Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000331

PARTE DEMANDANTE: E.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.086, domiciliado en la avenida N° 3, entre calles 17 Y 18, QUINTA S.E., casa N° 16-39, Valera, Municipio Valera Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 21-03-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que el Juez A Quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano: E.A.B.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.086, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, partes identificadas a los autos, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 21-03-2014.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha: 09 de Julio de 2012, por procedimiento INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.

De los folios que van del 53 al 55 vlto, del expediente, se evidencia que el actor, demandó lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios como contratado en el cargo de Ingeniero, en fecha 01 de agosto de 2011, hasta el día 01-03-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. 2. Que laboró por un tiempo de 8 meses y su último salario fue de Bs. 4.000,00; al tiempo que indicó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00). 3) Que su patrono no inició procedimiento de calificación de falta. 4) Que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y reclama el pago de las mismas y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales se detallan a continuación: Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.250,00 e intereses Bs. 181,16; vacaciones fraccionadas Art. 219-225 Ley Orgánica del Trabajo 10 * 133,33: Bs. 1.333,33; bono vacacional fraccionado: 26,67 días * Bs. 133,33: Bs. 3.555,56; Aguinaldos fraccionados: 60 * 133,33: Bs. 8.000,00; indemnización por incumplimiento de contrato art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 * 133,33: Bs. 4.000,00; Beneficio de Alimentación: 22 * 45,00: Bs. 990,00; Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 * 183,33: Bs. 5.500,00, Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 * 183,33: Bs. 5.500,00, todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 37.310,05.

El presente asunto se observa que se trata de demanda contra un Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del estado venezolano, que habiendo sido notificada en fecha: 14-11-2012, de la acción en su contra, y en fecha: 05 de Diciembre de 2012, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no se presentaron al inicio de la audiencia preliminar de fecha: 18 de Marzo de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y tampoco comparecieron a la audiencia de juicio en fecha: 11 de Marzo de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se observa, que ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, al no haber presentado Pruebas y la no contestación a la demanda, la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, por parte de la accionada, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición del articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; estableciendo el Tribunal A quo, que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; a consecuencia de ello, la carga de la prueba inicialmente le corresponde al demandante de autos, para probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras la Sentencia del 16-03-2010, Caso: ILDEMARO J.G.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en la cuál se estableció:

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Igualmente, en cuanto a los privilegios procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., cuyo capital accionario está suscrito por la República, se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y

el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

Es así, que compartiendo los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, esta Alzada coincide con la decisión de Primera Instancia en cuanto a que se encuentran contradichos los hechos alegados en el libelo a pesar de la incomparecencia de la demandada por ser un ente público al que aplican los privilegios procesales. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:

Del escrito de promoción de pruebas cursante a los folio 92 al 94 del presente expediente, se evidencia que el demandante de autos promovió las pruebas constituidas por:

-Testimoniales de los ciudadanos: G.P., titular de la cédula de identidad N° 9.326.263, E.D., titular de la cédula de identidad N° 5.768.155 y el ciudadano: R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.613.624, testimoniales éstas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, y de las que se verifica de la filmación de la audiencia de juicio al minuto 4:53 segundo AL 10:28 segundo manifestaron lo siguiente: en relación a la declaración del ciudadano: G.P., manifestó ser trabajador del Ministerio de Transporte Terrestre como Inspector de obras, e igualmente que le cancelan a los trabajadores de dicho Ministerio, 40 días como bono vacacional. La ciudadana E.D., manifestó ser Jefa del Departamento Territorial, e igualmente que le cancelan a los trabajadores 40 días como bono vacacional según el contrato colectivo. El ciudadano R.V., indicó ser Ingeniero Inspector del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e igualmente que le cancelan a los trabajadores 40 días como bono vacacional, razón por la cuál esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones, los cuales fueron contestes al indicar conocer al ciudadano E.B., parte demandante de autos y el número de días a cancelar por Bono vacacional. Así se decide.

- Pruebas documentales consistentes en dos (2) Contratos de Trabajo, que cursan de los folios 95 al 100: consignado el primero que va del folio 95 al 97, en copia del Contrato del que se desprende que el mismo fue suscrito por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones representado en ese acto por el Director General de la oficina de Recursos Humanos Licenciado ENRIQUE SALVADOR ARMAS ARRIOJAS, y suscrita la firma en original del Contratado: E.B., contrato este, del que se desprende que el mismo fue celebrado exclusivamente a tiempo determinado comprendido desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, así como el horario establecido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. así como el salario por la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (4000,00 Bs.); documental ésta que le otorga pleno valor probatorio esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cuál se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y el demandante de autos, demuestra el salario devengado, las funciones realizadas y el horario de trabajo. Así se decide.

- El segundo Contrato de Trabajo, cursante al folio 98 al 100 del presente expediente, consignado

en original, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones representado en ese acto por el Director General de la oficina de Recursos Humanos Licenciado LUIS FELIPE DURÁN, y por el Contratado E.B.; contrato éste, del que se desprende que el mismo fue celebrado exclusivamente a tiempo determinado comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2012. Documental esta, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cuál se demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y el demandante de autos, en forma de Contrato a tiempo determinado demuestra el salario devengado, las funciones realizadas y el horario de trabajo. Así se decide.

- Copia simple que cursa al folio 8 del presente expediente, el cuál fue promovido por la parte actora y evacuado en la Audiencia de Juicio, relativa a oficio signado con el N° ORRHH/DAL/N°00586712, de fecha 24-02-2012, del mismo se desprende que fue suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos Licenciado LUIS FELIPE DURÁN MARIN, y dirigido al ciudadano E.A.B., recibido por el actor en fecha 01-03-2012, en el que le notifican que han decidido rescindir el contrato de trabajo por encontrarse incurso en la cláusula de despido justificado prevista en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cuál se demuestra la culminación de la relación de trabajo que estaba pactada a tiempo determinado entre las partes y que la culminan en fecha 01-03-12, es decir 30 días antes de vencerse el segundo contrato suscrito entre la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y el demandante de autos. Así se decide.

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, las pruebas aportadas y en atención a que quedó probada la relación laboral alegada, con las pruebas cursantes en actas procesales; específicamente con las documentales que cursan a los folio 95 al 100 del presente expediente, contentiva de los contratos de trabajo, aportados por la parte demandante, concatenadas con la declaración de los testigos, con la que se activó la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, lo que no realizó en el presente proceso por cuánto no presentó prueba alguna para desvirtuar las alegaciones del actor, ni que le hubieran cancelado los conceptos reclamados; por lo que habiendo demostrado el trabajador demandante la prestación personal del servicio, a través de contrato a tiempo determinado, el cuál demostró que concluyó antes de la expiración del término sin ninguna causa justificada, no siendo procedente el pago de las indemnizaciones solicitadas por el demandante de autos y establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondiéndole la indemnización de daños y perjuicios por contratos a tiempo determinado, establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta Alzada que luego de revisados los conceptos demandados en el libelo, se verifica la procedencia en derecho y que fueron acordados por la Primera Instancia, los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, y Bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnización por el incumplimiento del contrato de conformidad con el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en relación al Beneficio de Alimentación reclamado y no acordado por la Primera Instancia de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esta

Juzgadora constata que el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha: 04 de Mayo de 2011, el cuál establece en su texto lo siguiente:

Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.(remarcado del Tribunal)

De dicha norma se evidencia, que en los supuestos en que no se cumpla la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, no será motivo para la suspensión de dicho beneficio. En tal sentido, en el presente caso, se evidenció de las pruebas aportadas por el actor que la relación de trabajo culminó en forma anticipada al vencimiento del contrato suscrito entre las partes, por voluntad del patrono, razón por la cuál difiere esta Alzada, del criterio expuesto por la Primera Instancia y acuerda que le corresponde el Beneficio de Alimentación solicitado por el trabajador demandante de autos. En consecuencia, revisados los argumentos de hecho y derecho, MODIFICA la sentencia de Primera Instancia, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.086 contra: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A Quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 01-08-2011 al 01-03-2012, en virtud de la rescisión del contrato, a favor del ciudadano E.A.B., los cuales ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho y los mismos se discriminan de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01/08/2011

Fecha de culminación: 01/03/2012

Tiempo de duración: 7 meses.

Cargo: Ingeniero

Salario diario: Bs. 133,33

Salario Mensual: 4.000,00

Horario de trabajo: De lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 y de 1:30 a 4:30 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de

    servicios ininterrumpidos, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 9.074,07; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 119,74, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 9.193,81, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de bono vacacional Alícuotas de utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés del Mes Interés Acumulados

    Ago-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 0 0,00 0,00 17,37 0,00 0,00

    Sep-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 0 0,00 0,00 17,50 0,00 0,00

    Oct-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 0 0,00 0,00 18,28 0,00 0,00

    Nov-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 907,41 16,35 12,36 12,36

    Dic-11 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 1.814,81 15,55 11,76 24,12

    Ene-12 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 2.722,22 16,90 12,78 36,90

    Feb-12 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 5 907,41 3.629,63 15,65 11,83 48,74

    Mar-12 4.000,00 133,33 14,81 33,33 181,48 30 5.444,44 9.074,07 15,65 71,00 119,74

    9.074,07 119,74

  2. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 219, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva a Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, le corresponden al demandante de autos un total de 9 días de disfrute por la fracción de 7 meses de servicios, calculada así: 15 días /12 meses*7 meses de vacaciones fraccionadas = 10 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 133,33; que equivalen a la cantidad de Bs. 1.166,67,33. Asimismo, por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden al demandante de autos un total de 23,33 días de disfrute, por la misma fracción de 7 meses de servicios, calculada así: 40 días/12meses *7 meses = 23,33 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 133,33; que equivalen a la cantidad de Bs.3.111, 11. Así se decide.

  3. - Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: Reclama el demandante la fracción desde el 01/08/2011 al 31/03/2012, le corresponden 90 días/12 x 8 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 52,5 días por el salario del último mes incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 148,15 arroja la cantidad de Bs. 7.777,71. Así se decide.

  4. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: En este Sentido el demandante reclama en el libelo de la demanda el pago de indemnización por despido injustificado y preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión de la actas procesales en el presente asunto, se evidenció de los contratos de trabajo que rielan a los folios 95 al 100 ambos inclusive, que la relación laboral que unió al demandante de autos y la demanda esta ligado por un contrato por tiempo determinado, razón por la cual no le corresponde la indemnización solicitada.

    Ahora bien, pero este Juzgador haciendo uso del principio iura nuvit curia, una vez verificado que la relación laboral que le unió a la parte demandada fue a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y comprado que el fenecimiento del contrato estaba pautado para el día 31 de marzo del año 2012, siendo separado del cargo el 01 de marzo de 2012; en este sentido el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso en concreto establece:

    artículo: 110 “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado,

    cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Omissis”. (Subrayado del Tribunal).

    Del análisis de la norma en comento se concluye que la parte actora fue separada de su cargo treinta días treinta días antes de la culminación del contrato, razón por la cual le corresponde la indemnización establecida en el artículo ut supra señalado, tomando en consideración que devengaba un salario diario de Bs. 133,33 que multiplicados por los días que le faltaban para la culminación del contrato (treinta días), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. - Beneficio de Alimentación: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 22 cupones correspondientes al mes de marzo del año 2012 tal como se evidencia en el cuadro resumen cursante al folio 54, es decir, desde el 01 de marzo al 31 del citado mes y año, por lo que en aplicación del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha: 04 de Mayo de 2011, le corresponde dicho Beneficio por cuánto el trabajador no cumplió con la jornada de trabajo por causa imputable al patrono, y de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación, para lo cuál el Juez de la causa en fase de Ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones: 22 por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeuda al demandante E.A.B., la cantidad total adeudada de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.249,30) por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, prestaciones sociales y demás beneficios laborales más lo que arroje por concepto del Beneficio de Alimentación. Así se decide.

    Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 9.193,81, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 01/03/2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 4.277,78, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al

    Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, como quiera que en la presente demanda no fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, se declara Parcialmente con Lugar la demanda y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Consulta. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha: 21 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.086, domiciliado en la Avenida Nº 3, entre Calles 17 y 18, Quinta S.E., Casa N° 16-39, Valera, Municipio Valera estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial Abogado D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.474; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.249,30), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales más lo que arroje por concepto del Beneficio de Alimentación en los términos establecidos en la motiva de la sentencia. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01/03/2012, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

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