Decisión nº PA1972014000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteMariela Mercedes Revilla Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., treinta (30) de Junio de 2.014

204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000129

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.793.587.

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE A.P. y A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA M.C.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.309.

MOTIVO Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2012, por el abogado A.A., en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2012, en el juicio que sigue el ciudadano A.A. contra la Empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA). Declarando: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, oída en ambos efectos en fecha 14 de Febrero de 2013.

Consta en autos que este Juzgado Superior Primero (1°) Temporal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, reanudó en fecha 02 de Junio de 2.014, en consecuencia al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia oral, que prevé el articulo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de Junio de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda, se observa que el ciudadano A.A., representado por sus apoderados judiciales abogados A.A.L. y A.P., fundamentó su pretensión en lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), quien se encontraba ejecutando actividades propias de la industria de la construcción. Que generalmente, esa prestación de sus servicios a la referida empresa se dio en una de las obras que le fue encomendada denominada “CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA DE CORO, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, en la cual sus trabajos o actividades eran coordinados y supervisados por el cuerpo de ingenieros del ente contratante de la obra y con la utilización de equipos, materiales y maquinarias de su empleador. Que a partir de la fecha anteriormente indicada, se encontró desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA, en una jornada semanal de lunes a viernes; y en una jornada diaria comprendida de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana; devengando los siguientes salarios básicos mensuales: Bs. 2.550,55 desde octubre de 2009, hasta el 30 de abril de 2009; y Bs. 3.188,40 desde el 01 de mayo de 2009, hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Que ininterrumpida la prestación de servicios desde su inicio, suscribieron un contrato de trabajo “paquetizado” con el patrono, en fecha 22 de marzo de 2010, en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 5.164,00 por concepto de mano de obra, más tácitamente le había indicado su empleador que dentro de ese pago se encontraba proporcionalmente su salario básico mensual de Bs. 3.188,40, y el resto, por concepto de horas extras laboradas. Que aceptó lo anterior para que así le fueran pagados esos conceptos laborales tal como efectivamente lo hizo el patrono. Que en dicho contrato, redactado por la parte patronal, señala que como trabajador iba a percibir toda esa cantidad de dinero por ejecutar o prestar sus servicios personales en el lapso comprendido desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 26 de marzo de 2010, los cuales no sólo fueron prestados solamente en ese lapso sino que desde el 10 de octubre de 2009, se encontraba día a día cumpliendo con sus actividades como Maestro de Obra de la empresa ODEFALCA. Que posteriormente ininterrumpida su prestación de servicios desde su inicio, en fecha 29 de marzo de 2010, suscribieron un contrato de trabajo “paquetizado” en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 6.025,05, por concepto de mano de obra, más tácitamente le había indicado su empleador que dentro de ese pago se encontraba proporcionalmente su salario básico mensual de Bs. 3.188,40, y el resto por concepto de asistencia puntual y perfecta. Que aceptó lo anterior para que así le fueran pagados esos conceptos laborales tal como efectivamente lo hizo el patrono. Que en dicho contrato laboral “paquetizado”, redactado por la parte patronal, señala que como trabajador iba a percibir toda esa cantidad de dinero por ejecutar o prestar sus servicios personales en el lapso comprendido desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 26 de marzo de 2010, los cuales no sólo fueron prestados solamente en ese lapso, sino que desde el 10 de octubre de 2009, se encontraba día a día cumpliendo con sus actividades como Maestro de Obra de la empresa ODEFALCA. Que posteriormente ininterrumpida su prestación de servicios desde su inicio, en fecha 02 de junio de 2010, suscribieron un contrato de trabajo “paquetizado” en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 21.840,90, por concepto de mano de obra, más tácitamente le había indicado su empleador que dentro de ese pago se encontraba su salario básico mensual de Bs. 3.188,40, y el resto por concepto de asistencia puntual y perfecta, utilidades del año 2010, vacaciones anuales, bono vacacional anual y prestación de antigüedad; lo cual aceptó para que así le fueran pagados esos conceptos laborales tal como efectivamente lo hizo el patrono. Que dicho contrato laboral “paquetizado”, redactado por la parte patronal, señala que iba a percibir toda esa cantidad de dinero por ejecutar o prestar sus servicios personales en el lapso comprendido desde el 02 de junio de 2010 hasta el 04 de junio de 2010, los cuales no sólo fueron prestados solamente en ese lapso sino que se encontraba trabajando ininterrumpidamente desde el 10 de octubre de 2009, día a día cumpliendo con sus actividades como Maestro de Obra de la empresa ODEFALCA. Que continuó prestando sus servicios a la referida sociedad mercantil, hasta que en fecha 28 de mayo de 2010, después de cumplir con su jornada laboral diaria, por decisión unilateral de su empleador prescindió de sus servicios de una manera arbitraria sin que mediara causal legal alguna motivo por el cual considera que el despido del cual fue víctima es injustificado, y por ello se da por terminada la relación de trabajo con la empresa ODEFALCA. Que como puede evidenciarse, su prestación de servicios comenzó el 10 de octubre de 2009 y terminó el 28 de mayo de 2010, por medio del despido injustificado, originando así una relación de trabajo con un tiempo de 7 meses y 18 días. Que en este caso son aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del 2007-2009 y la del 2010-2012; y en función a lo previsto en dicha Convención Colectiva le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 43, literal “b”, Convención Colectiva 2010-2012): Bs. 4.599,80;

  2. Utilidades fraccionadas causadas en el año 2010 (Cláusula 44, Convención Colectiva 2010-2012): Bs. 4.208,69;

  3. Antigüedad (Cláusula 45, Convención Colectiva 2007-2009): Bs. 6.222,81;

  4. Sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 47, Convención Colectiva 2009-2012): Bs. 25.719,76;

  5. Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (Art. 112 y 125 L.O.T.): Bs. 9.388,07;

  6. La indexación o corrección monetaria.

Conceptos que suman la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 50.139,13).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), presentó su escrito de contestación a la demanda, cuyas defensas se resumen del modo siguiente:

Niega los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.A., haya sido trabajador de su representada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, COMPAÑÍA ANONIMA (ODEFALCA), antes identificada, y que por ello su representada le adeude la cantidad de Bs. 50.139,13, como lo señala el demandante en su libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden dichas cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2009-2012 y de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el referido ciudadano celebró varios contratos de obra determinada con su representada, actuando él como contratista, ejecutando los contratos con sus propios elementos, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna; así como también, celebró contratos con su representada en los que el demandante le dio a su representada equipos de construcción y maquinaria en calidad de arrendamiento. Alega que los contratos celebrados entre su representada y el ciudadano A.A., fueron los siguientes:

- El primero, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra, actividades especificas de vaciado de concreto de los brocales del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 2010 y el 02 de abril de 2010, con duración de 4 días, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, con sus propios elementos, es decir, con sus propios equipos y maquinaria y mano de obra necesaria; sin que su representada tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato.

- El segundo, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de concreto para brocales, encofrado de brocales y brocal-cuneta del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2010 y el 16 de abril de 2010, con duración de 4 días; sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, proveyéndose el demandante, de la mano de obra necesaria para ejecutarlas, así como de la maquinaria y equipos, sin que su representada tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por éste ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato.

- El tercero, de fecha 19 de abril de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de concreto para brocales y encofrado de brocales y pavimento del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 19 de abril de 2010 y el 23 de abril de 2010, con duración de 4 días, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, proveyéndose el demandante, de la mano de obra maquinaria y equipos necesarios, sin que su representada tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por éste ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato.

- El cuarto, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de cunetas de concreto de 4,81 metros cúbicos y conformación de talud (excavación y relleno) en 43 metros cúbicos para el Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 02 de junio de 2010 hasta el 04 de junio de 2010, es decir, que la vigencia del contrato fue de 2 días (según cláusulas primera y segunda de los referidos contratos de obra), sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna, para ser ejecutados con sus propios elementos, proveyéndose de la mano de obra necesaria sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato.

- El quinto, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., mediante el cual éste dio en calidad de arrendamiento a su representada un encofrador metálico y un encofrador para brocal-cuneta, para ser utilizado en la construcción del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2010 y el 16 de abril de 2010.

- El sexto contrato, de fecha 28 de abril de 2010, suscrito entre su representada y el ciudadano A.A., mediante el cual éste dio en calidad e arrendamiento a su representada una rana compactadota, para ser utilizada en la construcción del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, para ser utilizada el día 28 de abril de 2010.

Señala que el demandante fue un contratista de su representada. En los citados contratos no se evidencia que su representada le exigiera un horario al contratista, tampoco se estipulo salario alguno por ser un contratista y no un trabajador, por lo que mal podría alegarse o presumirse la existencia de una relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.A., en fecha 10 de octubre de 2009, comenzara a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); niega, rechaza y contradice, que haya prestado servicios personales por medio de un contrato laboral a tiempo indeterminado para la obra denominada “CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA DE CORO, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON”, con la utilización de equipos y maquinarias de su representada, ya que el demandante actuó como contratista de ODEFALCA, proveyéndose el mismo de su propio personal, equipos y maquinaria, ya que fue contratado mediante un primer contrato para ejecución de obra, en fecha 29 de marzo de 2010, contrato éste que fue celebrado para ejecutar como obra, actividades especificas de vaciado de concreto de los brocales del Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 2010 y el 02 de abril de 2010, sin cumplimiento de horario ni subordinación alguna; mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano de obra necesaria y de la maquinaria y equipos necesarios para ejecutar la obra encomendada, sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano; por lo tanto, es completamente falso que haya prestado servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, desde el 10 de octubre de 2009, ya que para esa fecha no existía ninguna contratación ni de hecho, ni de derecho con el demandante, para la obra antes referida. Manifiesta que es completamente falso que el demandante desde el 10 de octubre de 2009, desempeñara el cargo de Maestro de Obra en ODEFALCA, en una jornada semanal de lunes a viernes y en una jornada diaria comprendida de 7:00 a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que sus días de descanso fueran los sábados y domingos de cada semana, como también es falso que haya devengado como salarios básicos mensuales Bs. 2.550,55, desde octubre de 2009, hasta el 30 de abril de 2009 y Bs. 3.188,40, desde el 01 de mayo de 2009, hasta la fecha del despido alegado, ya que él mismo manifiesta haber comenzado a prestar servicios desde el día 10 de octubre de 2009 y por otra parte alega que para el 01 de mayo del mismo año 2009, ganaba la cantidad de Bs. 3.188,40, entonces es de preguntarse, si comenzó a prestar servicios como lo alega en fecha 10 de octubre de 2009, como es que para el 01 de mayo de 2009, ganaba esa cantidad, si para esa fecha según lo alegado por el mismo no trabajaba para su representada; por tanto, niega, rechaza y contradice, todos estos alegatos, ya que el demandante fue un contratista que ejecutó obras para su representada en las fechas antes indicadas, es decir, que suscribió un primer contrato para ejecutar la obra del 29 de marzo de 2010 al 02 de abril de 2010, por cuatro días de duración; un segundo contrato para ejecutar obra del 14 de abril de 2010 al 16 de abril de 2010, por cuatro días de duración; un tercer contrato para ejecutar la obra del 19 de abril de 2010 al 23 de abril de 2010, por cuatro días de duración; un cuarto contrato para ejecutar la obra del 02 de junio de 2010 al 04 de junio de 2010; un contrato mediante el cual dio en calidad de arrendamiento equipos de construcción a ODEFALCA, el 22 de marzo de 2010 al 16 de abril de 2010; y un sexto y último contrato, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento equipos de construcción a ODEFALCA el 28 de abril de 2010. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya laborado en ODEFALCA, como maestro de obra en las fechas indicadas por él mediante un contrato “paquetizado”, como en ninguna otra fecha, ya que ese cargo que alega tener ni siquiera está contemplado en el manual descriptivo de cargos de la empresa. De igual modo, indica que el término maestro de obra, se utiliza en la empresa para denominar a la persona natural que se encarga de ejecutar obra para ODEFALCA, y el término “contrato paquetizado” no es aplicable al presente caso, ya que el contratista fue contratado mediante contratos para ejecutar obras especificas, determinadas en los mismos, con sus propios elementos, sin subordinación alguna. Niega, rechaza y contradice, que el demandante en fecha 02 de junio de 2010, suscribió con su representada, un contrato de trabajo paquetizado en el cual indicaba expresamente que dicho empleador le pagaría la cantidad de Bs. 21.840,90 por concepto de mano de obra y asistencia puntual y perfecta, utilidades del año 2010, vacaciones anuales, bono vacacional anual y prestación de antigüedad, y que desde el 10 de octubre de 2009, se encontraba día a día cumpliendo con sus actividades como maestro de obra de la empresa ODEFALCA, ya que ninguna empresa en el mes de junio paga utilidades a sus empleados, máxime cuando se trata de una empresa propiedad de la Gobernación del Estado Falcón, como lo es ODEFALCA, en donde no se permite pagar este tipo de conceptos, sino en los últimos dos (02) meses del año, por lo que se evidencia la temeridad de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A., con su representada, ya que el contrato suscrito en fecha 02 de junio de 2010, fue para ejecutar como obra actividades especificas de vaciado de cunetas de concreto de 4,81 metros cúbicos y conformación de talud (excavación y relleno) en 43 metros cúbicos para el Ambulatorio U.T. III de la Vela, IV Etapa, Municipio Colina del Estado Falcón, durante el lapso comprendido entre el 02 de junio de 2010 hasta el 04 de junio de 2010, es decir, que la vigencia del contrato fue de dos (02) días (según cláusulas primera y segunda del referido contrato de obra), sin cumplimiento de horario ni subordinación alguna, mediante el pago de una cantidad de Bs. 21.840,90, mediante el cual el ciudadano A.A., se obligaba a proveerse de la mano e obra necesaria sin que su representada, tuviera relación laboral alguna con el personal contratado por este ciudadano, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de obra. Niega y rechaza que en fecha 28 de mayo de 2010, el demandante haya sido despedido por parte de ODEFALCA, de manera unilateral, arbitraria y sin causa legal, ya que no fue trabajador de la empresa, y mal puede alegar que fue despedido si nunca laboró en la misma. Niega, rechaza y contradice, que al demandante le sean aplicables la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, ya que las mismas son aplicables a los empleadores y trabajadores del sector de la construcción en todo el territorio nacional, ya que A.A., nunca ha sido trabajador de ODEFALCA, y por lo tanto, nunca ha existido una relación de patrono a trabajador, razón por la cual no es aplicable al presente caso la sentencia No. 535 de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el demandante actuó como un contratista que ejecutó obras para su representada con sus propios medios y sin subordinación alguna empleando sus propios elementos. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante las cantidades y conceptos especificados en el libelo de demanda, ya que entre el demandante y su representada nunca existió una relación laboral, y a los contratistas, no le son aplicables estos beneficios consagrados tanto en la ley como en la citada convención colectiva, ya que esos beneficios solo son aplicables a los trabajadores. Por último aduce que en el supuesto negado que el demandante demostrara alguna relación laboral, el tiempo de los contratos, no lo haría acreedor de las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda, ya que están en presencia de una demanda temeraria, exagerada, ilógica y contraria a la Ley, ya que la corta duración de los contratos no harían acreedor de lo solicitado.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo únicamente acto de presencia el apoderado judicial de la parte apelante, abogado A.A.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a intervenir al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien entre otras cosas señaló:

- Que el motivo de su apelación lo fundamenta en el hecho de que la parte demandada circunscribe la relación del demandante con la empresa demandada no como una relación de trabajo sino de tipo civil, allí debe tomarse en cuenta la presunción de trabajo establecida en el articulo 65 de ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de servicio. Debía de probarse entonces solamente la remuneración y la subordinación

- En la forma como fueron valoradas por el tribunal A quo las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: Contratos de trabajo los cuales valoro como contratos de obra civil. Acta levantada por la inspectora del trabajo en la cual la parte demandada que la relación era a tiempo determinado y la fundamenta en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la prueba de exhibición del libro de relación de horas extras ya que el Tribunal A Quo no le aplico la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las testimoniales de los ciudadanos A.R., O.G. Y M.C..

- Pruebas presentadas por el actor de los contratos de maestro de obra con relación a las cláusulas 3er, 6ta y 7ma, en relación a los anexos de los contratos los cuales fueron desconocidos por no estar suscritos por su representado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos explanados por la parte actora recurrente en la audiencia oral por ante ésta alzada, los hechos controvertidos en el presente caso se circunscriben a determinar la naturaleza de la prestación de servicios del accionante, es decir, si se configura una relación de carácter civil por la prestación de servicios contractual o bien una relación de naturaleza laboral; siempre y cuando estén inmersos dentro de las características de la prestación de servicios, los elementos que integran la relación laboral, atendiendo a todas luces, la presunción “iuris tantum” de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículo 53 de la vigente), en virtud de la negación absoluta de la misma por parte de la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), recayendo sobre la parte demandada, la carga de probar la relación contractual por ella alegada; y de ser la misma improcedente, corresponderá a esta jurisdicente determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante; en consecuencia pasa ésta Alzada a realizar un estudio del material probatorio que consta en el expediente y en base a éste fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Consta en las actas procesales, que en la oportunidad de la contestación la demanda, niega, rechaza y contradice, entre otros argumentos antes mencionados, y que aquí se dan por reproducidos, que el demandante, ciudadano A.A., haya sido trabajador de su representada, y que por ello se le adeude la cantidad de Bs. 50.139,13, como lo señala el demandante en su libelo.

Asimismo, niega que se le adeuden cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, 2009-2012 y de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el ciudadano A.A., celebró varios contratos de obra determinada con su representada, pero actuando él como contratista, ejecutando los contratos con su propia maquinaria, equipos y trabajadores, sin cumplimiento de horario, ni subordinación alguna.

En este sentido, establece quien decide, que la parte demandada al negar la relación de carácter laboral y señalar que la relación es de naturaleza civil, por versar sobre varios contratos de obra, tiene la carga de demostrar la existencia de la relación alegada, debiendo suministrarle a este Tribunal todos los medios idóneos para desvirtuar la presunción de laboralidad. Y así se decide.

En este orden de ideas, pasa de seguidas esta Juzgadora, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su influencia en el proceso y la resolución judicial a ser pronunciada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “A”.

Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “B”.

Del Contrato original de Mano de Obra, de fecha 25 de mayo del año 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “C”.

Del Contrato original de Mano de Obra, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A. y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “D”.

Estas documentales rielan a los folios 109 al 112, del expediente, se encuentran suscritos tanto por el ciudadano A.A., como la demandada empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); contienen el sello y firma del Presidente de la mencionada empresa, ciudadano N.W.D.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tratan de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos obligándose mutuamente; los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este tribunal de alzada se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estos documentos se desprende que en fechas 22 y 29 de marzo, 25 de mayo y 02 de junio de 2010, entre la empresa demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO y el demandante ciudadano A.A., suscribieron Contratos de Maestro de Obra, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL CONTRATANTE” y el segundo actuando como “EL CONTRATADO”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: 1.- De conformidad con la cláusula primera del primer, segundo y cuarto contrato “EL CONTRATADO” se obliga a ejecutar las actividades especificadas en el cuadro anexo al contrato, el cual formara parte del mismo en la obra CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, SEGÚN CODIGO GF-REOLAEE-09-006; mientras que el tercer contrato “El Contratado” se obliga a ejecutar la actividades especificadas en el cuadro anexo al contrato, el cual formara parte del mismo en la obra CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO POPULAR ACATUTO III ETAPA, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON; 2- La cláusula segunda del primer, segundo, tercer y cuarto contrato, estipula que “EL CONTRATADO”, acepta y se obliga a ejecutar las mismas (actividades especificadas en la cláusula primera), en un lapso comprendido en el caso del primer contrato desde el 22/03/2010 hasta el 26/03/2010, es decir, una duración de 4 días, en cuanto al segundo desde el 29/03/2010 hasta el 02/04/2010 (4 días), el tercero desde el 25/05/2010 hasta el 04/06/2010 (10 días), y el cuarto desde el 02/06/2010 hasta el 04/06/2010 (2 días); 3.- Las cláusulas terceras de estos contratos establecen que el precio de los trabajos realizados por EL CONTRATADO en el caso del primer y segundo contrato fue por la cantidad de Bs. 5.164,00, y de Bs. 6.025,05 y 21.840,90; en cuanto al tercer y cuarto contrato, los cuales serán cancelados por Ingresos de Obra, en virtud de un contrato individual de trabajo, de acuerdo al avance de los trabajos especificados en el documento elaborado por la Gerencia de Ingeniería; 4.- Igualmente, las cláusulas cuartas de dichos contratos consagran que “EL CONTRATADO” se proveerá de la mano de obra que considere necesaria para el cumplimiento de los contratos, quedando expresamente entendido que “EL CONTRATANTE” no mantendrá relación alguna con dicho personal y que el patrono del mismo es “EL CONTRATADO”.

Así las cosas, estos documentos le merecen fe a esta juzgadora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

Del duplicado original del Acta de fecha 03 de agosto de 2010, contenida en el expediente No. 020-08-2010-03-00498, levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; agregada marcada con la letra “E”.

Esta documental riela al folio 113 del expediente; se valora de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, esta alzada debe considerarlos ciertos hasta prueba en contrario. La misma se circunscribe al acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de agosto del año 2010, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano A.A., ante ese órgano administrativo del trabajo, al cual el patrono compareció y alegó:

“....Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por el ciudadano A.A. ya que en ningún momento fue despedido lo que sucedió fue que al ciudadano A.A., se le venció el contrato para realizar la actividad especificas de construcción en la obra asignada por las cuales fue contrata do y se le efectuó pago por lo que nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto, ya que fue contratado para una obra determinada basado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el parágrafo segundo que dice “…. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono….” (…) también, niego y rechazo que el ciudadano A.A., haya ingresado en el año 2009, sino que se contrato en el período 2010, para realizar actividades especificas, de las construcción, y en días específicos eventuales, este tipo de contratos por tiempo determinado lo establece el artículo 77 literal a, el artículo 72 para obra determinada de la Ley Orgánica del Trabajo….”.

Al respecto observa esta alzada, que el tribunal de primera instancia amén de otorgarle valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, considera que nada aporta a la solución del punto controvertido, por cuanto no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor, solo evidencia que existió una relación entre las partes de carácter civil y no laboral, en virtud de que no están dados los elementos propios de una relación de trabajo. Sin embargo, de la lectura del acta se evidencia con meridiana claridad, que la demandada según los alegatos expuestos ante la Inspectoría del Trabajo reconoce que el actor fue contratado bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que corrobora la existencia de la relación laboral; por consiguiente, queda revocado el análisis realizado por el tribunal a quo. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

El libro de Registro de Horas Extraordinarias de la empresa, correspondiente a los años 2009 y 2010.

Se observa que en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió el libro de registro de Horas Extraordinarias, alegando que la empresa ODELFACA, en el año 2009 y 2010, no tenía presupuestado el pago de horas extras, según consta del decreto No. 1.740, en donde aparece el presupuesto otorgado a la empresa para el ejercicio fiscal 2009, el cual consigna a través de gaceta previamente certificada por el Archivo General del Estado Falcón, y que por ser un documento público administrativo puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa y goza de presunción de veracidad. Asimismo, consigna dicho documento conjuntamente con copia certificada del decreto 1.740, y resumen decreto presupuestario de la empresa ODEFALCA, para el año 2009, de donde se desprende que en las partidas no se refleja presupuesto para el pago de horas extras. También, aduce que todo pago tiene que estar soportado en el presupuesto de gasto. Igualmente, para el ejercicio fiscal 2010 la empresa ODEFALCA, no tenía presupuestado pago de horas extras, por lo tanto, mal podría pagar horas extras, es decir, sería ilegal; por lo que consigna decreto 1.912, certificado por la Directora de Presupuesto de la Gobernación del Estado Falcón. Con respecto a este medio de prueba al ser el registro de horas extras un documento que debe obligatoriamente llevar la patronal de forma obligatoria para mantener el control del tiempo de trabajo extraordinario laborado por sus trabajadores, y al no haberlo exhibido la patronal, considera esta Alzada que esta conducta negativa, que se configura en un incumplimiento de un mandato legal por parte del patrono, será adminiculado con las demás pruebas del proceso y analizado en la parte motiva del fallo. Así se decide

Planilla de Participación de Retiro de Trabajador forma14-03 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pertinente al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587. Cabe destacar, que la parte demandada no exhibió el original de dicho documento, alegando que por cuanto el ciudadano A.A., nunca ha sido trabajador de la empresa sino contratista, era imposible que la empresa lo hubiera inscrito en el seguro social, y que por lo tanto el seguro social hubiere emitido la planilla 14-03, es decir, la planilla de ingreso del trabajador. Al respecto, procede a consignar documento público contentivo de planilla de seguro social de donde se puede observar que el ciudadano A.A., para el año 2006, trabajó para la empresa CONSORCIO SAN ROMAN, así como también en el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, ha laborado las 52 semanas, o el año completo para ese mismo consorcio, dicho documento está certificado por el Notario Público de Coro, quien tuvo a la vista la página web de la planilla del seguro social, aduciendo igualmente que el ciudadano labora en otra empresa desde hace varios años, por lo que no puede ser trabajador regular de ODEFALCA, y a la vez cumplir con otra empresa en otro horario de trabajo; debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, debe tenerse como exacto el contenido del instrumento; no es menos cierto, que la parte demandada no puede exhibir un documento de una persona que no ha inscrito como trabajador, y que como ya se ha establecido ut supra, no ha quedado demostrado que el actor haya sido trabajador de la parte demandada. En consecuencia, queda desechada la prueba de exhibición solicitada y como consecuencia no se valora Así se decide.

Respecto al documento consignado en la audiencia de juicio por la demandada ODEFALCA, referente a la Planilla Cuenta Individual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto el instrumento promovido es un documento público administrativo expedido por funcionario público competente, el cual tiene eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y que aún cuando no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, los mismos de igual modo tiene valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales al ser presentados en copias certificadas, llenan las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido expedidos en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; ello con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009, donde la Sala estableció que cuando se trate de documentos públicos o públicos administrativos, pueden ser promovidos en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio a tales documentos consignados por la demandada en la referida audiencia de juicio. Así se establece.

Del contenido de este documento público administrativo se prueba que efectivamente el ciudadano A.A., se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), bajo el número patronal F24020533, siendo su patrono el CONSORCIO SAN ROMAN JR (BIVICA), con fecha de ingreso al Consorcio el 23/06/2008, y su estado es activo, para la fecha de actualización de esa información el 04/06/2012. Este instrumento solo demuestra que el actor, ciudadano A.A., para la fecha aún no había sido desincorporado como trabajador activo del CONSORCIO SAN ROMAN JR (BIVICA); por lo que, esta alzada lo desecha ya que no aporta nada al controvertido. Así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos L.T.N., J.V.C., F.C.K., J.R.J., W.C.F., A.J.R., J.G.M., E.A.G., y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.047.349, 11.137.314, 8.519.141, 11.479.187, 17.102.266, 17.102.266, 4.490.894, 13.028.374, y 9.512.130.

Se evidencia del acta levantada de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 215 al 217, del expediente, que los citados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente según lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se declaró desierto tal acto de evacuación de testigos. En consecuencia, no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “A”, con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-045-2010, de fecha 09-04-2010, ambos por Bs. 5,164,00.

  2. - Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 12 de abril de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “B”; con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-054-2010, de fecha 09-04-2010, ambos por Bs. 5,164,00, y una Autorización otorgada por el actor A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, a la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad No. 16.708.072.

  3. - Del Contrato original de Maestro de Obra, de fecha 19 de abril de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “C”, con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-056-2010, fecha 23-04-2010, por la suma de Bs. 8.753,24.

  4. - Del Contrato original de Mano de Obra, de fecha 02 de junio de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “D”, con anexos de Informe para Cancelación de Mano de Obra, y Comprobante de Pago BODP-102-2010, de fecha 08-06-2010, por la suma de Bs. 21.480,90.

Dichos instrumentos, en particular contratos de obra, las mismas rielan a los folios 127 y 143, del expediente, se encuentran suscritos tanto por el actor ciudadano A.A., como por la demandada empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); contienen el sello y firma del Presidente de la mencionada empresa, ciudadano N.W.D.A.; fueron producidos en originales, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tratan de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos obligándose mutuamente; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, y fueron expresamente reconocidos por el accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estos documentos se desprende que en fechas 12 y 19 de abril del año 2010, entre la empresa demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, y el ciudadano A.A., suscribieron Contratos de Maestro de Obra, fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL CONTRATANTE” y el segundo actuando como “EL CONTRATADO”, estipulándose en sus cláusulas que “EL CONTRATANTE” se obliga a ejecutar las actividades especificadas en los cuadros anexos a los contratos en un lapso comprendido en el caso del primero desde el 12/04/2010 hasta el 16/04/2010, y el segundo desde el 19/04/2010 al 23/04/2010, (cláusulas primera y segunda), es decir, en un término de ocho (8) días, y que le sería cancelada las cantidades de dinero allí especificadas por concepto de ingresos por obra, en virtud de un contrato individual de trabajo de acuerdo al avance de los trabajos especificados en el contrato (cláusulas tercera), así como también se estableció que “EL CONTRATADO” se proveería de la mano de obra contratando el mismo su propio personal.

Estos documentos le merecen fe a esta jurisdicente, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar que efectivamente existió una relación entre las partes intervinientes en el juicio de carácter laboral, la cual estuvo regida a través de un contrato de obra, cuyo pago se realizaría conforme a un contrato individual de trabajo y conforme al avance de los trabajos realizados, de lo que se infiere el carácter de subordinación, remuneración y ajenidad, requisitos éstos que configuran la relación laboral. Así se establece.

Por otra parte, en relación a los anexos que se encuentran adjuntos a los contratos valorados anteriormente, referente a los informes para cancelación de mano de obra, autorización de retiro de pago, y comprobantes de pagos, los cuales rielan a los folios 128, 129, 131, 132, 135, 137, 138, 140, y 141; cabe señalar, que durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando dicha impugnación en el hecho de que los referidos instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, alega que no aparece la firma o rúbrica de su representado ciudadano A.A.. Siendo que, la accionada solicita se practique la prueba de cotejo a objeto de verificar la autenticidad de la firma del actor.

Para esta alzada, ratificando lo expuesto por el a quo, dicha impugnación y desconocimiento no es procedente, por cuanto los mismos son los anexos a que se refieren la cláusula primera de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, las cuales convinieron expresamente que formaban parte del mismo, y al habérsele otorgado valor probatorio a los contratos, dichos anexos también adquieren eficacia probatoria, aún cuando no están suscritos por el actor; por tanto, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que no es necesario que dichos documentos estén firmados por el accionante, por cuanto se trata de un informe elaborado por los ingenieros adscritos a la empresa accionada, donde se determina la obra ejecutada por el ciudadano A.A., obra ésta estipulada en los contratos, para la posterior cancelación del monto convenido. Así se decide.

Para quien aquí decide estos instrumentos son prueba fehacientes a los fines de demostrar que efectivamente el demandante A.A., prestó sus servicios para la empresa ODEFALCA, comprometiéndose a ejecutar actividades especificas sujetas a supervisión previa para su cancelación. Así se establece.

En relación a la carta de autorización que se encuentra anexada en original y a los comprobantes de pago que están suscritos por el actor en la persona de la ciudadana J.G., quien fue autorizada para retirar el pago realizado por la demandada, tal como consta de la referida carta de autorización, sumado al hecho de que dichos comprobantes de pago están emitidos por la accionada por el monto establecido por ambas partes en los contratos de obra, contratos éstos que fueron ya valorados; se les confiere valor probatorio como documentos privados, de cuyo contenido se desprende que al demandante, ciudadano A.A., le fueron pagadas las cantidades pactadas en los contratos de obra. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, en virtud de que la impugnación y desconocimiento realizados por la representación judicial de la parte actora fueron declaradas improcedentes, resultó inoficioso ordenar la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, criterio del tribunal de primera instancia que es compartido por esta alzada. Así se decide.

El original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 28 de abril de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.W.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “G”, con anexos de Informe para Cancelación de Alquiler de Equipos, y comprobante de pago BODF-023-2010, de fecha 13-05-2010, por la cantidad de Bs. 350,00; 1.6.- Del original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), por medio de su Presidente, ciudadano N.A.D.A., y el contratado, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587; presenta membrete de la empresa ODEFALCA, y sellos húmedos de las dependencias de la misma; contiene las estipulaciones, alcances y vigencia del contrato; agregada marcada con la letra “F”, con anexos de Informe para Cancelación de Alquiler de Equipos, y comprobante de pago BODF-009-2010, de fecha 16-04-2010, por la suma de Bs. 1.036,72.

Estos instrumentos rielan a los folios 142 y 146, del expediente; están suscritos por el ciudadano A.A., y la parte demandada, empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); fueron producidos en originales, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes obligándose mutuamente; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De ellos se evidencia que en fechas 22 de marzo y 28 de abril del año 2010, entre la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO (ODEFALCA), y el ciudadano A.A., suscribieron Contratos de Arrendamiento, fungiendo como “EL ARRENDATARIO” y el “EL ARRENDADOR”, respectivamente; estipulándose las condiciones bajo las cuales se rigió la relación arrendaticia y el objeto de la misma, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera del primer y segundo contrato “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, una rana compactadota, un encofrado metálico (ML), y un encofrado para brocal-cuneta, en su carácter de propietario de los equipos mencionados, carácter este que consta según se evidencia de documento de facturas las cuales formarán parte integrante de este contrato; b.- La cláusula segunda del primer y segundo contrato, estipula que “EL ARRENDATARIO” destinará dicho equipo única y exclusivamente para darle uso en la obra: CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, según código GF-REOLAEE-09-0006; c.- Las cláusulas tercera y cuarta de ambos contratos establecen que el canon de arrendamiento convenido es de Bs. 350,00 y Bs. 1.036,71, así como también, que “EL ARRENDADOR” se obliga a dar en arrendamiento los equipos en un lapso comprendido desde el 22/03/2010, al 16/04/2010, y 28/04/2010, al 28/04/2010.

Estos documentos merecen fe a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como ya se dijo, no fueron impugnados por la contraparte. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto.. Así se decide.

En relación a los documentos anexos a los referidos contratos, denominados informe para cancelación por alquiler de equipos y comprobantes de pago, los cuales rielan a los folios 143, 144, 146, y 147, que el apoderado judicial de la parte actora, durante la audiencia oral y pública de juicio, impugnó y desconoció, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que no se encuentran suscritos por el actor, ciudadano A.A.; y solicitó que el Tribunal A Quo oficiara a la entidad bancaria a los fines de verificar si fue cobrado o no el pago.

Quien decide, comparte el criterio sostenido por el tribunal de primera instancia por cuanto considera que tal impugnación y desconocimiento es improcedente, ya que en principio, respecto a los informes para cancelación por alquiler de equipos, estos son los anexos a que se refieren las cláusulas primera de cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados entre ambas partes como parte integrante del contrato, y al haberse otorgado valor probatorio a los contratos, por ende, dichos anexos también adquieren eficacia probatoria, aún cuando no están suscritos por el actor; los mismos se encuentran consignados en original y emitidos por la empresa ODEFALCA, por tanto, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que no es necesario que dichos documentos estén firmados por el accionante, por cuanto se trata de un informe elaborado por los ingenieros adscritos a la empresa accionada donde se refleja los equipos que fueron dados en arrendamiento a la empresa por parte del actor, para la posterior cancelación del monto contratado, por quien funge como dueño de los equipos. Así se decide.

En cuanto a los comprobantes de pago, estos se encuentran agregadas en originales y están suscritos por el propio ciudadano A.A., aunado al hecho de que dichos comprobantes de pago están emitidos por la accionada por el monto establecido por ambas partes en los contratos de arrendamiento, contratos éstos que ya fueron valorados con anterioridad. Por tanto, se les confiere valor probatorio como documentos privados como otorgantes de los mismos, de cuyo contenido se desprende que al mencionado ciudadano A.A., le fueron canceladas las cantidades estipuladas en los contratos de arrendamiento, por concepto del alquiler de sus equipos. Así se establece.

Del Acta de Asamblea General de ciudadanos del C.C.I. III, de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 28 de marzo de 2011, con anexo de dos listados de personas; marcada con la letra “H”.

Del Acta de Asamblea General de ciudadanos del C.C.A., del Municipio Píritu del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2010, con listados de firmantes; marcada con la letra “I”.

Respecto a la instrumental marcada con la letra “H”, inserta a los folios 148 al 151, del expediente; se observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, sobre el cual, la representación judicial de la demandada alegó en la audiencia de juicio que promovió a los ciudadanos W.H., M.R. y P.M., quienes se encuentran entre los ciudadanos que suscribieron el Acta de Asamblea.

Ante lo alegado por la demandada, el apoderado judicial del demandante señaló que la accionada sólo promovió pruebas testimoniales, lo cual quiere decir, que fueron promovidos a los fines de declarar circunstancias de hecho que a través de sus sentidos pudieron percibir, distinto a que este testigo venga acudir a este tribunal como tercero quien suscribe una documental que es proporcionada en este proceso; se puede observar que la parte demandante trajo a muchas personas solo como testigos no para ratificar un documento de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, considera que no es procedente que se evacue los testigos a los fines de que se pronuncie si este documento emanado de tercero fueron suscritos por el.

Así las cosas, el tribunal A Quo confrontó el escrito de pruebas consignado por la demandada, pudiendo observar que ciertamente los ciudadanos a que hace referencia el representante legal de la empresa ODEFALCA, como suscribientes del acta, fueron promovidos como testimoniales, y no para ratificar el contenido y firma de dicha acta; al no haber sido ratificada durante la audiencia oral de juicio por sus suscribientes, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión que es ratificada por este Tribunal Superior. Así se decide.

Resulta oportuno indicar que, no obstante al haber sido interrogados por el A Quo los ciudadanos W.H., M.R. y P.M., por el juez A Quo, se pudo verificar que los mismos no fueron contestes en sus declaraciones, y que no tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la causa, ni del contenido del acta en cuestión; aunado al hecho, que de dicha acta no emergen elementos probatorios a los fines de dilucidar la controversia planteada en el thema decidendum; por tanto, quien aquí decide no valora dichas testimoniales. Así se establece.

Con relación a la documental marcada con la letra “I”, inserta a los folios 152 y 153, del expediente, la representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de juicio, que no fueron promovidos los testigos, por lo que el apoderado judicial del demandante, en este mismo estado, solicitó sea desechado del juicio por ser un documento emanado de tercero el cual no fue ratificado en su contenido y firma.

Al respecto, este tribunal de alzada por ser un documento privado emanado de tercero, ya que se refiere a un acta que se encuentra suscrita por el C.C.A., del Municipio Píritu del Estado Falcón, quien no es parte interviniente en el presente juicio, y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigos a los suscribientes de dicha acta a los fines de que ratificaran en la audiencia de juicio el contenido y firma de la misma, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El original de comunicación de fecha 14 de julio de 2010; con membrete de la empresa ODEFALCA; suscrita por Consultora Jurídica Dra. M.M., contiene sello húmedo; con firma ilegible y cédula de identidad 14.795.587; original de comunicación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Falcón, de fecha 19 de julio de 2010; y denuncia realizada ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, de fecha 09 de agosto de 2010; fueron agregadas marcadas “J, K, y L”.

En relación a estas instrumentales, las cuales rielan a los folios 154 al 156 del expediente, se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar el thema decidendum. Así se establece.

El original sin fecha de autorización suscrita por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, a la ciudadana J.G., cédula de identidad No. 16.708.072; contiene logotipo de INVERSIONES ARAMBULET, y RIF V-14.793.587-7; agregada con la letra “M”.

En lo que respecta a este documento, inserto al folio 157 del expediente, durante la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial del actor, desconoció de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el documento haya sido suscrito por su representado; ante el desconocimiento, el apoderado judicial de la demandada ODEFALCA, solicitó al tribunal A Quo que si lo consideraba procedente aplicara la prueba de cotejo.

Visto el desconocimiento realizado por la parte actora, el tribunal de primera instancia lo desecha del proceso; no obstante, se considero inoficiosa realizar la prueba de cotejo del instrumento, toda vez que el mismo no arrojaba ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar el thema decidendum, esta alzada comparte el criterio sostenido por el tribunal de primera Instancia Así se decide

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Fueron promovidos como testigos lo ciudadanos J.G.M., R.E.D., E.A.G.R., W.H., A.R., O.G., M.C., M.R., G.Z., M.R., P.M. y R.M.P..

En relación a la declaración de los testigos, el tribunal A Quo se acogio al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, la cual transcribe un extracto:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. (Subrayado de este Tribunal).

Para a.e.d.d.e. testigos, el juez A Quo trajo a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Bajo el criterio de los anteriores criterios jurisprudenciales, en relación con la declaración del testimonio previa juramentación de los ciudadanos W.H., M.R. y P.M., por ante el juez competente, se observa de sus respuestas, que ellos no tienen conocimiento de los hechos y circunstancias por los que han sido traídos a declarar, ya que alegaron de forma categórica que no conocen de trato y comunicación al ciudadano A.A.; en el caso del testimonio del ciudadano W.R., señaló en respuesta a las repreguntas formuladas, que no sabía si la empresa ODEFALCA, prestaba servicios en la obra CONSTRUCCION DEL AMBULATORIO U.T. III DE LA VELA, VI ETAPA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON; ni tampoco si el ciudadano A.A., prestaba servicios para la empresa ODEFALCA; por tanto su testimonio no es digno de credibilidad, razón por lo que esta alzada no valora dichas declaraciones. Así se decide

Por otro lado, el ciudadano P.M., en su declaración manifestó que pertenecía al C.C., por lo que no conocía al ciudadano A.A.. Y en respuesta a las preguntas formuladas por el juez, el referido testigo declaró que sabe de la existencia de la obra del ambulatorio por cuanto queda al lado de su casa, y le contaron que el ciudadano A.A., estaba en esa obra como contratista y empleaba personal, a quien le cancelaba por la ejecución de la obra; por lo se trata de un testigo referencial, ya que su conocimiento deviene de los dichos por referencia de otras personas. Siendo así, se desecha esta testimonial por no gozar de valor probatorio. Así se decide.

Respecto a la declaración del ciudadano A.R., quien manifestó que conoce al ciudadano A.A., alegando que éste se desempeñó como contratista en la construcción de la obra ubicada en la Vela. Igualmente, fundamenta sus afirmaciones en el hecho de que él fue trabajador del señor ARAMBULET, desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de enero de 2011, y le cancelaba por su trabajo. Además, afirmó que habían otras dos empresas que ejecutaban la obra. No obstante, el tribunal de primera instancia le otorgó valor probatorio a dicha testimonial, esta alzada la desecha del proceso, en virtud de que no arroja ningún elemento de convicción para comprobar los hechos controvertidos, toda vez que según los propios dichos del testigo, fue contratado por el actor en fecha posterior (octubre de 2010) a la alegada en el libelo de demanda como fecha de egreso o terminación de la relación laboral, cual es 28 de mayo de 2010. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano O.G., afirmó conocer suficientemente al ciudadano A.A., basado en el hecho de que el demandante lo empleó para trabajar con él, en la obra del ambulatorio de la Vela de Coro, y le cancelaba su contraprestación por los servicios prestados. Manifestó no tener conocimiento exacto de la fecha a partir del cual comenzó a laborar con el señor A.A.. También indicó que ciertamente el mencionado demandante trabajaba para la obra como Contratista al igual que otras empresas contratistas. En tal, sentido no obstante el valor probatorio dado por el tribunal a quo, considera esta juzgadora que no arroja ningún elemento de convicción para comprobar los hechos controvertidos, por cuanto el trabajador manifestó no recordar la fecha en la que comenzó a trabajar con el demandante, siendo éste un elemento esencial para dilucidar el presente asunto, ya que, el actor alega haber prestado sus servicios a la demandada como trabajador, ininterrumpidamente durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2009 al 28 de mayo de 2010; por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

En torno al análisis del testimonio del ciudadano M.C., se extrae que conoció suficientemente al ciudadano A.A., quien lo contrató para trabajar con él como obrero en el Ambulatorio de la Vela y que estaban construyendo todo lo relativo al estacionamiento. También indicó el testigo que laboraba para el señor ARAMBULET, en dicha obra de 7:30 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m., y que el demandante era quien le cancelaba por la prestación de sus servicios. De igual modo, señaló que había, otras dos empresas o contratistas que laboran dentro de la obra. Al respecto considera esta juzgadora, que los dichos del testigo no aportan nada al controvertido, por cuanto el trabajador no hizo referencia a la fecha en la que comenzó a trabajar con el demandante, siendo éste un aspecto fundamental para dilucidar el presente asunto, ya que, el actor alega haber prestado sus servicios ininterrumpidamente a la demandada como trabajador, durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2009 al 28 de mayo de 2010; por lo que, aún cuando el a quo le otorgó valor probatorio, esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.

Con respecto a los testigos, J.G.M., R.E.D., E.A.G.R., G.Z., M.R., y R.M.P.. El Tribunal vista la incomparecencia de los testigos a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga del promovente de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 215 al 217, del expediente, declaró desierto la evacuación de los mismos. Por lo que esta alzada no las aprecia ni valora dichas declaraciones. Así decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de esta ciudad de S.a.d.E.F.; a los efectos de que informara, si en sus archivos aparece el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, entre los trabajadores asegurados por la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), en el período comprendido entre el mes de octubre de 2009, y el mes de junio de 2010.

Las resultas de esta prueba consta a los folios 207 y 208, del expediente, de donde puede apreciarse oficio No. OACOR No. 103-2012, de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa lo siguiente:

…..Al respecto le informo estatus del asegurado afiliado por la empresa CONSORCIO SAN ROMAN JR, (BIVICA), bajo el N° Patronal: F2-40-2053-3, fecha de ingreso: 23-06-2008, tal como lo refleja la cuenta individual y como lo refleja en los movimientos de Anexo: Cuenta Individual...

Del contenido del informe remitido por el órgano administrativo, se evidencia que el ciudadano A.A., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F24020533, siendo su patrono el CONSORCIO SAN ROMAN JR, (BIVICA), así como la fecha de ingreso al consorcio, el 23/06/2008, y su estado es activo, para la fecha de actualización de esa información, el 04/06/2012.

Sobre el informe requerido al ente administrativo, durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora alegó que este documento demuestra el incumplimiento por parte de la patronal de inscribir al trabajador en el seguro social.

No obstante, aún cuando el a quo le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera esta alzada que dicha prueba y sus resultas no aportan nada a la controversia, pues queda por cuenta del patrono la desincorporación de los ex empleados; por otro lado, es obligación del patrono inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio. Siendo así, esta alzada lo desecha del proceso. Así se establece.

Del oficio a la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de que informe si de las nóminas del personal obrero de la empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), aparece registrado el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2009, y el mes de junio de 2010.

Se observa de la resulta inserta al folio 206 del expediente, el oficio No. 0921/2012, de fecha 03 de julio de 2012, suscrito por la Lcda. C.E.L.O., en su carácter de Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Falcón, donde informa lo siguiente:

…..En tal sentido, le indico que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.793.587, no aparece registrado en las nóminas del personal de la empresa, OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), como trabajador, en el período comprendido entre el mes de Octubre de 2009, y el mes de Junio de 2010….

Esta solicitud de Informe fue promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano A.A., no aparece registrado como trabajador de la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), en el período comprendido desde el mes de octubre de 2009, hasta el mes de junio de 2010. Por cuanto dicha prueba fue promovida y evacuada conforme a derecho, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACION

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes así como sus defensas en la audiencia de apelación, observa este Tribunal que tal y como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos, la relación que se deriva de los contratos suscritos entre la parte actora, ciudadano A.A., y la accionada, sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); y todo de lo que de dichos instrumentos se deriva, por cuanto los mismos fueron consignados en original, suscritos por ambas partes y se tienen por reconocidos.

En tal sentido, quien aquí decide, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia, observa que por efecto de la contestación de la demanda al demandado le correspondía la carga de la prueba.

Así las cosas, señala el demandado, que el demandante prestó servicios como contratista para la sociedad mercantil OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA); respecto, a los aspectos legales que tal afirmación implica, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”. De lo cual de desprende: que el contratista puede ser una persona natural o jurídica; que ejecuta obras o servicios para un contratante; con sus propios medios de trabajo (herramientas, maquinaria y equipos, así como la mano de obras), cuya relación jurídica nace de un contrato de naturaleza distinta al contrato laboral.

Ahora bien, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba el cual establece que las probanzas incorporadas a los autos, dejan de pertenecer a las partes, siendo elementos esenciales del proceso, aún cuando no favorezcan a la parte quien los produjo, de los contratos de trabajo insertos a los folios 109, 110, 111, 112, 127, 130, 136 y 139 del expediente; se puede evidenciar, que la figura del contrato celebrado se denomina “CONTRATO DE MAESTRO DE OBRA” suscritos por las partes intervinientes en este proceso; del cual se evidencia que el pago de los trabajos realizados por el contratado serán cancelados por Ingresos por Obra, en virtud de un contrato individual de trabajo, de acuerdo al avance de los trabajos especificados en el contrato elaborado por la Gerencia de Ingeniería (cláusula tercera del contrato de trabajo); que los trabajos debían ejecutarse conforme al cronograma de trabajo entregado por la empresa (cláusula sexta); y la responsabilidad del demando, por el resguardo de los materiales y equipos suministrados para el cumplimiento de su obligación; elementos de los cuales podría presumirse una prestación de servicios de carácter laboral.

No obstante, considera necesario esta Juzgadora, en virtud de la controversia suscitada en el caso bajo examen, establecer la naturaleza jurídica de la prestación de servicio del actor, toda vez que estamos en presencia de los supuestos en los que se configuran las llamadas zonas grises, en las cuales se hace difícil determinar el tipo de relación jurídica que se presenta, siendo menester atender, si los hubiere, los elementos presuntivos de la existencia de una relación laboral, basándose para tal apreciación en el principio de la realidad de los hechos, sobre la forma o apariencia y el principio de presunción laboral.

A los fines de dilucidar las naturaleza de la relación acontecida en el presente asunto, se debe citar el criterio y el sistema jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la determinación de la existencia de una relación laboral por los elementos que la conforman, de acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la misma se encuentra enmarcada en una relación distinta, tal como podría ser civil o mercantil; y al efecto, resulta oportuno transcribir, el extracto de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: M.B.O.D.S. vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia. (Colegio de Profesores de Venezuela) el cual es del tenor siguiente:

… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está, de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)...”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Del análisis del texto anteriormente trascrito, se desprende que para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad antes citado que permitirá extraer características de dicha relación que servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral o no; test este, el cual adminiculará quien aquí decide al caso en concreto. Así se establece.

En tal sentido, en el presente caso se evidencia de los contratos traídos al proceso por ambas partes, que el accionante actuaba como maestro de obra; que para la ejecución de los contratos se proveía de la mano de obra necesaria sin que la demandada tuviera relación laboral alguna con el personal contratado (cláusula cuarta); que la prestación de servicio surgió, a través de un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia se establece en la cláusula segunda de cada uno de los contratos. De igual modo, la contraprestación por los servicios prestados, fue fijada expresamente en la cláusula tercera de los contratos, a saber:

_ Contrato del 22/03/2010 al 26/03/2010: Bs. 5.164,00 (Folio 109)

_ Contrato del 29/03/2010 al 02/04/2010: Bs. 5.164,00 (Folio 110-127)

_ Contrato del 12/04/2010 al 16/04/2010: Bs. 5.164,00 (Folio 130)

_ Contrato del 19/04/2010 al 23/04/2010: Bs. 8.753,24 (Folio 136)

_ Contrato del 25/05/2010 al 04/06/2010: Bs. 6.025,05 (Folio 111)

_ Contrato del 02/06/2010 al 04/06/2010: Bs. 21.840,90 (Folio 112-139)

Asimismo se observa del contenido de dicha cláusula, que tales cantidades de dinero serían canceladas en virtud de un contrato de trabajo, de lo cual se deduce la existencia de una relación laboral, tal y como fue reconocida por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo, según acta que cursa al folio 113 del expediente, la cual al no haber sido impugnada y ser un documento administrativo tiene pleno valor probatorio; lo que, aunado al hecho de que el actor debía realizar las actividades como maestro de obra en los diversos proyectos ejecutados por la contratante-demandada, conforme a un cronograma de trabajo y asumir la responsabilidad por los materiales y equipos suministrados por la demandada; evidenciándose la contraprestación por el servicio prestado, el cumplimiento de un plan de trabajo (cronograma) y el beneficio obtenido por parte de la accionada por el servicio prestado por el actor; queda suficientemente demostrado para esta alzada, la relación de dependencia o subordinación, ajenidad y remuneración; convergiendo así, los tres elementos que configuran la relación de trabajo. Y así se establece.

Otro hecho particular denunciado por el demandante recurrente, es que la demandada no exhibió libro de Registro de Horas Extraordinarias de la empresa cuando se le requirió por cuanto no tenía presupuestado el pago de horas extras. Con relación a estos documentos debe señalar esta alzada, que si bien es cierto que la parte demandada OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA), no exhibió el libro de Registro de Horas Extraordinarias que debe llevar la empresa correspondiente a los años 2009 y 2010, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tenerse como exacto los datos indicados por el promovente como fidedignos de esos libros; no es menos cierto que, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo (dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo), cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales. Criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia de reciente data (16/07/2013- Exp. 10-1103; M.E.B.R. contra Panamco de Venezuela S.A.) al indicar:

…Expuesto el objeto de la revisión constitucional, se advierte que si bien la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida por la parte solicitante, no se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el fallo aquí cuestionado, no obstante la Sala observa, que en el presente caso, el juzgador de alzada infringió lo contenido en el artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -actual artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores-, conforme a la cual las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido…

(Resaltado de esta alzada)

Por otro lado, tal y como lo estableció el a quo, aún cuando se aplique la consecuencia jurídica del articulo antes mencionado, y se tenga como ciertos los datos relacionados con los referidos libros de horas extras, la misma no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto al ser revisados los instrumentos contentivos de los Decretos expedidos por la Gobernación del Estado Falcón, se observa que a la empresa ODEFALCA, siendo una empresa creada por decreto y subordinada al poder Ejecutivo Regional, no tenia asignado en el presupuesto de los años 2009 y 2010, partida para pagar horas extras en ese período, por lo que mal podría comprometer pago de horas extras para dicha partida sin estar presupuestadas. Y así lo ratifica esta alzada.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos, debe esta sentenciadora declarar en la dispositiva del fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.A.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo Como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; se revoca el fallo recurrido y se declarará con lugar la demanda. Y así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

El ciudadano A.A., ingresó a prestar servicios como maestro de obra en fecha 10 de octubre de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha en que se produjo el despido, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 18 días; procediendo e cobro de los conceptos demandados en los siguientes términos:

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 43, literal “b”, Convención Colectiva 2010-2012): Bs. 4.599,80;

- Utilidades fraccionadas causadas en el año 2010 (Cláusula 44, Convención Colectiva 2010-2012): Bs. 4.208,69;

- Antigüedad (Cláusula 45, Convención Colectiva 2007-2009): Bs. 6.222,81;

- Sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 47, Convención Colectiva 2009-2012): Bs. 25.719,76;

- Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (Art. 112 y 125 L.O.T.): Bs. 9.388,07;

- La indexación o corrección monetaria.

En relación a éste último aspecto, la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

(Omissis…) En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo por interposición de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que esta sentenciadora acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A. titular de la cedula de identidad numero 14.793.587, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro

- SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

- TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-14.793.587 contra la Empresa OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO, C.A. (ODEFALCA).

- CUARTO: Se acuerda NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente sentencia.

- QUINTO: Se acuerda REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

- SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE del Procurador General del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. M.R.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 30 de Junio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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