Decisión nº 26-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8897

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, por los abogados V.J.G.D.S. E. y F.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.836, y 53.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.275.954, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 86 de fecha 10 de marzo de 2011, notificado el 22 de marzo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 21 de junio de 2011 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 30 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada. En fecha 8 de diciembre de 2011 se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 22 de marzo de 2011, notifican a su representado la Resolución N° 86 de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual lo destituyen del cargo de Inspector Ambiental, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Publica en concordancia con el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, al incurrir en retardos injustificados del horario de trabajo los días 14, 15 y 19 del mes de octubre de 2010, sin causa justificada.

Que los hechos imputados, en caso de ser ciertos no acarrea un retiro, en todo caso una amonestación escrita, pero no una sanción tan grave como el retiro, puesto que el retiro esta previsto para situaciones totalmente distintas, a un pequeño retardo en el horario de trabajo, por ello consideran que el acto administrativo impugnado está viciado por ilegalidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.

Que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, carece de competencia para dictar actos administrativos de destitución de funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto dicha competencia está atribuida única y exclusivamente al Alcalde o Alcaldesa del Municipio, es materia de reserva legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el acto impugnado estaba viciado de nulidad, conforme lo disponen los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, dictó el acto administrativo de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas mediante Resolución N° 977, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3200-3 de fecha 3 de noviembre de 2009, posteriormente modificada mediante Resolución N° 1276, publicada en la Gaceta Municipal N° 3218-31 de esa misma fecha y del análisis de las referidas resoluciones se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, como autoridad única y excluyente en materia de personal le delegó, al prenombrado funcionario, la atribución única de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mas no de destitución como en forma ilegal y usurpando competencia del Alcalde procedió suscribir una resolución de destitución, careciendo competencia para ello.

Que la actuación del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, transgredió el “artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Que el acto recurrido es nulo por conculcar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 49, 89 y 93 que establece como valores superiores la justicia, la igualdad, todas personas son iguales ante la Ley, el derecho a la defensa y el debido proceso, que el trabajo es un hecho social y gozara de protección del estado, así como la estabilidad en el trabajo y que los despidos contrarios a la constitución son nulos, al establecerse el retiro de su patrocinado, sin respetar el debido proceso, iniciar sin que se le informara del procedimiento incoado en su contra.

Aduce que la Dirección de Recursos Humanos, procedió a elaborar actas y llamó a declarar personas de confianza que laboran en la Dirección de Control Urbano, sin que le hubieran notificado al funcionario del procedimiento incoado en su contra, violándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual la resolución de retiro es nula por violar flagrantemente el debido proceso. Que la Administración incumplió las formalidades esenciales al procedimiento.

Que no se le garantizó el derecho a la defensa debido proceso, presunción de inocencia, juicio justo, derecho al trabajo, con base a ello considera que el acto recurrido esta impregnado de vicios que lo hacen nulo.

Alega que el acto administrativo objeto de la presente querella carece de motivación, al no pronunciarse sobre los alegatos y defensas explanadas en el escrito de descargos, lo que conlleva a su nulidad, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo expuesto anteriormente, asegura que el acto administrativo recurrido debe ser anulado por: 1°) Por ilegal y ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente; 2°) Por haberse conculcado el derecho a la defensa, debido proceso, así como el procedimiento legalmente establecido; 3°) Por estar viciado de nulidad absoluta contenido en el articulo 19, “Ordinales 1°, 3° y 4°” (sic), Articulo 18 numeral quinto y articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Articulo 14 Ordinales 1°, 3° y 4° de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, vigente en el Municipio Libertador; y 4°) Por estar infectado del vicio de inmotivación.

Solicita que una vez declarada la nulidad de la Resolución N° 86 de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, se ordene la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de Inspector Ambiental que desempeñaba; la cancelación de los sueldos dejados de percibir y sus respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo desde su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo se ordene cancelarle todos beneficios laborales, tales como: bonos alimenticios y los incrementos salariales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado J.L.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.848, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó se pretensión opositora en lo siguiente:

Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.

Aduce que el acto recurrido cumple con lo establecido en la constitución y las leyes y que no existe ninguna limitante en cuanto a las atribuciones delegadas por el Alcalde al Director del Despacho, para aperturar los procedimientos administrativo que tuviere lugar conforme a los lineamientos establecidos en la delegación de funciones.

Alega que la denuncia de incompetencia esgrimida por el actor carece de asidero jurídico por cuanto pretende confundir a este Tribunal fundamentándose en una Ley derogada, pues sustenta su denuncia en el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual esta derogado, cuando en fecha 15 de julio de 2008 fue promulgado el Decreto Nº 6.217 contentivo de Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual no limita la delegación de las funciones en materia sancionatoria.

Que su representada aplicó la normativa correspondiente, cumpliendo en todo momento y a cabalidad el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, referido a las responsabilidades y régimen disciplinario y el procedimiento disciplinario de destitución instruido al hoy recurrente, quedando demostrada su responsabilidad disciplinaria por encontrarse incurso, en la causal de destitución, establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en retardos injustificados del horario de trabajo durante los días 14, 15 y 19 de octubre de 2010, sin permiso del supervisor inmediato y sin ningún tipo de justificación que avalen el motivo de sus faltas.

Señala que al recurrente se le aplicó el procedimiento adecuado sin que se menoscabaran los derechos que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las normas establecidas con las cuales se inició al procedimiento disciplinario.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Denuncian los apoderados del querellante que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto su representado no fue informado de la existencia de algún acto previo al retiro de su cargo; aduciendo que fueron citadas para que rindieran declaración personas de confianza que laboran en la Dirección de Control Urbano, sin que lo notificaran del procedimiento incoado en su contra, lo que a su juicio conculca su derecho a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y el debido proceso, afirmando que los despidos contrarios a la Constitución son nulos.

Al efecto debe indicarse que se desprende de las actas que conforman el expediente que la Administración se ciñó a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que cursa a los folios 1 al 18, entre otras actuaciones, la solicitud efectuada por el funcionario de mayor jerarquía de la apertura de la averiguación administrativa en contra del recurrente, la cual fue acompañada con las actas en la que se dejó constancia de los retardos injustificados imputados el actor. Solicitud que al ser recibida por la Dirección de Recursos Humanos, procedió conforme a lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a instruir el expediente correspondiente y efectuar todas aquellas averiguaciones que consideró necesarias para poder determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado, estimando que era necesaria la comparecencia de los funcionarios que suscribieron las actas que dejaban constancia de los aludidos retardos injustificados, para verificar sus dichos y ratificarlas.

Igualmente se corrobora de los folios 20 al 22 del expediente administrativo que el funcionario investigado hoy recurrente fue notificado de los cargos formulados en fecha 15 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual solicitó también copia simple del expediente disciplinario, siéndoles entregadas el 18 de ese mismo mes y año. Comprobándose que riela a los folios 25 al 27 del expediente disciplinario el escrito de descargo consignado el 18 de noviembre de 2010, por el funcionario investigado hoy recurrente. Ello así, visto que el ciudadano J.O. logró participar en el procedimiento administrativo disciplinario que se instruyó en su contra ejerciendo las defensas que consideró pertinentes, debe afirmarse que la Administración garantizó su derecho a la defensa y el debido proceso, lo que conduce a este Órgano Jurisdiccional a desestimar la denuncia efectuada en cuanto a la presunta violación de tales derechos. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, la cual sustenta el actor indicando que al no garantizar la Administración su derecho a la defensa y el debido proceso lesionaba los primeros, debe señalarse nuevamente que de los autos no se evidencia tal violación, pues como se afirmó supra la Alcaldía del Municipio querellado ajustó su actuación a la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, aduce el actor que el acto administrativo recurrido carece de motivación al no pronunciarse sobre los alegatos y defensas que explanara en su escrito de descargos, observándose, a su juicio, una ausencia total de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan su decisión la Administración querellada.

Así las cosas, este Juzgador debe reiterar que la motivación del acto administrativo se presenta como la exposición de motivos que indujo a la Administración a su emisión, dejándose constancia mediante ésta de los fundamentos de hecho y de derecho que concurren en un caso concreto y que equivalen a la justificación de tal emisión, lo cual permite establecer si el mismo está ajustado a derecho, facilita su interpretación y además evita el estado de indefensión de los particulares frente a la actuación de la Administración, siendo su objeto el preservar la legalidad del acto administrativo ante la eventual arbitrariedad del funcionario, informar a los administrados la causa del mismo y en caso de que aquellos se vean afectados por el acto, puedan ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, debe reiterarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, como es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TS J del 12/12/06, caso: C.A.A.V.. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

En tal sentido, atendiendo a lo anterior, luego de examinar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 86 de fecha 10 de marzo de 2011, cursante a los folios 11 al 13 del expediente principal, constata este Sentenciador que es errada la apreciación del actor por cuanto del mismo se desprende que la Administración sustentó su actuación y permitió al recurrente conocer los supuestos de hecho y fundamentos legales de la misma, permitiéndole con ello ejercer su derecho a la defensa, mas cuando el recurrente tenía conocimiento de éstos al haber participado activamente en el procedimiento administrativo instaurado en su contra; por todo lo expuesto se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Denuncia el actor que la Administración incumplió con las formalidades esenciales al procedimiento, aduciendo que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador inició un procedimiento en su contra, promovió e interrogó testigos sin previa notificación del funcionario investigado para que se defendiera, por lo que al ser actuaciones practicadas al margen de la ley hace nulo el acto recurrido.

Al efecto debe indicarse que el procedimiento disciplinario consta de diversas fases: iniciación, ordenación, instrucción y finalización. En la primera de ellas, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Así en el caso que nos ocupa aprecia este Sentenciador que la Administración cumplió con todas las fases que integran dicho procedimiento y efectuar actividades dirigidas a determinar la procedencia o no de la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano J.O., para lo cual estimó necesario, como se indicó retro, llamar a los funcionarios que suscribieron las actas mediante las cuales se dejaba constancia de los retardos injustificados al trabajo que le fueron imputados en la formulación de cargos, declaraciones éstas que de considerarlo el funcionario investigado pudo haber ejercido el control de las mismas a través de los medios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico. En virtud de lo expuesto se desestima el presente alegato. Así se decide.

Denuncia la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, carece de la competencia para ello, pues si bien es cierto que el Alcalde le delegó la firma de las resoluciones de destitución de los funcionarios que se hubiesen hecho acreedores de tal sanción, no es menos cierto que tal delegación no le está permitida a la luz del contenido del “artículo 38 de la Ley de la Administración Pública (sic)”, por lo que no le está permitido legalmente al Alcalde delegar la facultad de sancionar.

Ante esta denuncia debe indicarse en primer lugar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

Asimismo debe indicarse que la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, así ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1114 del 1/10/08)

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 161 del 3/3/04).

Igualmente debe indicarse que con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que consagraba el artículo 38 de la Ley derogada, sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día con fundamento en el artículo 34 eiusdem, pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la norma transcrita se colige que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia, sin embargo, para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

Con relación a este punto ha sostenido la jurisprudencia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración pública venezolana. (Sentencia del 6/2/01 de la Sala Constitucional del T.S.J., caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A)

Así las cosas, establecido lo anterior corresponde determinar si en el presente caso el funcionario que dictó el acto recurrido tenía competencia para ello, bien porque le estaba atribuida por ley o si le había sido delegada. En este sentido, observa este Sentenciador, que el acto administrativo mediante le cual destituyen al recurrente esta suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio querellado, el cual dice actuar de conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde según Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha, traída a los autos tanto por la representación judicial de la parte querellante, y que riela a los folios 71 y 72 del expediente judicial, a través de la cual el Alcalde resolvió delegar en el referido funcionario, entre otras atribuciones, la atribución de:

…A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…

. (Destacado de este Juzgado)

De la resolución parcialmente transcrita se evidencia que lo delegado por el Alcalde fue sólo la facultad de suscribir, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el Diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, tenemos que la palabra SUSCRIBIR que es definida como firmar al pie o al final de un escrito. 2. Convenir con el dictamen de alguien., lo cual en criterio de quien aquí decide, permite afirmar que la delegación realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al Director del Despacho fue la firma de los actos y documentos relacionados con la destitución de funcionarios; pero conservó la atribución de tomar o adoptar la decisión de destituirlos.

Especial mención merece el hecho que entre ambas delegaciones existe una marcada diferencia, siendo que la de firmar o suscribir no lleva consigo la toma de decisiones, mientras que cuando se delega la “atribución” se transfiere al mismo tiempo la responsabilidad en el funcionario o ente delegado, de manera pues que al no especificar el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de destituir, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar al funcionario a través de la medida disciplinaria de destitución, mal podía el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde arrogarse o atribuirse esa competencia, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al supuesto de incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues no cursa a los autos que la decisión de destituir al recurrente haya sido asumida o tomada por el Alcalde del Municipio Libertador. Así se decide.

Con base a los argumentos expuestos se aprecia que a pesar de que la Administración logró subsumir al recurrente en una causal de destitución prevista en la normativa que le es aplicable y que el recurrente no logró desvirtuar tales fundamentos, el acto administrativo recurrido no puede ser conservado conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, recaída en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por G.M.C.C., que claramente estableció que dicho principio “…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación(…)”, tal como ocurre en el presente caso, que el no conservarlo no causaría un grave perjuicio al interés general. Así se decide

Declarada como fue la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación del ciudadano J.O.A., al cargo que venía desempeñando como Inspector Ambiental o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde el 22 de marzo de 2011, según se desprende del folio 17 del expediente judicial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En cuanto a “los bonos alimenticios” reclamados por el actor, debe señalarse que en su pretensión no específica cuáles bonos reclama ni de que manera estaban siendo percibidos por el funcionario. No obstante, de tratarse del bono alimentario previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, se reitera que dicho bono alimenticio, bajo la figura del Cesta Ticket fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, en consecuencia se niega esta pretensión. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; -22 de marzo de 2011-, según se desprende del folio 17 del expediente judicial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltado de este Juzgado)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados V.J.G.D.S. E. y F.A.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.O.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 86 de fecha 10 de marzo de 2011, notificado el 22 de marzo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

Se NIEGA el pago de los “los bonos alimenticios” reclamados por el actor conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8897

HLSL/ycp

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