Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: P.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.861, Oficial de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS: C.R.P.C., J.V.P.B. y Y.d.V.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.968.231, V-5.989.790 y V-16.540.991 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.429, 26.202 y 117.503 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.543, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.831, 122.806 y 140.533 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación contra sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la audiencia de juicio celebrada el 02 de noviembre de 2011).

I

ANTECEDENTES

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demanda que dio origen a la presente causa fue introducida en fecha 12 de enero de 2011, por el ciudadano P.A.R.B., asistido por las abogadas C.R.P.C. y Y.d.V.R.R., mediante la cual demandaron por divorcio a la ciudadana M.A.R.R., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Manifestó la parte demandante que en fecha 31 de octubre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana M.A.R.R., según consta en acta de matrimonio N° 133, registrada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en un comienzo reinó la armonía, como toda pareja recién casada, enamorada; que la vida transcurría felizmente, sin que surgiera entre los cónyuges un asomo de contrariedad, de irrespeto ni de duda. Que las diferencias de opinión que pudo haber entre los dos, nunca pasaron a mayor grado, todo lo solventaban de la mejor manera, hablando y entendiéndose siempre con comprensión y cariño, pero que al transcurrir algo más de un año de casados, tuvo un accidente que lo hizo estar en cama por aproximadamente tres meses. Que cuando empezó a caminar lo hacía con muletas, pero que para su sorpresa, encontrándose en ese estado en el que no podía valerse por si mismo, y apenas habiendo transcurrido más o menos veinte días del accidente, su cónyuge se fue de la casa donde vivían para la casa de sus padres y es donde todavía reside, llevándose con ella a la hija habida en el matrimonio. Que esto ocurrió cuando más la necesitaba, para que le diera el apoyo moral como cualquier persona en una situación de esta, no para que cuidara de él o que le hiciera todo, porque él tenía a su mamá, que gracias a Dios le ayudaba y le pagaba a otra persona para que la atendiera, pero que hasta el momento no sabe cual fue el motivo de su abandono, que ha llegado a pensar que fue porque ella le contó a sus padres que se habían casado con capitulaciones matrimoniales, y esto los disgustó al grado de convencerla para que lo abandonara, pero que en realidad él no entiende porque ella asumió esa actitud, pues ella sabía en que consistían dichas capitulaciones, que ella es una persona que ha estudiado, pues es licenciada en administración, que él no la engañó, que ella sabía lo que estaba firmando, pero que esta es la única causa que se le ocurre, influyó en el ánimo de los padres, para que la convencieran de que lo abandonara.

Que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida el 11de noviembre de 2009, en el Hospital Materno Infantil Los Andes, según consta en partida de nacimiento N° 114, registrada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 08 de febrero de 2010. Que las capitulaciones matrimoniales firmadas con anterioridad al matrimonio, fueron registradas por ante el Registro Público Segundo del Municipio San C.d.E.T., el 15 de octubre de 2008, inscrito bajo los Nos. 31 al 101, Tomo 6, del Protocolo de transcripción respectivo. Que en cuanto a la obligación de manutención para su menor hija, (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ofreció la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, informando al Tribunal que su sueldo es aproximadamente de Bs. 3.500,00.

PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Solicita que se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil (fls. 1 al 4).

PODERES DE LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 02 de febrero 2011 el ciudadano P.A.R.B. confirió poder apud acta a los abogados C.R.P.C., J.V.P.B. y Y.d.V.R.R.. (fls. 15 y 16)

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana M.A.R.R., otorgó poder apud acta a los abogados M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O.. (fls. 37 y 38)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 31 de marzo de 2011, la demandada asistida por la abogada M.R.V. dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la pretensión, alegando que desconoce el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción. Asimismo, negó y rechazó por falso e incierto que haya un abandono voluntario, grave e intencional e injustificado por su parte, en contra del demandante P.A.R.B., tal y como lo planteó en el libelo de demanda. Señalando que lo cierto es que en el decurso de su embarazo, el actor asumió una actitud agresiva y hostil, especialmente en el aspecto psicológico en su contra, a tal extremo que el 14 de septiembre de 2009, tuvo que acudir a consulta médica por estar perdiendo líquido amniótico, razón por la cual el médico tratante le prescribió reposo, oportunidad en la que solicitó por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, siendo dicha solicitud autorizada judicialmente el 16 de octubre de 2009, para establecerlo en el hogar de sus padres.

Negó, rechazó y contradijo la suma ofrecida por el demandante, para cumplir la obligación de manutención de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), manifestando que es irrisoria, ya que no es suficiente para cubrir los gastos de manutención establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Arguyó que el demandante en su escrito libelar, alegó que es oficial de la Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela y que gana un sueldo de Bs. 3.500,00, pero que paralelamente a lo alegado por el actor, el nivel de vida que éste tiene no corresponde o no es cónsono con lo manifestado en el libelo. Asimismo, indicó los montos de dinero que percibe el demandante por el sueldo de oficial como por las diferentes actividades comerciales.

PETICIÓN:

Solicitó al Tribunal a quo que sea declarado sin lugar la demanda y el ofrecimiento realizado por el demandante. Así como la acumulación de las causas N° 3.361, obligación de manutención con la presente. (fls. 39 al 46)

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 11 de noviembre de 2011 el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio presentada por el demandante P.A.R.B., contra la ciudadana M.A.R.R.. (fls. 301 al 307)

EL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, la coapoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 308), el cual le fue oído en ambos efectos. (f. 309)

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fls. 311 al 312); y por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de apelación, indicándoles a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los días de despacho para la presentación del escrito de apelación, así como el escrito para contradecir los alegatos del recurrente.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 318)

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA INSTANCIA

A.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, la co-apoderada judicial del ciudadano P.A.R.B., alegó que la Juez a quo dejó plasmado, que se escuchó la declaración de la ciudadana M.A.R.R., quien manifestó dentro de la audiencia de juicio no acogerse al divorcio como solución al conflicto, considerando que es un problema de parte, que ellos deben resolver mutuamente, y que solicitaba que se declare sin lugar el divorcio sanción, considerando que no están dados los extremos de ley, por lo que quedó desestimada la petición de divorcio remedio en ausencia de intención e interés de la parte demandada en querer disolver el vínculo matrimonial. Que la Juez de Juicio, interrogó a la demandada, quien manifestó el deseo de divorciarse. Que ella le solicitó a la Juez, que visto de que ambas partes se querían divorciar, el Estado la facultaba para ponerle solución a un vínculo que ninguno de los dos deseaba mantener, y que por lo tanto, aplicara la novísima modalidad del divorcio solución, señalando que se evidencia del registro filmado, para lo cual promueve, peticionándole a este Juzgado Superior la solicitud de dicha filmación, arguyendo al respecto, que sería ilógico e injusto que el Estado obligara a mantener a dos personas unidas en matrimonio, cuando éstas quieren disolverlo, por cuanto se ha tornado insoportable para los dos

Asimismo, alegó que si la cónyuge hubiese querido continuar unida a su esposo por el vínculo matrimonial, no tenía motivo alguno de haber solicitado autorización judicial para separarse de la residencia, así fuere temporalmente y menos aún estando su esposo en cama, imposibilitado de asistirse por si mismo.

Por otra parte manifestó, que si bien es cierto que el Tribunal a quo la eximió a separarse de la residencia en común, también es cierto que otro de los deberes que conlleva el matrimonio es el de socorrerse mutuamente, indicando al respecto el artículo 137 del Código Civil, y que de este deber no había sido eximida, por lo que mal podía alegar para separarse de la residencia en común, sólo el que estaba autorizada por el Tribunal, siendo dicha autorización acomodaticia, sorprendiendo la buena fe de la juez que otorgó la autorización. Que el Tribunal no la autorizó a que incumpliera con su deber de socorro, que no era el físico sino el espiritual, que tanta falta le hacía a su representado. A su decir, que cuando la Juez de Juicio, pronuncia la decisión fundamentándose en que queda desestimada la petición de divorcio remedio en ausencia e interés de la demandada en querer disolver el vínculo matrimonial, el cual lo hace basada en una premisa falsa, tal y como se evidencia del registro de la audiencia filmada, alegando que si hubo la intención y el interés en la demandada en querer romper el vínculo matrimonial, en querer divorciarse, el cual pronunció en alta e inteligible voz. Que también fueron falsos los alegatos utilizados por la demandada ante el Tribunal, al solicitar y obtener la mencionada autorización, por cuanto alegó que su cónyuge la maltrataba psicológicamente, lo cual le provocó la pérdida del líquido amniótico, promoviendo tres testigos y una constancia médica, pero que sin embargo, dicha constancia que corre inserta al folio 178, el médico no menciona que hubiese perdido dicho líquido.

PETICIÓN:

Solicitó la anulación de la sentencia recurrida. (fls. 315 al 317)

En fecha 09 de marzo de 2012, el juez que suscribe la presente decisión dictó auto de abocamiento, (fl. 318) y asumió el conocimiento de la causa en el estado en el cual se encontraba.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRRECURRENTE:

Por su parte, la parte demandada contrarrecurrente, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, manifestó: Que el actor la demandó por divorcio, por motivo de un supuesto abandono voluntario, causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la cual le ha respondido en todo momento mediante una total negación, rechazo y contradicción, por ser falso e incierto que haya el supuesto abandono voluntario, grave, intencional e injustificado, por lo cual indica que mal puede la representación judicial de la parte demandante, utilizar modalidades de divorcio solución, cuando se le imputa incumplimiento grave a sus deberes matrimoniales, y por otra parte, no existe el supuesto abandono voluntario. Que el demandante Pedro

A.R.B. con su actitud agresiva y hostil, la obligó a solicitar autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal, lo cual realizó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, como consta del expediente N° 64903, alegando que el demandante fue quien afectó la estabilidad del hogar en común, y no acepta ni consiente un divorcio solución para su relación matrimonial con el actor, a su decir, no tiene intención e interés en disolver el vínculo matrimonial.

Arguyó que el divorcio solución, no es una causal de disolución del vínculo conyugal, como pretende la parte actora, al respecto, señaló la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA60-S-2009-0019 de fecha 30 de abril de 2009.

PETICIÓN:

Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. (fls. 320 al 322).

AUDIENCIA DE APELACIÓN

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil doce, a la hora prevista (10:30 a.m.), se celebró la audiencia de apelación con la presencia de la coapoderada de la parte demandante, Dra. C.R.P. y la asistencia personal de la parte demandada M.A.R.R., asistida por los abogados J.I.J.L. y J.P.D.O.. Audiencia que fue reproducida audiovisualmente, dejàndose en resguardo del Tribunal el CD, que contiene la grabación, tal como ordena el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

La representación judicial de la parte demandante hizo su exposición, alegando que la autorización judicial para separarse del hogar común otorgada a la demandada, estuvo fundada en motivos falsos. Insistió en que se solucionara la controversia mediante la aplicación de la doctrina del divorcio solución.

La representación judicial de la parte demandada, ratificó que la autorización judicial para separarse del hogar común, estuvo fundamentada en razones que fueron comprobadas y se opuso expresamente a que la controversia se resolviera a través de la doctrina del divorcio solución.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de Juez Temporal suscribe esta decisión, investido de plena competencia, siendo la oportunidad legal correspondiente, emite el fallo in extenso, de lo decidido en la audiencia de apelación, así:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio presentada por el demandante P.A.R.B., contra la ciudadana M.A.R.R..

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Para la decisión del caso bajo análisis, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El cónyuge demandante P.A.R.B. en fecha 12 de enero de 2011 demandó el divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, ya que, desde hacía más de un año, la cónyuge, M.A.R.R., había abandonado el hogar común sin que él conociera el motivo que tuvo ella para hacerlo. Por su lado, la cónyuge demandada, en el escrito de contestación de la demanda, alegó que no había habido abandono sino separación y la misma había sido autorizada por un Tribunal de Protección del Circuito Judicial del estado Táchira, desde el 16 de octubre de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.

En efecto, a los folios 57 y 58 corre solicitud de autorización para separarse del hogar común, formulada por la demandada por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al folio 65, corre inserto auto de admisión de la referida solicitud con fecha 23 de septiembre de 2009. A los folios 75 y 76 corre inserta autorización para separarse del hogar común, a favor de la cónyuge demandada M.A.R.R. emitida por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 1, de fecha 16 de octubre de 2009, “hasta tanto se normalice la situación a la ciudadana: M.A.R.R., plenamente identificada, de la obligación de convivir en el hogar que le servía de alojamiento común a él (sic) y su cónyuge P.A.R. Bustamante…”

Resulta evidente para este sentenciador que, para el 12 de enero de 2011, fecha de la interposición de la demanda de divorcio, la cónyuge demandada se había ido desde hacía más de un año del hogar común y el cónyuge demandante P.A.R.B., desconocía que lo había hecho amparada en una autorización legal de separación del hogar común.

Según sentencia vinculante Nº 1039 de fecha 29 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. C.Z.d.M., la autorización a que se refiere el artículo 138 del Código Civil, para que cualquiera de los cónyuges se pueda separar del hogar común, no requiere de comprobación de la causal alegada y en todo caso, una vez acordada, debe ser notificada al otro cónyuge. Criterio jurisprudencial éste que debió ser aplicado respeto de la autorización de marras y no se aplicó, tramitándose dicha autorización con la utilización de elementos probatorios para comprobar los motivos alegados como fundamento de la solicitud, sin oportunidad para el otro cónyuge de ejercer ningún tipo control y contradicción de los alegatos ni de los elementos probatorios de que se sirvió la solicitante, a pesar de la gravedad de los hechos alegados como motivo de la separación. Y más grave aún, que dicha autorización lo haya sido con una temporalidad tan vaga, como: “hasta tanto se normalice la situación a la ciudadana: M.A.R.R., plenamente identificada, de la obligación de convivir en el hogar que le servía de alojamiento común a él (sic) y su cónyuge P.A.R. Bustamante…” Lo que le ha permitido a la cónyuge M.A.R.R., que al día de hoy, cuando han pasado más de dos años, pueda seguir separada del hogar amparada en esa autorización, sin que ello configure la causal de abandono del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

De modo que, el cónyuge demandante, al desconocer la referida autorización, demandó con toda razón. Sin embargo, constituiría una injuria, no darle validez a la autorización judicial de separación del hogar por no haberse cumplido la notificación al otro cónyuge habiendo pasado tanto tiempo y declarar con lugar la demanda de divorcio, cuando en realidad, ello era, ante todo, un deber del órgano jurisdiccional. Pero también resultaría injusto, declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandante, quien actuó en el entendido de que se había producido un abandono por parte de su cónyuge.

Estima este juzgador que, el cónyuge demandante, si hubiese tenido conocimiento oportuno, antes de interponer la demanda, acerca de la existencia de la autorización para separarse del hogar común a favor de la cónyuge, muy seguramente no hubiese demandado el divorcio, -al menos por la causal de abandono del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil- y se hubiese logrado la finalidad perseguida con la notificación de la autorización, que previó la sentencia referida de la Sala Constitucional. De manera que, habiendo transcurrido más de un año, desde que se emitió la autorización de separación y el momento de la interposición de la demanda, sin que ni el tribunal, ni la ciudadana M.A.R.R., le hubiese informado a su cónyuge, la existencia de la autorización judicial, ni éste hubiese tenido conocimiento de ningún otro modo de la existencia de la autorización, interpuso la demandara de divorcio por la causal de abandono. El cónyuge demandante toma conocimiento de la existencia de la notificación estando en juicio, cuando la demandada la opone como excepción perentoria de inexistencia, sin que se logre el fin que se quiere con la notificación, que era evitar la demanda y el juicio de divorcio por abandono. Esta situación irregular, colocó en una evidente posición ventajosa a la cónyuge demandada, determinante para que el resultado final del proceso y el sentido de la sentencia le fuera favorable. La autorización, ha sido como una carta decisiva debajo de la manga de la demandada, que ha jugado en el momento oportuno y con la cual la suerte está echada a su favor. Y no es posible, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que proclama nuestra constitución desde hace más de diez años, que por simples razones procesales, por simple técnica, por administrar silencios, se pierda un proceso. El ciudadano desfavorecido con la decisión tendrá la sensación de que no se le administró la justicia y ello le produce mayor frustración y genera creciente malestar social.

Por tanto, ante la evidente situación de desequilibrio existente al momento de iniciarse el presente juicio respecto del cónyuge demandante, por el desconocimiento de la autorización para separarse del hogar común otorgada a la cónyuge, siendo uno de los principios cardinales del p.j., la igualdad de las partes, la lealtad, siendo irremediable la situación de desigualdad en el marco del presente proceso, porque a cualquier estado del mismo que se reponga, la situación de desigualdad se va a mantener, la solución más justa y razonable que encuentra este juzgador superior, es anular la totalidad del juicio, de modo que la parte demandante, en poder de la información acerca de la autorización judicial a favor de la cónyuge para separarse del hogar común, tenga la posibilidad de demandar nuevamente el divorcio, si a bien lo tiene.

Y es que, toda la cadena completa de actos procesales que se han realizado hasta este momento, así como los pocos actos procesales que aún quedan por realizar, o sea, el proceso en su totalidad, no ha logrado ni va a poder lograr el fin al cual está preordenado, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ser, instrumento para realizar la justicia. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso no va a poder producir una sentencia justa, ya que, si decide con lugar la demanda, va a sancionar a la demandada y va a desconocer la autorización judicial que hace inocua la pretensión de divorcio con fundamento en el abandono y si decide sin lugar la demanda, va a sancionar al cónyuge demandante quien demandó en el entendido que se trataba de un abandono, pues para el momento de la interposición de la demanda, su cónyuge tenía más de un año y tres meses de haberse ido del hogar común y él desconocía que había sido autorizada judicialmente para ello.

Esa falta de notificación de la autorización de la separación judicial de la cónyuge, afectó todo el presente proceso judicial de divorcio, si bien los actos procesales realizados, de manera aislada, han logrado finalidad a la cual están preordenados, así: la demanda fue la portadora de la pretensión, la citación cumplió la función de comunicación procesal que tiene prevista, las pruebas y el trámite procesal probatorio, ofrecieron la oportunidad y la posibilidad de que las partes acreditaran los hechos fundamento de la pretensión o de la excepción; la sentencia sirvió para decidir sin lugar la demanda con arreglo a los hechos alegados y a los medios de prueba que se hicieron valer; el recurso de apelación, para que este juzgado de alzada hiciera un novum iudicium etcétera. Sin embargo tal eficacia se produjo en el vacío, por cuanto todo el conjunto de actos procesales, como cadena procesal, es decir, como proceso judicial, no lograron ni van a lograr, con lo poco que pueda quedar del trámite, alcanzar la finalidad de constituirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia, que es la finalidad que le atribuye el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, en criterio de este juzgador, no ha habido un debido proceso, porque el debido proceso es aquel que además de las garantías procesales, permite que se logre obtener una decisión justa.

La única manera de lograr hoy, la finalidad perseguida con la autorización de separación del hogar común y la notificación de la misma al otro cónyuge, que era evitar la demanda y el juicio de divorcio, lo más parecido a la consecución de ese fin, es hacer desaparecer todo lo actuado, desde la demanda, reponiendo la causa al estado anterior a la interposición de la demanda, a fin de que, se borre la demanda y el juicio de divorcio por el abandono de la cónyuge, que en realidad es una separación del hogar común, judicialmente autorizada, desde el 16 de octubre de 2009 hasta la presente fecha.

Por tanto, con arreglo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones.” Y también, con fundamento en los artículos 206 y 212 eiusdem, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en la presente causa de divorcio, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive reponiéndose la causa, al estado de que la parte demandante pueda interponer nuevamente la demanda, si a bien lo tiene, y en consecuencia, declarar nula la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano P.A.R.B., contra la ciudadana M.A.R.R.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

DECLARA NULO TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive. Reponiéndose la causa, al estado de que la parte demandante pueda interponer nuevamente la demanda, si a bien lo tiene. En consecuencia, DECLARA NULA la decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano P.A.R.B., contra la ciudadana M.A.R.R..

TERCERO

Quedan incólumes todas las actuaciones relativas al régimen de convivencia familiar, obligación de manutención, así como de la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Al margen del fallo se ordena al Juzgado de la causa para que oficie a la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de instarla a cumplir con el deber de notificar al cónyuge o la cónyuge del solicitante o de la solicitante de la autorización para separarse del hogar común acordada con arreglo al artículo 138 del Código Civil. Ello en acatamiento a la sentencia Nº 1039 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de evitar que se interpongan demandas de divorcios fundadas en la causal de abandono voluntario.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.R.S.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11.10 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6421

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