Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 14 de marzo de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000005

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: A.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.313.581

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.T.V.B., J.H.D. y OTROS, todos Abogados, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.799, 82.844 y otros respectivamente.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A, sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 18, Tomo 151-A, de fecha 15 de agosto de 2000, en la persona del ciudadano L.M., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.O., J.L.O. y OTROS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 95.594 y otros respectivamente.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano A.D.F., demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A, por la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 007/2012, de fecha 28/02/2012, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor y de la cual fue notificada el ente demandado el día 28 de febrero de 2012. Aduce que solicitó el cumplimiento de tal providencia, obteniendo la negativa de la accionada a reengancharle y cancelarle los salarios caídos, desacatando de esta forma la orden administrativa, lo que genera una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas.

-III-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de enero de 2013, con fundamento en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR la interpuesta acción, por considerar el desacato en el que incurre la empleadora, como violatorio de los derechos que le asisten al quejoso, contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Carta Magna. En tal sentido, ordena a la querellada para que proceda a la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en la forma como se establece en la providencia administrativa Nº 072 de fecha 28/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial del quejoso recurrente consignó escrito, mediante el cual se opone al criterio contenido en la apelada decisión, toda vez que considera en primer lugar que la misma desestima la defensa de la caducidad opuesta, por cuanto el escrito libelar no relató el agotamiento de la vía administrativa, sin dejar claro las fechas en que se apertura el procedimiento sancionatorio, la fecha de culminación y la fecha de la ultima notificación, vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinada y, en contravención a la línea jurisprudencial emanada del Supremo Tribunal.- Por otro lado, denuncia inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto el accionante cuenta con una vía ordinaria pre existente, para solicitar la ejecución de la providencia administrativa por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según sentencia de fecha 08/06/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente advierte la existencia de la litis pendencia, también como causal de inadmisibilidad, toda vez que, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe recurso de hecho interpuesto con ocasión a la nulidad de la providencia administrativa que hoy se debate, objeto de esta acción y fundada sobre los mismos hechos.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Superior nuevamente advierte que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pacífica y reiteradamente enseña que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que se encuentra dotado de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dice la Sala que, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (omissis).- Por otro lado, se destaca que, la naturaleza del amparo constitucional, es la de un “mecanismo extraordinario”, en cuanto a que, “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006).

El carácter excepcional al cual alude la antes citada decisión, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1352 del 13/08/2008).

Siguiendo la inveterada línea doctrinaria antes citada, en el caso que nos ocupa, por un lado se observa que, de acuerdo a la inteligencia de la jurisprudencia que difunde la Sala Constitucional se desprende que, como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, para reclamar la ejecución de providencias administrativas por estabilidad laboral, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, ciertamente para considerar agotado el procedimiento administrativo previo, se necesita también consumar el procedimiento sancionatorio de multa, verbigracia a través de la notificación al patrono respecto de la impuesta penalidad. Ahora bien, de acuerdo a los recaudos que acompañan a la presente solicitud de amparo, observa este Superior Despacho, copia certificada de expediente administrativo número 057-2011-01-00265, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.D.F., procedimiento éste declarado Con Lugar, mediante Providencia Administrativa N° 007/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, de la que fue notificado el ente reclamado el día 27 de febrero de 2012. Del mismo instrumento destaca también Providencia Administrativa N° 209/12 de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual se impone MULTA al empleador, a través del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden administrativa, de la que subsiguientemente se aprecia Certificación de Notificación de fecha 23 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a través de la cual se deja constancia que, el día 18 de julio de 2012, le fue entregada al patrono la comunicación, cuyo contenido informa acerca de la sanción de multa impuesta por dicha autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según lo anteriormente descrito, se verifica el agotamiento del extremo legal necesario para, estimar concluido el requerimiento del procedimiento sancionatorio, al cual alude la Sala Constitucional en vinculante criterio, conforme a lo preceptuado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, siguiendo la inteligencia que emana de la línea jurisprudencial antes invocada, a los fines de resolver la denuncia interpuesta y, garantizar seguridad jurídica a los justiciables, quien aquí suscribe considera que, se debe tomar como inicial referencia la fecha de la práctica de la notificación del empleador reclamado, respecto de la imposición de la sanción de multa acordada o, en todo caso la fecha en que constó en autos, habida cuenta que para accionar en amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa que ordene reenganche, es requisito esencial el agotamiento del procedimiento sancionatorio. Sin ello, se entiende que aún no hubiere nacido para el trabajador el derecho de accionar por esta vía. De esta manera, aún y cuando el escrito de solicitud de amparo constitucional no describa detalladamente la fecha de notificación de la providencia, sino más bien, atendiendo al criterio de informalidad que reviste el procedimiento de amparo constitucional, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contando el tiempo transcurrido desde el día de la notificación el 18 de julio de 2012, o incluso desde la certificación del cumplimiento de dicha actuación el día 23 de julio de 2012, hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, el día 24 de octubre de 2012, escasamente habían transcurrido tres (03) meses y seis (06) días. Por tanto, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para inadmitir la presente acción, en el entendido que no había vencido el lapso de caducidad de seis (06) meses al cual se refiere la mencionada norma.

De otro lado, la litis pendencia a la cual refiere la recurrente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en primer lugar ésta no se encuentra contemplada como tal entre los extremos legales a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado al hecho que tampoco se encuentra demostrada en autos, ni tampoco puede establecerse el vínculo o la conexión necesaria para ello, por cuanto el recurso de hecho al cual pretende aludir la apelante, en todo caso, no suspendería la ejecución de la providencia administrativa que se persigue a través de éste único, eficaz y válido medio judicial para ello, según las reiteradas orientaciones que la propia Sala Constitucional ha impartido (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 1112 de fecha 13/07/2011) y que, dicho sea de paso, no da lugar a incidencia de ninguna naturaleza, en virtud de su expedito carácter. En ese caso, no siendo menesterosa la revocatoria de la apelada decisión, da con lugar a la acción de amparo interpuesta, al no prosperar las denuncias planteadas por la recurrente. Por tal motivo, debe esta Alzada confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos procesales que del mismo deriven, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente que, de seguidas se transcribe.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.D. FUENTES contra la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A, por violación del derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena a la querellada, proceder a dar estricto cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa N° 007/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena a la empresa, el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del trabajador querellante. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la oportunidad procesal correspondiente, remítase en forma inmediata el presente expediente, también por medio de Oficio, dirigido al originario Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000005

[Pieza Nº 1]

JGR/lel

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