancelado un complemento para compensar cualquier diferencia de prestaciones sociales.

En lo que respecta al Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de las codemandadas y la documental marcada “A”; recibo del pago de anticipo de prestaciones sociales; las cuales no fueron exhibidas por haberse manifestado encontrarse sus originales consignadas en el expediente, se reproduce la valoración otorgada al folio No. 183 y en lo que concierne al Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de las codemandadas, no es un hecho controvertido la vinculación existente entre las codemandadas y las respectivas originales se encuentran en autos de los folios 94 al 143, ambos inclusive, de la primera pieza.

Finalmente en cuanto a la prueba testimonial, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que no hicieron acto de presencia los ciudadanos llamados a comparecer para rendir declaración, motivo por el nada debe analizarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 185 al 192, ambos inclusive, de la pieza principal, los siguientes medios probatorios:

Las documentales que cursan desde el folio 02 al 154, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrara que los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron las instrumentales insertas de los folios 63 al 80 y 139, (2) que conforme al articulo 1368 no le resultan oponibles los folios Nº 22 al 25, 60 al 62 y 150, por no estar suscritos por su representado, (3) el folio Nº 18 emana de un tercero y no fue ratificado; (4) desconoce las firmas de los folios Nº 4, 7 al 16, 19 al 21, 56 al 59, 81, 91, 94, 100, 108, 113, 120, 131, 136, 140, 141, 149 por no emanar de su representado y; (5) el folio Nº 154 es un horario que no le puede ser opuesto al demandante, pues no guarda relación con el tiempo de servicio, ya que es de fecha 12 de junio de 2003. Al respecto, la representación judicial de las codemandadas señaló que: (1) no promueve medio de prueba respecto a los folios Nº 18, 60 al 80, 81, 91, 94, 100, 108, 120, 139, 140, 141, 150 y 154 y; (2) respecto a los folios Nº 4, 7 al 16, 19 al 21, 22 al 25, 56 al 59, 113, 131, 136, 149 promueve la prueba de cotejo y para tal fin señala como documento indubitado los folios Nº 21 y 22, del expediente.

Ahora bien, en relación a la documental marcada “1”, inserta a los folios 2 y 3, riela liquidación de personal promovida igualmente por la parte actora y supra valorada por lo que valen las mismas consideraciones y comprobante de recepción de cheque a favor del demandante, de fecha 11 de noviembre de 2008; se les confiere valor probatorio y demuestra la recepción del actor del pago realizado por la demandada.

En relación a las instrumentales insertas a los folios 4, 7 al 16, 19 al 25, 56 al 59, 113, 120, 131, 136, 149, todos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, del expediente y que actualmente rielan a los folios 146 al 159, 181 al 184 y 205 al 208, ambas inclusive, de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas en su firma por los apoderados judiciales de la parte actora y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en hacerlas valer promoviendo a tal fin la prueba de cotejo y señalando como documentos indubitados las instrumentales insertas a los folios 21 y 22 de la primera pieza (instrumento poder), que riela actualmente a los folios 200 y 201 de la segunda pieza del expediente; a cuyo efecto se realizaron los tramites pertinentes y rielan del folio 98 al 145, ambos inclusive, de la segunda pieza, las resultas de la experticia grafotécnica, la cual fue debidamente controlada por las partes y en la que se concluye que “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Concluyo que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado (Poder)…”, las cuales fueron cuestionadas por los mismos motivos expresados en la sentencia recurrida, sin promover un medio o auxilio de prueba que desvirtúe las conclusiones de la experticia practicada y a la cual este Juzgado se acoge, por lo que en consecuencia se le confiere valor probatorio, por lo que se concluye que el nexo finalizó por la renuncia, que le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos de prestaciones sociales, que no prestó el servicio en las fechas allí señaladas por no haber asistido a trabajar y por encontrarse disfrutando de su vacaciones, que le fue cancelado un complemento para compensar cualquier diferencia de prestaciones sociales.

Las documentales insertas a los folios 5, 6 y 17, rielan el acuerdo suscrito por las partes con su respectivo comprobante anexo y la solicitud de adelanto de prestaciones sociales; se reproduce la valoración otorgada al folio 146, de la segunda pieza del expediente y se le confiere valor probatorio a la solicitud del anticipo y de su contenido se evidencia que la parte actora solicitó por razones de construcción, adicción, mejora o reparación de vivienda el montos de Bs. 1.000,00.

Al folio 18, riela el presupuesto emanado de la empresa Ceramihogar a favor del actor; se desecha del proceso por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 26 al 55, ambos inclusive, rielan los estatutos sociales que evidencian la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, lo cual no constituye un hecho controvertido.

De los folios 60 al 62, ambos inclusive, rielan solicitudes de permisos; las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de la firma de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles.

De los folios 63 al 80, ambos inclusive, rielan en copias simples documentos referidos a la elección de los delegados de prevención; las cuales fueron impugnadas en cuanto a su certeza, no siendo promovido un medio de auxilio de prueba que demuestre su certeza, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las instrumentales insertas a los folios 81, 91, 94, 100, 108, 120, 139, 140, 141 y 150, rielan recibos de pagos en original, en copias simples y sin firmas; sobre las cuales durante la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora desconocieron las firmas e impugnaron las copias, no siendo promovido un medio o auxilio de prueba por los apoderados judiciales que demuestre su autenticidad, por lo que se desechan del proceso.

Las documentales cursantes a los folios 82 al 90, 92, 93, 95 al 99, 101 al 107 y 109 al 112, 114 al 130, 132 al 135, 137, 138, 140 al 148, 151 al 153, todas inclusive, rielan en originales y copias simples los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor, correspondiente a los periodos allí identificados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los conceptos y montos cancelados a favor del actor, en los periodos allí identificados.

La instrumental inserta al folio 154, riela el horario de trabajo emanado de la Inspectoría del Trabajo; el cual fue cuestionado por los apoderados judiciales de la parte actora pues es un horario que no le puede ser opuesto al demandante y no guarda relación con el tiempo de servicio, ya que es de fecha 12 de junio de 2003, lo anterior no puede enervar en modo alguno el valor del documento por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el horario de la parte demandada es de 9:30 a.m. y 12:30 p.m. y 1:00 p.m. y 6:00 p.m. y sábados 9 a.m. a 12 m y 12:30 p.m. a 5:30 p.m.

Con respecto a la declaración testimonial promovida de los ciudadanos Heris V.C.C., Egui J.T., R.J.F.B. y D.J.R., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Heris V.C.C., R.J.F.B. y D.J.R. quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente:

El ciudadano D.J.R., que trabaja en Vic Opti, que tiene 35 años en la compañía y su cargo es montador óptico, que conoce al demandante, fue compañero de trabajo en el lapso de tiempo indicado, que el horario es semanal de 44 horas, de lunes a sábado, que trabajan un sábado si y un sábado no para completar las 44 horas, que esporádicamente trabajan horas extras en las promociones, que se hacen 2 o tres al año, que no se trabajan 74 horas semanales, todo el año, que se trabajan horas extras pero no todo el día ni todo el año, que en la empresa laboran aproximadamente 35 o 40 trabajadores, que cuando trabajan sobretiempo la empresa les realiza el pago correspondiente, que diariamente se lleva el control de entrada y salida porque usan un sistema de capta huellas y de forma quincenal o mensual, se firma dicho reporte de los días laborados, que no tiene enemistad con el demandante, simplemente fue su compañero de trabajo, que en un solo caso contra la demandada rindió declaración como testigo, este es el segundo, que no ha cobrado ninguna cantidad de dinero por declarar en juicio, que cuando han laborado horas extras aparecen todas en los recibos de pago, que es montador óptico y el demandante trabajaba en el laboratorio, que el departamento donde prestaba el servicio el actor y donde prestaba el servicio él, estaban ubicados en la misma planta y con vidrios transparentes, que su horario de trabajo es de 9:00 a.m a 5:30 p.m, que no tenía el mismo horario del demandante porque el laboratorio tiene otro horario, que las promociones duran mes o mes y medio, como 50 días, que sí prestó declaración en otro juicio, que no trabaja los días domingo, que el horario del actor era rotativo y no lo recuerda, que a veces entraban en el turno de la mañana o en la tarde, era de 7.00 a.m a 4:00 p.m y otro de 10:00 a.m a 7:00 p.m, de lunes a sábado; pero un sábado si y otro no, toda la planta.

El ciudadano Heris V.C.C., que trabajaba para Óptica Caroní C.A, desde hace 11 años y 6 meses, con el cargo de analista de personal que Óptica Caroní C.A, le presta a Vic Optic C.A., servicio administrativo a través de un contrato de mandato, que por el cargo que desempeña tiene conocimiento de todo lo referido a los trabajadores, nómina, horarios, etc, que conoce al demandante porque trabajó para Vic Optic, y prestó servicios como ayudante de laboratorio, que en el tiempo que el demandante trabajó para Vic Optic, eran dos turnos, el primero de 7:00 a.m a 4:00 p.m con 1 hora de descanso y el otro desde las 11:00 a,m. hasta las 8;00 p.m, con 1 hora de descanso, se trabajaba 40 horas semanales de lunes a viernes y 4 horas todos los sábados pero después hubo modificaciones y se trabajaba igual las 40 horas semanales pero luego el sábado se trabajaba de forma intercalada un sábado si y uno no, todo el día y era por grupos, que las horas extraordinarias eran trabajadas esporádicamente, más que todo en ocasiones especial en tiempo de promoción, que las hacía 2 o 3 veces al año, que esas horas extras eran reflejadas en una asistencia que firmaban los trabajadores y ellos estaban consciente de eso y era la base para el pago de ese concepto, lo cual también aparecía en el recibo, que para Vic Opti trabajan un promedio de 30 o 35 trabajadores, cuyo promedio se ha mantenido durante el tiempo, que anualmente se pagan 75 días de utilidades, inclusive desde el 2005 al 2008, que quincenalmente se lleva un control de asistencia, el cual es llevado al supervisor del área, es verificado por el trabajador, lo firma y ese control se lleva directamente por la gerencia de nómina, a través de un sistema, que la demandada es responsable por el cumplimiento de sus obligaciones y al demandante se le realizó el pago de todos sus pasivos laborales y al momento de su liquidación se le pagaron todas sus prestaciones sociales, que no tiene ningún tipo de enemistad con el actor, fueron compañeros de trabajo, que en una ocasión fue promovido como testigo por hecho similares al presente, que conoce la jornada de trabajo del señor D.R., es rotativo, trabajaban un sábado si y otro no para completar las 44 horas semanales, que físicamente estuvo ubicado en otro edificio distinto a donde prestaba servicio el demandante, estaba en Boleíta Norte y el actor en el edificio de Los Ruices, pero por el contacto que tienen que tener con los trabajadores, cada cierto tiempo se tenían que presentar en el edificio para verificar las condiciones en que presta el servicio los trabajadores, pese a estar en edificaciones distintas conocen el movimiento de los trabajadores, que semanalmente dos o tres veces va a la otra sede de la empresa, buscando aclarar las dudas que tengan los trabajadores, que trabaja de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., que Óptica Caroní tiene aproximadamente 700 trabajadores, que no tiene ningún interés particular en el presente juicio, que tiene 11 años y 6 meses en la empresa y por la naturaleza de su cargo tiene conocimiento de los hechos que se relacionan con este caso, que no presta servicio en el mismo horario de los trabajadores de Vic Opti, pero como indicó tiene conocimiento de los hechos, que en ninguna de las empresas se trabaja los días domingo, sólo de manera eventual en el caso de alguna promoción en el año, en casos especiales, que él interviene en la elaboración de la nómina de pago, que tiene conocimiento de las horas extraordinarias que laboran los trabajadores por el reporte de asistencia que ellos mismos firman y su supervisor inmediato o representante de la empresa, que los reportes de asistencia los elaboran los analistas de personal, a través de sistema de asistencia, que el control de asistencia es por un sistema a través de la huella del trabajador, se genera un reporte el cual es enviado quincenalmente a los supervisores y los trabajadores los firman en conformidad y son devueltos al departamento de nómina para su pago, que tiene casi 12 años en la empresa y cuando él ingresó ya ese sistema de asistencia estaba, que es obligatorio colocar la huella, que en la entrada de cada departamento donde labora el trabajador hay que colocar la huella 4 veces al día, en la mañana cuando ingresa, cuando salé a almorzar, cuando regresa del almuerzo y cuando finaliza la jornada, que el reporte se imprime quincenalmente y el trabajador lo firma en señal de conformidad, que en caso de problemas, se verifica el sistema, que existe la obligatoriedad de firmar y si no lo hace se coloca una nota, diciendo que el trabajador no quiso firmar.

El ciudadano R.J.F.B., que trabaja para Vic Opti C.A., desde el 10 de diciembre de 2003 y su cargo es Técnico Integral III avanzado, que conoce al demandante, que trabajaron juntos en Vic Opti, que en ese tiempo el horario era de 7:00 a.m a 4:00 p.m, un grupo y el otro entraba a las 11:00 a.m y salía a las 8:00 p.m, los sábados 4 horas pero luego se convino con la empresa 8 horas un sábado y se descansaba el sábado siguiente, era un promedio de 44 horas semanales, que se hacían por grupos, que en tiempo de promoción por el alto volumen de trabajo se labora sobretiempo, que son remunerados aparte del sueldo, que el día sábado se lo pagan doble cuando lo trabajan, que no se trabajan 74 horas a la semana, si se llegaba a trabajar el domingo era solo un grupo, se pagaba y era excepcional en promociones que son 2 o 3 veces al año, del resto los domingos la empresa está cerrada, que se firman los reportes de asistencia que se pasan quincenalmente y se verifican las horas extras, en caso de algún reclamo se le dice al supervisor y se puede corregir el error, que en Vic Opti hay un promedio de 80 o 90 personas y en el lapso del 2005 al 2008 eran más de 100 personas, que no tiene ninguna enemistad con el demandante, que jamás le han pagado por declarar en juicio y sólo ha declarado en otro caso, que en un tiempo se trabajó de 2:00 p.m a 10:00 p.m, previo acuerdo con el trabajador, que el día domingo se ha trabajado en casos excepcionales por las promociones, que nunca ha trabajado los 4 domingos en el mes, sólo en casos excepcionales hasta 2 máximo, que sí declaró en otro juicio, que su horario de trabajo actualmente es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que en la actualidad le pagan 75 días por utilidades, que no tiene conocimiento de todo el personal que trabaja para Óptica Caroní y que no tiene interés en el resultado de este juicio.

Como quiera que fue declarada sin lugar la tacha incidental de testigos por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida y ello no fue parte del objeto de apelación ante esta alzada, se da por reproducido lo expuesto en la sentencia proferida en primera instancia relativo a su valoración pues fueron contestes en sus dichos y no contradictorios y de su contenido se desprende el horario de trabajo laborado, así como el trabajo extraordinario esporádico, en el tiempo en que las empresas codemandadas realizan promociones, lo cual ocurre 2 o 3 veces al año.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su motivación que conforme a la controversia correspondía resolver lo concerniente a la fecha y forma de la terminación del nexo, pues la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 11 de noviembre de 2008 y las codemandadas por su parte señalan que lo cierto, es que el actor renunció en fecha 7 de noviembre de 2008, por lo que recaía en cabeza de la parte demandada la carga de la prueba, siendo que en su criterio logró demostrar mediante el acuerdo suscrito por las partes y supra valorado que riela a los folios 5 del cuaderno de recaudos No.1 y 146 de la segunda pieza del expediente, debiendo advertirse igualmente que no se evidenciaba a los autos que la actora prestara el servicio en alguna fecha posterior a esta fecha, ni menos aún de haber sido despedido, concluyendo entonces que el nexo finalizó por la renuncia del demandante en fecha 7 de noviembre de 2008.

Resolvió de seguidas el sentenciador de primer instancia la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada señalando que en el caso bajo examen, la relación laboral finalizó el día 7 de noviembre de 2008 y que la parte demandada canceló la liquidación de prestaciones sociales en fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que la parte disponía hasta el día 11 de noviembre de 2009, para interponer la acción y habiéndolo hecho el día de fecha 10 de noviembre de 2009, no había lugar a la invocada prescripción por haber sido interpuesta dentro del lapso anual de prescripción y de la cual se notificó a las codemandadas dentro del lapso de Ley.

En lo concerniente al reclamo del pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados adeudados y diferencias de utilidades, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados, pues a decir del actor las codemandadas no los consideraron al momento de cancelar la liquidación de las prestaciones sociales ni tampoco que el pago por concepto de utilidades debía ser en base a 120 días por año, como quiera que la demandada negó el horario invocado, así como que el actor prestara servicios en jornadas extraordinarias distintas a las que excepcionalmente laboró y que fueron oportunamente canceladas, tal como se desprende de los recibos de pagos y sus respectivos soportes y que el actor fuera acreedor del pago de 120 días de utilidades, pues se le cancelaba a todos los trabajadores sobre la base de 60 días por año, la recurrida estableció que el horario invocado por la parte demandada no excedía de la jornada establecida en la Ley y que no riela a los autos prueba alguna que el demandante prestará el servicio en alguna jornada distintas a las expresamente señaladas en las pruebas, ni que la empresa obtuviera beneficios líquidos para estar obligada a cancelar el máximo legal de 120 días, ni menos aun que le cancelara a sus trabajadores 120 días de utilidades por año, lo cual era su carga de la prueba por ser excesos legales, razones suficientes para declarar improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, días de descanso y diferencias de utilidades, así como sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos peticionados; en lo que refiere a las vacaciones causadas y no disfrutadas, bonificación de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, estableció que rielan a los autos a los folios 150 al 152, de la segunda pieza los pagos realizados al demandante por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, así como su disfrute efectivo de las vacaciones y rielan al folio No. 2 del cuaderno de recaudos No. 1, del expediente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, razones suficientes para declarar la improcedencia de estos reclamos; en lo respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, expuso que las diferencias que surgían a decir del actor entre los montos cancelados por las codemandadas de forma deficiente por no considerar las horas extraordinarias, los días de descanso, las diferencias de utilidades, así como sus incidencias, al haber sido declaradas éstas improcedentes, por vía de consecuencia también sus diferencias; finalmente en lo relativo a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, al haber quedado demostrado que el nexo finalizó por la renuncia del actor, señaló que no resultaba aplicable su cancelación.

A los fines de decidir este Juzgado Superior sobre los puntos expuestos por la parte actora ante esta alzada como objeto de su apelación, en relación al reclamo por concepto de horas extraordinarias, una vez revisados los escritos de demanda y contestación, los de promoción de pruebas, las probanzas documentales que fueron valoradas a los autos así como las testimoniales rendidas y las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio y ante esta Superioridad, se evidencia en primer lugar que la jornada y el horario invocados por el actor en su libelo totalizaban 74 horas laboradas cada semana, de lo que según lo plasmado en la contestación la demandada al negar las aseveraciones del libelo, adujo la demandada que el horario del actor estaba inmerso dentro de un total de 44 horas semanales que coincide con el horario de trabajo que se encuentra consignado en el cuaderno de recaudos No. 1 y que fue tachado por la parte actora, tacha que no prosperó por no haberse utilizado los medios idóneos para su sustentación, por lo que para el Juez de Juicio quedó firme y tomó en consideración para emitir su pronunciamiento, sin embargo ante esta alzada se señaló que ese horario fue fijado en el año 2003, es decir, con anterioridad a la fecha ingreso del actor a la empresa y que además de las testimoniales rendidas que había promovido la parte demandada precisamente para entre otros puntos, demostrar el horario alegado, habían los testigos manifestado cómo era el mecanismo de trabajo en las codemandadas y relataron cuáles eran sus propios horarios los cuales eran rotativos y que en cierta medida evidenciaban unos horarios distintos al expresado por la accionada en su contestación, por lo que esta Superioridad efectivamente sí evidencia que hubo ciertas improvisaciones por parte de la accionada en definir cuál era el horario, lo que presumiria en principio activar la presunción de admisión de hechos contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitado por la parte apelante ante esta instancia para dejar sentado el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo.

No obstante lo anterior, tenemos que del contenido del propio artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se entenderán admitidos los hechos indicados en el libelo de demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, pero si no aparecieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso”, y en el caso de autos si bien es cierto que hubo imprecisión en cuanto a la defensa de la parte demandada, no es menos cierto que hay hechos y elementos que desvirtúan lo dicho incluso por el propio actor en su libelo en cuanto al horario que supuestamente laboraba, tan es así que esos mismos dichos de los testigos donde a pesar que algunos no eran sus compañeros directos, de los mismos reportes y listados de entradas y salidas que constan en el expediente y que quedan dentro del acervo probatorio porque inclusive al momento de controlar la prueba la parte actora las impugnó y se promovió la prueba de cotejo y quedó demostrado con las resultas de a experticia que sí habían sido firmados por el trabajador, se evidencia que de ningún modo el horario alegado por la parte actora en su libelo no era el verdaderamente laborado, no era el que realmente cubría, pues se observa en dichas documentales que habían reportes de entradas y salidas firmadas por él mismo donde se indica que algunas veces entraba a las 6:00 a.m. y salía a las 4:00 p.m. y de inmediato se reflejaba el número de horas trabajadas en exceso las cuales se les cancelaba, otras veces se verifica que entraba a las 8:00 a.m. y salía a las 4:00 p.m., otras veces ingresaba a las 9:00 a.m. y salía a las 4:00 p.m., hubo una sola oportunidad que evidenciara quien aquí decide donde se refleja que salió a las 9:00 p.m. donde en el propio reporte se indicó la orden de pagarse y cancelarse las horas en exceso y el trabajador firmaba en señal de acuerdo, por lo que puede concluirse que hay mecanismos para ver que la parte demandada desvirtuó el hecho alegado por la parte actora en su libelo según el cual laboraba 74 horas semanales y como quiera que simplemente se demandó la totalidad de todas las horas, de todas las semanas, de todos los meses y durante todos los años de prestación de servicio, evidenciándose de las pruebas que sí recibió pagos por este concepto de horas extraordinarias en los días que las laboró, no se demandaron diferencias indicando que en unos días sí pero que en otros no, resulta obvio que el alegato de la parte actora fue totalmente desvirtuado y en consecuencia no procede aplicar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo pretendido por la parte actora apelante de tener como admitido que el trabajador laboró 74 horas a la semana y que ninguna de ellas le fue reconocida, que fue lo que peticionó realmente la parte actora, en aplicación del mismo articulo que solo considera tal admisión si no se desvirtúa por prueba alguna constante a los autos el hecho alegado en el libelo, coincidiendo quien aquí suscribe con lo expuesto por el a quo en su decisión y por lo tanto no prospera este punto de la apelación. Así se establece.

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades, pretende la representación judicial de la parte actora que por la contradicción existente entre el dicho del testigo ciudadano Heris V.C.C. quien expresó que se pagaban 75 días por concepto de utilidades y el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación donde señaló que pagaba este concepto a razón de 60 días por año, se tenga como admitido el hecho invocado en el libelo de que se pagaban 120 días de utilidades, quien aquí decide considera que el dicho de un solo testigo en modo alguno puede prevalecer sobre las documentales que quedaron firmes y fueron valoradas (al no prosperar la impugnación en su contra) y que por mandato de ley estaban en poder de la demandada y son la prueba idónea para liberarse de tal obligación como son los recibos de pago de utilidades firmados por el trabajador que demuestran que la empresa le cancelaba 60 días por año por concepto de utilidades, considerando esta Superioridad que la parte demandada probó el hecho alegado, por lo que se declara sin lugar la apelación sobre este particular.

Con respecto a los domingos y feriados reclamados y que se alega que también fueron laborados por desprenderse pagos por concepto de bono nocturno, considerando que se declaren procedentes por quedare admitido el horario alegado en el libelo, como lo estableció el a quo por tratarse de hechos exorbitantes debieron ser fehacientemente demostrados por el actor, y esto no se cumplió, por el contrario de los recibos aportados así como de las declaraciones testimoniales se evidencia que en la oportunidad en que se laboraron fueron debidamente pagados, por lo cual se confirma en consecuencia la declaratoria sin lugar de este concepto como lo hiciera la sentencia recurrida y evidentemente tampoco son ha lugar los recálculos que por concepto de supuestas incidencias derivadas de estos conceptos que fueron pretendidos, ya que se evidencia que en los momentos en que se causaron se pagaron y se incidieron para el cálculo de los conceptos laborales adeudados. Así se establece.

Con relación a otros puntos apelados: la parte actora aseveró que hubo una deficiencia en el pago del concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al primer año de prestación de servicio, alegando que le cancelaron 13 días por 10 meses laborados en el primer año, asimismo solicitó un recálculo por concepto de prestación de antigüedad bajo el argumento de que en la planilla de liquidación no se indicó cuál fue la base salarial para calcular tal concepto; de la revisión efectuada al escrito libelar así como de la exposición de las partes en la audiencia de juicio, pudo evidenciar este Juzgado Superior que tales pedimento fueron realizados únicamente ante esta segunda instancia, no habiendo sido hechos alegado ni invocados y mucho menos discutidos en el debate procesal, escapando de los límites del controvertido y al constituir hechos nuevos con cuyo pronunciamiento se violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada, no puede quien aquí decide entrar a dilucidar nada al respecto, por lo que tampoco prospera la apelación sobre estos puntos. Así se establece.

Finalmente debe precisar esta alzada que con respecto al reclamo de las indemnizaciones por despido pretendidas por el actor bajo el alegato de que hubo un supuesto acuerdo entre el trabajador y la empresa y de alguna manera se indicó que el actor fue coaccionado u obligado a efectuar una renuncia donde supuestamente pactaron que de ser así se le pagarían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, nada se demuestra sobre tal alegato, sólo que hubo un acuerdo donde el trabajador manifestó que renunciaba y allí se estableció lo que se iba a pagar y en ningún momento se acordó el pago de las indemnizaciones por despido, y el hecho que en la planilla de liquidación se refleje un pago por concepto de la indemnización por preaviso prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede tomarse como un precedente para considerar el despido y por ende reclamar sus indemnizaciones porque ya sabemos que la buen fe se presume y la mala hay que demostrarla, partiendo de la premisa de que por el pago del 107 efectivamente al trabajador se le indujo a renunciar por el pago del 125 estaríamos considerando que la empresa actuó de mala fe pero a través de una presunción y eso no es procedente en derecho, lo único que se puede presumir es la buena fe que tuvieron ambas partes y por consecuencia en virtud que ese pago contenido en la liquidación tal vez pudo ser una liberalidad, desconociéndose la intención pero no puede quien aquí decide presumir la mala fe pues esta debe probarse, al no desprenderse de autos ni de circunstancia alguna en el proceso que haga concluir que hubo mala fe en la empresa como un elemento fidedigno en inducir al trabajador a renunciar para luego pagarle el 125, mal pueden proceder las indemnizaciones pretendidas. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior considera que evaluó con exhaustividad las actas procesales y el debate alegatorio y probatorio en la audiencia de juicio así como lo sometido a consideración ante esta instancia referidos a los puntos apelados por la parte actora, por lo que concluye que la sentencia proferida en primera instancia se ajustó a derecho porque se dio dentro del marco de lo alegado, de lo debatido y de lo probado, motivos por los cuales se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda incoada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2013 por la abogada A.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.D.D. en contra de las sociedades mercantiles VIC-OPTI, C.A., y OPTICA CARONÍ, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJA

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000453

JG/OR/ksr.

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