Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8369.

Parte Demandante: Ciudadano S.A.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.492.302.

Apoderado Judicial: Abogado R.A.O.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.068.

Parte Demandada: Ciudadana C.M.G.G., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.558.

Apoderados Judiciales: Abogado J.Á.M.A. y O.E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.282 y 30.002, respectivamente.

Motivo: Divorcio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.M.G.G., contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que negara la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 12 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran informes, constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de este derecho.

En fecha 28 de marzo de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y en vista de que el lapso prefijado para presentar escritos de informes concluyó, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se declaró concluida la sustanciación, fijándose el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) este Despacho encuentra que, la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros exhibir los instrumentos que presuntamente tienen en su poder; aunado a ello, nuestra norma procesal civil vigente en su Artículo 436 dispone como requisito sine quanom, que deberá acompañarse a la solicitud copia del instrumento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que el apoderado judicial de la parte demandada, no cumple con ninguna de las condiciones antes mencionadas, ya que no consigna ni copia simple de los documentos a los que hace mención, así como tampoco da mayores datos de las instrumentales a las cuales se refiere, por tanto, aplicando estos principios generales al caso de marras, es menester que este Tribunal niegue la admisión de las pruebas promovidas por ilegales, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.M.G.G., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la decisión contra la que hoy se recurre negó a la demandada la posibilidad de presentar medios probatorios legales, tarifados que denotan la actitud engañosa, caprichosa y desconsiderada de su cónyuge, quien pretende con la acción de divorcio, obtener la declaratoria de la extinción del vínculo matrimonial sin tener que compartir el acervo conyugal.

Que, al A-quo negarse a la admisión de unos medios probatorios legales, procedentes, pertinentes, tarifados, constituye a todo evento una decisión que no sólo deniega la justicia, sino que vulnera el derecho a la defensa y coloca en desigualdad procesal a la demandada, amén de desconocer el debido proceso.

Que desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, las pruebas dentro del proceso judicial representan un ancla que permite amarrar, en gran medida, la subjetividad que poseen los sujetos procesales y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento.

Que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; la primera se configura cuando la utilidad del medio del que se sirve la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.

Que la impertinencia de una prueba, implica la ausencia de admisión de la misma si es inútil, por economía de recursos judiciales y de tiempo; implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto establecido por las partes en su debate procesal.

Que el Juez debe permitir que las partes prueben sus alegatos a través de los medios probatorios que le facultan la Ley, no pudiendo restringirse ni abrir demasiado las pruebas. Si se va a restringir, debe ceñirse expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, siendo estos los principios, de una manera u otra, rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Que si se está discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez, por medio de una inducción, permita llegar al hecho que es controvertido pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Que muchas veces, es necesario probar mediante la prueba de indicio, teniendo claro que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario se estaría incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Que las pruebas promovidas por la parte demandada y cuya admisión fue negada, no resultan impertinentes ni mucho menos ilegales, ya que las mismas están contempladas tanto en la ley sustantiva como adjetiva, como medios de prueba admisibles, no siendo las mismas contrarias a derecho y mucho menos ilegales, por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes.

Que podría el Tribunal de la causa inadmitir las pruebas considerándolas ilegales, más aún sin indicar los motivos en que se basa para llegar a tal razonamiento, con lo cual estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que las mismas deben ser valoradas en sentencia definitiva.

Finalmente, solicitó a esta Alzada que admitiera su escrito, declarara con lugar el presente recurso y, en consecuencia, declarara las pruebas en cuestión, admisibles.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Para decidir se observa:

A los fines de dirimir la procedencia del recurso de apelación ejercido por el abogado J.Á.M.A., en representación de la parte demandada ciudadana C.M.G.G., considera oportuno esta Alzada hacer mención al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la norma transcrita anteriormente, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren adecuados para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba documental y de informes promovida por la parte actora.

En este sentido, debe esta Juzgadora reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, debido a que el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

En consecuencia, corresponderá al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme a lo estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

De esta manera, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).

(Subrayado añadido)

Ahora bien, en el sub iudice se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2014, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado, promovió la exhibición de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que tal medio probatorio fue negado por el Tribunal de la causa en los siguientes términos: “(…) este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por ilegales, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En consecuencia esta Juzgadora considera que el Tribunal A-quo interpretó erróneamente la disposición normativa y al efecto es oportuno indicar que la ilegalidad de la prueba “(…) consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.” (Dr. J.E.C., libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL.).

A los fines de verificar si en el presente caso el medio probatorio promovido resulta ilegal como lo determino la A-quo, observa quien aquí decide que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Precisado lo anterior, es de entender que la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio, debiéndose cumplir para ello con tres requisitos, a saber: 1) Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2) Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y 3) Debe identificarse el objeto de la prueba.

De esta manera, resulta importante destacar que esas exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que sólo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el trámite de la exhibición sólo producirá una presunción o un indicio a favor del promovente. Asimismo, el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez requerido estimará dentro de un plazo bajo apercibimiento, el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y no apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario derivará en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como cierto los datos aportados por éste acerca del contenido del documento.

Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, pasa esta Juzgadora a analizar el caso que nos ocupa, donde el abogado J.Á.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo III denominado “De la Prueba de Exhibición” de su escrito de promoción de pruebas presentado ante el A-quo, lo siguiente:

3.1) (…) pido al tribunal le fije oportunidad al actor para que exhiba EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA O INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO COMPETENTE EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que acredita las capitulaciones matrimoniales o separación de bienes propios del cónyuge en cuanto a la ciudadana venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (…) La cual pido valore como plena prueba, al no existir y por ende el actor escogió la comunidad de gananciales como directrices para el tratamiento del patrimonio conyugal y solicito se adminicule en cuanto beneficie a la demandada con las otras probanzas de autos. Como fundamento de la presente prueba reproduzco el acta de matrimonio (…).

3.2) (…) pido al tribunal le fije oportunidad al actor para que exhiba LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL EXPEDIDA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, que lo autorizara a separarse del hogar conyugal, ubicado en Calle Los Cedros, Quinta Villa Farol, Nro. 603-D, del Sector Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal La cual pido valore como plena prueba, al no existir y por ende el actor abandono sin autorización el hogar conyugal y solicito se adminicule en cuanto beneficie a la demandada con las otras probanzas de autos. Como fundamento de la presente prueba reproduzco el acta de matrimonio (…).

3.3) (…) pido al tribunal le fije oportunidad al actor para que exhiba Los pagos de los créditos existentes con la entidad financiera Banesco de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal como lo es de un camión de las siguientes características (…), según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 31756428 y/o 8YTWF3G64CGA13220-1-1; expedido por El Servicio Autónomo de Transporte y T.T., actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en fecha 03 de septiembre de 2012 (…).

3.4) (…) pido al tribunal le fije oportunidad al actor para que exhiba Los pagos de los créditos existentes con la entidad financiera Banesco de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal como lo es de un camión de las siguientes características (…) el cual nos pertenece, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 305100020782 y/o 8YTWF3H68CGA17012-1-2; expedido por El Servicio Autónomo de Transporte y T.T., actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en fecha 03 de septiembre de 2012 (…).

En consonancia con lo supra transcrito, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Alzada que las pruebas promovidas por la parte demandada, la exhibición de los documentos que señalara en su escrito de fecha 30 de enero de 2014, resultan inadmisibles mas no ilegales, toda vez que no cumplen con las exigencias señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad. El cual dispone muy claramente, que es necesario que el promovente del medio probatorio debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma citada, que se acompañe con una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; que presente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, por último, que identifique el objeto de la prueba. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga que la exposición del recurrente en la que simplemente promovió la prueba de exhibición sin aportar copia de los instrumentos a exhibirse, y más aún no indicó dato alguno acerca del contenido del mismo, ni una prueba indiciaria de que éste se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere, es por lo que se concluye que la prueba de exhibición solicitada resulta inadmisible, razón por cual esta Juzgadora deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.Á.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.282, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.910.558, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No.14-8369.

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